Decisión de Juzgado Superior Laboral de Yaracuy, de 21 de Marzo de 2006

Fecha de Resolución21 de Marzo de 2006
EmisorJuzgado Superior Laboral
PonenteAlicia Figueroa
ProcedimientoAmparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior del Trabajo de la Coordinación Laboral del Estado Yaracuy

San Felipe, veintiuno de marzo de dos mil seis

195º y 147º

SENTENCIA

ASUNTO: UP11-O-2006-000001

PRESUNTA PARTE AGRAVIADA: MUNICIPIO NIRGUA DEL ESTADO YARACUY, representada por la Abogada R.O.E. Inpreabogado Nro. 55.140 Síndico Procurador Municipal.

ABOGº ASISTENTE DE LA PRESUNTA AGRAVIADA: R.R.R., Inpreabogado Nro. 34.930.

PRESUNTA PARTE AGRAVIANTE: JUEZ PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.

TERCERO COADYUVANTE: Ciudadano B.R. titular de la Cédula de Identidad Nro. 7.506.089.

MOTIVO: A.C. CONTRA DECISIONES DE FECHA 13 Y 17 DE ENERO DE 2006.

Oídos los alegatos de la Abogada R.O.E. Inpreabogado Nro. 55.140 Síndico Procurador del MUNICIPIO NIRGUA DEL ESTADO YARACUY asistida por el Abogado R.R.R., Inpreabogado Nro. 34.930 y del Tercero Coadyuvante Ciudadano B.R. titular de la Cédula de Identidad Nro. 7.506.089, este Tribunal competente para conocer de este recurso de conformidad con el artículo Nº 18 de la Resolución Nº 2003-0264 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 13 de Octubre de 2003, PARA DECIDIR OBSERVA:

I

ANTECEDENTES DEL CASO

Conoce esta Superioridad el Recurso de A.C. intentado por la Abogada R.O.E. Inpreabogado Nro. 55.140 Síndico Procurador del MUNICIPIO NIRGUA DEL ESTADO YARACUY, contra el auto dictado en fecha 13 DE ENERO DE 2006 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, que ordena a la ALCALDIA DEL MUNICIPIO NIRGUA incluir en el presupuesto del primer Trimestre del año 2006 el monto condenado en la causa principal por la experticia practicada en fecha 16-11-06 por la cantidad de Cuarenta y seis millones ochocientos setenta y nueve mil doscientos cincuenta y seis bolívares con cuatro céntimos (Bs. 46.879.256,04), auto que fue revocado mediante decisión de fecha 17 de enero de 2006 mediante el cual se decreta y ejecuta Medida de Embargo por la referida suma contra el Municipio Nirgua.

II

DE LA SOLICITUD DE AMPARO

Alega la recurrente en su escrito de solicitud y en esta Audiencia que:

 El Ciudadano B.R. demandó por ante el Tribunal del Municipio Nirgua a su representada por calificación de despido, la cual fue declarada con lugar, sentencia de la cual apeló y ejerció el Recurso de Amparo en el cual se ordenó un nuevo pronunciamiento, dictándose decisión, declarando Con Lugar la solicitud y ordenando la remisión de las actuaciones al Tribunal de origen, donde el actor solicitó la ejecución.

 El Juez de la causa DECLINA la competencia al Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, el cual se declara competente y violentando el Debido Proceso y Derecho de Defensa de su representada no notifica a las partes de su nombramiento y del avocamiento de la causa.

 El actor solicitada pronunciamiento al Juez sobre la ejecución forzosa por estar pendiente un reajuste de los montos de la experticia, lo cual es acordado por el Juez presuntamente agraviante, ordenando la notificación de su representada a través del auto que se impugna, no efectuándose dicha notificación, sino que decreta la ejecución forzosa por auto de fecha 17 de enero de 2006, sin percatarse que se había modificado el monto que fue participado a su representada por un juez incompetente.

 El Tribunal obviando las prerrogativas del ente Municipal, se trasladó y constituyó en el Banco Provincial Agencia Nirgua y embargó las cuentas de las nóminas de empleados y obreros del Municipio Nirgua por un monto de Bs. 46.879.256,04 y no por el monto de Bs. 36.545.906,06 que fue el monto que se refleja en la notificación realizada por el Juez del Municipio Nirgua.

