Decisión nº 55 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Lara (Extensión Carora), de 16 de Diciembre de 2009

Fecha de Resolución16 de Diciembre de 2009
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteRaquel Castillo de Zubillaga
ProcedimientoFiliación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA

Carora, 16 de diciembre de 2009

Años 199 ° y 150 °

Asunto: KP12-V-2009-000043

PARTE DEMANDANTE: N.M.B.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.943.195, domiciliada en La Fortaleza, parroquia Las Mercedes, del municipio Torres del estado Lara.

ABOGADO ASISTENTE: L.E.L., Defensora Publica Segunda Suplente, Adscrita a la Unidad de la Defensa Publica del estado Lara, y con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescente.

PARTE DEMANDADA: J.H.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.607.401, domiciliado en la Fortaleza, parroquia Las Mercedes, parcela S.E., del municipio Torres del estado Lara.

Por escrito presentado ante este tribunal, el día dieciocho (19) de febrero de 2009, la ciudadana N.M.B.S., ya identificada, asistida por la abogada L.E.L., Defensora Publica Segunda Suplente, adscrita a la Unidad de la Defensa Publica del estado Lara, y con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, demandó al ciudadano J.H.P., ya identificado, por inquisición de paternidad a favor del niño (omisión art. 65 LOPNNA). Admitida la demanda por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, se acordó la notificación del demandado a fin de informarle que dentro de los dos (02) días de despacho siguiente a la certificación en autos de la Secretaria de haber sido notificado se fijara mediante auto expreso el día y la hora en la que se llevaría acabo la audiencia preliminar en su fase de sustanciación, y se ordenó notificar al ciudadano Fiscal VIII del Ministerio Público. En fecha nueve (09) de marzo de 2009, se consignó la boleta debidamente firmada por el demandado y el día trece (13) de marzo la del Fiscal VIII del Ministerio Público. En fecha trece (13) de marzo de 2009 ese juzgado consideró importante la realización de la prueba heredo-biológica a los ciudadanos N.M.B.S., J.H.P. y al niño y ordenó oficiar al Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (I.V.I.C). El día veinticuatro (24) de marzo de 2009 se celebró la audiencia preliminar de sustanciación presentándose la demandante, asimismo, el día veintisiete (27) de abril se llevó acabo la prolongación de la audiencia preliminar de sustanciación, igualmente, el día veintisiete (25) de mayo se llevo acabo la prolongación de la audiencia preliminar de sustanciación. Recibido por este tribunal de juicio el presente expediente el día primero (01) de junio de 2.009, el día tres (03) de junio de 2009, se libró oficio Nº 37-2009 mediante el cual se ratificó oficio Nº 190-2009, al director del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (I.V.I.C). En fecha 22 de octubre compareció la ciudadana N.M.B.S. se comprometió a realizarse el examen heredo- biológico. En fecha dos (02) de noviembre se recibió oficio por parte del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (I.V.I.C), en fecha tres (03) de noviembre se ordenó notificar al demandando y en fecha doce (12) de noviembre este tribunal deja sin efecto la boleta de notificación librada al demandado. En fecha 16 de noviembre la demandante consignó oficio remitido por el Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (I.V.I.C). En fecha veintiséis (26) de noviembre de 2009 se procedió a fijar la audiencia para oír la opinión del niño a las 9:00 a.m. y la audiencia de juicio a las 10:00 a.m. ambas para el día catorce (14) de diciembre de 2009, llevándose acabo en esa oportunidad la audiencia de juicio con la presencia de la parte demandante.

