Decisión nº 169-05 de Corte de Apelaciones Sala 3 de Zulia, de 25 de Mayo de 2005

Fecha de Resolución25 de Mayo de 2005
EmisorCorte de Apelaciones Sala 3
PonenteRicardo Colmenarez
ProcedimientoApelación Contra Auto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

CORTE DE APELACIONES

SALA TERCERA

Maracaibo, 25 de Mayo de 2005

195º y 146º

DECISION N° 169-05

PONENCIA DEL JUEZ PRESIDENTE (E): Dr. R.C.O.

Han subido las presentes actuaciones procesales en virtud del recurso de apelación interpuesto por la Abogada G.L., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 48.170 actuando en su carácter de representante legal de la ciudadana N.L.L. identificada en actas, en contra de la decisión N° 3C-620-05, dictada por el Juzgado Tercero en Funciones de Control de Cabimas del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de fecha 18 de Marzo de 2005, que negó la posibilidad de que su vehículo se pudiera entregar en plena propiedad con la nueva experticia solicitada, en la causa llevada bajo el N° VP11-S-2004-004487.

Recibidas las actuaciones en esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, se dio cuenta en la misma designándose como Ponente al Juez que con tal carácter suscribe la presente decisión. Así mismo, por auto de fecha 24 de Mayo de 2005, se ADMITIÓ el recurso de apelación, conforme a lo establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal. Llegada la oportunidad de resolver, este Tribunal Colegiado, lo hace con base en los fundamentos que a continuación se exponen:

  1. ARGUMENTOS DEL RECURSO INTERPUESTO:

    Se evidencia del correspondiente escrito de apelación lo siguiente:

    La recurrente en su escrito recursivo alega que la recurrida incurre en lo estipulado en el numeral 5 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, violando lo establecido en el artículo 49 de la Constitución Nacional, y que con la negativa a la solicitud de la realización de una nueva experticia del vehículo con las siguientes característica clase camión, serial de carrocería AJF5T50127, serial de motor 8 cilindros, color verde, año 1977, tipo estaca, marca Ford, uso carga, placas 798-IAJ, el cual arrojaría beneficios a su representada, puesto que la decisión del tribunal sería la entrega en plena propiedad del vehículo en cuestión, siendo la entrega en depósito decretada por el tribunal a quo una decisión que violenta y vulnera los derechos, intereses y garantías constitucionales de su representada, debido a que de las actas procesales se evidencia que ella es la única que ha demostrado fehacientemente ser propietaria y poseedora de buena fe, no existiendo ningún tercero que lo reclame.

    Aunado a ello manifiesta la apelante que la entrega en guarda, uso y custodia, del vehículo en cuestión ha ocasionado múltiples e innumerables daños y perjuicios, como también un gravamen irreparable al patrimonio de su representada, puesto que dicho bien es uno de sus medios de ingreso, contraviniendo así los artículos 1, 12 y 13 del Código Orgánico Procesal Penal, por ende solicita la recurrente que los Jueces de Alzada emitan un pronunciamiento más extenso y conforme a derecho y a la lógica.

    La parte recurrente también señala que la decisión debió basarse en el artículo 197 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo valorar las experticias del 10 y 11 de febrero de 2005 las cuales indican que la impronta de la carrocería no está adulterado y demostrando que su representada ha sido la única persona con verdaderos derechos sobre el vehículo. Seguidamente hace una cita del comentario de E.P.S. sobre el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal referido al proceso para las devoluciones de los vehículos automotores los cuales deben ser sumarios y sencillos; debiendo también hacer las devoluciones a los que demuestren su titularidad, consagrando el principio contenido en el artículo 794 del Código Civil.

    PETITORIO: El recurrente solicita se declare con lugar el recurso de apelación, revocando así la decisión dictada por el Tribunal Tercero en Funciones de Control, otorgándole la posibilidad de que su vehículo le fuere entregado en libertad plena (sic).

  2. DE LA DECISION RECURRIDA:

    El Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en decisión No. 3C-620-05 de fecha 18 de Marzo de 2005 mantuvo la entrega en depósito del vehículo de las siguientes características; clase camión, serial de carrocería AJF5T50127, serial de motor 8 cilindros, color verde, año 1977, tipo estaca, marca Ford, uso carga, placas 798-IAJ, en la persona de la ciudadana N.M.L.L., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad No. 7-715.639.

