Decisión nº PJ005201000614 de Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Coro), de 22 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución22 de Octubre de 2010
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteMariam Altuve Arteaga
ProcedimientoAdmisión De Hechos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL DE CORO

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCON

S.A.d.C., 22 de Octubre de 2010

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2010-001998

ASUNTO : IP01-P-2010-001998

JUEZA QUINTA DE CONTROL: ABG. M.J. ALTUVE ARTEAGA.

SECRETARIA: ABG. S.O..

REPRESENTACIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. E.S.. FISCAL 7° Y ABG. ARIRRAMY HENRIQUEZ. FISCAL 1°

REPRESENTACIÓN DE LA DEFENSA: ABG. FLORANGEL FIGUEROA, Y ABG. ISABEL MONSALVE, DEFENSORAS PÚBLICAS 2° Y 4°.

IMPUTADOS: N.M.P.D.M. Y A.J.V..

Corresponde a este Tribunal Quinto en Funciones de Control, emitir Sentencia en la presente causa, seguida contra de las acusadas N.M.P.D.M., Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-7.959.420, nacida en Maracaibo estado Zulia, el 22-12-1947, de 63 años, residenciado en Dabajuro, sector nueva aurora, casa sin número, cerca del auto lavado los macheteros, rancho de color verde, estado Falcón, sin número de teléfono y A.J.V., Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-11.296.280, nacida en Maracaibo estado Zulia, el 05-10-1972, de 38 años, residenciada en Dabajuro, sector bicentenario, casa sin número, frente del campito de juego, del estado Falcón, sin número de teléfono: 0414-6638903, quien en audiencia preliminar celebrada en fecha 09 de septiembre del 2010, con ocasión del escrito Acusatorio presentado por los Fiscales 7º y 1º del Ministerio Público por la presunta comisión para la primera de las identificadas por los delitos de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Distribución; previsto y sancionado en el articulo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica contra el tráfico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, y Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código penal vigente, y para la segunda de las identificadas por el delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Distribución Menor; previsto y sancionado en el articulo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica contra el tráfico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas; acogiéndose al Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, por el delito resultando en consecuencia condenadas por este Tribunal; a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:

CAPITULO I

DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

Este Tribunal en la audiencia preliminar celebrada en fecha 09-09-2010, sentenció a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, mas las accesorias de Ley, establecidas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN MENOR, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; en perjuicio del Estado Venezolano, a la ciudadana: A.J.V. y sentenció a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, mas las accesorias de Ley, establecidas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION; previsto y sancionado en el articulo 31 segundo aparte, de la Ley Orgánica contra el tráfico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, y el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código penal vigente, a la ciudadana: N.M.P.D.M. todo conforme al procedimiento especial por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

