Decisión de Juzgado de Protección LOPNA de Portuguesa (Extensión Acarigua), de 30 de Noviembre de 2006

Fecha de Resolución30 de Noviembre de 2006
EmisorJuzgado de Protección LOPNA
PonenteZelidet C Gonzalez Quintero
ProcedimientoColocación Familiar

En fecha 18 de Octubre de 2005, los ciudadanos B.J.G. Y NIRDA D.D.D.G., antes identificados actuando, el primero, en su carácter de tío por afinidad y la segunda tía por consanguinidad, de la niña (IDENTIFICACION OMITIDA), sobre la cual ejercen de hecho la guarda y custodia asistidos por la abogada A.M.P., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro.23.278, solicitan la Colocación Familiar de la referida niña, sin embargo, este Tribunal mediante auto de fecha 21 de Octubre del 2005, ordena la corrección de la demanda por cuanto la misma debe plantearse de conformidad con lo dispuesto en el articulo 177, Parágrafo Primero, literal “e” en concordancia con el articulo 452 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el adolescente, siendo corregida en fecha 24 del mes y año señalado, tal como se desprende a los folios 18 y 19.

Alega la parte demandante, que cuando la precitada niña, tenía apenas quince (15) días de nacida, su madre Chiquinquirá del C.D.I., se la mando a su casa con su sobrina para que se hicieran cargo de ella, ya que la madre de la niña se encontraba hospitalizada, puesto que no contaba con otra persona que asumiera dicha responsabilidad, además de no contar con la responsabilidad del padre de la niña. Seis meses después cuando ya se encontraba recuperada fue a buscarla, acompañada del ciudadano G.D.P.V., quien dijo ser el padre de la niña, se la entregan y seis meses después les hace nuevamente entrega de la niña diciendo que no podía atenderla porque su concubino fue detenido por las autoridades policiales y la niña se encontraba enferma, además de que Chiquinquirá del C.D.I., estaba cerca del parto de su cuarto (4) hijo. Que desde ese momento la niña vive con ellos y sus cinco (5) hijos. Que la progenitora frecuentaba constantemente su casa, pero estas visitas no giraban en torno a la niña, sino más bien en busca de la ayuda económica y alimentaría, tanto para ella como para sus otros cinco (5) hijos o para refugiarse de las agresiones físicas y verbales que le proporcionaba su concubino, ocasión que aprovechaba para criticar la crianza de la niña y emitir juicios desagradables, no obstante continuaban brindándole ayuda económica o alimentaría. Que fue a los cinco (5) años que la inscribieron en el registro civil, debido a que la madre no se había ocupado de hacer el registro civil. Que la niña esta inscrita en el Preescolar donde es representada por la ciudadana Nirda D.D.d.G. hasta la fecha que cursa quinto (5to.) grado en la Unidad Educativa Estadal L.d.P.d.A., donde ha demostrado ser una excelente estudiante. Agrega, que por cuanto los precitados ciudadanos han demostrado que no quieren a la niña, que le dan mal trato cuando esporádicamente la visitan, ya que le hieren sus sentimientos cuando le dicen que no es hija de ellos, sino una recogida, que se la van a llevar con ellos al Barrio 23 de Enero, Calle 19, casa Nro. 1, Acarigua, para que viva con sus otros cinco (5) hermanitos a pasar penuria con ellos porque es lo que se merece por ser su hija, y que si queremos que ella siga viviendo con nosotros tienen que pagarle una cantidad mensual o que los recibamos en nuestra casa y le demos la misma calidad de vida que a la niña; ella ya tiene nueve (9) años y entiende que sus padres no quieren nada bueno para ella, que a los efectos de buscar la solución al problema acudieron ante la Defensora Publica y ante el C.d.P., siendo informados que no era de su competencia, por lo que acuden ante este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 75 segundo párrafo y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 360 segunda párrafo, 358 y 396 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente y se acuerde la Colocación Familiar de su sobrina (IDENTIFICACION OMITIDA), la cual esta bajo su guarda y cuidado desde los seis (6) meses de nacida, dándole el mismo trato que a sus otros hijos. Solicitan se escuche la opinión de la niña y como medios probatorio promueve la testimonial de los ciudadanos identificados en escrito de demanda.

