Decisión nº 121 de Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de Zulia, de 3 de Noviembre de 2011

Fecha de Resolución 3 de Noviembre de 2011
EmisorJuzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo
PonenteGloria Urdaneta
ProcedimientoNulidad

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Expediente Nº 13198

MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad.

PARTE RECURRENTE: La ciudadana N.M.O.M., venezolana, mayor de edad, portadora de la cedula de identidad Nro. 5.962.067, debidamente asistida por la profesional del derecho Agnee Thaina Franco, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 122.425.

REPRESENTANTE JUDICIAL DEL RECURRENTE: Los abogados en ejercicio C.E., AGNEE FRANCO y J.V., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 110.056, 122.425 y 120.843, según se evidencia de poder apud acta el cual riela al folio 361 de las actas.

PARTE RECURRIDA: La Inspectoría del Trabajo de Maracaibo del Estado Zulia.

REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO: El ciudadano F.J.F.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.599.113, actuando con el carácter de Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, designado para actuar en materia Contencioso Administrativo.

ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO: P.A. N° 089-2009, dictadas por la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 08 de mayo de 2009.

Se da inicio al presente proceso por recurso contencioso administrativo de nulidad que interpuso por ante éste Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 04 de noviembre de 2009, la ciudadana N.M.O.M., se le dio entrada en fecha 09 de noviembre de 2009 y fué admitido en cuanto a lugar a derecho el 17 de noviembre de 2009.

En fecha 05 de marzo de 2010, la ciudadana N.M.O.M., confiere poder apud acta en cuanto a derecho se requiere a los ciudadanos C.E., Agnee Franco y J.V., inscritos en el Inpreabogado bajo el Nro. 110.056, 122.425 y 120.843 respectivamente.

En fecha 05 de marzo de 2011, se recibió ante este Despacho escrito de reforma de la demanda, consignado por el profesional del derecho C.E., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 110.056.

Mediante auto de fecha 23 de marzo de 2010, este superior Tribunal admitió el escrito de reforma en cuanto a derecho se refiere.

En fecha 07 de junio de 2010, el Tribunal libró oficios de notificación dirigidos al Inspector del Trabajo de Maracaibo del Estado Zulia, al ciudadano Procurador General de la Republica y al Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público con competencia para actuar en materia Contencioso Administrativo.

En fecha 15 de julio de 2010, se libró cartel de citación de conformidad con lo establecido en el aparte 11 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia para su publicación en el diario de mayor circulación regional del estado Z.P. o la Verdad, conforme a lo ordenado en decisión de fecha 17 de noviembre de 2009.

En fecha 20 de julio de 2010, se le hizo entrega a la ciudadana N.M.O.M., del cartel de citación para ser publicado en el diario de mayor circulación del Estado Zulia.

En fecha 22 de julio de 2010, el abogado C.E., actuando en su condición de apoderado judicial de la recurrente, consignó ejemplar del diario Panorama de fecha 21 de julio de 2010.

En fecha 22 de julio de 2010, este Tribunal ordenó agregar a las actas el diario “Panorama” de fecha 21 de julio de 2010.

En fecha 29 de julio de 2010, este Tribunal fija para el vigésimo (20mo) día a las diez y treinta minutos de la mañana, oportunidad para llevar a efecto audiencia de juicio en la presente causa.

En fecha 29 de septiembre de 2010, día y hora previamente fijada por el Tribunal para llevar a efecto la audiencia de juicio, la misma tuvo lugar dejando constancia de la presencia de los ciudadanos C.E. en su condición de apoderado judicial de la ciudadana N.O., así como de la comparecencia de la abogada N.V., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 33.744, en su condición de apoderada judicial de la S.M PHARMA C.A y Grupo S.M ESAMAR, así como de la comparecencia del ciudadano F.F., en su condición de representante del Ministerio Público, del mismo modo se deja constancia de la incomparecencia de la parte recurrida ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, vistas y culminadas las exposiciones de las partes, y por cuanto no promovieron pruebas, no se apertura el lapso probatorio correspondiente de conformidad con los artículos 83 y 84 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

