Decisión nº N°217-12 de Corte de Apelaciones Sala 3 de Zulia, de 15 de Agosto de 2012

Fecha de Resolución15 de Agosto de 2012
EmisorCorte de Apelaciones Sala 3
PonenteRoberto Antonio Quintero Valencia
ProcedimientoCon Lugar Inhibición

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala 3

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia

Maracaibo, 15 de Agosto de 2012

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-R-2011-000463

ASUNTO : VG03-X-2012-000024

DECISIÓN Nº 217-12.-

PONENCIA DEL JUEZ PROFESIONAL: DR. R.A.Q.V..

Se recibieron las presentes actuaciones en fecha 14/08/2012, contentiva de la incidencia de inhibición formulada por la Dra. M.E.P.S., en su carácter de Juez Profesional Suplente de la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, planteada de conformidad con lo establecido en el artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 86 numeral 7 ejusdem, por considerarse incurso en dicha causal de inhibición, en la causa Nº VP02-P-2011-000463, seguida en contra del ciudadano NIRIO G.N., como AUTOR del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO, previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio del ciudadano J.J.F.P..

Realizados los trámites consiguientes, se designó ponente al Juez Profesional DR. R.Q.V., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Admitida la presente incidencia en cuanto ha lugar en derecho, de conformidad con el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, y en aras de garantizar el principio de celeridad procesal, y con la finalidad de no paralizar la causa principal, considera procedente prescindir del lapso de pruebas prescrito para las incidencias en el mencionado artículo, por cuanto el punto sobre el cual versa la inhibición es de mero derecho, de conformidad con lo preceptuado en el último aparte del artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 1° del artículo 389 ejusdem; razones éstas de derecho por las cuales esta Alzada ordena prescindir del lapso de pruebas y pasa a resolver la inhibición propuesta.

  1. CAUSAL JURÍDICA DE LA INHIBICIÓN FORMULADA:

    La Dra. M.E.P.S., en su carácter de Juez Profesional Suplente integrante de la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, se inhibió del conocimiento del asunto penal supra indicado, por cuanto a su juicio, se encuentra incursa en la causal de inhibición, prevista en el numeral 7 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Así las cosas, y en atención de la aplicación de los principios de celeridad y economía procesal inherentes a los procedimientos establecidos en la normativa del Código Orgánico Procesal Penal, y sin que se violente el derecho a la defensa e igualdad de las partes en el proceso, se considera inoficioso la apertura del lapso de la articulación probatoria establecido en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se procede a dictar la decisión respectiva bajo las siguientes consideraciones:

  2. FUNDAMENTO FÁCTICO DE LA CAUSAL ALEGADA:

    Expone la Dra. M.E.P.S., en su carácter de Juez Profesional Suplente integrante de la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, como circunstancias fácticas de la inhibición formulada, lo siguiente:

    …En el día de hoy, lunes trece (13) de agosto del año dos mil doce (2012), presente la Jueza Profesional Suplente de la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Dra. M.E.P.S., expone: “Me inhibo del conocimiento del presente asunto penal, signado con el Nº VP02-R-2011-000463, contentivo del recurso de apelación de autos, interpuesto por el profesional del derecho AUER BARRETO COLÓN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 43.480, contra la decisión Nº 61-2010 de fecha 21-12-2010, emanada del Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual se declaró CULPABLE al ciudadano NIRIO G.N., como AUTOR del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio del ciudadano J.J.F.P., condenándolo a cumplir la pena de Tres (03) Años y Once (11) Meses de Prisión, mas las accesorias de ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal Venezolano; por cuanto al efectuar la correspondiente revisión a las actas procesales, se evidenció que la Jueza Profesional que suscribe, encontrándose encargada del Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, dictó la decisión antes indicada, emitiendo pronunciamiento sobre el fondo del asunto; ante tales circunstancias considera esta Juzgadora que tal actuación como Jueza de Instancia de este Circuito Penal, se encuentra subsumida en la norma referente a la obligación de todos los funcionarios de inhibirnos del conocimiento de una causa, cuando nos sean aplicables cualesquiera de las causales consagradas en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, en atención a la opinión que emitiera con conocimiento del presente asunto, y de esta manera evitar la duda que pudiera surgir entre los interesados en cuanto a la imparcialidad de esta Juzgadora, es por lo que a los fines de honrar los preceptos de imparcialidad y encontrándome incursa en la causal establecida en el ordinal 7 del artículo 86 del Código Adjetivo Penal, me INHIBO voluntariamente de conocer el presente asunto, de conformidad con lo establecido en el artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal. A tal efecto de las actas que conforman la causa, corre inserta del folio trescientos setenta y uno (371) al folio trescientos noventa y cuatro (394) de la misma, decisión Nº 61-2010 de fecha 21-12-2010, de donde se desprende el pronunciamiento objeto de la presente inhibición. Es todo”. Terminó, se leyó y conforme firma a los trece (13) días del mes de agosto del año 2012…”