En fecha 25 de Octubre de 2005,(f.20) se admitió la demanda, ordenándose emplazar a los demandados a fin de dar contestación a la demanda dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes contados a partir de la fecha en que conste en autos la citación, notificar al Fiscal del Ministerio Público de este Circuito y Circunscripción Judicial y practicar informes social y psicológico – psiquiátrico a ambos grupos familiares, oír la opinión de la niña y de cualquier otro familiar que tuviere a bien hacerlo.

Mediante auto de fecha 31 de Octubre del 2005 (f.28) se tienen por apoderadas de la parte demandante a las abogadas A.M.P.R. y M.S., según documento poder cursante al folio 27.

En fecha 16 de Enero del 2006, es oída la opinión de la niña (IDENTIFICACION OMITIDA) auto de fecha 25 de Enero del presente año (f. 53) se designa al abogado Ogusto Peña Defensor Judicial de la parte demandada, no obstante en fecha 21 de Febrero del 2006 (f.62) el abogado Edencio R.R.d.L.S., consigna documento poder que le fuere otorgado por los demandados, siendo contestada la demanda en fecha 02 de Marzo del año en curso (fs.66 al 72)

Mediante auto de fecha 03 de Marzo de 2006 (f. 74), se fija el décimo (10) día de despacho siguiente para efectuar el Acto Oral de Evacuación de Pruebas, siendo admitidas en fecha 10 de Marzo de 2005 (f.78) y en fecha 21 del mes y año señalado, se advierte a las partes que en virtud de que no consta en autos los informes técnicos ordenados, se difiere el acto oral de evacuación de pruebas para el sexto (6to.) día de despacho siguiente a que conste en autos las resultas de los mismos, siendo recibidos en fechas 05 de Abril del 2006 (fs.80 a 89) resultas del informe social.

En fecha 07 de Abril del presente año, comparecen espontáneamente las ciudadanas Lisibeth Yubisay, L.Z., L.d.C.G.D., y emiten opinión sobre el procedimiento en curso (fs.90 al 95).

El 09 de Agosto de 2006 se recibe resulta de informe psicológico – psiquiátrico (fs. 100 al 108).

El día 20 de Septiembre del 2006 se efectúa el acto oral de evacuación de pruebas (fs. 110 a 124) y se ordena practicar informe psicológico – psiquiátrico a la niña, siendo recibidas resultas el 07 de Noviembre del presente año. (fs.129 y 130).

Estando el presente caso en estado de dictar sentencia, este Tribunal observa:

M O T I V A

La acción esta basada en causa legal y en la sustanciación del presente procedimiento se ha cumplido con todas las formalidades de Ley.

Cursa al folio cuatro (4) del presente expediente (IDENTIFICACION OMITIDA), hija de la ciudadana CHINQUINQUIRA DEL C.D.I., titular de la Cédula de Identidad Nro 9.841.920 y del ciudadano G.D.P.V., titular de la Cédula de Identidad Nro. 22.041.895, la cual es apreciada y valorada positivamente de conformidad con lo establecido en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil Vigente al comprobarse la minoridad de la niña a favor de quien se solicita la Colocación Familiar y por tanto se determina la competencia de este tribunal a tenor de lo dispuesto en el artículo 177, Parágrafo Primero, literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente.