PRETENSIONES DEL RECURRENTE:

Manifestó la representante judicial de la parte recurrente en el escrito recursivo los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que en fecha 27 de julio de 2007, fué consignado ante la Inspectoria del Trabajo en el Municipio Maracaibo del estado Zulia, por parte de las empresas SM PHARMA C.A y SM ESAMAR C.A, solicitud de calificación de despido en su contra y de otro grupo de trabajadores.

Que mediante auto de fecha 24 de septiembre de 2007, la abogada A.R., Jefe de la Sala de Fueros manifestó su inhibición, y que mediante auto de fecha 25 de septiembre del mismo año, la Inspectora del Trabajo de Maracaibo en Jefe abogada M.T., decide inhibirse de conocer el presente caso, alegando enemistad manifiesta con la ciudadana L.R., que no es parte del procedimiento llevado en su contra.

Que en fecha 30 de octubre de 2007, el Coordinador de la Zona Zulia, declaró procedente las inhibiciones presentadas y nombró un inspector ad hoc para conocer y decidir el presente caso, abogado J.A., Inspector Jefe en Cabimas, Estado Zulia.

Que en fecha 10 de diciembre, el inspector del trabajo de Cabimas, recibe y le da entrada al expediente, se avoca al conocimiento del mismo, acota que en el expediente no reposa el oficio de envío, ni el recibido por el mencionado inspector.

Mediante escritos consignados los días 14, 28 y 30 de julio de 2008, los ciudadanos C.A. y Exeario Villalobos, miembros de la Junta Directiva del Sindicato al cual pertenece, procedieron a recusar al Inspector del Trabajo de Cabimas, quien en fecha 8 de agosto de 2008 declara no tener enemistad con ninguna de las partes, que posteriormente por auto de fecha 14 de agosto de 2008, el Coordinador de la Zona Zulia declara sin lugar la reacusación y ordena el envió del expediente nuevamente a la Inspectoria de trabajo ubicada en Cabimas, acota que en el expediente no reposa el oficio de envío, ni el recibido por el Coordinador de la Zona, ni el oficio de envío emitido por el inspector de Cabimas, así como tampoco el recibido por parte del Inspector del Trabajo de Maracaibo.

Que en fecha 19 de febrero, se da por notificada del procedimiento, que el día 25 de febrero de 2009, se celebró acto de contestación, y el despacho en virtud de haber quedado controvertidos los hechos alegados, aperturó una articulación probatoria de ocho días, que en fecha 02 de marzo fueron consignados los escritos de promoción de pruebas por ambas partes, que en fecha 16 de marzo de 2009, fueron evacuadas las testimoniales promovidas y en la misma fecha e realizo la exhibición de documentos solicitados por el, los cuales no fueron exhibidos por lo que deben tomarse como ciertos.

Que en fecha 08 de mayo de 2009, el Inspector del Trabajo de Maracaibo emite p.a.N.. 089-2009, la cual declara con lugar la solicitud de calificación de despido incoada por empresas SM PHARMA C.A y SM ESAMAR C.A.

Que en el escrito de calificación de falta consignado ante la Inspectoria del Trabajo, alegan que el día 29 de junio de 2007, siendo las 9:30 de la mañana aproximadamente suspendió sus labores habituales de trabajo, además de manifestar que se desempeñaba como obrera en el área de producción, y que lo cierto es que ese día, laboró como todos los días como encargada de microbiología, en el Departamento de Control de Calidad, tal y como esta evidenciado en el control de asistencia consignado en el expediente administrativo llevado por la Inspectoria del Trabajo, instrumento que fué desechado por la instancia administrativa al momento de decidir, con lo que se evidencia la falsedad de los hechos alegados por la empresa en su contra, dado que a razón de su cargo nunca estuvo en el departamento de producción.