En la audiencia oral celebrada por este Juzgado de Control, el Ministerio Público representado por la abogada E.S., en su condición de Fiscal Séptimo del Ministerio Público, ratificó el contenido de su acusación. Los hechos en ella contenidos y por los que el acusado admitió los hechos son los siguientes: “En fecha 21 de junio de 2010, siendo aproximadamente a las 05:30 horas de la tarde, aproximadamente, se constituyo comisión integrada por los funcionarios: Agentes: GERALDO PINEDAS, ENLLERBERT TORRES y V.V., adscritos a la Sub Delegación Coro del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistas, con el propósito de lograr la recuperación de vehículos, armas y la aprehensión de personas solicitadas, se constituyeron en punto de control, ubicado en el sector la Estaca, Municipio Buchivacoa Carretera Falcón-Zulia, específicamente en las entradas de las poblaciones de Bariro y Borojo, logrando notar que se acercaba al punto de control, en sentido Maracaibo – Coro, un vehiculó marca CHEVRILET, modelo CAPRICE, de color AZUL, presentando en el techo, un aviso de color amarillo donde se lee “TAXI”; indicándole al conductor del vehiculó que se estacionara a la derecha de la vía, lo cual acata inmediatamente, notando que se encontraba tripulado por seis (06) personas, tres de ellas del sexo masculino incluyendo el conductor, ciudadano: A.M.P.E., y en el asiento trasero del vehiculó, se encontraba el ciudadano: N.J.A., y las ciudadanas: N.M.P.D.M. y A.J.V., las cuales al notar la presencia de la comisión policial optaron una actitud nerviosa, motivo por el cual los funcionarios le solicitaron que desbordaran del vehiculó a todos los tripulantes, aprovechando el momento la ciudadana N.M.P.D.M., intentando ocultar la tenencia de sustancia ilícita, y arroja por la ventana del tantas veces aludido vehículo, hacia una zona vegetal a la orilla de la vía. Un (01) Envoltorio de tamaño grande, elaborado en papel marrón, envuelto en una cinta adhesiva de color marro, contentiva de la cantidad de ciento un (101) envoltorios, elaborados en material sintético tranparente, anudados en su único extremo con el mismo material, contentivos en su interior de sustancias constituidas por volvo fino de color beige, con olor fuerte y penetrante, lo cual al ser sometido a análisis químicos correspondientes resulto ser droga denominada COCAINA CLORHIDRATO, con un peso neto de TREINTA y DOS COMA SEIS GRAMOS, (32,6gr); momento este en que la ciudadana A.J.V., aprovecho para dejar caer, de manera disimulada sobre el asiento trasero del vehículo, UN EVOLTORIO, de forma rectangular, tamaño regular, elaborado en papel de color marrón, envuelto en una cinta adhesiva de color marro, contentivo de la cantidad de Cuatro (04) envoltorios, elaborados en material sintético transparente, anudados en su único extremo con el mismo material, contentivos en su interior de sustancia constituida por fragmentos en forma de piedra de color gris, con olor fuerte y penetrante, lo cual al ser sometido a análisis químico correspondiente, resulto ser la droga denominada COCAINA CLORHIDRATO, con un peso neto de DIEZ COMA TRES GRAMOS (10,3gr); practicando en el acto la aprehensión de estas dos ciudadanas de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Siendo conducidas, conjuntamente con los demás ocupantes del vehículo, hasta la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Coro, ubicada en la avenida Roosevelt, donde la funcionaria detective YSMARY ZARRAGA, les practico inspección corporal a las ciudadanas aprendidas, no logrando localizar ninguna sustancia ilícita ni objeto de interés criminalístico, entre sus ropas o adheridos a sus cuerpos; siendo puestas a la orden del Ministerio Publico y presentadas ante el Tribunal de Control en la oportunidad procesal correspondiente.”

