Decisión de Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte de Carabobo, de 8 de Junio de 2009

Fecha de Resolución 8 de Junio de 2009
EmisorJuzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte
PonenteOscar León Uzcategui
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo De Anulacion

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA

REGIÓN CENTRO NORTE

PALACIO DE JUSTICIA, SEDE VALENCIA, ESTADO CARABOBO

Valencia, 08 de junio 2009

Años: 199° y 150°

En fecha 05 diciembre 2008, es recibido en este Tribunal el Oficio Nro. 363-2008 dictado el 01 diciembre 2008 por el Juzgado Segundo de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto por los ciudadanos N.M.G.M. y L.A.G.S., cédula de identidad Nro. V-2.572.324 y V-819.681, respectivamente, asistidos por el abogado V.R.G.A., cédula de identidad V-3.178.428, inscrito en el Inpreabogado Nro. 14.435, contra el acto administrativo dictado el 19 septiembre 2008 por el Alcalde del MUNICIPIO SAN FELIPE, ESTADO YARACUY.

En la misma fecha se dio por recibido, con entrada y se anotó en los libros correspondientes.

En fecha 05 de febrero 2009 la parte recurrente, asistidos por la abogada Y.L.M., Inpreabogado Nro. 13.353, presenta escrito donde solicita pronunciamiento sobre la competencia de este Tribunal para conocer de la presente causa, por cuanto no esta de acuerdo con la declinatoria de competencia realizada por el Juzgado de Municipios, por cuanto, en su apreciación la competencia para conocer del presente recurso corresponde, en primera instancia, a los Juzgados de Municipio, de conformidad a lo establecido en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

-I-

DE LA COMPETENCIA

Corresponde a este Tribunal pronunciarse primeramente sobre la competencia para conocer de la presente causa, respecto de lo cual observa.

Versa la presente demanda sobre recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto contra el acto administrativo dictado el 19 septiembre 2008 por el Alcalde del Municipio San Felipe, Estado Yaracuy, por el cual se establece que el canon de arrendamiento del inmueble arrendado por los ciudadanos recurrentes es la cantidad de Quinientos Cuarenta y Un Mil Setecientos Setenta y Un Mil con Cincuenta y Un Céntimos (Bs. 541.771, 51), con ocasión de la solicitud de regulación de alquileres interpuesta por el ciudadano L.R.Q.C., quien se acredita como arrendatario del inmueble propiedad de la parte recurrente.

Siendo así, aprecia este Juzgador que el asunto versa sobre impugnación del acto por medio del cual se fija el canon de arrendamiento o pensión arrendaticia de un inmueble propiedad de lo ciudadanos recurrentes, motivado a solicitud de regulación interpuesta por el arrendatario del mismo.

La competencia de esta especial función que cumplen los Municipios, se encuentra establecida en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, la cual también establece el régimen impugnativo de los actos dictado por lo Municipios en esta materia. Al efecto, señala el artículo 78 eiusdem:

Son competentes para conocer en primera instancia del recurso contencioso administrativo inquilinario de anulación, los siguientes Tribunales:

... Omissis ...

b)En los Estados, los respectivos Jueces de Municipio o los de igual competencia en la localidad donde se encuentre el inmueble. La tramitación y decisión del recurso, se hará de conformidad con las pertinentes disposiciones de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, o de la ley que en su momento regule los procedimientos de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares

Aplicando el anterior dispositivo legal no queda duda que el Tribunal competente para conocer del actual recurso son los Juzgados de Municipio, con competencia sobre el Municipio San Felipe, Estado Yaracuy, por cuanto el inmueble regulado se encuentra en ese Municipio. Contra la decisión que dicte el Juzgado de Municipio podrá interponerse el recurso de apelación, el cual será conocido por este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, como superior jerárquico del Juzgado de Municipio en esta materia.

La citada disposición legal no ha sido modificada o declarada inconstitucional por los Tribunal Superiores, incluyendo las Salas del Tribunal Supremo de Justicia empero en virtud que la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, fue derogada, la ley aplicable para la tramitación del procedimiento sería la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. En consecuencia, la norma citada tiene plena vigencia y debe ser aplicada por este Tribunal, y así se decide.

No comparte este Tribunal el criterio expuesto por el Juzgado Segundo de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en considerar derogada esta disposición legal, por las decisiones dictadas por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en el último trimestre del año 2004, por cuanto ellas son dictadas para organizar la competencia contencioso administrativa, por el vacío legal en que quedó, por la derogatoria de la Ley de la Corte Suprema de Justicia, y falta de regulación en esta materia por la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, empero no para derogar las disposiciones legales existentes sobre la materia. Máxime cuando la competencia para derogar las leyes, pertenece a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y no a la Sala Político Administrativa.