Que se puede evidenciar de la p.a., que la instancia no valoro la referida prueba de control de asistencia, siendo este uno de los medios probatorios más importantes para demostrar y contrarrestar lo alegado por la empresa.

Que existe una violación al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, el cual fija los parámetros para la valoración probatoria, sobre las declaraciones de los testigos, ya que omite declaraciones que guardan relación con uno de los puntos en controversia.

Hace referencia al artículo 62 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que se refiere a la globalidad de la decisión.

Que en relación a las pruebas aportadas y no valoradas, se demuestra la errónea interpretación de los hechos, producto de la omisión de la actividad probatoria, por cuanto fue omitida la valoración de las mismas en el acto recurrido, que lo descrito violenta el contenido del artículo 18 numeral 5 de la Ley Orgánica de procedimientos Administrativos que atiende a los requisitos del acto administrativo, referidas a la motivación del mismo.

Que para que la falta de motivación conlleve a la nulidad del acto, debe causar un estado de indefensión, y que en su caso cuando el funcionario del trabajo no valora las pruebas, no obtiene la verdad de los hechos ya que no son considerados los elementos facticos que rodearon el caso, ya que el decisor no se pronuncia sobre pruebas aportadas, si no que crea nuevos alegatos perjudiciales para su persona, mediante una errada valoración de las pruebas.

Que existe una violación al decreto presidencial de inamovilidad y al fuero sindical que protege a quienes son Directivos del Sindicato Bolivarianos de Trabajadores de la Industria de Productos Químicos Farmacéuticos del Estado Zulia (SIBOTRAIQFAZ), según lo establecido en los artículos 451 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con lo establecido en el artículo 95 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

ALEGATOS ESGRIMIDOS POR LAS PARTES EN LA AUDIENCIA DE JUICIO:

El apoderado judicial de la recurrente, abogado C.E., reprodujo de manera oral los argumentos expuestos en el escrito recursivo, antes, descrito, y consignó escrito contentivo de cuatro (4) folios útiles.

Compareció así mismo la abogada N.V.P., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 33.744, actuando en su condición de apoderada judicial de la sociedad mercantil SM PHARMA, C.A, parte interesada en la presente causa, quien alegó a favor de su representada:

Que en cuanto a la falta de motivación alagada por el recurrente, es necesario tener en cuenta que es criterio reiterado que la exigencia de la motivación del acto administrativo, es un requisito de forma que se cumple cuando aparecen en el las razones de hecho y de derecho en que fue fundamentado y que no se hace necesaria que la motivación del acto administrativo este contenida de manera pormenorizada en su contexto.

Que la recurrida motivo su decisión, ya que describió las razones que le sirvieron para apreciar los hechos que la originaron, y que analizó los fundamentos facticos y jurídicos que motivaron la decisión por lo que cumplió con el requisito de la motivación, y que es falso que no valoró el control de la asistencia, ya que la misma fué analizada y valorada.

Que en relación a la violación del artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, ha sido criterio reiterado de la jurisprudencia que rige la materia administrativa que, que las normas que rigen lo referente a la valoración de las pruebas establecidas en los artículos 507, 508 y 509 del Código de Procedimiento Civil, no pueden ser objeto de violación por parte de los órganos administrativos, ya que estas constituyen reglas que rigen la conducta de los jueces al sentenciar y atañen a los requisitos formales de la sentencia, no aplicables a los actos administrativos ni al procedimiento administrativo que se sigue para su formación.

En cuanto a la violación del derecho a la defensa, manifiesta que desde que el recurrente tuvo conocimiento del procedimiento iniciado por su representada, acudió y se hizo parte por medio de sus representantes legales, presentó alegatos y defensas, a fin de desvirtuar los hechos alegados en su contra, ofreció medios probatorios, los cuales fueron evaluados, escuchados y analizados por el Inspector del Trabajo, y ejerció el recurso que le otorga la ley en tiempo oportuno, por lo que no se le conculcó el derecho a la defensa.

