Decisión nº DP11-L-2012-000517 de Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Aragua, de 19 de Junio de 2012

Fecha de Resolución19 de Junio de 2012
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteMaría Elerida Ruiz
ProcedimientoDiferencia De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL TERCERO DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DE LA COORDINACIÓN LABORAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, diecinueve de junio de dos mil doce

202º y 153º

ASUNTO: DP11-L-2012-000517

PARTE ACTORA: ciudadana N.C.M.U., cédula de identidad No.4.552.636.

ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: L.V., inscrita en el INPREABOGADO bajo el No.63.274.

PARTE DEMANDADA: OFICINA COORDINADORA DE LOS SERVICIOS AGROPECUARIOS (O.C.S.A.).

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: no consta en autos.

MOTIVO: Diferencias de prestaciones sociales.

ANTECEDENTES PROCESALES.

El presente proceso se inicia en fecha tres de mayo de 2012, mediante acción interpuesta por la ciudadana N.C.M.U., cédula de identidad No.4.552.636, debidamente asistida por la abogada L.V., inscrita en el INPREABOGADO bajo el No.63.274 contra la persona jurídica OFICINA COORDINADORA DE LOS SERVICIOS AGROPECUARIOS (O.C.S.A.), por cobro de diferencias de prestaciones sociales y otros conceptos; siendo distribuida a este Juzgado, quien la admite en fecha once de mayo de 2012 y se libra el respectivo cartel de notificación, el cual es practicado por el ciudadano F.R., en su carácter de alguacil, quien manifestó que una vez en la dirección de la demandada, se entrevisto con Frimnee Oliveros, cédula de identidad No.12.586.377, quien manifestó ser gerente de recursos humanos de la accionada; posteriormente la secretaria del Tribunal certifico tal actuación, de conformidad a lo establecido en el artículo 126 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, iniciándose al día siguiente el computo a la Audiencia Preliminar. En la oportunidad de la celebración de la Audiencia Preliminar, esta juzgadora dejo constancia de la presencia solamente de la parte actora y de la no comparecencia a esa audiencia de la parte demandada OFICINA COORDINADORA DE LOS SERVICIOS AGROPECUARIOS (O.C.S.A), ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, a pesar de estar notificada según constancia de consignación realizada por el alguacil, la cual consta al folio 26 del expediente, en consecuencia este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, declaro con lugar la demanda, incoada por el accionante, reservándose el lapso de cinco días para dictar el fallo. Vencido dicho plazo este Tribunal dicta sentencia el día de hoy.

Ahora bien esta juzgadora de acuerdo a la exposición antes explanada, pasa a analizar la pretensión y los hechos expuestos en el libelo de la demanda a los fines de verificar si esos hechos generan los efectos jurídicos que la parte actora pretende, esto es así, debido a que son los hechos alegados los que deben tenerse por aceptados, mas no el derecho incoado por la parte actora, de tal manera que corresponde al Juez la apreciación del derecho, toda vez que la confesión no se extiende sobre éste. Corresponde entonces aplicar la doctrina sentada en sentencia No.866 de fecha 17-02-2004, por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en el juicio incoado por A.S. contra VEPACO C.A., que estableció:

Aún cuando se pueda afirmar que la presunción de la admisión de los hechos antes comentada reviste carácter absoluto, tal admisión opera esencialmente sobre los hechos ponderados por el demandante en su demanda no con relación a la legalidad de la acción o del petitum (rectius: pretensión) (…)

.

La ilegalidad de la acción supone que la misma se encuentra prohibida por la ley, no tutelada por el ordenamiento jurídico, mientras que la segunda preposición (contrariedad de la pretensión con el derecho) se orienta a la desestimación de la demanda por no atribuirle la ley a los hechos alegados, la consecuencia jurídica peticionada …

.

En este mismo sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 22 de abril de 2005, caso Unidad Educativa la Llovizna, con ponencia del Magistrado Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez, expediente C.L. N°AA60-S-2004-001321, estableció:

El Juez no debe aplicar mecánicamente las consecuencias jurídicas establecidas en la Ley, sino, determinar en cada caso concreto, si las pretensiones del actor no son contrarias a derecho, valiéndose de las pruebas promovidas y aportadas por las partes en la audiencia preliminar.

En tal razón, este Tribunal considera necesario puntualizar previamente cuales fueron los hechos contenidos en el escrito libelar presentado por la demandante, admitidos por la demandada como efecto de su incomparecencia a la audiencia preliminar. A saber:

1- Existencia de la relación de trabajo entre la ciudadana N.C.M.U., cédula de identidad No.4.552.636 contra la persona jurídica OFICINA COORDINADORA DE LOS SERVICIOS AGROPECUARIOS (O.C.S.A.) de manera subordinada y bajo dependencia.

2- Con el cargo de abogado en jefe desde el 7 de julio 2008 hasta el día 18 de agosto 2011, cuando fue despedida, mediante comunicación signada OCSA No.105, entregada por la abogada F.M., en su carácter de Gerente de Capital Humano encargada.

3- La demandada adeuda los conceptos de fideicomiso de conformidad a la Ley Orgánica del Trabajo, siendo el salario de la trabajadora, conforme lo indicado en el escrito libelar.

4- Que en fecha 16-12-2001, la demandada le efectuó un primer pago y el 3-02-2012 el segundo pago.

Ahora bien en base al principio iure novit curia, en concordancia con el artículo 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se revisaran los montos y cálculos realizados, a los fines de determinar la procedencia efectiva de los mismos.

PRIMERO

Intereses de antigüedad, de conformidad a lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Al respecto, la parte actora señala que la relación de trabajo termino en fecha 18 de agosto 2011 y le fue pagada sus prestaciones sociales en forma fraccionada, esto es en dos pagos, en fechas 16-12-2001 y el 3-02-2012 respectivamente, esta juzgadora conteste con el artículo 92 de la constitución y en aplicación del criterio sostenido por la Sala de Casación Social “ los intereses moratorios sobre las cantidades acordadas a pagar, se calcularan desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo (18-08- 2011) hasta la oportunidad del pago efectivo (3-02-2012)” ; siendo esto así y corroborando esta rectora las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, literal c, indicadas al folio 8 de los autos. Este tribunal condena a la empresa demandada a pagar la cantidad de BOLIVARES OCHO MIL TRESCIENTOS SETENTA Y CUATRO CON VEINTITRES CENTIMOS (Bs.8.374,23) por concepto de intereses de antigüedad. ASI SE DECIDE.

En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, esta rectora aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo.

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