    III. MOTIVACIÓN DE LA SALA PARA DECIDIR

    Esta Sala para decidir la presente inhibición, dando cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 96 del Código Orgánico Procesal Penal y 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, acoge el criterio jurisprudencial sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 211, dictada en fecha 15 de febrero de 2001, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, donde se dejó establecido que:

    "…La inhibición es un deber jurídico impuesto por la ley al funcionario judicial de separarse del conocimiento de una causa, en virtud de encontrarse en una especial vinculación con las partes, con el objeto del proceso o con otro órgano concurrente en la misma causa, calificada por la ley como causal de recusación y, por ser un deber procesal, el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil dispone que si el funcionario retarda esa declaratoria a sabiendas de que está incurso en el impedimento, deberá responder de los daños que con su intervención haya causado a la parte que resulte afectada y está sujeto también a multa, por retardo en el cumplimiento de este deber…

    .

    Por su parte, el procesalista A.B., refiere que:

    En cuanto a la recusación o inhibición ha establecido la doctrina que son mecanismos procesales establecidos para preservar la imparcialidad del Juez, entendiendo por ésta que el Juez para la solución del caso, no se dejará llevar por ningún otro interés fuera de la aplicación correcta de la Ley y la solución justa para el litigio, tal como la Ley lo prevé

    (Autor citado. “Introducción al Derecho Procesal Penal”. p.p: 320 y 321).

    Ciertamente, el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal dispone las causales o fundamentos legales en las cuales deben fundarse las inhibiciones formuladas por los Jueces Profesionales o Escabinos, Fiscales del Ministerio Público, Secretarios, Expertos e Intérpretes, así como cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, que consideren que le son aplicables una o algunas de las causales señaladas en el artículo in commento, en la Jurisdicción Penal, toda vez que las mismas versan sobre la inhabilidad del funcionario judicial, para intervenir en la controversia sometida a su conocimiento. De tal modo, que dichos motivos de limitación subjetiva del juzgador, se refieren únicamente a la relación entre el juez, con las partes del proceso que éste conoce, o su relación con el objeto del mismo. La indicada disposición procesal, establece en su numeral 7, que procede la inhibición “… Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor o defensora, experto o experta, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez o Jueza…”.

    Es necesario señalar que, las causales de recusación-inhibición previstas en los ocho numerales del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal contemplan hechos objetivos y argumentos subjetivos que determinan la recusación o inhibición del juez, y en este sentido, podría señalarse que la sistematización acogida por el legislador es equitativamente directa a las acciones que identifican a cada una de ellas; así, tenemos que dentro de las causales objetivas se ubican las contenidas en los numerales uno, dos y tres relacionadas con el grado de parentesco existente entre las partes, bien por afinidad o por consaguinidad; el numeral sexto directamente referido a la prohibición de mantener contacto directa o indirectamente con alguna de las partes, para tratar asuntos relacionados con la materia a conocer por el Juez; y, finalmente la contenida en el numeral siete que prevé la inhibición o recusación del Juez, cuando este hubiese tenido conocimiento del proceso por intervención previa directa y en función de ello, hubiese emitido opinión. Y se consideran objetivas, porque su existencia surge de hechos materiales de inmediata observación, que poca duda dejan de su existencia entre las partes, como es el caso del parentesco, o de la intervención, conocimiento y concepto u opinión emitida en función a la materia de que trata el asunto, circunstancias que obligan a la inhibición del funcionario, so pena de ser recusado.