Que la recurrente señala en su escrito recursivo, en el capitulo denominado vicios a la voluntad, una serie de hechos que son falsos, y que los mimos pueden ser evidenciados con la lectura del expediente administrativo, por lo que mal puede la recurrida valorar hechos que no son alegados y pruebas que no fueron promovidas en el procedimiento.

VALORACIÓN DE LOS INSTRUMENTOS PROBATORIOS:

Observa que la parte recurrente conjuntamente con su escrito recursivo, consigna copia certificada del expediente administrativo Nº 042-2007-01-00908 que cursó por ante la Inspectoría del Trabajo contentivo de la solicitud de calificación de despido incoada por la representación judicial de la sociedad mercantil SM PHARMA, C.A contra la ciudadana Niaria M.O.M. y en el cual corre inserta la P.A. Nº 89, dictada en fecha 08 de mayo de 2.009, este Tribunal en virtud del principio de adquisición procesal, se encuentra forzado a valorar.

Así, en relación a ésta prueba documental que corre inserta en las actas (folios 13 al 356), el Tribunal observa que son documentos administrativos, emanadas de un funcionario competente con arreglo a las formalidades legales del caso, y están destinadas a producir efectos jurídicos. Respecto a su valor probatorio, éstas constituyen una categoría intermedia entre los documentos públicos y los privados, equiparables al documento auténtico, el cual hace o da fe pública hasta prueba en contrario, pudiendo constituirse en plena prueba.

En consecuencia, al tratarse las aludidas probanzas de copias certificadas de documentos administrativos, el Tribunal reconoce su valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

INFORME FISCAL

En fecha 04 de octubre de 2010, el Dr. F.J.F.C., Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público, con competencia en materia Contencioso Administrativo, consignó escrito de Informe Fiscal, en el cual en atención a lo denunciado y solicitado por el recurrente en contra del acto administrativo impugnado, observó que en el caso de autos el pronunciamiento del Inspector del Trabajo, se fundamentó sobre los hechos alegados pretensiones deducidas, defensas opuestas y probadas por ambas partes en sede administrativa, decidiendo de manera expresa positiva y precisa cada uno de los argumentos debatidos, con un contenido claro, comprensible, cierto y efectivo, por lo que estima que el presente recurso debe ser declarado sin lugar.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Estando en la oportunidad para dictar sentencia en la presente causa, el Tribunal procede a pronunciarse al fondo previo las siguientes consideraciones:

Se observa de las actas procesales, específicamente del folio 306 al 348 en fecha 08 de mayo de 2009, que el Inspector del Trabajo Jefe del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, dictó P.A.N.. 89 en el procedimiento administrativo de solicitud de calificación de despido incoado por la representación judicial de la sociedad mercantil S.M PHARMA C.A, en contra de la ciudadana N.M.O.M..

No obstante la referida P.A. declaró con lugar la solicitud realizada por la representación de la sociedad mercantil, por considerar que “…la accionada N.O., paralizó sus actividades de trabajo dentro de la empresa el día 29 de junio de 2007, las cuales estaban de acuerdo con sus respectivo contrato de trabajo, sin agotar previamente las formalidades establecidas en la normativa vigente, como lo es la conciliación ante la Unidad de Inspectoria del Trabajo competente; por lo que, lo antes expuesto configura el derecho invocado por la parte accionante, tipificado en el parágrafo único del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, en su literal b), referente a la negativa de trabajar en las faenas a que ha sido destinado, siempre que ellas estén de acuerdo con el respectivo contrato o con la ley, todo lo cual hace referente la pretensión de la parte accionante… ”.