Así mismo la abogada ARIRRAMY HENRIQUEZ, en su condición de Fiscal Primera del Ministerio Público, ratificó el contenido de su acusación. Los hechos en ella contenidos y por los que el acusado admitió los hechos son los siguientes: “Según Consta en Acta Policial de fecha 15 de septiembre del año en curso, suscrita por el funcionarios de las Fuerza Armadas Policiales: L.R.A.M., el cual deja constancia que el 15 septiembre del 2004, encontrándose de servicio en la unidad Radio Patrullera siglas P-201, en compañía del efectivo: C/1RO: M.F., específicamente en el pinto de control de la carretela nacional Falcón-Zulia, a la altura del sector Los Pedros del municipio Mauroa, en conjunto con una comisión de la Guardia Nacional de Venezuela al mando SGTO/AYUDANTE (GN) R.E., cuando recibió información vía radio desde el Destacamento Policial Nº 54, sonde informaron que estuvieran pendientes en la vía, ya que se había tenido conocimiento de un hurto perpetrado en Dabajuro al establecimiento denominado “PUBLIKOLOR”, de sonde sustrajeron dos equipos completos de computación, bisutería, prendas de vestir, entre otras cosas, recibida esta información procedió a efectuar Inspección Personal y de vehículos amparados en el articulo Nº 205 y 207 del Código Orgánico Procesal Penal, fue entonces cuando en una buseta de Transporte Público, visualizo en el interior de unos bolsos de color negro los siguiente: UN (01) MAUSE MARCA GENIUS Serial CA1400903216, UN (01) ESCANER MARCA GENIUS SERIAL 52780B020258 CON SU CABLE, SEIS ( 06) CABLES DE CONECCION (05 NEGROS Y 01 GRIS), UN (01) TECLADO HP SERIAL 036112010561 CON SU CABLE, UN VOLTAJE MARCA INTEGRA SERIAL 200234240635, UNA (01) MAQUINA HEWLETT PACKARD LASER JET 4L SERIAL USCC459543 CON SU CABLE, fue entonces cuando dos ciudadanos al notar que se habían percatado de la mercancía, optaron por darse a la fuga, siendo perseguidos y capturados a escasos metros, manifestando que los bolsos y la mercancía eran de su propiedad y que habían huido por no tener documentos personales y de propiedad de la mercancía, fue entonces cuando se le acerco una ciudadana, quien dijo llamarse M.D.M., alegando acompañar a dichos ciudadanos y ser la progenitora de uno de ellos y por ende dueña de parte de la mercancía. Al no presentar estos documentos de identidad y de propiedad de la mercancía y presentar dicha mercancía, características similares a las del hurto reportado, procedieron a identificar a dichos ciudadanos como: J.E.A., O.A. MARTES PANTOJA Y M.M.P.D.M., posteriormente manifestó el primero de los nombrados que el resto de la mercancía hurtada se encontraba en poder del ciudadano J.L.M., quien residía en la población de Dabajuro, sector Nueva Aurora, en una casa Rural, diagonal a un kínder, escuchada esta versión se trasladaron al lugar indicado, al llegar al mismo pudieron visualizar que de dicha residencia salía un ciudadano con unas bolsas negras a quien interceptaron e identificaron, resultando ser el ciudadano J.L.M., a quien le inspeccionaron los bolsas que cargaba resultando en su interior lo siguiente: UN ( 01) TECLADO E COMPUTADORA MARCA ILEGIBLE SERIAL T-W MODELO 6512, UN (01) ESCANER MARCA GENIUS SERIAL 52K315063924 CON SU CABLE, UN (01) MAUSE MARCA HP, UN (01) MAUSE MARCA TECH, UN 801) MONITOR MARCA DAYTEK SERIAL D950608343 CON SU CABLE PANTALLA ANTIRREFLEJO UN (01) IMPRESORA MARCA HP 890C SERIAL US7AU130N9, DOS (02) CORNETAS MARCA SUNSHINE CON SU CABLE, UN (01) MAUSE MARCA GENUIS, UN 801) SPU MARCA ILEGIBLE, UNA (01) PANTALLA ANTIREFLEJO, DOS (02) ROYOS DE CAMARA MARCA FUJI FILM, VEINTE (20) CORREA DE RELOJ (ONCE NEGRAS Y 09 MARRON COLONIAL), UNA (01) SESTA ROJA UN (01) REGULADOR DE CORRIENTE SERIAL E159249 CON SU CABLE, UN (01) TOMACARRIENTE SE SIETE TOMAS MARCA ITEM-N0-522BF7KB, UNA (01) CALCULADORA MARCA ILEGIBLE, SEIS (06) CHEMISES COLOR ROJO CON LA INSCRIPCIÓN “VIRGEN DEL CARMEN LLANO GRANDE 2004”, UNA (01) CHEMISE COLOR GRIS Y MANGAS TRICOLOR, DOS (02) CHEMISESCOLOR GRIS CUELLO Y MANGAS AZULES, DOS (02) FRANELAS AMARILLAS CON LA ONSCRIPCION “PLAN VACACIONAL”, UNA (01) FRANELA BLANCA CON LA INSCRIPCION “SAN ANTONIO DE PADUA”, TRES (03) FRANELAS BLANCAS ESTAMPADAS, DIEZ (10) FRANELAS RIJAS DEPRTIVAS, UN (01) MONO AZUL, UNA (01) FRANELA DEPORTIVA AZUL CON LA INSCRIPCION “ALCALDIA URUMACO” UNA (01) FRANELA DEPORTIVA CON INSCRIPCION “POLICIA” UNA (01) FRANELA AZUL CON LA INSCRIPCION “VALLE DE EROA”, UNA (01) FRANELA VINOTINTO, siendo aprehendido dicho ciudadano y colectadas las evidencias, luego de lo cual procedieron a trasladar el procedimiento en su totalidad al Comando del Destacamento 54, constatando que el mismo guardaba relación con la denuncia Nº 120 de fecha 15 de septiembre de 2004, formulada por el ciudadano L.D.R.Q., quien manifiesta que ese mismo día en la mañana cuando llego a su negación “Inversiones Publicitarias Publikolores C.A” dándose cuenta que la puerta del frente tenia los candados violentados y los cilindros de la cerradura estaba rota, verificando que se habían llevado dos equipos completos de computadora, franelas estampadas y sin estampar, una maquina planstificadora, dos impresoras, dos escáner y demás accesorios ( cables y reguladores), varios gorras, un espejo grande, artículos de bisutería, calculadores, rolos fotográficos, correas de reloj, entre otras cosas, siendo las características de lo hurtado lo siguiente, un CPU, un monitor marca DAYTEK, dos impresoras, (una m.H. laser y otra marca HP modelo 890C), dos escáner marca GENIUS HP, un regulador, la maquina plastificadora, marca KODAK, en ripa hay aproximadamente quinientos mil bolívares (Bs 500.000.00) artículos de bisutería y rollos fotográficos y que dejaron una barra de metal en el frente del negocio y sobre algunos pápenles habían unas pistolas (huellas grandes) dejando constancia que el ciudadano O.A.M.P. (aprehendido) se encontraba desertor del ejército venezolano, adscrito al Batallón 104 General “José Leal” ubicado en Maracaibo, siendo remitido al comando de la Guardia Nacional Local, quienes lo trasladaron al referido batallón a la solicitud del comandante del mismo, luego de lo cual esta representante fiscal, solicito la celebración de una audiencia especial para imponer a dicho ciudadano del delito imputado en su contra”