  3. FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR:

    Revisado y analizado como ha sido el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana abogada en ejercicio G.L., actuando en su carácter de apoderada de la ciudadana N.M.L.L., esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones antes de decidir observa lo siguiente:

    El recurrente señala que en fecha 10-11-05 su representada consignó solicitud por ante el Tribunal de la causa, para que se realizara una nueva experticia del vehículo en cuestión, y se le acordó notificarla mediante boleta de fecha 11-03-05 para que compareciera por ante el Comando de la Guardia Nacional de Cabimas, para que le practicaran experticia al vehículo antes descrito y que posteriormente, en fecha 18-03-05, niega la solicitud de la nueva experticia alegando que el Tribunal ya se pronunció haciendo entrega en depósito del vehículo, indicando que su defendida no ejerció el recurso de apelación en el momento que tenía que ejercerlo, y por cuanto fueron practicadas nuevas experticias por su cuenta que indican que la impronta de carrocería no está adulterada, por lo que con dicha decisión se le ha violado el debido proceso y las debidas garantías a su defendida, de conformidad con lo establecido en los artículos 1, 12 y 13 del Código Orgánico Procesal Penal, que le causa un gravamen irreparable a su representada.

    Ahora bien, puede evidenciarse de actas que la Juez a quo en la decisión recurrida, señaló que ese órgano jurisdiccional ya se había pronunciado haciendo entrega en depósito del vehículo antes descrito y entre las garantías procesales que genera la seguridad jurídica está el principio de la no reformatio in pejus que opera en la norma del artículo 176 del Código Orgánico Procesal Penal, y que si la decisión dictada por ese Juzgado no le era favorable debió ejercer el recurso de apelación, correspondiéndole a la hoy recurrente impugnar la decisión emanada por dicho Tribunal si vulneró derechos legítimos del propietario, pues se echaría por tierra el principio del Juez imparcial, si el fallador suple las omisiones de inconformidad con los sujetos procesales, pues su silencio exterioriza conformidad con la decisión, pasando la decisión de primera Instancia a ser cosa juzgada, por lo cual mantuvo la entrega en depósito del vehículo antes descrito.

    En torno a lo expresado por la Juez, quienes aquí deciden consideran que ciertamente el artículo 176 del Código Orgánico Procesal Penal establece la prohibición de reforma de las decisiones o sentencias emanadas de un órgano jurisdiccional, salvo que sea admisible el recurso de revocación; sin embargo, en el presente caso la entrega en depósito de un vehículo no constituye decisión definitiva, puesto que siempre queda abierta la posibilidad de entrega en propiedad plena con respecto al peticionante u otro interesado que demuestre la documentación expedida por las autoridades administrativas competentes, como lo es el título requerido por la Ley de T.T. y la Jurisprudencia reiterada por el M.T., vale decir, el Registro Automotor Permanente (R.A.P.).

    Del mismo modo, si posteriormente al conceder el vehículo entregado en depósito, la parte interesada presenta nuevos elementos que hagan presumir duda con relación a las bases sobre las cuales fue dictada la decisión, como en el caso de autos, debió la Juez de la causa, tal como lo ordenó inicialmente por auto de fecha 11 de marzo de 2005 que corre al folio 119 de la causa, que ad effectum videndi fue solicitada por este cuerpo Colegiado, ordenar las diligencias tendentes a esclarecer la verdad de los hechos, ordenando una nueva experticia que confirme o contradiga lo dispuesto en las experticias realizadas, pues todo ello implica la tutela judicial efectiva que todo Juzgador debe acatar por orden constitucional, teniendo como norte la búsqueda de la verdad y la justicia, a la cual tienen derecho los usuarios de la administración de justicia, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    Decidir lo contrario, representaría el mantenimiento perenne de una decisión que materialmente es provisoria, ya que, en estos casos pueden, -como ya antes se dijo-, surgir nuevos elementos, e ignorarlos no se ajustaría al esclarecimiento de los hechos que es el objetivo que se busca a través del debido proceso.

    En el caso de autos, dentro de las actuaciones practicadas se encuentran las siguiente:

    1. Experticia de Reconocimiento: Realizada en fecha 06 de Diciembre de 2003, por expertos adscritos al Comando Regional No. 3, Destacamento No. 33 Sección de Investigaciones Penales, con sede en Cabimas, a un vehículo Marca Ford, Modelo F-750, Color Verde, Año: 1977, Clase Camión, Tipo Estaca, Serial de Carrocería AJF5T50127, Serial del Motor 8 CILINDROS, Placas 798-IAJ, en la cual se llegaron a las siguientes conclusiones:

      ...Que el serial Dash Panel..........................................Original.

      Que el serial Placa Body....................................... Suplantado.

      Que el Serial de Chasis........................................ Original.

      .

