Decisión de Tribunal Décimo Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 21 de Abril de 2014

Fecha de Resolución21 de Abril de 2014
EmisorTribunal Décimo Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteHector Mujica
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, veintiuno (21) de abril de dos mil catorce (2014)

203º y 155º

Exp. Nº AP21-L-2013-001241

En la demanda que por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, incoado por la ciudadana NIRDA R.V.D.M. viuda del de cujus J.A.M.R., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número V-3.670.448, representada por las abogadas A.D., A.R., Z.P., MARÍA CAZORLA, LUISSANDRA MARTÍNEZ, E.H., J.G., F.Á., DANIEL GINOBLE, THAHIDE PIÑANGO, M.B., MARIANA REVELES, MARYURY PARRA, M.R., G.P., P.Z., CARLOS CARABALLO-GAVIDIA, A.G., MARÍA CORREA, XIOMARY CASTILLO, N.G., E.P., M.O., J.M. y A.L., inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 76.626, 88.222, 87.605, 129.290, 124.816, 146.987, 117.564, 49.596, 97.075, 83.560, 83.490, 110.371, 129.966, 105.341, 45.723, 51.384, 129.998, 57.907, 89.525, 91.732, 104.915, 33.667, 96.759, 177.613 y 86.396, respectivamente; contra la entidad de trabajo OPERADORA DIVIERT.T., C.A., de este domicilio e inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 24 de mayo de 2004, bajo el N° 38, Tomo 910-A-QTO, representada por el abogado G.V., inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro. 77.014; el cual se recibió por distribución proveniente del Juzgado Décimo Quinto (15°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo; en fecha 09 de abril de 2014, se celebró audiencia de juicio y se dictó el dispositivo del fallo, declarándose parcialmente con lugar la demanda, sobre la base de las consideraciones siguientes:

I

Alegatos de la Parte Actora

Señaló la representación judicial de la actora en su escrito libelar, que en relación a la ciudadana Nirda R.V.D.M., en su carácter de única y universal heredera del causante J.A.M.R., éste último comenzó a prestar servicios para la OPERADORA DIVIERT.T., C.A., en fecha 01 de octubre de 2007, con el cargo de supervisor de seguridad, hasta el 12 de marzo de 2011, fecha en la cual fallece el citado ciudadano, para un tiempo total de 3 años, 05 meses y 05 días; que se reclaman los conceptos de prestación de antigüedad, intereses de las prestaciones sociales, vacaciones y bono vacacional de los períodos 2007-2008, 2008-2009 y 2009-2010, vacaciones y bono vacacional fraccionado del período 2010-2011, utilidades 2007, 2008, 2009 y 2010, utilidades fraccionadas 2011, intereses de mora e indexación o corrección monetaria; que devengó un último salario mensual de Bs. 4.800,00.

II

Alegatos de la Parte Demandada

La demandada no dio contestación a la demanda, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se tienen como confesa la misma, siempre y cuando no sea contraria a derecho lo peticionado por la accionante. Así se establece.

III

De la controversia y la carga de la prueba

De conformidad con lo dispuesto en las normas contenidas en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como la doctrina jurisprudencial emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, procede este Juzgador a dejar establecido los límites de la controversia y la carga de la prueba en el presente caso.

En este sentido corresponde a este Juzgador: 1) Determinar el salario devengado por el trabajador, 2) Determinar la procedencia de las vacaciones y bono vacacional de los años 2007-2008, 2008-2009 y 2009-2010, 3) Determinar la procedencia de las vacaciones y bono vacacional fraccionados de los años 2010-2011, 4) Determinar la procedencia de las utilidades de los años 2007, 2008, 2009 y 2010, 5) Determinar la procedencia de las utilidades fraccionadas del año 2011.