Seguidamente el Representante Fiscal, expuso sucintamente los medios de pruebas en los que soportaba su acusación y los ofreció a los fines de demostrar la culpabilidad del imputado. Finalmente solicitó la admisión de la acusación y el enjuiciamiento oral y público de las ciudadanas N.M.P.D.M. y A.J.V..

Acto seguido se le impuso al acusado de sus derechos contemplados en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, y se les informó que su declaración era un instrumento para su defensa por lo que se les impuso del contenido de los artículos 130 y 131 ejusdem, así como del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestando que no deseaban declarar. Por su parte la defensa solicitó a favor de su representado que en caso de admitir la acusación se procediera a imponerle sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y que se verificara al momento del correspondiente pronunciamiento la Medida que actualmente pesaba en contra de su defendido.

Seguidamente el Tribunal previamente a concederle el derecho de palabra al acusado procedió a Admitir en su totalidad y con fundamento en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 326 ejusdem, la acusación Fiscal; admitiéndose por ser útiles, pertinentes y necesarios los siguientes medios de pruebas:

TESTIMONIOS OFRECIDOS POR EL FISCAL 7º DEL MINISTERIO PÚBLICO:

  1. Testimonio de la experta: Inspectora Lenalida Guarecuco, adscrita al Departamento de Criminalística, Laboratorio de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, siendo útil, pertinente y necesaria sus declaraciones por cuanto realizo el ACTA DE INSPECCION A LA SUSTANCIA Nº 442, de fecha 21 de junio de 2010, en la cual se deja constancia de las características de las sustancias ilícitas incautadas, así como su peso bruto y peso neto; así mismo realizo EXPERTICIA BOTANICA Nº 442, de fecha 21 de junio de 2010, en la cual la experta deja constancia de los componentes de las sustancias ilícitas analizadas así como sus efectos en el organismo humano.

  2. Testimonio de los expertos: M.L. y J.M., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas Sub-Delegación Coro, siendo útiles, pertinentes y necesarias sus declaraciones, por cuanto fueron los expertos encargados de practicar la Inspección Nº S/N, de fecha 21 de junio de 2010, practicada en UN VEHÍCULO APARCADO EN EL ESTACIONAMIENTO DEL CICPC, UBICADO AL FINAL DE LA AVENIDA ROOSEVELT, CORO MINICIPIO M.E.F..

  3. Testimonio de los expertos: M.L. y J.M., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas Sub-Delegación Coro, siendo útiles, pertinentes y necesarias sus declaraciones, por cuanto fueron los expertos encargados de practicar la Inspección Nº S/N, de fecha 21 de junio de 2010, practicada en el sitio del suceso.

  4. Testimonio de los expertos: R.M. y Marvinson Delgado, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas Sub-Delegación Coro, siendo útiles, pertinentes y necesarias sus declaraciones, por cuanto fueron los expertos encargados de practicar las Experticias de Reconocimiento Legal Nº 322-10, de fecha 21 de junio de 2010, realizada al vehículo.

  5. Testimonio de los funcionarios: DETECTIVE YSMARYS ZARRAGA, AGENTES: GERALDO PINEDAS, ENLLERBERT TORRES y V.V., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistas Sub Delegación Coro, siendo útiles, pertinentes y necesarias por cuanto se trata de los funcionarios actuantes en el procedimiento de manera que expongan las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las cuales se produjo la aprehensión de las imputadas de autos, previa incautación de las Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

  6. Testimonio del ciudadano: Nuestro J.C.A., siendo útiles, pertinentes y necesarias por cuanto presencio el procedimiento policial en el cual se localizo los envoltorios contentivos de sustancia ilícita.