Ahora bien, a fin de emitir pronunciamiento sobre la procedencia o no de la presente demanda, es menester analizar las pruebas obtenidas, para lo cual se toma en consideración, que la parte demandante interpone la acción argumentando que cuando la precitada niña, tenía apenas quince (15) días de nacida, su madre Chiquinquirá del C.D.I., se la mando a su casa con su sobrina para que se hicieran cargo de ella, ya que la madre de la niña se encontraba hospitalizada, puesto que no contaba con otra persona que asumiera dicha responsabilidad, además de no contar con la responsabilidad del padre de la niña. Seis meses después cuando ya se encontraba recuperada fue a buscarla, acompañada del ciudadano G.D.P.V., quien dijo ser el padre de la niña, se la entregan y seis meses después les hace nuevamente entrega de la niña diciendo que no podía atenderla porque su concubino fue detenido por las autoridades policiales y la niña se encontraba enferma, además de que Chiquinquirá del C.D.I., estaba cerca del parto de su cuarto (4) hijo. Que desde ese momento la niña vive con ellos y sus cinco (5) hijos. Que la progenitora frecuentaba constantemente su casa, pero estas visitas no giraban en torno a la niña, sino más bien en busca de la ayuda económica y alimentaría, tanto para ella como para sus otros cinco (5) hijos o para refugiarse de las agresiones físicas y verbales que le proporcionaba su concubino, ocasión que aprovechaba para criticar la crianza de la niña y emitir juicios desagradables, no obstante continuaban brindándole ayuda económica o alimentaría. Que fue a los cinco (5) años que la inscribieron en el registro civil, debido a que la madre no se había ocupado de hacer el registro civil. Que la niña esta inscrita en el Preescolar donde es representada por la ciudadana Nirda D.D.d.G. hasta la fecha que cursa quinto (5to.) grado en la Unidad Educativa Estadal L.d.P.d.A., donde ha demostrado ser una excelente estudiante. Agrega, que por cuanto los precitados ciudadanos han demostrado que no quieren a la niña, que le dan mal trato cuando esporádicamente la visitan, ya que le hieren sus sentimientos cuando le dicen que no es hija de ellos, sino una recogida, que se la van a llevar con ellos al Barrio 23 de Enero, Calle 19, casa Nro. 1, Acarigua, para que viva con sus otros cinco (5) hermanitos a pasar penuria con ellos porque es lo que se merece por ser su hija, y que si queremos que ella siga viviendo con nosotros tienen que pagarle una cantidad mensual o que los recibamos en nuestra casa y le demos la misma calidad de vida que a la niña; ella ya tiene nueve (9) años y entiende que sus padres no quieren nada bueno para ella.

Que la parte demandada al contestar la demanda niega rechaza y contradice tanto en los hechos como en el derecho todos los hechos alegados por la parte demandante, pero que es cierto y verdadero el hecho de que su sobrina la ciudadana A.E.D., quien estaba al cuidado de la niña, para esa época, sin consultar con la madre de la niña quien estaba hospitalizada por padecer una pancreatitis crónica, se la llevo a la ciudadana Nirda D.D.d.G., hermana de la demandante, para que la cuidara mientras duraba el periodo de hospitalización, por cuanto Aracelis no podía cuidarla porque debía cuidar a su tía en el hospital, una vez egresada de la hospitalización fue a casa de su hermana a buscarla, manifestándole ésta que en virtud de que ella no estaba totalmente recuperada y probablemente habían de operarla, se la dejara mientras ella se recuperaba totalmente, al recuperarse busca la niña quien permanece con ellos durante año y medio, pero debido a una recaída de salud que fue necesario hospitalizarla su hermana sin su consentimiento asume nuevamente el cuidado de la niña, al egresar del hospital acude a casa de su hermana pidiéndole explicaciones del porqué se llevo la niña sin su consentimiento, negándose la hermana a darle explicaciones y entregarle la niña, que así han trascurrido todos estos años, sin lograr que su hermana le haga entrega de su hija, haciendo caso omiso a sus ruegos, razones por las cuales la parte demandada acude a los autoridades policiales, al C.d.P., sin lograr ningún acuerdo, lo que motivo su comparecencia a la Fiscalía del Ministerio Público, donde fue citada y al comparecer presenta copia de demanda de Colocación Familiar, por lo que le fue informado que ese caso lo tenía los Tribunales, por lo que la Fiscalía no tenía competencia.

Que al acto oral de evacuación de pruebas solo asistió la parte demandante, la parte demandada a pesar de haber contestado la demanda no demostró nada que le favorezca.

En tal sentido, observa esta Juzgadora que la demandante promovió las testimoniales de los ciudadanos M.M.D.I., H.J.A. Y EYER J.B., (fs. 117 al 124), quienes son contestes en afirmar que la ciudadana NIRDA D.D.D.G. junto a su esposo el ciudadano B.J.G., tiene bajo su cuidado a la niña (IDENTIFICACION OMITIDA) y que le han brindado las atenciones, cuidados que ella por su corta edad ha requerido, que siempre le ha dispensado el trato de hija, que es una niña normal, se desenvuelve bien, esta estudiando y se ve en perfecto estado de salud; que sus progenitores nunca se han responsabilizado de la niña, le han brindado un mal trato desde pequeña y en la actualidad, que la demandada es una señora muy agresiva. Dichas declaraciones brindan plena credibilidad a quien sentencia por lo que se valoran y aprecian plenamente, dada la consistencia en sus dichos, se trata de familiares y personas que durante los años de existencia de la precitada niña han presenciado y observado el trato que ambas familias han brindado a la pequeña (IDENTIFICACION OMITIDA).