Establecido lo anterior, pasa este Sentenciador a valorar el material probatorio aportado por las partes, conforme a las reglas de la sana crítica, extrayendo su mérito según el control que éstas hayan realizado en la audiencia de Juicio y conforme al principio de la sana crítica según la disposición contenida en la norma del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

IV

Análisis de las Pruebas

Parte Actora

Documentales

Que corren insertas a los folios 47 al 144, ambos inclusive, del expediente, en la audiencia de Juicio se dejó constancia que la demandada no hizo observación alguna a las mismas, así las cosas se pasa de seguida a analizarlas de acuerdo al siguiente enfoque:

Folios 47 al 91, riela copia certificada del expediente administrativo número 027-2011-03-02251, de la Inspectoría del Trabajo del Este del Área Metropolitana de Caracas, donde se aprecia que la accionante interpuso un procedimiento administrativo por cobro de diferencia de prestaciones sociales, el cual comenzó en fecha 22 de agosto de 2011, por lo que se le otorga valor probatorio. Así se establece.

Folios 92 al 98, riela copia simple de la libreta número 1275347, del Banco Banesco, correspondiente a la cuenta de ahorros número 0134-0372-47-3725042786, a nombre del ciudadano J.A.M.R., donde se aprecia los movimientos de la prenombrada cuenta desde el 31/05/2007 al 05/05/2011, como nada aporta a la solución del presente conflicto no se le otorga valor probatorio. Así se establece.

Folios 99 al 109, riela copia simple de la libreta número 05987018, del Banco Banesco, correspondiente a la cuenta de ahorros número 0134-0372-47-3725042786, a nombre del ciudadano J.A.M.R., donde se aprecia los movimientos de la prenombrada cuenta desde el 14/08/2009 al 09/09/2010, por cuanto nada aporta al esclarecimiento de lo controvertido no se le otorga valor probatorio. Así se establece.

Folios 110 al 116, riela copia simple de la libreta número 0248091, del Banco Banesco, correspondiente a la cuenta de ahorros número 0134-0372-47-3725042786, a nombre del ciudadano J.A.M.R., donde se aprecia los movimientos de la prenombrada cuenta desde el 07/11/2007 al 05/08/2009, como nada aporta para dilucidar lo controvertido no se le otorga valor probatorio. Así se establece.

Folios 117 al 144, riela copia certificada del expediente número AP31-S-2011-004423, instruido por ante el Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en virtud de la solicitud Únicos y Universales Herederos, presentada por los ciudadanos N.R. VILLARROEL DE MERENTES, BERALET A.M.A. y J.C.M.V., documento donde se evidencia que fueron declarados como únicos y universales herederos los ciudadanos antes mencionados, entre ellos la ciudadana quien presenta la presente demanda, por lo que se le otorga valor probatorio. Así se establece.

Prueba de Informes:

Promovió prueba de informe al Banco Banesco, a los fines que informara si el ciudadano J.A.M.R., poseía una cuenta de ahorros en esa Institución, si la empresa demandada le hacía depósitos mensuales al de cujus en virtud de la relación laboral existente entre ellos, y estados de la cuenta número 0134-0372-47-3725042786, cuya resulta riela a los folios 168 al 172 del expediente, donde se aprecia que efectivamente la cuenta antes mencionada se encuentra a nombre del trabajador, hoy difunto, teniendo la ciudadana Nirda R.V.D.M., firma autorizada en la citada cuenta, que la cuenta se apertura en fecha 14/09/199, su status es activa, que no le ha sido depositado por la demandada salario mensual alguno, enviando movimientos de la cuenta desde el 29/01/2013 al 13/02/2014, la demandada no hizo observación alguno en cuanto a esta prueba, como no aporta nada a la resolución del conflicto no se le otorga valor probatorio. Así se establece.

Parte Demandada

Documentales

Que corren insertas a los folios 37 al 44, ambos inclusive, del expediente, en la audiencia de Juicio se dejó constancia que la apoderada judicial de la parte actora desconoció la firma de las documentales que rielan a los folios 37 al 40, ambos inclusive, del expediente, mientras que reconoció la documental que riela al folio 42; por lo que se pasa de seguida a analizarlas de acuerdo al siguiente enfoque:

Folio 37, cursa original de un documento de fecha 25 de septiembre de 2009, donde supuestamente la demandada le otorga la cantidad de Bs. 19.650,00, al ciudadano J.M., por concepto de adelanto de prestaciones sociales, la cual fue desconocida su firma por la apoderada judicial de la actora, en virtud que la demandada no utilizó los medios procesales idóneos establecidos en la Ley para hacer valer la referida documental, se desecha del proceso y no se le da valor probatorio a la misma. Así se establece.