Estando en el momento de decidir este tribunal de juicio, lo hace previa las siguientes consideraciones:

DE LOS HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES

Parte demandante

En el escrito de demanda la actora, alegó que en fecha ocho (08) de julio del año 2008, nació su hijo. Que horas después de haber nacido el niño el demandado preguntó como había nacido su hijo, y que le mandó para el hospital con su sobrina, una pañalera con ropa para el bebe, pañales, teteros, entre otros. Que a los dos meses vuelve a llamarla, y le contó que tenía que hacer unos exámenes médicos eco craneoencefálico y eco abdominal al niño, que vinieron para Carora, él le dio el dinero para pagarlo y se devolvió para su casa. Luego hasta la fecha de hoy, se olvido de que su hijo existe. Que por todo expuesto demanda al ciudadano J.H.P. para que admita que es el padre de su hijo o en su efecto sea condenado a ello, para que lo reconozca como su hijo y le de el trato que le corresponde. Fundamentó su demanda en las normas de los artículos 226,228, 233 del Código Civil y en las normas de los artículos 25, y 27 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Parte Demandada

A pesar de la notificación del demandado, no compareció a dar contestación a la demanda ni a presentar escrito de pruebas, ni por si ni por medio de apoderado judicial.

DERECHO A SER OIDOS

En cumplimiento de la norma del articulo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y las Orientaciones sobre la Garantía de los Niños, Niñas y Adolescentes a Opinar y ser Oídos en los Procedimientos Judiciales ante los Tribunales de Protección, se fijó la audiencia para oír al niño el día catorce (14) de diciembre a las 9:00 A.M., que a pesar de su presencia no pudo ser oído por la juez que esta decidiendo la presente causa debido a que el niño tiene Un (01) año y cinco (05) meses y todavía no se puede expresar.

PRUEBAS PRODUCIDAS EN JUICIO

En fecha seis (14) de diciembre de 2009, se llevó acabo la Audiencia de Juicio como lo dispone la norma del articulo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quedando incorporada salvo su apreciación en la definitiva, copia certificada de la partida de nacimiento del niño, que riela al folio seis (06) de autos.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Antes de pasar al análisis del fondo del presente asunto, se estima necesario revisar la acción interpuesta por la parte demandante y aclarar ciertos conceptos relativos a la filiación, materia de la cual trata este juicio. Es así, que en sentido stricto sensu, la filiación es la relación inmediata de parentesco que existe entre el padre o la madre y el hijo, es decir, es la consanguinidad de primer grado en línea recta, y se puede clasificar de acuerdo a la relación de parentesco del padre con el hijo o la que existe entre la madre con el hijo, o en cuanto a la relación del hijo con el padre o madre. La filiación en cuanto a los padres, se denominan filiación paterna y filiación materna y en relación a la filiación en cuanto al hijo, se denomina filiación matrimonial y filiación extramatrimonial. La filiación matrimonial deriva de la concepción o del nacimiento del hijo dentro del matrimonio de sus padres, tiene como presupuesto el matrimonio de ellos, en cambio, la filiación extramatrimonial no procede de la concepción o nacimiento del hijo, sino de su reconocimiento por la madre o por el padre independientemente, pues, no están unidos por el matrimonio.

La norma de artículo 226 del Código Civil vigente establece que toda persona tiene acción para reclamar, el reconocimiento de su filiación materna o paterna, en las condiciones que él prevé. Asimismo, preceptúa en su artículo 227 que en vida del hijo y durante su minoridad, la acción a que se refiere el artículo anterior podrá ser intentada, si no lo hiciere su representante legal, por el Ministerio Público, por los organismos públicos encargados de la protección de la infancia, por el progenitor respecto del cual la filiación esté establecida y por los ascendientes de éste, pero una vez que hubiese contraído matrimonio o alcanzado la mayoría de edad, la acción le corresponde únicamente al hijo. Esta acción corresponde a la filiación extramatrimonial, pues, el hijo es concebido por sus padres sin estar unidos en matrimonio civil, sin embargo, de conformidad con la norma ut supra comentada, puede ejercer la acción de inquisición de paternidad, mediante la cual puede reclamar el reconocimiento forzoso a uno de sus progenitores.