  7. Testimonio de la ciudadana: M.A.S., siendo útiles, pertinentes y necesarias por cuanto presencio el procedimiento policial en el cual se localizo los envoltorios contentivos de sustancia ilícita.

  8. Testimonio del ciudadano: Á.M.P.E., siendo útiles, pertinentes y necesarias por cuanto presencio el procedimiento policial en el cual se localizo los envoltorios contentivos de sustancia ilícita.

  9. Testimonio del ciudadano: G.J.G., siendo útiles, pertinentes y necesarias por cuanto presencio el procedimiento policial en el cual se localizo los envoltorios contentivos de sustancia ilícita.

    DOCUMENTALES OFRECIDOS POR EL FISCAL 7º DEL MINISTERIO PÚBLICO:

  10. Acta de Inspección Nº 9700-060-442, de fecha 21-06-2010, suscrita por la experta: Inspectora Lenalida Guarecuco, adscrita al Departamento de Criminalística, Laboratorio de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, resultando útil necesaria y pertinente por cuanto en ella se deja constancia de las características de las sustancias incautadas y del peso bruto y neto de las mismas.

  11. Experticia Química Nº 9700-060-442, de fecha 21-06-2010, suscrita por la experta: Inspectora Lenalida Guarecuco, adscrita al Departamento de Criminalística, Laboratorio de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, siendo útil necesaria y pertinente por cuanto en dicha experticia se determina que la muestra corresponde a cocaína clorhidrato, evidenciándose así la ilicitud de la sustancias analizadas.

  12. Experticia de Barrido Técnico Nº 9700-060-445, de fecha 21-06-2010, suscrita por la experta: Inspectora Lenalida Guarecuco, adscrita al Departamento de Criminalística, Laboratorio de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, realizada en el interior del vehículo tripulado por las hoy imputadas para el momento de su detención.

  13. Acta de Inspección Nº S/N, de fecha 21-06-2010, suscrita por los funcionarios Agentes: M.L. y J.M., adscritos a la Sub-Delegación Coro del Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas, practicada en UN VEHÍCULO APARCADO EN EL ESTACIONAMIENTO DEL CICPC, UBICADO AL FINAL DE LA AVENIDA ROOSEVELT, CORO MINICIPIO M.E.F., siendo útil necesaria y pertinente por cuanto en la misma se deja constancia de los elementos localizados en este sitio de suceso mixto.

  14. Acta de Inspección Nº S/N, de fecha 21-06-2010, suscrita por los funcionarios Agentes: M.L. y J.M., adscritos a la Sub-Delegación Coro del Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas, practicada en el sitio del suceso.

  15. Experticia de Reconocimiento Legal Nº 322-10, de fecha 22 de junio de 2010, suscrita por la experta: R.M. y Marvinson Delgado, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas Sub-Delegación Coro, realizada a un vehículo.

    TESTIMONIOS OFRECIDOS POR EL FISCAL 1º DEL MINISTERIO PÚBLICO:

  16. Testimonio del funcionario: C/1ERO. M.F., por ser este uno de los funcionarios actuantes en el procedimiento en el cual se practico la detención de los hoy acusados ya identificados.

  17. Testimonio del funcionario: SGTO/2DO. L.A.M., por ser este uno de los funcionarios actuantes en el procedimiento en el cual se practico la detención de los hoy acusados ya identificados.

  18. Testimonio del funcionario: SGTO/AYUDANTE (GN) R.E., por ser este uno de los funcionarios actuantes en el procedimiento en el cual se practico la detención de los hoy acusados ya identificados.

  19. Testimonio del funcionario: CSGTO/2DO. DALILO SALON (JEFE DE LOS SERVICIOS), por ser el funcionarios que recibió el procedimiento en el cual se practico la detención de los hoy acusados ya identificados.

  20. Testimonio de la Víctima, en la presente causa, quien formulo la denuncia respectiva por ante las Fuerzas Armadas Policiales de este estado y describe todo y cada uno de los objetos incautados, los cuales coinciden con los incautados en el procedimiento en el cual son detenidos los acusados de autos.

  21. Testimonio del experto: L.A.S., por ser este el perito que realizo el RECONOCIMIENTO LEGAL Y AVALUO REAL a los objetos incautados.