 La decisión recurrida dictada por del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación de esta Circunscripción Judicial, constituye una violación grave de los Derechos y Garantías Constitucionales, establecidos en los artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela (Derecho a la Defensa y Debido Proceso) y 15 del Código de Procedimiento Civil por cuanto no se le notificó el avocamiento del juez a las partes y se le colocó en evidente desventaja frente al accionante, al no poder ejercer los recursos contra la experticia de Bs. 46.879.256,04.

 La inmediata entrega de esa cantidad al actor al día siguiente del embargo, no respetó su oportunidad de ejercer los recursos, ignorando las prerrogativas del Municipio.

 Solicita se decrete Medida cautelar innominada y que se SUSPENDA el efecto de la ejecución de la sentencia impugnada en el presente procedimiento de A.C. con la consecuente prohibición de continuar con el proceso mientras no se resuelva el presente amparo, y se declare la NULIDAD del auto recurrido.

El Juez presuntamente agraviante Abogado C.F.R. en su condición de Juez Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de ésta Circunscripción Judicial no compareció a la audiencia, por lo que esta Alzada interpreta su actuación conforme al principio de contradicción de los hechos alegados por la accionante, conforme a la sentencia de la Sala Constitucional del 2-02-00.

El tercero Coadyuvante señala que:

Rechaza la solicitud porque no existe violación de Derechos constitucionales, al recurrir la presuntamente agraviada de un auto que fue revocado por el Tribunal, estando la acción de amparo fundamentada en un hecho falso, además la ejecución se llevó a cabo de acuerdo a la antigua Ley Orgánica de Régimen Municipal y el Municipio fue debidamente notificado de la ejecución voluntaria de la sentencia los días 10-09-04, 20-09-04 y 16-11-04 de conformidad con el artículo 103 de la ley referida.

El Fiscal del Ministerio Público alegó que:

 La presente acción es INADMISIBLE por cuanto la sentencia objeto de amparo de fecha 13-01-06 fue revocada y por lo tanto inexistente.

 No existe violación a Derechos Constitucionales al no ser necesario el avocamiento del Juez por estar las partes a derecho.

 La solicitud no llena los requisitos de un Amparo contra actuaciones judiciales, razón por la cual debe ser declarado IMPROCEDENTE.

III

DE LA ADMISIBILIDAD

El amparo contra sentencia es un mecanismo que permite fortalecer el control Constitucional de las decisiones de los Tribunales de la República, establecida en la Ley Orgánica de Amparo para mitigar la desesperación y angustia ciudadana causada por algunos fallos lesivos de normas fundamentales, por lo que el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo lo consagra expresamente. Los requisitos de procedencia están establecidos en el Artículo 4 de la ley, los cuales deben ser estrictamente verificados para evitar el ejercicio indiscriminado de esta acción, cuyo análisis debe ser más exigente por el Juez Constitucional para evitar la vulneración de la cosa juzgada y de la seguridad jurídica, con la intención de evitar que el amparo se convierta en una tercera instancia.

Se observa que la parte recurrente no consignó en la Audiencia la copia certificada de la decisión recurrida, alegando que el juez agraviante no cumplió con esa obligación, a pesar de haberlas solicitado con suficiente anticipación. De la revisión del expediente consta que efectivamente fueron solicitadas por la parte pero no fueron acordadas las copias certificadas por el Tribunal presuntamente agraviante, por lo que se insta al Tribunal tener la debida diligencia en la certificación de las mismas al hacer nugatorio la Tutela Judicial efectiva por ser un requisito de admisibilidad de la presente acción la consignación de la copia certificada. Se insta también al recurrente a cancelar con anticipación el importe de las copias fotostáticas, al haberlas sufragado una hora antes de la audiencia, so pena de declararlo INADMISIBLE.

En cuanto al argumento de que el recurso está fundamentado en un falso supuesto, al haber sido revocado el auto recurrido (13-01-06), esta Alzada en ejercicio de su facultad de tutela de la Constitucionalidad y aplicación del principio IURA NOVIT CURIA cambia la calificación jurídica del solicitante e incluye el auto del 17-01-06 por considerar que la lesión que se alega también allí se configura.

Por todas estas consideraciones esta alzada concluye que la solicitud CUMPLE con los requisitos de ADMISIBILIDAD del Amparo contra sentencia, establecidos por vía jurisprudencial en el fallo líder de la Sala Constitucional (18 de Noviembre de 1992. Caso CVG Internacional C.A) y en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo, que el juez haya actuado presuntamente con extralimitación o usurpación de funciones, que se lesione el Derecho a la Defensa y al Debido Proceso y que los hechos sean diferentes a los controvertidos en la acción principal, para que se asegure el cumplimiento del principio de la doble instancia, por lo que se ratifica la ADMISIBILIDAD de la presente acción y así se decide.