En tal sentido el trabajador recurrió de nulidad la referida P.A. alegando que la misma está viciada por contener vicios en la voluntad, pues el Inspector no valoró la prueba promovida referida al control de asistencia; que omite la valoración de las pruebas promovidas por su persona, que existe una globalidad de la decisión, que violenta los requisitos referidos a la motivación del acto, y que existe una violación al Decreto Presidencial de inamovilidad y al fuero sindical, que la protegía por ser directiva del Sindicato Bolivariano de Trabajadores de la Industria de Productos Químicos Farmacéuticos del Estado Zulia (SIBOTRAIQFAZ).

En ese sentido, pasa esta Juzgadora a decidir:

Señala el recurrente que en fecha 29 de junio de 2007, fueron despedidos injustificadamente mas de 60 trabajadores de la empresa S.M PHARMA, C.A, y que en virtud de ello acuden en la misma a la Inspectoria del Trabajo de Maracaibo, para iniciar el respectivo procedimiento, y que de la p.a. se puede observar que no se valoró dicha prueba atinente al despido en forma masiva, y que la empleadora no permitió la entrada a un grupo de trabajadores, estando despedidos injustificadamente hasta el día 09 de julio de 2007, fecha en la que la empleadora ordena la reincorporación a sus labores tal y como quedo plasmado en la inspección que a tal efecto fué solicitada.

Denuncia igualmente que de la valoración de los testigos promovidos por la parte accionada, se observa que la instancia del trabajo omite importantes declaraciones que logran afianzar lo expresado por ella, que a pesar del despido masivo en fecha 29 de junio de 2007, el día 02 de julio de 2007, todos asistieron a la empresa pero no se les permitió el acceso a sus lugares de trabajo, y que inclusive estaba la presencia de la Guardia Nacional en la entrada de la empresa para evitar el ingreso, pero que a pesar de esto el Inspector del Trabajo se niega a valorar estos acontecimientos y desestima las testimoniales promovidas por ella.

Al respecto, como primer punto, en relación a lo esgrimido por la recurrente sobre a la violación del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil por parte de la Inspectoría recurrida.

Es menester señalar que ya de forma reiterada la jurisprudencia patria se ha encargado de esclarecer que la providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo son decisiones administrativas producto de una reclamación de tipo laboral planteada ante dicho organismo y que al ser netamente administrativas, han sido denominados por la jurisprudencia y la doctrina patria, como actos cuasi jurisdiccionales, los cuales no constituyen una categoría intermedia entre las sentencia dictadas por los órganos jurisdiccionales del poder judicial y los actos emanados de la Administración, donde ésta manifiesta su voluntad en virtud de una facultad decisoria otorgada por la Ley para las relaciones jurídicas entre los particulares, las cuales pueden ser objeto de la potestad de autotutela o revisión en sede administrativa y que están sometidas, sin excepción, al control llevado a cabo por los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa, que aunque tienen cuerpo de fallo no revisten el carácter de sentencias y que por ser actos administrativos, la normativa legal aplicable es la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y no el Código de Procedimiento Civil; quedando fuera de lugar la denuncia efectuada por el apoderado judicial de la sociedad mercantil recurrente, en la relación la violación de las normas procesales establecidas en el referido Código de Procedimiento Civil Venezolano.

Igualmente, se debe advertir que el procedimiento administrativo, si bien se encuentra regido por los principios fundamentales de los derechos a la defensa y al debido proceso, no puede ser confundido con la función jurisdiccional, en la cual el Juez se encuentra sometido a reglas procesales distintas, dependiendo del tipo de proceso de que se trate. (Ver sentencias Sala Político Administrativa Nos. 00819, 01623 y 00828, de fechas 11 de junio de 2003, 22 de octubre de 2003 y 31 de mayo de 2007, respectivamente, entre otras)

Así pues, la recurrente no puede pretender que la Administración adecúe su actuación a las pautas que debe seguir el Juez cuando dicta una sentencia, previstas en el Código de Procedimiento Civil, razón por la cual la impugnación no debe hacerse sobre la base de vicios de la sentencia que han sido ampliamente desarrollados por la jurisprudencia, por lo que se desestima tal argumento. Y así se decide.