    DOCUMENTALES OFRECIDOS POR EL FISCAL 1º DEL MINISTERIO PÚBLICO:

  22. Experticia de Reconocimiento Legal y Avaluó Real, de fecha 21-10-2004, suscrita por el experto en peritación al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, practicado a los objetos incautados.

    Acto seguido el Tribunal una vez que admitió en su totalidad la Acusación Fiscal, procedió a imponer al acusado de las medidas alternativas de prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del COPP, explicándole de manera sencilla y clara el contenido de dicha institución y los beneficios que le procuraban tanto a ellos como al Estado en la consecución de la Justicia.

    Señalo el acusado, de manera libre de apremio y coacción que admitía la totalidad de los hechos que le imputaba la Representación Fiscal pidiendo en consecuencia la imposición de la pena de rigor a los fines de su cumplimiento.

    Expuesto lo anterior es palmario que la acusada N.M.P.D.M., ha reconocido clara e inteligiblemente que ser la responsable de la comisión del delitos de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Distribución, previsto y sancionado en el articulo 31 segundo aparte, de la Ley Orgánica contra el tráfico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas y Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código penal vigente, quedando así acreditado tal hecho. Del mismo modo la ciudadana A.J.V. ha reconocido clara e inteligiblemente que son responsables de la comisión del delitos de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Distribución Menor; previsto y sancionado en el articulo 31 tercer aparte, de la Ley Orgánica contra el tráfico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, quedando así acreditado tal hecho.

    CAPITULO II

    FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

    En relación a la pena que se le debe imponer a las acusadas, esta Juzgadora observa que el delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Distribución por el cual es acusada la ciudadana NIRIAM PANTOJAS, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte, de la Ley Orgánica contra el tráfico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas; y el delito por el cual es acusada la ciudadana A.V., que es Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Distribución Menor, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte, de la Ley Orgánica contra el tráfico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, establecen lo siguiente:

    Artículo 31. Tráfico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas o químicos para su elaboración. El que ilícitamente trafique, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene, realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados, a que se refiere esta Ley, aun en la modalidad de desecho, para la producción de sustancias estupefacientes y psicotrópicos, será penado con prisión de ocho a diez años.

    Quien dirija o financie las operaciones antes mencionadas, con las sustancias, sus materias primas, precursores, solventes o productos químicos esenciales desviados, a que se refiere esta Ley, aun en la modalidad de desecho, para la producción de sustancias estupefacientes y psicotrópicos, será penado con prisión de quince a veinte años.

    Si la cantidad de drogas no excede de mil gramos de marihuana, cien gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, veinte gramos de derivados de la amapola o doscientos gramos de drogas sintéticas, la pena será de seis a ocho años de prisión.

    Si fuere un distribuidor de una cantidad menor a las previstas o de aquellos que transportan estas sustancias dentro de su cuerpo, la pena será de cuatro a seis años de prisión. (Negrillas, y cursiva y subrayado del Tribunal).

    Estos delitos no gozarán de beneficios procesales.

    Y con respecto al delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código penal vigente, por el cual es acusada la ciudadana NIRIAM PANTOJA, su texto íntegro establece lo siguiente:

    Artículo 453. La pena de prisión para el delito de hurto será de cuatro años a ocho años en los casos siguientes:

  23. Si el hecho se ha cometido abusando de la confianza que nace de un cambio de buenos oficios, de un arrendamiento de obra o de una habitación, aún temporal, entre el ladrón y su víctima, y si el hecho ha tenido por objeto las cosas que bajo tales condiciones quedaban expuestas o se dejaban a la buena fe del culpable.

  24. Si para cometer el hecho el culpable se ha aprovechado de las facilidades que le ofrecían algún desastre, calamidad, perturbación pública o las desgracias particulares del hurtado.

  25. Si no viviendo bajo el mismo techo que el hurtado, el culpable ha cometido el delito de noche o en alguna casa u otro lugar destinado a la habitación.

  26. Si el culpable, bien para cometer el hecho, bien para trasladar la cosa sustraída, ha destruido, roto, demolido o trastornado los cercados hechos con materiales sólidos para la protección de las personas o de las propiedades, aunque el quebrantamiento o ruptura no se hubiere efectuado en el lugar del delito.

  27. Si para cometer el hecho o trasladar la cosa sustraída, el culpable ha abierto las cerraduras, sirviéndose para ello de llaves falsas u otros instrumentos, o valiéndose de la verdadera llave pérdida o dejada por su dueño, o quitada a éste, o indebidamente habida o retenida.