Asimismo en virtud de que los efectos de Amparo contra Decisiones Judiciales, están limitados exclusivamente a determinar si la decisión recurrida contiene violaciones a derechos y garantías constitucionales, esta Alzada se abstiene de pronunciarse sobre cuestiones de fondo de la actuación del Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, a los fines de preservar la autonomía de juzgar establecida en el artículo 205 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el equilibrio del proceso que impide convertir el Amparo en una tercera instancia.

IV

ANTECEDENTES DEL CASO

El presente caso trata de la solicitud de CALIFICACIÓN DE DESPIDO intentada por B.R.N. contra el Municipio Nirgua de este Estado, declarada CON LUGAR por el Juzgado del Municipio Nirgua el día 29-07-02 (f. 28-33) en la cual se condenó a la demandada al reenganche del trabajador despedido y al pago de los salarios caídos desde la fecha del despido (21-02-02) hasta la ejecución del fallo, a razón de Bs. 540.000,oo mensuales, apercibiendo al Municipio que transcurrido el lapso del cumplimiento voluntario sin su satisfacción, se considerará que persiste en el despido, debiendo cancelar las indemnizaciones del artículo 125 y los salarios caídos, contra la fue ejercido el recurso de apelación.

Esta sentencia fue RATIFICADA por el Juzgado Accidental de Primera Instancia del Trabajo el 18-12-02 (f. 55 al 59), y ante la persistencia del despido la condena al reenganche y pago de salarios caídos se convirtió, por efectos de una experticia, en el pago de la cantidad de Bs. 36.545.906,06 de acuerdo al mandamiento de ejecución de fecha 16-11-04, el cual fue dictado conforme al procedimiento del artículo 103 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, aplicable para la época (f. 143), y debidamente notificado al Municipio el 26-11-04 y 29-11-04 (f. 144 y 145).

Contra este auto fue ejercido por el Municipio el recurso ORDINARIO de Apelación ante esta Alzada y el EXTRAORDINARIO de Legalidad ante la Sala de Casación Social, siendo declarado el primero SIN LUGAR y este último INADMISIBLE el 01-07-05, y es entonces cuando el 13-10-05 el ejecutante solicita la ejecución forzosa de la sentencia por el procedimiento ordinario, pero en su decir “hasta por las cantidades que señala el auto de ejecución de la sentencia”, para que sea tramitada esta ejecución por el procedimiento ordinario, en vista de que el Municipio en Sesión extraordinaria del 29-12-04 no incluyó esta deuda en el presupuesto del 2005 (f. 215).

Sin embargo, sorprende a este órgano decisor que el Tribunal del Municipio Nirgua de oficio acordó “sincerar el valor de los conceptos ordenados en la sentencia a la fecha de la realización de la experticia”, ordenando una experticia que actualizara los montos, la cual fue presentada el 16-11-05 por Bs. 46.876.256,04, y ese mismo día DECLINA la competencia y remite el expediente a este Circuito laboral.

El Tribunal presuntamente agraviante, Primero de Sustanciación de este Circuito le da entrada al expediente el 05-12-05 y el 19-12-05 se declara competente para conocer y ejecutar la medida de embargo decretada, realizando los actos de ejecución forzosa objeto de este recurso sin haberse avocado y sin haber notificado al Municipio, tan solo lo notificó del acto conciliatorio (solicitado por el Municipio) pero después de decretada la ejecución forzosa el día 13-02-06 (f. 285 y 288).

Consta además que el Tribunal presuntamente agraviante el 13-01-06 decreta la ejecución forzosa de la cantidad de Bs. 46.879.256,04, conforme al ordinal 1º del artículo 161 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, ordenando incluir en el presupuesto del primer trimestre del año 2006 (SIC) el monto condenado en el presente asunto por la experticia practicada el 16 de noviembre de 2005, y la notificación del Alcalde y del Síndico Procurador.

Sin embargo, el 17-01-06 REVOCA este auto y decreta la ejecución forzosa de conformidad con el procedimiento ordinario establecido en el artículo 527 del Código de Procedimiento Civil, fundamentado en que el Juzgado del Municipio Nirgua el 16-11-04 había advertido que transcurrido el lapso de ley sin que se hubiese recibido información de la propuesta se procedería a la ejecución forzosa y que el Municipio demandado había excluido del presupuesto del año 2005 la acreencia del actor, según acta de sesión extraordinaria del 29-12-04, todo ello con fundamento en el 2do aparte del Ordinal 1º del Artículo 161 ejusdem.