Así mismo promovió la parte demandante CONSTANCIA SUSCRITA POR EL MÈDICO O.H., (f. 5) quien deja constancia que la ciudadana Nirda Díaz Granadillo siempre ha acompañado y representado a la antes identificada niña en las oportunidades que ha acudido a su consulta por enfermedades propias de la edad, CONSTANCIA EMITIDA POR LA UNIDAD EDUCATIVA E. “LUZ DE PEREIRA”, (f.6) donde se informa que la antes identificada ciudadana es la representante ante esa institución educativa de la niña (IDENTIFICACION OMITIDA), adminiculadas a INFORME DESCRIPTIVO DEL ALUMNO emanado de dicha Unidad Educativa inserta a los folios 7 al 10, se aprecian y valoran aún cuando no fueron ratificadas de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, de conformidad con los criterios de la sana critica, ya que adminiculadas a los informes técnicos y demás pruebas existente en autos hacen presumir a quien sentencia que efectivamente la ciudadana Nirda D.D.d.G. ha representado en los actos antes señalado a la niña identificada en autos. Y así se valoran.

COMUNICACION INSERTA A LOS FOLIOS 13 y 14, dirigida por el C.d.P. del Niño y el Adolescente del Municipio Páez, a los ciudadanos Nirda de Granadillo y B.G., quienes comparecieron a ese Consejo por referencia de la Defensorìa Pública para la Protección del Niño y el Adolescente de este Circuito Judicial, como se observa en comunicación que riela al folio11. Dichas documentales se aprecian y valoran positivamente por emanar de funcionarios públicos, de las cuales se desprende que los citados ciudadanos comparecieron ante las referidas autoridades solicitando la Colocación Familiar de la niña antes identificada, lo que demuestra preocupación de los hoy demandantes por legalizar y resolver la problemática planteada.

RESULTAS DE LOS INFORMES SOCIALES (FS. 80 a 89) practicados por la Lic. Yoanny Gómez, adscrita al Equipo Multidisciplinario de este tribunal en ambos hogares, donde se destacan las condiciones bio- psico- sociales de las familias involucradas, manteniendo cada una de las partes sus alegatos esgrimidos en autos, por lo que la trabajadora social recomienda la necesidad de establecer y mantener contacto entre las dos familias, dado el derecho tanto de la madre como de la niña. Además, recomienda oír la opinión de la niña y evaluarla psicológicamente, pero en ninguno de los casos se reflejan aspectos negativos desde el punto de vista social, que descalifiquen a cualquiera de las familias involucradas para el desarrollo integral de la precitada niña.

RESULTAS DE INFORMES PSICOLÓGICOS – PSIQUIÁTRICOS (fs. 100 a 108) practicados a los progenitores, a los padres sustitutos y a la niña (fs.128 y 129) de los cuales se desprende que las funciones psicológicas de todos los evaluados se encuentran dentro de los parámetros normales y que no se evidenciaron síntomas psiquiátricos que contraindiquen, a una continuar ejerciendo su rol de familia sustituta y a otra asumir su condición de padres, salvo la opinión de la niña quien mantiene su posición al ser explorada sobre su realidad, de quedarse con la familia que la ha criado, sin embargo, dice el psicólogo “… en procura de la armonía integral valdría la pena que se desarrollen entre la niña y los padres biológicos algún tipo de comunicación e interacción.”,.

Los referidos informes son apreciados y valorados positivamente por emanar de funcionario público competente e ilustrar a quien sentencia en la toma de la decisión objetiva y justa ampliando los conocimientos respecto a las circunstancia de modo tiempo y lugar que rodean los hechos narrados.