Folio 38, cursa original de un documento de fecha 17 de diciembre de 2009, donde supuestamente la demandada le otorga la cantidad de Bs. 3.600,00, al ciudadano J.M., por concepto de pago de utilidades año 2009, la cual fue desconocida su firma por la apoderada judicial de la actora, en virtud que la demandada no utilizó los medios procesales idóneos establecidos en la Ley para hacer valer la referida documental, se desecha del proceso y no se le da valor probatorio a la misma. Así se establece.

Folio 39, cursa original de un documento de fecha 31 de julio de 2010, donde supuestamente la demandada le otorga la cantidad de Bs. 4.160,00, al ciudadano J.M., por concepto de pago de las vacaciones correspondientes al período 2010, la cual fue desconocida su firma por la apoderada judicial de la actora, en virtud que la demandada no utilizó los medios procesales idóneos establecidos en la Ley para hacer valer la referida documental, se desecha del proceso y no se le da valor probatorio a la misma. Así se establece.

Folio 40, cursa original de un documento de fecha 15 de diciembre de 2009, donde supuestamente la demandada le otorga la cantidad de Bs. 4.800,00, al ciudadano J.M., por concepto de pago de utilidades año 2010, la cual fue desconocida su firma por la apoderada judicial de la actora, en virtud que la demandada no utilizó los medios procesales idóneos establecidos en la Ley para hacer valer la referida documental, se desecha del proceso y no se le da valor probatorio a la misma. Así se establece.

Folio 41, cursa copia de la cédula de identidad a nombre de la ciudadana Nirda R.V.D.M., la cual no aporta nada a la solución del conflicto, por lo que no se le otorga valor probatorio. Así se establece.

Folio 42, cursa original de cancelación de prestaciones sociales, a nombre del ciudadano J.A.M.R., por el monto de Bs. 23.656,72, la cual está suscrita por la ciudadana Nirda Villarroel De Merentes, donde se demuestra que la ciudadana in comento recibió el referido monto por concepto de las prestaciones sociales generadas por el de cujus, la cual se le otorga valor probatorio. Así se establece.

Folio 43, cursa copia simple de una planilla con los datos personales del ciudadano J.M., dicha documental no aporta nada al esclarecimiento de lo controvertido, motivo por el cual no se le otorga valor probatorio. Así se establece.

Folio 44, cursa copia simple de cheque número 22-81602688, por un monto de Bs. 23.656,72, a favor de la ciudadana Nirda R.V., de fecha 15 de abril de 2011, correspondiente a la cuenta número 0151-0107-51-8107009981, a nombre de Desarrollos La Colina 2009, girado contra el Banco Fondo Común, evidenciándose que la referida ciudadana cobró el monto por prestaciones sociales correspondientes a su difunto esposo, por tal motivo se le otorga valor probatorio. Así se establece.

Prueba de Informes:

Promovió prueba de informe al Banco Fondo Común, a los fines que informara si fue cobrado el cheque número 22-81602688, de fecha 15/092011, a nombre de la ciudadana Nirda R.V., por el monto de Bs. 23.656,72, cuya resulta riela a los folios 164 al 167 del expediente, donde se aprecia que efectivamente la ciudadana Nirda Villarroel, depositó el cheque descrito en la cuenta número 01340372473725042786, del Banco Banesco, en fecha 05/05/2011, con respecto al referido cheque se deja constancia que ya fue previamente analizado por este juzgador, por lo que se da por reproducida su valoración. Así se establece.