  28. Si para cometer el hecho o para trasladar la cosa sustraída el culpable se ha servido de una vía distinta de la destinada ordinariamente al pasaje de la gente, venciendo para penetrar en la casa o su recinto, o para salir de ellos, obstáculos y cercas tales que no podrían salvarse sino a favor de medios artificiales o a fuerza de agilidad personal.

  29. Si el hecho se ha cometido violando los sellos puestos por algún funcionario público en virtud de la ley, o por orden de la autoridad.

  30. Si el delito de hurto se ha cometido por persona ilícitamente uniformada, usando hábito religioso o de otra manera disfrazada.

  31. Si el hecho se ha cometido por tres o más personas reunidas.

  32. Si el hecho se ha cometido valiéndose de la condición simulada de funcionarios públicos, o utilizando documentos de identidad falsificados.

  33. Si la cosa sustraída es de las destinadas notoriamente a la defensa pública o a la pública reparación o alivio de algún infortunio.

    Si el delito estuviere revestido de dos o más de las circunstancias especificadas en los diversos numerales del presente artículo, la pena de prisión será por tiempo de seis años a diez años.

    Estas consideraciones servirán a esta Juzgadora a los fines de determinar la pena que deberá cumplir de las acusadas conforme a la admisión de hechos rendida por estas. Al respecto el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal establece:

    Solicitud. En la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate, el juez en la audiencia instruirá al imputado respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. Este podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al tribunal la imposición inmediata de la pena. En estos casos, el juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta.

    Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o previstos en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el juez sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio.

    En los supuestos a que se refiere el párrafo anterior, la sentencia dictada por el juez, no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente.

    En caso de que la sentencia condenatoria sea motivada al incumplimiento por parte del imputado del acuerdo reparatorio, o de las obligaciones impuestas en la suspensión condicional del proceso, no se realizará la audiencia prevista en éste artículo

    .

    De la inteligencia de la norma antes transcrita se evidencian una serie de circunstancias que merecen ser analizadas a los efectos de imponer adecuadamente la pena que las acusadas deberán cumplir. Así observamos que el legislador adjetivo penal en la parte in fine del encabezamiento autoriza al Juez de la causa a rebajar la pena aplicable desde un tercio a la mitad atendiendo todas las circunstancias, el bien jurídico afectado y el daño social causado, lo que exige independientemente de la rebaja una motivación adecuada al caso en concreto.

    En el presente caso el Ministerio Público acusó a la ciudadana N.M.P.D.M., por la comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Distribución; previsto y sancionado en el articulo 31 segundo aparte, de la Ley Orgánica contra el tráfico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas y por el delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código penal vigente. Ahora bien con respecto al primer delito el mismo tiene una pena de seis a ocho años de Prisión, con una media de siete (07) Años de Prisión, y el segundo delito tiene una pena de cuatro a ocho años de prisión cuyo termino medio conforme a la dosimetría penal establecida en el artículo 37 del Código Penal Venezolano, es de seis años de prisión, existiendo en consecuencia un concurso real de delito que conforme al articulo 88 del Código penal debe aumentarse la mitad de la pena del delito menor al mayor, siendo en consecuencia la sumatoria de siete años mas tres años que es la mitad del tiempo del HURTO CALIFICADO, lo cual da como resultado diez años de prisión, ahora bien una vez evidenciado el procedimiento especial por admisión de hechos, y en aras de lograr una verdadera justicia considerando también el beneficio que debe concedérsele al imputado quien se acogió a un procedimiento especial que tanto para el Estado como para el administrado debe procurarle verdaderas recompensas. Para ello debe el Juez ponderar esta situación buscando un equilibrio verdadero entre un castigo merecido y la justicia, considerando así este Tribunal rebajar la pena por concepto de la admisión de hecho en la mitad de la pena que merece el delito conforme al articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto en la comisión del delito no hubo violencia, ni daño a la integridad física de persona alguna; quedando la pena a imponer de CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, con respecto a la ciudadana N.M.P.D.M..