    Por otra parte, las causales contenidas en los numerales 4, 5 y 8 son de naturaleza subjetivas, así tenemos que el numeral cuarto establece la amistad o enemistad manifiesta como causal de inhibición, el numeral quinto consagra el interés directo que pudiese tener el recusado, su cónyuge o algunos de sus afines o parientes consanguíneos, dentro de los grados requeridos, en el resultado del proceso, y el numeral octavo, que refiere cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecte la imparcialidad del funcionario.

    Ahora bien las causales propias de la inhibición o recusación, se traten de objetivas o subjetivas encuentran un punto de afinidad, y es que deben ser indubitablemente probadas. En este orden de ideas la doctrina ha sostenido en forma pacífica y reiterada que, la prueba es por naturaleza objetiva y por tanto la cuestión de su estudio se reduce a establecer si existe o no existe prueba, pues si existe prueba fehaciente, la inhibición queda automáticamente probada y si ello no ocurre, la recusación resultaría no probada.

    Conforme a lo anterior, se observa que en el caso bajo examen, la Dra. M.E.P.S., en su carácter de Juez Profesional Suplente de la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, planteada de conformidad con lo establecido en el artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 86 numeral 7 ejusdem, por considerarse incursa en dicha causal de inhibición, en la causa Nº VP02-P-2011-000463, seguida en contra del ciudadano NIRIO G.N., como AUTOR del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO, previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio del ciudadano J.J.F.P.; de la cual conoció actuando como Jueza del Juzgado Séptimo de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, manifestando que:

    …la decisión Nº 61-2010 de fecha 21-12-2010, emanada del Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual se declaró CULPABLE al ciudadano NIRIO G.N., como AUTOR del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio del ciudadano J.J.F.P., condenándolo a cumplir la pena de Tres (03) Años y Once (11) Meses de Prisión, mas las accesorias de ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal Venezolano; por cuanto al efectuar la correspondiente revisión a las actas procesales, se evidenció que la Jueza Profesional que suscribe, encontrándose encargada del Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, dictó la decisión antes indicada, emitiendo pronunciamiento sobre el fondo del asunto..

    .

    Lo cual genera objetivamente una situación de riesgo en cuanto a la imparcialidad requerida para el juez inhibido en la presente causa, con soporte en el hecho de su exposición rendida, lo cual se evidencia de las actas que conforman la presente causa.

    En tal sentido, quien aquí decide, considera que ante esta situación se podría afectar la objetividad del Juzgador en la administración de Justicia, razón por la cual considera que lo procedente en derecho es declarar CON LUGAR la inhibición suscrita por la Dra. M.E.P.S., en su carácter de Juez Profesional Suplente de la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en virtud de encontrarse incursa en la causal de inhibición prevista en el ordinal 7 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de evitar dudas en relación a las partes intervinientes sobre la imparcialidad a la que pueda estar sujeto como administradora de Justicia que es, en el presente proceso. ASÍ SE DECLARA.

    DECISION

    Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA: CON LUGAR LA INHIBICIÓN formulada por la Dra. M.E.P.S., en su carácter de Juez Profesional Suplente de la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, planteada de conformidad con lo establecido en el artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 86 numeral 7 ejusdem, por considerarse incursa en dicha causal de inhibición, en la causa Nº VP02-P-2011-000463, seguida en contra del ciudadano NIRIO G.N., como AUTOR del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO, previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio del ciudadano J.J.F.P.. Todo ello conforme a lo establecido en los artículos 86 numeral 7 y 96 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

    EL JUEZ PRESIDENTE

    DRA. R.A.Q.V.

    Ponente

    LA SECRETARIA (S),

    ABOG. A.P.B.S.

    En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el No. 217-12 en el Libro Copiador llevado por esta sala, se compulsó por secretaría copia de Archivo.

    LA SECRETARIA (S),

    ABOG. A.P.B.S.

    RQV/pcun.-

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