V

Motivaciones para decidir

A los fines de la resolución del presente conflicto, este Juzgador deja constancia que en virtud de que la demandada no dio contestación a la demanda, se tiene como admitidas las pretensiones de la accionante, salvo aquellas que sean contraria a derecho, de conformidad con el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Si bien es cierto que la accionada no dio contestación a la demanda, si promovió pruebas, cuyo escrito riela a los folios 35 y 36 del presente expediente, donde se alega como punto previo la prescripción de la acción, en virtud, que a su decir, transcurrió 2 años 1 mes y 12 días, desde el fallecimiento del ciudadano J.M. que fue el 12 de marzo de 2011 y que su representada tuvo conocimiento de la presente demanda en fecha 24 de abril de 2013, por lo que transcurrió con creses el lapso establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para el momento, así las cosas, considera este Juzgador que antes de verificar lo peticionado por la accionante, debe dilucidar primeramente el punto previo antes descrito. Así se establece.

En este orden de ideas, se tiene que el ciudadano J.A.M.R., hoy difunto, fallece en fecha 12 de marzo de 2011, de los autos se desprende que su viuda, ciudadana Nirda R.V.M., depositó en una cuenta a su nombre, cheque que se le dio por concepto de las prestaciones sociales generadas por el hoy occiso, en fecha 15 de abril de 2011 y en fecha 23 de septiembre de 2011, acude a la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, con el objeto de reclamar la diferencia de prestaciones sociales ante esa Institución, con este acto conforme al literal c) del artículo 64, se interrumpió la prescripción al acudir la hoy accionante ante una autoridad administrativa del Trabajo a realizar su reclamación, cuya instrucción del respectivo expediente concluye el 22 de junio de 2012, al proveerse la solicitud de las copias certificadas para interponer la presente demandada y luego de abrir el respectivo procedimiento de multa a la demandada.

Al culminar la instrucción del expediente en la Inspectoría del Trabajo in comento, empezó a transcurrir el lapso de prescripción para que la actora interpusiera la demanda judicial, es decir a partir del 22 de junio de 2012, pero para esa fecha estaba en vigencia la nueva Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, la cual se promulgó en fecha 07 de mayo de 2012, por lo cual según la sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, número 1016, de fecha 30 de junio de 2008, con ponencia del Magistrado Luis Franceschi, donde nos habla de las normas de Derecho Intertemporal, que comparte este Juzgador; por no haberse consumado la prescripción señalada en la Ley derogada, habiéndose interrumpido conforme a lo explicado en el párrafo que antecede y al empezar a transcurrir el lapso de prescripción a partir del 22 de junio de 2012, como se explicó ab initio del párrafo, es por lo que debe aplicarse el lapso de prescripción señalado en el artículo 51 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en consecuencia resulta forzoso declarar sin lugar la defensa de prescripción opuesta por la parte demandada. Así se establece.

Resuelto lo anterior, se pasa a verificar lo peticionado en la presente demandada.

En cuanto a la prestación de antigüedad, conforme a lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para la fecha (la de 1997), se le deba cancelar en relación a los salarios reflejados en el libelo de la demandada y los cuales quedaron como ciertos en virtud de la falta de contestación de la demandada, por lo cual se debe cancelar conforme a lo explicado en el cuadro siguiente:

Salario Salario Alícuota del Alícuota de Salario Prestación

Mes y Año Mensual Diario Bono V. Utilidades Integral Días Antigüedad

feb-07 2.400,00 80,00 1,56 26,67 108,22 5,00 541,11

mar-07 2.400,00 80,00 1,56 26,67 108,22 5,00 541,11

abr-07 2.400,00 80,00 1,56 26,67 108,22 5,00 541,11

may-07 2.400,00 80,00 1,56 26,67 108,22 5,00 541,11

jun-07 2.400,00 80,00 1,56 26,67 108,22 5,00 541,11

jul-07 2.400,00 80,00 1,56 26,67 108,22 5,00 541,11

ago-07 2.400,00 80,00 1,56 26,67 108,22 5,00 541,11

sep-07 2.400,00 80,00 1,56 26,67 108,22 5,00 541,11

oct-07 2.400,00 80,00 1,78 26,67 108,44 5,00 542,22

nov-07 2.400,00 80,00 1,78 26,67 108,44 5,00 542,22

dic-07 2.400,00 80,00 1,78 26,67 108,44 5,00 542,22

ene-08 2.400,00 80,00 1,78 26,67 108,44 5,00 542,22

feb-08 2.400,00 80,00 1,78 26,67 108,44 5,00 542,22

mar-08 2.400,00 80,00 1,78 26,67 108,44 5,00 542,22

abr-08 2.400,00 80,00 1,78 26,67 108,44 5,00 542,22

may-08 2.400,00 80,00 1,78 26,67 108,44 5,00 542,22

jun-08 2.400,00 80,00 1,78 26,67 108,44 5,00 542,22

jul-08 2.400,00 80,00 1,78 26,67 108,44 5,00 542,22

ago-08 2.400,00 80,00 1,78 26,67 108,44 5,00 542,22

sep-08 2.400,00 80,00 1,78 26,67 108,44 5,00 542,22

oct-08 3.000,00 100,00 2,50 33,33 135,83 7,00 950,83

nov-08 3.000,00 100,00 2,50 33,33 135,83 5,00 679,17

dic-08 3.000,00 100,00 2,50 33,33 135,83 5,00 679,17

ene-09 3.000,00 100,00 2,50 33,33 135,83 5,00 679,17

feb-09 3.000,00 100,00 2,50 33,33 135,83 5,00 679,17

mar-09 3.000,00 100,00 2,50 33,33 135,83 5,00 679,17

abr-09 3.000,00 100,00 2,50 33,33 135,83 5,00 679,17

may-09 3.000,00 100,00 2,50 33,33 135,83 5,00 679,17

jun-09 3.000,00 100,00 2,50 33,33 135,83 5,00 679,17

jul-09 3.000,00 100,00 2,50 33,33 135,83 5,00 679,17

ago-09 3.000,00 100,00 2,50 33,33 135,83 5,00 679,17

sep-09 3.000,00 100,00 2,50 33,33 135,83 5,00 679,17

oct-09 3.600,00 120,00 3,00 40,00 163,00 9,00 1.467,00

nov-09 3.600,00 120,00 3,33 40,00 163,33 5,00 816,67

dic-09 3.600,00 120,00 3,33 40,00 163,33 5,00 816,67

ene-10 3.600,00 120,00 3,33 40,00 163,33 5,00 816,67

feb-10 3.600,00 120,00 3,33 40,00 163,33 5,00 816,67

mar-10 3.600,00 120,00 3,33 40,00 163,33 5,00 816,67

abr-10 3.600,00 120,00 3,33 40,00 163,33 5,00 816,67

may-10 3.600,00 120,00 3,33 40,00 163,33 5,00 816,67

jun-10 3.600,00 120,00 3,33 40,00 163,33 5,00 816,67

jul-10 3.600,00 120,00 3,33 40,00 163,33 5,00 816,67

ago-10 3.600,00 120,00 3,33 40,00 163,33 5,00 816,67

sep-10 3.600,00 120,00 3,33 40,00 163,33 5,00 816,67

oct-10 4.800,00 160,00 4,89 53,33 218,22 10,00 2.182,22

nov-10 4.800,00 160,00 4,89 53,33 218,22 5,00 1.091,11

dic-10 4.800,00 160,00 4,89 53,33 218,22 5,00 1.091,11

ene-11 4.800,00 160,00 4,89 53,33 218,22 5,00 1.091,11

feb-11 4.800,00 160,00 4,89 53,33 218,22 5,00 1.091,11

Total Prestación de Antigüedad 36.254,22

Por tal motivo la demanda debe cancelar por prestación de antigüedad a la reclamante la diferencia del monto de Bs. 36.254,22, menos la cantidad de Bs. 23.656,72, este monto último que fue recibido, como lo reconoció en la audiencia de juicio y demostrado en autos, la actora al culminar la relación laboral entre la demandada y el hoy interfecto, debiendo cancelar la demandada el monto de Bs. 12.597,50 por diferencia de prestación de antigüedad. Así se establece.