Consta que el día 02-03-06 el Tribunal se trasladó y constituyó en la sede del Banco Provincial Agencia Nirgua y embargó la cantidad de Bs. 46.879.256,04 y que tal cantidad fue entregada al actor al día siguiente en la misma oportunidad que lo solicitó. Consta que el Municipio Nirgua en esa misma fecha se OPUSO a la medida solicitando la suspensión de la entrega de la cantidad por violarse las prerrogativas procesales al no poder ejercer recurso alguno contra la medida y causar daños al pertenecer dicha cantidad a la nómina del personal del Municipio.

Consta también que el Tribunal presuntamente agraviante el 08-03-06 declara IMPROCEDENTE la oposición por “no existir oposición de parte en el embargo ejecutivo sino sólo los supuestos del artículo 532 del Código de Procedimiento Civil, y por considerar que la actuación del Municipio es un abuso del derecho al valerse de sus prerrogativas procesales para resistir al cumplimiento de normas también de orden público, como lo es una sentencia de un tribunal laboral”, conforme a jurisprudencia de la Sala Civil y Constitucional citadas.

V

DE LOS PRIVILEGIOS Y PRERROGATIVAS DEL MUNICIPIO

Según nuestra Doctrina Administrativa más calificada (Brewer Carias A.R.I.G. al Régimen Municipal, P. 106-113) las leyes orgánicas de Hacienda Pública Nacional, y de la Procuraduría General de la República establecen una serie de PRERROGATIVAS Y PRIVILEGIOS PROCESALES que se aplican a los Municipios y que implican excepciones a los principios procesales relacionados con las citaciones, contestación de la demanda, la exigencia de caución judicial y el principio de que las partes están a derecho, muchos de los cuales han sido recogidos en la Ley Orgánica de Régimen Municipal, hoy ley del Poder Público Municipal.

Entre estas prerrogativas está el procedimiento especial de ejecución para las sentencias condenatorias de los Municipios, el cual tiene en una primera fase un procedimiento diferente al establecido en el Código de Procedimiento Civil, que le permite al Municipio cancelar sus acreencias sin poner en riesgo la continuidad de la prestación del servicio público y la protección del interés público, ya que para poder ejecutar forzosamente al Municipio debe permitírsele previamente proponer su forma de pago.

Los artículos 160 y 161 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal establecen:

Artículo 160: Ejecución voluntaria:

Cuando el Municipio o una entidad municipal resultaren condenados por sentencia definitivamente firme, el Tribunal, a petición de parte interesada, ordenará su ejecución. A estos fines, notificará al alcalde o alcaldesa o a la autoridad ejecutiva de la entidad municipal, que debe dar cumplimiento voluntario a la sentencia dentro de los diez días siguientes a la notificación. Dentro de ese lapso, el Municipio o la entidad Municipal, según el caso, podrá proponer al ejecutante una forma de cumplir con la sentencia. Si esa forma fuere rechazada, las partes podrán suspender el lapso establecido para la ejecución voluntaria por el tiempo que se convenga o realizar actos de composición voluntaria. Transcurrido el lapso para la ejecución voluntaria sin que la sentencia se haya cumplido, se procederá a la ejecución forzosa

.

Artículo 161: Ejecución forzosa:

“Vencido el lapso para la ejecución voluntaria de la sentencia, el Tribunal determinará la forma y oportunidad de dar cumplimiento a lo ordenado por la sentencia, según los procedimientos siguientes:

Cuando la condena hubiere recaído sobre cantidad líquida de dinero, el Tribunal, a petición de parte, ordenará a la máxima autoridad administrativa del Municipio o de la entidad municipal para que incluya el monto a pagar en el Presupuesto del año próximo y siguientes, a menos que exista provisión de fondos en el presupuesto vigente. Cuando la orden del Tribunal no fuere cumplida o la partida prevista no fuere ejecutada, el Tribunal, a petición de parte, ejecutará la sentencia conforme al procedimiento previsto en el Código de Procedimiento Civil para la ejecución de sentencias de condena sobre cantidades líquidas de dinero. El monto anual de dicha partida no excederá del cinco por ciento (5%) de los ingresos ordinarios del presupuesto del Municipio o Distrito.