    2. Acta de Revisión: Realizada en fecha 11 de Febrero de 2005 por expertos adscritos al Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, Dirección del Cuerpo Técnico de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre a un vehículo Marca Ford, Modelo F-750, Color Verde, Año: 1977, Clase Camión, Tipo Estaca, Serial de Carrocería AJF5T50127, Serial del Motor 8 CILINDROS, Placas 798-IAJ, en la cual se llegaron a la conclusión que no hubo ninguna observación.

      De lo anterior, se evidencia que existe una nueva acta de revisión consignada por la recurrente ante el Tribunal a quo, de fecha posterior a la decisión emanada del Tribunal de la recurrida en la cual entregó en depósito el vehículo cuestionado, que fue dictada en fecha 13 de Enero de 2005, la cual arroja nuevos elementos que pudieran modificar la situación de entrega en depósito dictada por el Tribunal de la causa, por lo cual quienes aquí deciden consideran que existiendo una experticia de reconocimiento y un acta de revisión que se contradicen entre sí, lo procedente en esos casos es ordenar la realización de una Audiencia Oral a la cual deben convocarse a las partes y los expertos intervinientes en la realización de ambas experticias adscritos a los cuerpos involucrados, a los fines de clarificar la situación en relación a las experticias realizada al precitado vehículo, cuyo resultado determinará la modificación o no de la decisión de entrega en depósito dictada por la Juez de la causa, todo ello en virtud de la búsqueda de la verdad y el esclarecimiento de los hechos en la presente causa.

      Pues bien, de la revisión y análisis de la decisión dictada por el Juzgado a quo, y por los motivos antes enunciados observa este Tribunal de Alzada que la Jueza de la recurrida, yerra en su decisión de no revisar la entrega en depósito del tantas veces enunciado vehículo, al ignorar la presencia de nuevos elementos presentados por la accionante, en su carácter de apoderada de la ciudadana N.M.L., pues existe contradicción en los resultados que arrojaron la Experticia de Reconocimiento y Acta de revisión realizados al descrito vehículo, señaladas ut supra, por lo cual, asiste la razón a la recurrente en el presente recurso de impugnación.

      En consecuencia, lo procedente en derecho es DECLARAR PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana abogada en ejercicio G.L., actuando en nombre y representación de la ciudadana N.M.L.L. y, por vía de consecuencia, REVOCAR la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, mediante la cual mantuvo la entrega en depósito del vehículo con las siguientes características: Marca Ford, Modelo F-750, Color Verde, Año: 1977, Clase Camión, Tipo Estaca, Serial de Carrocería AJF5T50127, Serial del Motor 8 CILINDROS, Placas 798-IAJ a la referida ciudadana, y se exhorta al Tribunal de la causa, a la realización de una Audiencia Oral a la cual debe convocarse a las partes interesadas conjuntamente con los expertos involucrados en la realización de la experticia de reconocimiento y del acta de revisión emanados el primero del Comando de la Guardia Nacional, Destacamento No. 33 con sede en Cabimas y el segundo por el Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre, a los fines de clarificar el estado real del vehículo cuestionado. Y así se decide.

      En base a estos criterios pues por el que esta Sala es por lo que se pronuncia, parcialmente con lugar la denuncia efectuada por la recurrente con fundamento al artículo 447 numerales 5 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.

      DECISIÓN

      Por los fundamentos expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA, PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana abogada en ejercicio G.L., en su carácter de apoderado judicial del ciudadano N.M.L.L.; y, en consecuencia, SEGUNDO: REVOCA la decisión N° 3C-620-05, de fecha 18 de marzo de 2005, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. TERCERO: EXHORTA a la Juez a quo a CONVOCAR a una Audiencia Oral, en la cual debe convocarse a las partes interesadas conjuntamente con los expertos involucrados en la realización de la experticia de reconocimiento y del acta de revisión señalados ut supra, a los fines de clarificar el estado real del vehículo cuestionado.

      QUEDA ASÍ DECLARADO CON LUGAR EL RECURSO DE APELACION, REVOCADA LA DECISION RECURRIDA ORDENANDO CONVOCAR AUDIENCIA ORAL EN LOS TERMINOS ANTES SEÑALADOS.

      Regístrese Publíquese y Remítase

      EL JUEZ PRESIDENTE (E),

      Dr. R.C.O.

      Ponente

      LOS JUECES PROFESIONALES,

      Dra. SELENE MORÁN RODRIGUEZ Dr. JESUS ENRIQUE RINCÓN RINCÓN

      LA SECRETARIA,

      Abg. L.V.R.

      En la misma fecha se registró la anterior bajo el Nº 169 -05.

      LA SECRETARIA,

      Abg. L.V.R.

      RACO/mcg*-

      Causa Nº 3Aa 2727-05.

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