Es por ello que la propia Sala Político Administrativa, en sentencia posterior a la citada por el Juzgado Segundo de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, aclaradas las dudas sobre la competencia de los tribunales que deben conocer los recursos interpuestos contra los actos administrativo en materia inquilinaria, al señalar:

En el presente caso, se interpuso un recurso contencioso administrativo de nulidad contra la Resolución Nº 03-2004 de fecha 8 de julio de 2004, emanada de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO M.D.E.N.E., “mediante la cual se fijó el canon de arrendamiento respecto de un ‘inmueble, constituido por dos (2) locales comerciales ubicados en la Avenida Fajardo, Sector El Poblado de la ciudad de Porlamar, Municipio Autónomo M.d.E.N. Esparta’”.

Del libelo asimismo se desprende claramente, que la presente acción fue interpuesta de conformidad con lo establecido en los artículos 77 y 78 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, normas éstas que disponen lo siguiente:

Artículo 77: Los interesados podrán interponer recurso de nulidad contra las decisiones administrativas emanadas del organismo regulador, por ante la jurisdicción contencioso administrativa, dentro de los sesenta (60) días calendario siguiente a la última de las notificaciones de la decisión respectiva, efectuada a las partes.

(resaltado por la Sala)

Artículo 78: Son competentes para conocer en primera instancia del recurso contencioso administrativo inquilinario de anulación, los siguientes Tribunales: a) En la Circunscripción Judicial de la Región Capital, los Tribunales Superiores con competencia en lo Civil y Contencioso Administrativo. b) En los Estados, los respectivos Jueces de Municipio o los de igual competencia en la localidad donde se encuentre el inmueble. La tramitación y decisión del recurso, se hará de conformidad con las pertinentes disposiciones de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, o de la ley que en su momento regule los procedimientos de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares.

(Resaltado por la Sala).

De las normas anteriormente transcritas, se puede colegir que las decisiones emanadas de los organismos administrativos de inquilinato agotan la vía administrativa y, en consecuencia, sus impugnaciones deberán efectuarse ante la jurisdicción contencioso administrativa, correspondiéndole específicamente a los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, las decisiones emanadas de la Dirección General de Inquilinato del Ministerio de Infraestructura, y en los casos en que sean dictadas por las Alcaldías, la competencia corresponde a los Juzgados del Municipio o, en su defecto, a los tribunales de igual competencia de la localidad donde se encuentre el inmueble, por cuanto a tales juzgados del interior de la República, en estos casos de materia inquilinaria, se les atribuye la competencia especial contencioso administrativo. (En este sentido véase, entre otras, sentencia de esta Sala N° 01749 del 5 de noviembre de 2003). (Resaltado del Tribunal) (Sentencia Nro. 1012 del 05 de abril 2005)

Como puede apreciarse, la Sala Político Administrativa reconoce la vigencia de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y con ello la competencia de los Juzgados de Municipio para conocer de los recursos interpuestos contra las decisiones dictadas por las Alcaldías en materia inquilinaria, siendo este Tribunal el superior inmediato de las actuaciones realizadas por los Tribunales de Municipios en estos juicios.

Adicional a lo anterior, se agrega que esta interpretación favorece el derecho de acceso a los órganos jurisdiccionales, establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto de aceptarse la tesis expuesta por el Juzgado de Municipios, en el presente caso, implicaría gastos de traslado de las partes involucradas en la causa, por cuanto el inmueble objeto de regulación se encuentra en San Felipe, Estado Yaracuy, y el lugar de ubicación de este Tribunal se encuentra en Valencia, Estado Carabobo.

Igualmente, la apelación de la sentencia de este Tribunal las conocerían las Cortes de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, Distrito Capital, la cual se encuentra aún mas lejos de lugar de inmueble. En cambio, según la tesis expuesta en esta decisión, la primera instancia la conocería el Juzgado del Municipio San Felipe, Estado Yaracuy y sólo la apelación este Tribunal, lo cual evidentemente favorece el acceso de los ciudadano a los órganos jurisdiccionales.

En consecuencia, no debe este Tribunal aceptar la competencia declinada por el Juzgado Segundo de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, y como Tribunal de Alzada debe declararse competente al mencionado Juzgado para conocer de la presente causa. Así se declara.

-II-

DECISIÓN

Conforme a lo expuesto, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara que NO ACEPTA LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA realizada por el por el Juzgado Segundo de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, y ordena la devolución del expediente al mencionado Tribunal, por ser el COMPETENTE para conocer del recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto por los ciudadanos N.M.G.M. y L.A.G.S., cédula de identidad Nro. V-2.572.324 y V-819.681, respectivamente, contra el acto administrativo dictado el 19 septiembre 2008, por el Alcalde del MUNICIPIO SAN FELIPE, ESTADO YARACUY.

Publíquese, notifíquese a la parte recurrente, déjese copia certificada de la presente decisión y remítase el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de este Tribunal, a los ocho (08) días del mes de junio 2009, siendo las dos (2:00) de la tarde, Año 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

El Juez Provisorio,

O.L.U.

El Secretario,

G.B.

Expediente Nro. 12.374. En la misma fecha se libró oficio N° 2447/12540 y 2448/12541.

El Secretario,

G.B.

OLU/ioana

Diarizado Nro. __________

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