En este caso bajo estudio, la acción de inquisición de paternidad la ejerció la ciudadana N.M.B.S. en representación de su hijo, como así se desprende de la copia certificada de la partida de nacimiento que corre inserta en el folio seis (06) de autos, por lo cual está perfectamente legitimada conforme lo pautado en las normas anteriormente señaladas.

Es importante resaltar que el presente caso trata de una materia eminentemente de orden público, cuyo fin es el establecimiento o no de la filiación paterna entre el ciudadano J.H.P. y el niño (omisión art. 65 LOPNNA) de un (01) año y cinco (05) meses de edad, cuya madre ha recurrido a este órgano judicial a fin de que a su hijo se le reconozca el derecho a llevar el apellido de su padre y ser cuidado por él, derechos estos consagrados en nuestra Carta Magna, en la Convención de los Derechos del Niño y en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En nuestro derecho, nuestra Carta Magna en su articulo 56, dispone que “Toda persona tiene derecho a un nombre propio, al apellido del padre y al de la madre, y a conocer la identidad de los mismos. El Estado garantizará el derecho a investigar la maternidad y la paternidad. (…)”. La norma del artículo 25 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, estatuye que: “todos los niños y adolescentes, independientemente de la filiación, tienen derecho a conocer a sus padres y a ser cuidados por ellos, salvo cuando sea contrario a su interés superior.”

ANALISIS PROBATORIO

En la audiencia de juicio celebrada en fecha catorce de diciembre de este año en curso, se incorporó la copia certificada de la partida de nacimiento del niño, siendo esta la única prueba promovida por la parte demandante, consignada en el momento de la presentación del escrito de la demanda, pues, en la oportunidad para la presentación del escrito de promoción de pruebas no se hizo.

Sin embargo, la juez de mediación y sustanciación en fecha trece (13) de marzo del año 2009, como complemento del auto de admisión de la causa, ordenó oficiar al Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC) con el fin de que realizara el examen heredo-biológico a las partes. En fecha veintidós (22) de octubre la madre del niño compareció ante este tribunal y se comprometió a realizar todas las diligencias ante el IVIC para que le dieran la cita para la realización de la prueba heredo biológica a su hijo. El día dos (02) de noviembre de 2009 fue recibido un oficio de dicho instituto en el cual confirmaba la cita para la prueba de filiación biológica, para el día trece (13) de noviembre de 2009, a las 02:30 p.m., en esa misma fecha la madre del niño se comprometió ante este tribunal a sufragar los gastos de transporte de ida y vuelta de la sede del instituto, así como los gastos de comida de ese día del demandado, de su hijo y los suyos propios. En fecha dieciséis (16) de noviembre, se recibió comunicación del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas, en la cual informaban a este tribunal que la ciudadana N.B. y el niño, comparecieron ante el Laboratorio CeSSAN, a la 02:30 p.m. del día trece (13) de noviembre de 2009, con el fin de realizarse la toma de muestras sanguínea para efectuar la prueba de filiación biológica, solicitada por este tribunal, la cual no fue posible porque el demandado no compareció a la cita.

Ahora bien, entrando al fondo del presente asunto, comenzamos con la trascripción de una norma trascendental para el establecimiento de la filiación paterna de hijos nacidos fuera del matrimonio:

La norma del artículo 210 del Código Civi dispone que : “A falta de reconocimiento voluntario, la filiación del hijo concebido y nacido fuera del matrimonio puede ser establecida judicialmente con todo género de pruebas, incluidos los exámenes o las experticias hematológicas y heredo-biológicas que hayan sido consentidos por el demandado. La negativa de éste a someterse a dichas pruebas se considerará como una presunción en su contra.

Queda establecida la paternidad cuando se prueba la posesión de estado de hijo o se demuestre la cohabitación del padre y de la madre durante el período de la concepción y la identidad del hijo con el concebido en dicho período, salvo que la madre haya tenido relaciones sexuales con otros hombres, durante el período de la concepción del hijo o haya practicado la prostitución durante el mismo período pero esto no impide al hijo la prueba, por otros medios, de la paternidad que demanda.”