Reclamo de las vacaciones de los períodos 2007-2008, 2008-2009, 2009-2010 y fraccionadas 2010-2011, se deben cancelar conforme a lo establecido en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para el momento, en base al salario normal devengado para el momento de culminar la relación laboral, como se explica en el cuadro siguiente:

Conforme al cuadro que antecede, la demandada debe cancelar por las vacaciones de marras el monto de Bs. 8.880,00. Así se establece.

Del solicitud del pago de los bonos vacacionales de los períodos 2007-2008, 2008-2009, 2009-2010 y fraccionado 2010-2011, serán cancelados de conformidad con lo establecido en el artículo 223 eiusdem, en base al salario normal devengado para el momento de culminar la relación laboral, como se refleja en el siguiente cuadro:

En consecuencia, la demandada debe cancelar por los bonos vacacionales reclamados el monto de Bs. 4.505,60. Así se establece.

Con respecto a las utilidades de los años 2007 al 2010 y fraccionada 2011, este Tribunal deja constancia que las correspondientes al año 2007, al igual que las 2011, deben cancelarse de forma fraccionada, pues el ciudadano J.M. no trabajó el año completo de esos períodos, en el entendido que la demandada cancelaba la cantidad de 120 días por este concepto, ahora bien, el mismo se cancelará en base al monto del salario normal devengado para el momento de la finalización de la relación laboral y de acuerdo al cuadro explicativo:

Por las utilidades reclamadas, la demandada debe cancelar el monto de Bs. 64.000,00. Así se establece.

Se ordena el pago de los intereses sobre las prestaciones sociales, se calculará en base a lo generado desde el inicio hasta la finalización de la relación laboral; calculados a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela para las prestaciones sociales, lo cual se hará mediante una experticia complementaria del fallo. Así se establece.

El pago de los intereses de mora, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es decir, desde el momento de la finalización de la relación de trabajo, hasta la fecha efectiva del pago. Así se establece.

En cuanto a la corrección monetaria será de la siguiente manera: a) sobre la suma condenada a pagar por concepto de diferencia de prestación de antigüedad y de los intereses generados por dicha prestación, desde la fecha de terminación de la relación de trabajo hasta la fecha de publicación de esta sentencia; b) los restantes conceptos, desde la fecha de la notificación de la demandada (24 de abril de 2013) hasta la fecha que la presente sentencia quede definitivamente firme, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivo no imputables a ella, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales y en caso de incumplimiento voluntario del fallo, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los efectos del cálculo del pago de la indexación o corrección monetaria de los conceptos condenados, es decir, desde la fecha del decreto de ejecución hasta su materialización. Así se establece.

Los cálculos señalados anteriormente, los intereses moratorios y de la corrección monetaria, explanados en los párrafos supra, se realizarán por un único experto designado por el Juzgado Ejecutor de la causa y los honorarios del mismo serán cancelados por la parte demandada. Así se establece.

Por todo lo antes explicado, es forzoso para este Sentenciador declarar parcialmente con lugar, la presente demandada. Así se decide.

VI

DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Undécimo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara: PRIMERO: SIN LUGAR la defensa de prescripción opuesta por la demandada. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR EL COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES incoado por la ciudadana NIRDA R.V.D.M. viuda del de cujus J.A.M.R. contra la entidad de trabajo OPERADORA DIVIERT.T., C.A., plenamente identificados a los autos. TERCERO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del fallo.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE

Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho del Juzgado Undécimo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veintiún (21) días del mes de abril de dos mil catorce (2014). Años: 203° y 155°

EL JUEZ

Abg. HÉCTOR MUJICA RAMOS

LA SECRETARIA

Abg. CLAUDIA HERNÁNDEZ

NOTA: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.

LA SECRETARIA

Abg. CLAUDIA HERNÁNDEZ

Expediente AP21-L-2013-001241

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