De las consideraciones y análisis probatorio realizado se infiere que la parte accionante solicita la Colocación Familiar de la niña(IDENTIFICACION OMITIDA), a quien tienen bajo su cuidado desde los quince (15) días de nacida, por razones de salud de la progenitora, tal como lo argumentan ambas partes; que a pesar de que la progenitora alega que durante el tiempo de permanecía de la niña en el hogar de los ciudadanos Granadillo – Díaz, ella ha estado pendiente de la pequeña, la ha visitado y ha solicitado a su hermana Nirda Dariela, se la devuelva, estos hechos no quedaron demostrado ya que la parte demandada no compareció al acto oral de evacuación de pruebas y de los informes realizados solo se deja constancia de los dichos de cada una de las familias, mas no se observan otros elementos que permitan a quien sentencia inferir que lo expresado por los progenitores es o no cierto. Lo contrario sucede con los alegatos de la parte demandante quien si aporto pruebas a los autos, quedando demostrada la identificación de la pequeña con ese grupo familiar, lo cual se desprende de las testimoniales evacuadas, así como de las documentales antes apreciadas adminiculadas a las resultas del informe psicológico- psiquiátrico practicado a la niña, quien mantuvo su posición de permanecer bajo el cuidado de su familia sustituta, tal como ya lo había manifestado a esta juzgadora en la oportunidad de oír su opinión durante el desarrollo del acto oral de evacuación de pruebas. Es importante destacar, que el grupo familiar ampliado, es decir, tíos, abuelo materno, hermanos de crianza han mostrado y así lo manifestaron antes este tribunal, su interés para que la pequeña identificada en autos, continué bajo el cuidado de su tía materna y esposo, ya que este es el hogar que ella conoce, donde se le han brindado desde los quince (15) días de nacida todas las atenciones, cuidados, protección que ella por su corta edad ha requerido y requiere, lo que ha dado como resultado una niña “… de adecuado desarrollo pondoestatural, con muy buen arreglo personal, conversadora y atenta…”, que sus padres le han dado un mal trato y no han asumido con responsabilidad la crianza de su hija.

Al respecto quien sentencia observa, que el artículo 345 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, establece: “Se entiende por familia de origen la que está integrada por el padre y la madre, o por uno de ellos y sus descendientes, ascendientes, colaterales hasta el cuarto grado de consanguinidad”. El artículo 394 ejusdem, define a la familia sustituta como “… aquélla que, no siendo la familia de origen, acoge, por decisión judicial, a un niño o a un adolescente privado permanentemente o temporalmente de su medio familiar, ya sea por carecer de padre y de madre, o porque éstos se encuentren afectados en la titularidad de la p.p. o en el ejercicio de la guarda. La familia sustituta puede estar conformada por una o más personas y comprende las modalidades de colocación familiar, la tutela y la adopción”, es decir, que la institución de la Colocación Familiar constituye una de las modalidades de familia sustituta, la cual procede según lo prevé el artículo 397 cuando: a) trascurrido el lapso previsto en el artículo 127 de esta Ley, no se haya resuelto el asunto por vía administrativa; b) sea imposible abrir o continuar la tutela; c) se haya privado a sus padres de la p.p. o ésta se haya extinguido.

Así las cosas, bajo una interpretación literal y restringida de las citadas normas pareciera, que en el presente caso no es procedente aplicar la figura de la Colocación Familiar, ya que la identificada niña tiene a sus padres quienes ejercen la p.p. y reúne condiciones mínimas necesarias para criar, educar y asistir a su hija, según se desprende de los informes técnicos practicados. Sin embargo, debe acotarse, que la mencionada Ley Orgánica, presenta algunas contradicciones, entre ellas, la figura de la Colocación Familiar, ya que por un lado define que la familia de origen se encuentra integrada por el padre, la madre, sus descendientes, ascendientes y colaterales y por otro lado conceptualiza a la familia sustituta como aquélla que no siendo la familia de origen acoge a un niño o a un adolescente, por no tener padre o madre o por estar estos afectados en la titularidad de la p.p. o en el ejercicio de la guarda. Entonces cabe preguntarse, ¿Que sucede en casos como éste, donde la niña (IDENTIFICACION OMITIDA), tiene a sus padres, quienes no están afectados en la titularidad de la p.p., que está bajo el cuidado de su tía materna quien es, según lo dispone el artículo 345 parte de su familia de origen?

Al efecto, advierte la Exposición de Motivos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, la cual fue publicada conjuntamente con el texto de la ley, “…aunque cada una de las partes que integran el proyecto estén cabalmente desarrolladas, se complementan necesariamente, son interdependientes entre sí. Separarlas implicaría el desmembramiento de todo el sistema propuesto como nuevo paradigma…”. Tal consideración, dice H.B., (2000, “Colocación Familiar o en Entidad de Atención en la LOPNA” en Introducción a la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente) “es importante, porque para el estudio de la colocación familiar o en entidad de atención, así como de cualquier otra institución de las contenidas en el Titulo IV de la LOPNA, resultará necesario hacer frecuentes concordancias y remisiones a otras disposiciones, ubicadas en otros títulos del mismo texto legal, por lo que éstas constituirían también, de una manera general, fundamentos legales de su regulación:”