La norma transcrita anteriormente instituye el principio de la libertad de pruebas en los casos de establecimiento de la filiación del hijo concebido y nacido fuera del matrimonio, asimismo, establece la presunción iuris tantum que obra a favor del demandante y en contra del demandado cuando no quiere someterse a los exámenes hematológicos y heredo-biológicos, con relación a esto, se transcribe textualmente fragmentos de una sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 26 de junio del año 2001, en la cual expresó lo siguiente: “(…) Consagra la prenombrada disposición el principio de libertad probatoria en los juicios para la determinación de la filiación, cuando ésta no ha sido legalmente establecida, es decir, en aquellos juicios de inquisición de paternidad o maternidad. Además también consagra la referida norma la obligación del juez de extraer, si fuere posible, un indicio grave de la conducta de la parte demandada que sea renuente a colaborar injustificadamente en la práctica de dicha prueba. (…) “. Asimismo, dicha norma establece que la paternidad queda establecida cuando se prueba la posesión de estado de hijo o se demuestre la cohabitación del padre y de la madre durante el período de la concepción y la identidad del hijo con el concebido en dicho período, salvo que la madre haya tenido relaciones sexuales con otros hombres, durante el período de la concepción.

Ahora bien, debemos señalar que debe entenderse como indicio. La doctrina ha considerado el indicio “como la circunstancia cierta de la que se puede obtener por inducción una conclusión lógica sobre el hecho desconocido cuyo esclarecimiento se intenta “(Calvo Baca, Emilio. El Menor en la Jurisdicción Venezolana, 1.992, Pág. 482). Asimismo, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil señala lo siguiente: “(…) Una norma sobre la apreciación de los indicios ha sido introducida por primera vez en el nuevo Código de Procedimiento Civil. En efecto, el artículo 510 expresa: “los jueces apreciarán los indicios que resulten de autos en su conjunto, teniendo en consideración su gravedad, concordancia y convergencia entre sí, y en relación con las demás pruebas de autos." La regla tradicional en cuanto a la valoración de la prueba de indicios es que los jueces son soberanos en la apreciación de esta prueba, puesto que la ley ha dejado a la prudencia del juzgador ponderar la gravedad, precisión y concordancia de los indicios que resulten de los autos, sin que pueda Casación censurar las razones de hecho en que se funden los jueces de instancia para estimar o rechazar los indicios, salvo infracción de regla legal expresa de valoración, que en el caso concreto de esta denuncia no la ha formulado el recurrente.

Caben otras consideraciones adicionales. Así, Casación ha establecido que en la formación de la prueba circunstancial -como también se le llama a la de indicios- el juzgador debe guiarse por ciertos principios jurídicos, para que su apreciación no sea censurable en Casación por contraria a derecho o violatoria de ley expresa. Estos principios son tres: a) que el hecho considerado como indicio esté comprobado; b) que esa comprobación conste de autos; y, c) que no debe atribuirse valor probatorio a un solo indicio (CFC. Memoria 1946. Tomo II. Pág. 285). En un fallo relativamente reciente, Casación ha expresado lo siguiente: "...en la aritmética procesal, los indicios son quebrados: aislados, poco o nada valen; pero sumados, forman, y en ocasiones exceden, la unidad probatoria plena, pues la característica de los indicios es que ninguno por sí solo ofrece plena prueba; ellos deben apreciarse en conjunto; su eficacia probatoria debe contemplarse con la suma de todos los que den por probados los jueces y no con algunos aisladamente". (CFC. Memoria 1945. Tomo II. Pág. 107).”