A pesar de la declaración que antecede, no puede escapar a los ojos de esta Juzgadora, a los fines debatidos formular algunas consideraciones, y a tal efecto observa, que el inspector del trabajo al momento de dictar la p.a. recurrida, otorgó pleno valor probatorio a la declaración efectuada en fecha 24 de marzo de 2009, por el ciudadano Ricaurte Villalobos, con ocasión del procedimiento de solicitud de calificación de falta incoado por la empresa PHARMA C.A, contra la ciudadana N.M.O.M., el cual había sido tachado en el mismo acto por el abogado B.V., en su condición de Procurador del Trabajo y como apoderado legal de la ciudadana N.O.M., por considerarlo “ …inhábil para deponer u ofrecer su testimonio en el presente procedimiento administrativo, pues el mismo tiene interés directo, amistad manifiesta para una de las partes específicamente la parte patronal, situación que (pueden) demostrar claramente en el expediente No. 898-2007, que fue sustanciado por la Inspectoria de Cabimas, de la cual ya se emitió la P.A. (sic) correspondiente resultando a favor de la empresa, es decir, el Inspector del Trabajo (sic) le otrogo a la Empresa (sic) la autorización para despedir justificadamente al presente Testigo (sic) estos hechos hacen que inevitablemente su testimonio este viciado, pues la Empresa (sic) tiene plenas facultades para despedirlo en este instante y aun no la hecho con el propósito de traerlo como testigo de su defensa...”; Manifestando el referido inspector al momento de la valoración ” …sin embargo la parte accionada no formalizo la mencionada tacha, ni trajo prueba alguna de la situación de hecho que alega, según se evidencia de las actas del expediente; por lo que resulta forzoso para (esa) Autoridad Declarar (sic) la tacha formulada por la parte accionada; Otorgandole esta Autoridad pleno valor probatorio a la mencionada testimonial; ya que con la misma se demuestra suspendió sus labores de trabajo el día 29 de junio de 207, en el horario de la mañana (730 a.m a 12:00 m); Que en el mencionado día en el horario de la tarde ( 1:00 pm a 4:30 pm) no asistió a su trabajo al igual que el día 02 de julio de 2007, que el medio que utiliza la accionante para el chequeo de asistencia de sus trabajadores es la tarjeta electrónica…”.

Ahora bien, observa igualmente esta Juzgadora que al momento de efectuar la valoración de la testimonial de la ciudadana Y.C.R. efectuada en fecha 16 de marzo de 2009, (folio 220 al 222), en el mismo procedimiento de calificación de falta, el inspector del trabajo considero que “… aunado al hecho que la patronal accionante solicitó al Despacho no valore la presente testimonial, ya que el testigo tiene intentada en contra de la accionante una solicitud por desmejora ante la sala de fuero de esta inspectoria del trabajo (sic) exp. 042-2008-01-01762, consignando original de cartel de notificación, emanado de este despacho y de la cual se evidencia que se notifico a la ciudadana R.V., jefe de personal, en representación de la parte accionante SM PHARMA C.A según sello húmedo; concluyendo (esa) Autoridad que la misma no puede rendir una declaración imparcial con los hechos a dilucidar en el presente procedimiento; por todo lo anterior (esa) Autoridad no le otorga valor probatorio y desestima la misma…”.

De la misma forma al momento de valorar la declaración efectuada en fecha 16 de marzo de 2009, (folio 223 al 225) por la ciudadana M.V., el inspector del trabajo considero que “…aunado al hecho que la patronal accionante solicitó al Despacho no valore la presente testimonial, ya que el testigo tiene intentada en contra de la accionante una demanda por incumplimiento de Contrato (sic) ante el Tribunal Décimo sexto de primera Instancia de sustanciación, mediación y Ejecución párale (sic) Nuevo Régimen Procesal y transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, asunto: VP –L-008-01882, consignando original del cartel de notificación emanado del mencionado Tribunal, de la cual se evidencia que se notifico a la ciudadana Z.A., asistente de Recursos Humanos, en representación de la parte accionante SM PHARMA, C.A, concluyendo (esa) Autoridad que la misma no puede rendir una declaración imparcial con los hechos a dilucidar en el presente procedimiento; por todo lo anterior (esa) Autoridad no le otorga valor probatorio y desestima la misma…”.