Según esta norma, vemos que el Legislador diferencia cuatro fases de la ejecución voluntaria y de la forzosa, las cuales para efectos didácticos se transcriben a continuación:

  1. Una vez firme la sentencia definitiva se notificará al Alcalde para que cumpla VOLUNTARIAMENTE el fallo dentro de los diez (10) días siguientes a su notificación, además de notificar también al Síndico Procurador Municipal.

  2. Dentro de ese lapso el Municipio podrá proponer al ejecutante una forma de cumplimiento de la sentencia: esto debe ser interpretado de una manera restrictiva, es decir el ente condenado puede escoger un modo determinado dentro de cierta opcionabilidad declarada en la sentencia, sin entenderla como una potestad discrecional, ya que puede ser rechazado o aceptado por el ejecutante.

  3. Una vez transcurrido ese lapso sin que se haya cumplido la sentencia, se procederá a la ejecución FORZOSA conforme al procedimiento establecido en el artículo 161, según el cual el juez hará uso de su poder de sustitución y establecerá el modo en que ha de cumplirse el fallo, para lo cual ha de tener en cuenta la naturaleza de la obligación impuesta a través de la condena, según se trate de obligaciones de dar, de hacer o de no hacer. En caso de que la condena hubiere recaído sobre una cantidad líquida de dinero, el Tribunal ordenará al Alcalde que incluya ese monto en el presupuesto del año próximo y siguientes, a menos que exista provisión de fondos en el presupuesto vigente.

  4. Cuando la orden del Tribunal no fuere cumplida o la partida no fuere ejecutada, el Tribunal a petición de parte, ejecutará la sentencia conforme al procedimiento del Código de Procedimiento Civil, no pudiendo exceder el monto anual de dicha partida del 5% de los ingresos ordinarios.

VI

EN CUANTO A LA SUSPENSION DE LA EJECUCION

En lo que respecta a la SUSPENSION de la ejecución de embargos ejecutivos, esta Alzada disiente del criterio expuesto por el Tribunal presuntamente agraviante, en cuanto a que “solo hay cabida en los casos planteados en los numerales 1º y 2º del artículo 532 del Código de Procedimiento Civil y que en el embargo ejecutivo “no cabe oposición de parte sino del tercero”, por cuanto de una lectura sistemática de las normas relativas a la ejecución de sentencias, se desprende que si hay oposición de PARTE a los embargos ejecutivos conforme a la misma norma citada (artículo 532 del Código de Procedimiento Civil), y porque nuestra legislación establece otros supuestos además de los establecidos en los numerales 1 y 2: la suspensión de la ejecución por una caución o presentación de un título auténtico en los casos de invalidación de sentencia y en los casos de tercería (Art. 590 y 376 del Código de Procedimiento Civil), y en casos de reclamaciones por indebida sustanciación del trámite de ejecución en detrimento de requisitos sustanciales al debido proceso, conforme al artículo 533 del Código de Procedimiento Civil de acuerdo a nuestra doctrina procesal más calificada (HENRIQUEZ LA ROCHE, Ricardo. Código de Procedimiento Civil, Tomo IV. Pp. 126-127) a la cual se acoge este tribunal.

VII

DE LA VIOLACION AL DEBIDO PROCESO

De lo anterior es evidente que el Tribunal agraviante erró en el procedimiento de la ejecución forzosa del excedente establecido en la última experticia practicada el 16-11-04 (Bs. 10.333.350), al NO respetar la prerrogativa procesal establecida en el artículo 160 ejusdem que establece un procedimiento previo para la ejecución ordinaria y al no tramitar correctamente la oposición a la medida del Municipio, ya que conforme a criterio establecido en sentencia Nro. 3216 del 28-10-05 de la Sala Constitucional (Municipio Iribarren del Estado Lara en Amparo, ponente Carmen Zuleta de Merchan) el hecho de que un ente público abuse de sus prerrogativas en la ejecución de una sentencia, no habilita al tribunal agraviante a inaplicar normas expresas, y entregar inmediatamente al ejecutante cantidades embargadas, ya que a se transgrede el Derecho al debido proceso del ente público al no seguirse el procedimiento legal.

Sin embargo, en lo que respecta a la ejecución de la cantidad de Bs. 36.545.906,06, se observa que el Tribunal SI respetó las prerrogativas del Municipio, al constar suficientemente que éste tuvo conocimiento de la condena y contra ella ejerció todos los recursos ordinarios y extraordinarios establecidos en la ley.