Tenemos el indicio en contra del demandado como ya se expuso anteriormente, contemplado en la norma del artículo 210 del Código de Procedimiento Civil, con respecto a esta presunción en sentencia de la Sala de Casación Social dictada el 03 de mayo del 2.000 señaló: “(…) que con respecto a la negativa injustificada de la parte demandada a practicarse una prueba: “(…) el juez presumirá que el objetivo perseguido con la misma ha quedado demostrado, porque, aun cuando no ha querido el legislador dar carácter definitivo o determinante a esa presunción, no hay duda que a ello se propende como finalidad del dispositivo, el cual de otra manera carecería de sentido o efecto real.

Por consiguiente, salvo qué consideraciones sobre extremos o circunstancias que debe analizar y ponderar y que en sana crítica justifiquen la negativa, el juez debe presumir el resultado de la prueba en el sentido señalado; esto sin perjuicio de que otros elementos puedan modificar o contrariar los alcances probatorios que se pretendan con ella.”, a su vez en sentencia de fecha 26 de junio del año 2001 la misma Sala indicó: “ (…) En el caso de autos el actor promovió una experticia heredo biológica que no se pudo practicar por la negativa injustificada de la parte demandada en colaborar con la evacuación de la misma, razón por la cual el juez debía en primer lugar, en aplicación del principio probatorio de la naturalidad o espontaneidad y licitud de la prueba y del respeto de la persona humana contenido en la norma, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 505 del Código de Procedimiento Civil, ordenar que se suspendiera la evacuación de la prueba, y en segundo lugar, en aplicación del principio de la obtención coactiva de los medios materiales de prueba y de su deber de examinar y valorar todas las pruebas producidas, en conformidad con lo establecido en los artículos 505, 509 y 510 del mismo Código, extraer de la conducta renuente de la demandada un indicio contingente, grave e inmediato en su contra, pues su falta de colaboración es sospechosa y ello le imponía al juez en cumplimiento de su deber, la conformación y valoración de tal conducta como un indicio en contra de la parte demandada y al no hacerlo incurrió el sentenciador en un silencio de la prueba de indicios que resulta evidente de autos y que este alto Tribunal deplora y por lo cual apercibe al Tribunal Superior para que tal error no se repita en el futuro, pues –se insiste- no es potestativo sino imperativo la conformación del indicio en estos casos, porque lo que queda a la libre apreciación del juez es si el conjunto de indicios que resultan del expediente dada su gravedad, concordancia y convergencia entre sí, y en relación con las demás pruebas, es suficiente para considerar plenamente demostrado el hecho alegado. (…)” (Negritas del tribunal), respetando los criterios jurisprudenciales destacados anteriormente, este tribunal estima que existe en esta causa un indicio en contra del demandado por su negativa injustificada y falta de colaboración en la práctica de la prueba de experticia heredo-biológica, sin embargo, como ya se dejó constancia previamente, en autos no existen elementos probatorios que junto con dicho indicio constituyan indicios graves, precisos y concordantes que lleven a la convicción a quien juzga de que los hechos alegados en el escrito de demanda son ciertos, es decir, que puedan apreciarse como plena prueba de la filiación reclamada por el niño a través de su madre, por consiguiente, ese indicio por si solo no es suficiente para demostrar la filiación entre el niño y el demandado, por tanto, esta acción no debe prosperar, como así se decide.

DECISIÓN

En atención a todo lo expuesto precedentemente, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: Sin lugar la demanda de inquisición de paternidad incoada por la ciudadana N.M.B.S., ya identificada, en representación de su hijo, contra el ciudadano J.H.P., ya identificado.

Expídase copia certificada de esta sentencia para el archivo.

Regístrese y publíquese.

Dada, sellada y firmada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, dieciséis (16) de diciembre de 2.009. Años 199º y 150º.

LA JUEZ DE JUICIO

Abg. R.C.D.Z.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL

ABG. SAILIN RODRIGUEZ

En esta misma fecha se registró bajo el Nº 55-2009 y se publicó siendo las 10: 03 a.m.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL

ABG. SAILIN RODRIGUEZ

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