Ahora bien, de la revisión y análisis de las referidas declaraciones tenemos que en lo que respecta a la declaración rendida por la ciudadana Y.C.R., se observa que la misma manifestó en respuesta a cuarta pregunta efectuada lo siguiente “…CUARTA PREGUNTA: diga la testigo si el día 29-06-2007 fueron retiradas en horas del medio día las tarjetas de chequeo de asistencia en la empresa SM PHARMA..- CONTESTO: si fueron retiradas en el medio día…”, así mismo se observa que en respuesta de la quinta pregunta efectuada manifestó: “QUINTA PREGUNTA: Diga la testigo si el día 29-06-2007 la trabajadora N.O. presto servicio durante todo el día.- CONTESTO: bueno en el transcurso de la mañana nos vimos en la entrada todos entramos a trabajar chequeamos y entramos a laboral (sic) incluyéndola a ella y nos vimos en la tarde cuando salimos a las cuatro y treinta en la salida…”.

Del mismo modo en relación a la testimonial ofrecida por la ciudadana M.V., en respuesta de la pregunta efectuada manifestó lo siguiente: QUINTA PREGUNTA.- diga la testigo si el día 29-06-2007 fueron retiradas en horas del medio día la tarjetas de chequeos (sic) de asistencia en la empresa SM PHARMA.- CONTESTO.- si me consta…”, así, puede observarse igualmente en respuesta de la siguiente pregunta efectuada a la referida testigo lo siguiente: “SEXTA PREGUNTA.- diga la testigo si el día 29-06-2007 la trabajadora N.O. presto servicio durante todo el día.- CONTESTO.- si me consta la vi entrar a la empresa y la vi salir a la hora de la salida…”

En relación a lo anteriormente transcrito estima quien juzga que efectivamente el Inspector del trabajo omitió valorar importantes hechos declarados en las testimoniales, los cuales desechó en virtud de que las citadas testimoniales no podrían ser imparciales por cuanto tienen intentada acciones ante la inspectoría del trabajo por solicitud de desmejora y por incumplimiento de contrato respectivamente, razón que las imposibilita a efectuar declaraciones que surtan pleno valor probatorio, siendo estos procedimientos totalmente distintos y ajenos a la calificación de falta impugnada, sin embargo de autos se desprende si otorgó pleno valor probatorio a la declaración efectuada por el ciudadano Ricaurte Villalobos, contra quien se dictó una p.a. por calificación de falta en el expediente Nro. 898-2007, resultando con lugar la calificación de despido y siendo que la misma no se ha efectuado, esta juzgadora se pregunta por que no se tomó el mismo criterio de valoración con el referido testigo en aras de mantener un equilibrio procesal y mantener la igualdad entre las partes involucradas en el presente proceso?, mas por el contrario el inspector manifestó que con la citada testimonial del ciudadano Ricaurte Villalobos..” se demuestra suspendió sus labores de trabajo el día 29 de junio de 207, en el horario de la mañana (730 a.m a 12:00 m); Que en el mencionado día en el horario de la tarde ( 1:00 pm a 4:30 pm) no asistió a su trabajo al igual que el día 02 de julio de 2007, que el medio que utiliza la accionante para el chequeo de asistencia de sus trabajadores es la tarjeta electrónica…”, siendo que en el mismo acto de declaración el procurador del Trabajo manifestó que el mencionado ciudadano tenia una p.a. en su contra por calificación de falta, y una amistad manifiesta con una de las partes involucradas en el proceso.