Es por ello que, en obsequio al equilibrio que debe existir entre el Derecho a la tutela judicial efectiva del ejecutante, Abogado B.R., de hacer efectiva la sentencia declarada a su favor, y el Derecho del Municipio Nirgua a tener un procedimiento especial para la ejecución de las sentencias condenatorias que le permita cumplirlas sin poner en peligro la prestación del servicio público, considera esta Alzada que es conveniente DESLINDAR las condenas establecidas en los mandamientos de ejecución de fechas 16-11-04 por Bs. 36.545.906,06 y de fechas 13 y 17 de enero de 2006 por Bs. 46.876.256,04, al haberse respetado en el primero las prerrogativas del Municipio Nirgua y haberse impedido en el segundo ejercer sus derechos a impugnar la experticia y a proponer la forma y oportunidad del cumplimiento.

Por todas las anteriores consideraciones al existir violación al debido p.d.M.N. en el mandamiento de ejecución del Tribunal agraviante del 17 de enero de 2006 por un monto de CUARENTA Y SEIS MILLONES OCHOCIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y SEIS CON CERO CUATRO CENTIMOS (Bs. 46.879.256,04) (folio 259 del principal), forzoso es para esta alza.R. el auto dictado en fecha 17-01-2006 por el Juzgado agraviante al ser de obligatorio cumplimiento seguir el procedimiento establecido en la Ley Orgánica del Poder Público Municipal vigente para la ejecución del excedente establecido en la experticia, es decir, por la cantidad de Bs. 10.333.350,00 debiendo ser puesta a disposición del Tribunal agraviante dicha cantidad por el abogado B.R.N., para ser reintegrado al Municipio Nirgua en un término no mayor de tres (03) días a partir de su notificación; siguiéndose el procedimiento establecido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y Ley Orgánica del Poder Público Municipal para la ejecución quedando a su favor la cantidad de TREINTA Y SEIS MILLONES QUINIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS SEIS CON SEIS CENTIMOS (Bs. 36.545.906,06). SE ORDENA REPONER LA CAUSA al estado de que las partes ejerzan los recursos legales pertinentes contra la experticia de fecha 16-11-2004, considerando que las mismas se encuentran a derecho; anulándose el auto de fecha 17 de enero de 2006 y así se decide.

DECISION

En fuerza de las razones expuestas este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso de A.C. CONTRA ACTUACIONES JUDICIALES interpuesto por el MUNICIPIO NIRGUA representado por la Abogado R.O. Síndico Procurador Municipal contra los autos de fechas 13 y 17 de enero de 2006 dictados por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, por existir violación al debido p.d.M.N. al no haberse avocado el Juez de la causa y notificado de tal avocamiento para poder ejercer su recurso contra la experticia practicada el 16-11-2004.

SEGUNDO

SE REVOCA el auto dictado en fecha 17-01-2006 por el Juzgado agraviante debiendo ser puesta a disposición de dicho la cantidad de DIEZ MILLONES TRESCIENTOS TREINTA Y TRES MIL TRESCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 10.333.350,00) por el abogado B.R.N., para ser reintegrado al Municipio Nirgua en un término no mayor de tres (03) días a partir de su notificación; siguiéndose el procedimiento establecido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y Ley Orgánica del Poder Público Municipal para la ejecución, quedando a su favor el monto de TREINTA Y SEIS MILLONES QUINIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS SEIS CON SEIS CENTIMOS (Bs. 36.545.906,06) al ser de obligatorio cumplimiento seguir el procedimiento establecido en la Ley Orgánica del Poder Público Municipal vigente para la ejecución del excedente indicado en la experticia.

TERCERO

SE REPONE LA CAUSA al estado de que las partes ejerzan los recursos legales pertinentes contra la experticia de fecha 16-11-2004, considerando que las mismas se encuentran a derecho.

CUARTO

NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS por no haber vencimiento total.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA

Dada, firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe a los veintiún (21) días del mes de marzo de 2006. Años: 195º y 147º.-

DIOS Y FEDERACIÓN

La Juez Superior,

Abog. A.F.R.

La Secretaria,

Abog. ZORAN G.D.

En esta misma fecha, siendo las 2:25 p.m. se publicó y registró la anterior decisión.

La Secretaria,

Abog. ZORAN G.D.

AFR/ZGD/mg.

ASUNTO: UP11-O-2006-000001

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