    Ahora bien, el Ministerio Público acusó a la ciudadana A.J.V., por la comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Distribución Menor; previsto y sancionado en el articulo 31 tercer aparte, de la Ley Orgánica contra el tráfico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, el cual mantiene una pena de cuatro a seis años de Prisión, con una media de cinco (05) Años de Prisión, conforme a la dosimetría penal establecida en el artículo 37 del Código Penal Venezolano, y en aras de lograr una verdadera justicia considerando también el beneficio que debe concedérsele al imputado quien se acogió a un procedimiento especial que tanto para el Estado como para el administrado debe procurarle verdaderas recompensas. Para ello debe el Juez ponderar esta situación buscando un equilibrio verdadero entre un castigo merecido y la justicia, considerando así este Tribunal rebajar la pena por concepto de la admisión de hecho en la mitad de la pena que merece el delito conforme al articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto en la comisión del delito no hubo violencia, ni daño a la integridad física de persona alguna; quedando la pena a imponer de DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, con respecto a la ciudadana A.J.V.. Y ASÍ SE DECIDE.

    CAPITULO III

PARTE DISPOSITIVA

En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Quinto en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley de conformidad con lo establecido en los artículos 367 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Resuelve; , PRIMERO: De Conformidad con lo establecido en el articulo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, admite en todas y cada una de sus partes la acusación presentada por el Ministerio Publico. SEGUNDO: Admitir todas las pruebas ofertadas por la Vindicta Publica, propuestas estas en este Acto. TERCERO: Declara con lugar la solicitud de Aplicación del Procedimiento Especial Por Admisión de Hechos prevista en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia CONDENA a la acusada A.J.V., Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-11.296.280, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION MENOR; previsto y sancionado en el articulo 31 tercer aparte, de la Ley Orgánica contra el trafico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, el cual se encuentra sancionado con una pena de cuatro a seis años de Prisión, con una media de cinco (05) Años de Prisión, conforme a la dosimetría penal establecida en el artículo 37 del Código Penal Venezolano, y conforme al articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal este Tribunal decide rebajar la mitad de la pena, de conformidad con la precitada disposición, por cuanto en la comisión del delito no hubo violencia, ni daño a la integridad física de persona alguna; quedando la pena a imponer de DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, mas las accesorias de Ley, establecidas en el artículo 16 del Código Penal, CUARTO: igualmente se Declara con lugar la solicitud de Aplicación del Procedimiento Especial Por Admisión de Hechos prevista en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia CONDENA a la acusada N.M.P.D.M., Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-7.959.420, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION; previsto y sancionado en el articulo 31 segundo aparte, de la Ley Orgánica contra el trafico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, y el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 del Código penal vigente, ahora bien con respecto al primer delito el mismo tiene una pena de seis a ocho años de Prisión, con una media de siete (07) Años de Prisión, y el segundo delito tiene una pena de cuatro a ocho años de prisión cuyo termino medio conforme a la dosimetría penal establecida en el artículo 37 del Código Penal Venezolano, es de seis años de prisión, existiendo en consecuencia un concurso real de delito que conforme al articulo 88 del Código penal debe aumentarse la mitad de la pena del delito menor al mayor, siendo en consecuencia la sumatoria de siete años mas tres años que es la mitad del tiempo del HURTO CALIFICADO, lo cual da como resultado diez años de prisión, ahora bien una vez evidenciado el procedimiento especial por admisión de hechos, y conforme al articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal este Tribunal decide rebajar la mitad de la pena, de conformidad con la precitada disposición, por cuanto en la comisión del delito no hubo violencia, ni daño a la integridad física de persona alguna; quedando la pena a imponer de CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, mas las accesorias de Ley, establecidas en el artículo 16 del Código Penal QUINTO: se mantiene la medida de privación de libertad, prevista en el articulo 250 del COPP, a las ciudadanas A.J.V. y N.M.P.D.M., en el Internado Judicial de esta Ciudad SEXTO: Asimismo se acuerda la remisión de la presente causa al Tribunal de ejecución que le corresponde conocer por distribución, en su oportunidad legal; Notifíquese a las partes de la presente decisión. Se deja constancia que en la presente Audiencia Preliminar se dio Cumplimiento a los Principios Generales del Proceso contenidos en el Código Orgánico Procesal Penal, referidos al Principio de Oralidad, Concentración e Inmediación, establecidos en los Artículos 14, 16 y 17 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, notifíquese a las partes de la publicación de la presente decisión, déjese copia, inclúyase en diario y remítase el expediente al Tribunal de Ejecución.

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LA JUEZA QUINTO DE CONTROL

ABG. M.J.A.A.

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LA SECRETARIA

ABG. S.O.

TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL

ASUNTO PRINCIPAL: IP01-P-2010-001998

RESOLUCIÓN Nº PJ005201000614

22-10-10

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