Así mismo, estima quien suscribe que, -como ya se expresó-, al momento de desestimar la referidas declaraciones testimoniales, el inspector del trabajo omite situaciones que se presentaron en los referidos días 29 de junio de 2007 y 02 de julio de 2007, las cuales fueron manifestadas en las diferentes declaraciones testimoniales, basando su convicción a la hora de emitir el pronunciamiento en lo manifestado por el ciudadano Ricaurte Villalobos, incurriendo el Inspector del trabajo en una errónea interpretación de los hechos y por ende en el vicio de falso supuesto de hecho, pues, el mismo no apreció todos y cada uno de los supuestos de hechos explanados a lo largo del iter procedimental. Y así se decide.

Así los hechos, en cuanto al vicio de falso supuesto, quien suscribe considera necesario hacer referencia al criterio establecido por la Sala Político Administrativa de nuestro m.T. y que a continuación se transcribe los siguientes párrafos:

…. Respecto al vicio de falso supuesto, la Sala ha señalado reiteradamente que este alude a la inexistencia de los hechos, a la apreciación errada de las circunstancias, o bien a la fundamentación en una norma que no resulta aplicable al caso concreto.

Por lo tanto el vicio de Falso Supuesto se configura cuando la Administración al dictar un acto fundamenta su decisión en hechos que no ocurrieron u ocurrieron de manera distinta a aquella en que el órgano administrativo aprecia; o cuando los hechos que fundamentan la decisión de la Administración son ciertos, pero la Administración al dictar el acto sancionatorio lo subsume en una norma errónea o inexistente en el ordenamiento jurídico, para darle basamento a su decisión, lo cual incide definitivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, resultando como consecuencia la anulabilidad del acto recurrido

(Sentencia de fecha 17/04/2007 con ponencia de la Magistrada Evelin Marrero Ortíz)

Por las razones antes expuestas, y en atención al criterio anteriormente transcrito, éste Tribunal observa, que efectivamente el Inspector del trabajo yerra en la interpretación de los hechos, al descartar o desestimar ciertas declaraciones aportadas por las testimoniales promovidas por la trabajadora N.O.M., en el sentido de esclarecer y dilucidar lo que ciertamente se aconteció en la empresa S.M PHARMA, C.A, los días 29 de junio de 2007 y 02 de julio de 2007, en los cuales se suscitaron situaciones irregulares que, a criterio de quien juzga no fueron interpretados de una manera equilibrada, configurándose así el vicio de falso supuesto de hecho, razón por la que la p.a.N.. 89 dictada en fecha 08 de mayo de 2009, por el Inspector del Trabajo Jefe del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, que declaró con lugar la calificación de falta incoada por la empresa SM PHARMA C.A, contra de la ciudadana N.O.M., está viciada de nulidad absoluta, por incurrir la Administración Pública en un falso supuesto de hecho y de derecho; en tal sentido, de conformidad al artículo 19 ordinal 4° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con el artículo 25 de la Constitución Nacional, se declara la nulidad del referido acto supra identificado Y así se decide.

En virtud del vicio advertido y declarado, esta juzgadora se abstiene de pronunciarse sobre los demás alegatos esbozados en la presente causa. Y así se decide.

V

DISPOSITIVO:

Por los fundamentos expuestos, éste Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR el recurso de nulidad de acto administrativo interpuesto por la ciudadana N.O.M., y en consecuencia se declara la nulidad de la precitada p.a.N.. 89 de fecha 08 de mayo de 2009.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFIQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los tres (03) días del mes de noviembre de dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

LA JUEZA,

DRA. G.U.D.M..

LA SECRETARIA,

ABOG. D.P.S..

En la misma fecha y siendo las doce y treinta minutos de la tarde (12:30 p.m.) se publicó el anterior fallo y se registró con el Nº 121.

LA SECRETARIA,

ABOG. D.P.S.

Exp. 13198

GUM/DPS

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