En este orden de ideas, tenemos, que la Colocación Familiar ha sido concebida por la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente como una Medida de Protección, definida en el artículo 125 ejusdem, como “…aquellas que impone la autoridad competente cuando se produce en perjuicio de uno o varios niños o adolescentes individualmente considerados, la amenaza o violación de sus derechos o garantías, con el objeto de preservarlos o restituirlos…”, que la disposición contenida en el artículo 8 de la citada Ley Orgánica, establece el principio del interés superior del niño, el cual es de interpretación y aplicación obligatoria en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños y adolescentes, para lo cual se impone la obligación de estudiar los aspectos factuales en los cuales se encuentra inmersa la niña, por tanto, quien decide, tomando en consideración:

Primero

Que el trasfondo de la presente acción se debe a la problemática familiar presentada entre las hermanas DIAZ – INFANTE y no a razones que justifiquen en interés de la niña separarla de hogar sustituto, lo cual desvirtúa la esencia de la p.p., ya que a pesar de que los progenitores de Liuseth Maria, son titulares de la P.P., debe recordarse, a la luz de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, las características de ésta institución, a saber: las potestades de los padres implican cargas u obligaciones mas no derechos sobre la persona de los hijos que están organizadas, en función del interés de los hijos, no del titular de la institución de protección, por lo que estando sus atributos subordinados a esa necesidad de protección, que el espíritu y propósito de la preindicada ley, va dirigido fundamentalmente a subsanar algunas omisiones y a corregir ciertas imprecisiones que sobre la materia presenta el Código Civil, la Exposición del Motivos de la referida Ley. dispone: “…decidimos definir el instituto debido a su trascendencia en las relaciones familiares y en especial, para destacar el carácter de compromiso y responsabilidad que el mismo comporta para los progenitores, en el afán de hacer comprender, de una vez por todas, que no se puede seguir considerando el contenido de la p.p. en función de lo que convenga a los padres, sino en interés de los hijos sometidos a ella…”. Que la intención de los ciudadanos G.D.P.V. y Chiquinquirá del C.D.I., de recuperar a su hija queda desvanecida al no comparecer y demostrar sus alegatos en el desarrollo del presente procedimiento.

Segundo

En atención a los literales “a” y “e” del artículo 8 de la citada Ley Orgánica, el interés superior de la niña en estudio se determina con la opinión emitida por ésta y su condición especifica de persona en desarrollo; ya que, ésta siempre ha sostenido su voluntad de permanecer bajo el cuidado de la parte demandante, no solo ante la Sala de Juicio de este tribunal en la oportunidad del acto oral de evacuación de pruebas, sino ante los integrantes del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Juzgado y de quien sentencia, en la oportunidad de sostener entrevista con la pequeña. Que como persona en desarrollo, requiere se le garantice el libre desarrollo de su personalidad, un ambiente sano y equilibrado, la integridad personal, especialmente la integridad psíquica, así como la salud mental (Art. 28, 31, 32, y 42 respectivamente LOPNA), que si bien es cierto, los informes psicológicos-psiquiátricos practicados a las hermanas DIAZ - INFANTE, no reflejan elementos negativos que obstaculicen sus roles, no es menos cierto que los padres biológicos de la niña no demostraron nada que les favorezca, que el interés de la niña recomienda a los fines da garantizar continuidad del ambiente donde se ha desarrollado, su estabilidad emocional - psíquica, e incluso física, su permanencia en el hogar sustituto. En consecuencia, de conformidad con lo establecido en los artículos 75 primer aparte y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 8 literales “a” y “e”, 80, 125 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 395 literal ”b” y “d”, 400, se DECRETA LA COLOCACION FAMILIAR de la niña (IDENTIFICACION OMITIDA), en el hogar de los ciudadanos B.J.G. Y NIRDA D.D.D.G., antes identificados, residenciados en Barrio La Municipalidad, Avenida 54, Casa Nro. 24, Acarigua, Estado Portuguesa, la cual debe ser entendida, tal como lo dispone el artículo 396 de acuerdo al contenido previsto en el artículo 358 de la preindicada Ley Orgánica, referida al contenido de la guarda. Y ASI SE DECIDE.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR