Decisión nº 404 de Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo. de Zulia (Extensión Maracaibo), de 8 de Junio de 2009

Fecha de Resolución 8 de Junio de 2009
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo.
PonenteSonia Margarita Rivera Delgado
ProcedimientoDiferencia De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Maracaibo, ocho (8) de junio de dos mil nueve (2009).

199º y 150º

ASUNTO: VP01-L-2008-000466

PARTES DEMANDANTES: NIRIO R.S.C., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.742.900, domiciliado en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES: M.M., DEXY DÍAZ, N.S., GERLY CHOURIO, F.M. y R.S., venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los números, 73.494, 77.140, 79.905, 77.143, 40.727 y 5.822, respectivamente.

PARTE CO-DEMANDADA: INVERSIONES SABENPE, C.A., Sociedad Mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital, en fecha 30 de julio de 1980, bajo el N° 9, Tomo163-A sgdo.

APODERADOS JUDICIALES: G.S.A. y A.U., venezolanas, mayores de edad, abogadas en ejercicio, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los números, 6.853 y 91.258, respectivamente.

PARTE CO-DEMANDADA: ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SAN F.D.E.Z..

APODERADOS JUDICIALES: G.P.U., A.U. y A.M., venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los números, 29.098, 91.250 y 89.875, respectivamente.

MOTIVO: DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES

Este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, una vez celebrada la audiencia de juicio oral, publica y contradictoria, de conformidad con lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a reproducir el fallo completo en los siguientes términos.

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA:

Que en fecha 14 de agosto de 2000, ingresó a trabajar para la empresa demandada, desempeñando el cargo de obrero nocturno en la tarea de recolección de basura y desechos tóxicos en el Municipio San F.d.E.Z., en una jornada de lunes a miércoles de 6:00 p.m. a 12:00 m., los jueves y viernes de 6:00 p.m. a 12:30 p.m. y los sábados de 4:00 p.m. a 8:00 p.m., laborando igualmente horas extras, todos los domingos, feriados e incluso los días de descanso.

Que devengó como último salario básico la cantidad de Bs. 17.077,50 y como último salario normal promedio la cantidad de Bs. 61.074,04, lo que arroja al adicionar la alícuota de Bono Vacacional y Utilidades un salario Integral de (Bs. 85.673,31).

Que en fecha 8 de marzo de 2007, fue despedido sin justa causa como consecuencia de un despido masivo producto de la terminación anticipada de la concesión otorgada por la Alcaldía del Municipio San F.d.E.Z., en fecha 28 de febrero de 2007, sin que hasta la presente fecha los beneficios correspondientes.

Por concepto de PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD, de conformidad con lo previsto en la cláusula 44 del Contrato Colectivo, reclama un total de 447 días, a razón del salario integral que indica, arroja un total de (Bs. 38.295.970,30), menos la cantidad de (Bs. 23.442.500,31), los cuales manifiesta haber recibido de parte de la demandada por concepto de adelanto de Prestaciones Sociales, arroja una diferencia reclamada de (Bs. 14.853.469,99), que por efectos de la reconversión equivale a (Bs. 14.853,47).

Por concepto de INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO, alegando que para el momento de su despido contaba con 6 años 6 meses y 22 días de servicio, reclama de conformidad con lo previsto en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de 150 días de Indemnización por Despido Injustificado y de 60 días por concepto de Indemnización Sustitutiva de Preaviso, para un total de 210 días que a razón del salario integral indicado en el escrito libelar, asciende a la cantidad de (Bs. 17.991,40).

Por concepto de SALARIOS CAIDOS, de conformidad con lo establecido en la cláusula 44 de la Contratación Colectiva vigente, reclama la cantidad de (Bs. 426,94), alegando que desde su despido hasta la cancelación de sus prestaciones Sociales, excedió del límite de los 3 días, ya que; el despido se produjo el 8 de marzo de 2007 y el pago de las Prestaciones Sociales se materializó en fecha 02 de abril de 2007.

Por concepto de CESTA TICKET, según lo establecido en al cláusula 86 de mencionado Contrato Colectivo, la empresa demandada le adeuda la cantidad de 1.343 ticket, dado que desde el 14 de agosto de 2000, hasta el 31 de diciembre del año 2001, no le fueron cancelados los mismos, aunado al hecho que desde el mes de enero de 2002 hasta la terminación de la relación de trabajo, solo le eran otorgados la cantidad de 10 ticket por mes, cuando debía serle cancelado un ticket por día laborado, es decir; la cantidad de 26 ticket por mes, de tal manera que reclama el pago de una diferencia de 16 ticket por mes desde el año 2002 hasta el culminación del vinculo laboral a razón del 0.25 del valor de la Unidad Tributaria vigente para la fecha (Bs. 11.000,oo). Todo lo cual arroja un total pretendido de (Bs. 15.444,50).

Manifiesta igualmente el actor, que si bien la relación de trabajo culminó en fecha 8 de marzo de 2007, no fue sino hasta el 15 de mayo de 2007, que la empresa demandada le hizo entrega de los recaudos necesarios para solicitar ante la Institución correspondiente el pago del PARO FORZOSO, pero ya habiendo transcurrido los sesenta (60) días que establece la Ley del Régimen Prestacional de Empleo fue imposible procesar el referido beneficio, de tal manera; que reclama de la empresa demandada el pago del equivalente al 60% del promedio de las últimas 18 semanas, lo cual asciende al cantidad de (Bs. 1.291,06).

Igualmente manifiesta el demandante, que conforme lo previsto en la cláusula 38 de la Contratación Colectiva que lo ampara, la empresa estaba obligada a dotarle de un (01) litro de leche diario, lo cual nunca cumplió, de tal manera; que asumiendo que le valor actual de litro de leche es de (Bs. 2,80) y que laboró un total de 2.050 días, reclama a la demandada un pago equivalente a (Bs. 5.488,oo).

Por último, pretende el demandante el pago de una diferencia sobre las vacaciones Fraccionadas, estimada en al cantidad de (Bs. 458,26), alegando que por concepto de vacaciones fraccionadas la empresa le canceló la cantidad de (Bs. 1.893.091,98), no tomando en cuanta para el cálculo el salario normal devengado durante los últimos 28 días el cual fue de (Bs. 61.074,04), de acuerdo a lo establecido en la cláusula 43 del Contrato Colectivo, conforme al cual debía serle cancelado la cantidad de (Bs. 2.351.350,69) por lo que al hacer la deducción correspondiente arroja la diferencia reclamada.

Que todo lo detallado anteriormente asciende a un total reclamado de CINCUENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLÍVARES CON SESENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 55.953,62), los cuales reclama adicionado al pago de los intereses sobre las Diferencias de Prestaciones Sociales, intereses moratorios y la indexación sobre dichas cantidades.

FUNDAMENTOS DE DEFENSA DE LA CO-DEMANDADA INVERSIONES SABENPE C.A.

Reconoce que existió una relación laboral entre el demandante y la empresa INVERSIONES SABENPE, C.A., pero niega, rechaza y contradice que la misma haya terminado en la fecha señalada por el actor, toda vez que la misma culminó por causas ajenas a la voluntad de las partes, producto de la terminación anticipada del contrato de Concesión celebrado con la Alcaldía del Municipio San Francisco y la situación económica de la empresa.

Niega, rechaza y contradice, adeudarle al demandante las cantidades reclamadas en el libelo de demanda por concepto de Antigüedad, por cuanto la misma fue cancelada de manera correcta al finalizar la relación de trabajo.-

Niega, rechaza y contradice, adeudarle al demandante las cantidades reclamadas en el libelo de demanda por concepto de Preaviso omitido e Indemnización por Despido Injustificado, manifestando que la terminación de la relación laboral se debió a causas ajenas a la voluntad de las partes.

Niega, rechaza y contradice, adeudarle al demandante las cantidades reclamadas en el libelo de demanda por concepto de Salarios Caídos, manifestando que aún cuando resulte procedente este concepto, el mismo deberá ser cancelado en base al salario básico y no como pretende el actor en base al último salario promedio.

Niega, rechaza y contradice, adeudarle al demandante las cantidades reclamadas en el libelo de demanda por concepto de Litro de Leche, manifestando que no existe disposición legal alguna que obligue a la empresa al otorgamiento de tal beneficio.

Niega, rechaza y contradice, adeudarle al demandante las cantidades reclamadas en el libelo de demanda por concepto de Cesta Ticket, toda vez, que la empresa canceló correctamente el mencionado beneficio en al oportunidad legal correspondiente.

Niega, rechaza y contradice, adeudarle al demandante las cantidades reclamadas en el libelo de demanda por concepto de Paro Forzoso, alegando que el legitimado activo para solicitar el cumplimientos de las obligaciones tributarias parafiscales, como es al contribución del Seguro Social, es el ente público sujeto activo de la obligación, llámese Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.

Niega, rechaza y contradice, adeudarle al demandante las cantidades reclamadas en el libelo de demanda por concepto de pago incorrecto de Vacaciones, puesto que una vez terminada la relación de trabajo, fue cancelado al trabajador este concepto en base al salario correspondiente.

Niega, rechaza y contradice, adeudarle al demandante las cantidades reclamadas en el libelo de demanda por concepto de Diferencias de Prestaciones Sociales.-

FUNDAMENTOS DE DEFENSA DE LA CO-DEMANDADA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SAN F.D.E.Z.

Como primera defensa, solicita la demandada en cuestión que sea repuesta la causa al estado en que sean subsanados los vicios de los que adolece la demanda y señale el demandante el salario que devengó mes a mes el trabajador y haga una determinación precisa del salario devengado mes a mes con los días que reclama anualmente, por cuanto al misma vulnera lo establecido en los numerales 3° y 4° del artículo 123 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Niega, rechaza y contradice, tener alguna responsabilidad en el pago de los conceptos reclamados por el actor, pues ene l contrato de concesión celebrado con la empresa INVERSIONES SABENPE, C.A., se estableció una cláusula según la cual el Municipio no es responsable de los pasivos laborales generados.

Niega, rechaza y contradice, que el demandante ingresara a trabajar en la fecha alegada en el escrito de demanda, que prestara sus servicios en el cargo de obrero nocturno en la tarea de recolección de basura y desechos tóxicos en el Municipio San F.d.E.Z., que dicha labora la efectuara en una jornada de lunes a miércoles de 6:00 p.m. a 12:00 m., los jueves y viernes de 6:00 p.m. a 12:30 p.m. y los sábados de 4:00 p.m. a 8:00 p.m., y que laborara horas extras, todos los domingos, feriados e incluso los días de descanso.

Niega, rechaza y contradice el salario básico diario y el salario promedio alegado por el demandante, manifestando que el actor nunca prestó sus servicios para la Alcaldía del Municipio San Francisco

Niega, rechaza y contradice, que el demandante haya sido despedido en la fecha alegada, con ocasión de un despido masivo producto de la terminación anticipada del la concesión, por cuanto la Alcaldía no es responsable de los pasivos laborales generados.

Niega, rechaza y contradice, adeudarle al demandante las cantidades reclamadas en el libelo de demanda por concepto de Antigüedad, por cuanto el mismo nunca fue trabajador de la Alcaldía Bolivariana del Municipio San Francisco.-

Niega, rechaza y contradice, adeudarle al demandante las cantidades reclamadas en el libelo de demanda por concepto de Preaviso omitido e Indemnización por Despido Injustificado, por cuanto el mismo nunca fue trabajador de la Alcaldía Bolivariana del Municipio San Francisco.-

Niega, rechaza y contradice, adeudarle al demandante las cantidades reclamadas en el libelo de demanda por concepto de Salarios Caídos, por cuanto el mismo nunca fue trabajador de la Alcaldía Bolivariana del Municipio San Francisco.-

Niega, rechaza y contradice, adeudarle al demandante las cantidades reclamadas en el libelo de demanda por concepto de Litro de Leche, por cuanto el mismo nunca fue trabajador de la Alcaldía Bolivariana del Municipio San Francisco.-

Niega, rechaza y contradice, adeudarle al demandante las cantidades reclamadas en el libelo de demanda por concepto de Cesta Ticket, por cuanto el mismo nunca fue trabajador de la Alcaldía Bolivariana del Municipio San Francisco.-

Niega, rechaza y contradice, adeudarle al demandante las cantidades reclamadas en el libelo de demanda por concepto de Paro Forzoso, por cuanto el mismo nunca fue trabajador de la Alcaldía Bolivariana del Municipio San Francisco.-

Niega, rechaza y contradice, adeudarle al demandante las cantidades reclamadas en el libelo de demanda por concepto de pago incorrecto de Vacaciones, por cuanto el mismo nunca fue trabajador de la Alcaldía Bolivariana del Municipio San Francisco.-

Niega, rechaza y contradice, adeudarle al demandante las cantidades reclamadas en el libelo de demanda por concepto de Diferencias de Prestaciones Sociales, por cuanto el mismo nunca fue trabajador de la Alcaldía Bolivariana del Municipio San Francisco.-

DE LA CARGA PROBATORIO Y LOS HECHOS CONTROVERTIDOS

Sustanciado conforme a derecho el presente procedimiento y siendo que en la Audiencia de Juicio Oral y Pública celebrada, se establecieron como hechos controvertidos la existencia o no de una relación de naturaleza laboral entre el demandante y la parte co-demandada ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SAN FRANCISCO, Así mismo, si existe o no acreencias a favor del actor por parte de la co-demandada INVERSIONES SABENPE C.A., se hace necesario el análisis orientado a determinar cuales son los hechos que efectivamente deben ser probados por cada una de las partes, a los fines de materializar lo contemplado en el artículo 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en tal sentido, es conteste este Tribunal con lo previsto en el Artículo 72 ejusdem, que dispone lo siguiente:

Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal

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Asimismo, el artículo 135 eiusdem establece:

Concluida la audiencia preliminar…, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda, determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza, y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso…

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Ha sido reiterada la doctrina de la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.

La circunstancia de cómo el accionado dé contestación a la demanda fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral, de tal manera que el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, con lo cual, hay una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral, y por tanto, el actor estará eximido de probar sus alegaciones cuando en la contestación a la demanda el demandado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el demandado no la califique como relación laboral -presunción iuris tantum establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo-. Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros.

Igualmente, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el Sentenciador deberá tenerlos como admitidos. Sin embargo, en criterio de la Sala, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el Tribunal, labor ésta en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador; pero de la que no puede eximirse con sólo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales. (Sentencias Nº 41 y 47, ambas de fecha 15 de marzo de 2000, ampliada en sentencia Nº 445 de 7 de noviembre de 2000, y confirmada posteriormente en las sentencias Nº 35 de 5 de febrero de 2002; Nº 444 de 10 de julio de 2003; Nº 758 de 1° de diciembre de 2003, Nº 235 de 16 de marzo de 2004, entre otras y que en esta oportunidad se reiteran).

Sentado lo anterior encuentra este Tribunal que por la forma como la demandada INVERSIONES SABENPE, C.A., dio contestación a la demanda, admitiendo la relación laboral con todos sus elementos pero negando la existencia de alguna deuda y la co-demandada ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SAN FRANCISCO, dio contestación a la demanda, negando la relación laboral con todos sus elementos, establece esta juzgadora que la carga probatoria en el presente procedimiento se encuentra compartida entre las partes, siendo que es el actor quien debe demostrar que trabajó o prestó sus servicios efectivamente para la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SAN FRANCISCO, y la co-demandada INVERSIONES SABENPE, C.A. el pago efectivo de los montos pretendidos por la demandante, dado que ninguna de ellas excede de las legales. Así lo dejó sentado, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 28 de Mayo de 2.002, reiterada hasta la fecha, en el caso E.V.C.C. contra Distribuidora de Bebidas M.C.C.A. (B.R.A.M.A.) con ponencia del Magistrado JUAN RAFAEL PERDOMO.

Dicho lo anterior, pasa esta Juzgadora a analizar las pruebas promovidas y evacuadas por las partes en el presente procedimiento y en tal sentido se observa:

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

DOCUMENTALES:

Marcado con la letra “A”, copia del expediente N° 059.200.03.01037 de fecha 06 de junio de 2007, contentivo del procedimiento instalado por el actor ante la Sala de Reclamos de la Inspectoría del Trabajo R.U.d.M.. Al efecto, la parte contra quien se opuso la impugnó por estar presentada en copia simple, razón por la cual queda desechada del procesal. Así se decide.-

Marcados de la “B1” a al “B6”, recibos de pago correspondiente al ciudadano actor y otorgados por la empresa demandada. Siendo que los mismos fueron reconocidos por la parte contra quien se opusieron y de ellos se desprende el salario y demás incidencias devengadas por el demandante, considera esta sentenciadora otorgarle pleno valor probatorio a los mismos.

Marcado con la letra “C”, copia del recibo de liquidación del ciudadano actor, efectuada en fecha 02 de abril de 2007. En relación a esta documental, se observa que la parte demandada la reconoció, y siendo que de ella se evidencia el monto y conceptos cancelados al demandante por concepto de Finiquito de la Relación Laboral, queda la misma plenamente valorada por este Tribunal.-

Identificada con la letra “D”, copia simple del Acta suscrita por la empresa demandada y el Sindicato de Trabajadores de Aseo U.d.M.S.F., así como el cronograma de pago establecido con la firma de la misma acta. Al efecto, la parte demandada, impugnó dichas documentales en tanto fueron presentadas en copia simple. En consecuencia, considera esta sentenciadora desecharlas del proceso. Así se decide.-

Marcadas de la “E1” a la “E7”, copia simple del finiquito de terminación del contrato de concesión celebrado entre la Alcaldía del Municipio San Francisco y la empresa demandada. En relación a la misma, encuentra quien sentencia, que la misma no fue objeto de ataque por la parte contra quien se opuso y siendo que de esta documental se desprende la forma y motivos de terminación de la relación laboral que vinculó a las partes intervinientes en esta proceso, queda la misma plenamente valorada por este Tribunal.-

Marcado de la “F1” a la “F16”, copia simple del Contrato Colectivo de Trabajo de la empresa INVERSIONES SABENPE, C.A., vigente para el periodo 2004 – 2006. En relación a esta documental, este Tribunal considerando el carácter normativo otorgado por vía jurisprudencial al régimen de las Convenciones Colectivas de Trabajadores, en aplicación del principio Iura Novit Curia, por el cual el Juez conoce el derecho, señala que se hace inoficiosa el análisis de dicho medio de prueba. Así se decide

Marcada como “G1” y “G2”, copia simple de la comunicación entregada por la empresa demandada en fecha 15 de mayo de 2007, dirigida a la abogada N.S., mediante al cual informa del despido de todos sus trabajadores y consigna 70 cartas de despido para la tramitación del beneficio de Paro Forzoso. Al efecto, la parte contra quien se opuso la impugnó por estar presentada en copia simple, procediendo en el mismo acto de evacuación la parte promovente a presentar el original de dicha documental, la cual fue reconocida por la parte demandada y siendo que de ella se evidencia la fecha cierta en la cual fue entregado al demandante los recaudos necesarios para la tramitación del beneficio del Paro Forzoso, queda la misma plenamente valorada por este Tribunal.-

EXHIBICIÓN:

Solicitó la exhibición de las documentales identificadas con los alfanuméricos “B1 a la “B46”, “C1 a al C7”, “D”, “E a la E3” y “G1 a al G2”. Al efecto, evidencia esta jurisdicente, que dichas documentales consignadas por la parte demandante en cumplimiento de lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, fueron reconocidas por la parte contra quien se opusieron y plenamente valoradas por este Tribunal, razón por la cual resulta inoficiosa su exhibición. Así se decide.-

TESTIMONIALES:

Promovió la testimonial jurada de los ciudadanos J.R.S., J.C., J.V., L.C., Y.E., H.V. y R.L., todos plenamente identificados en actas, sin embargo, la parte promovente en la oportunidad procesal correspondiente no cumplió con su carga de presentar a los testigos para su evacuación, razón por la cual; no se emite pronunciamiento al respecto.

PRUEBAS DE LA PARTE CO-DEMANDADA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SAN FRANCISCO

DOCUMENTALES:

Copia simple del finiquito de contrato de Concesión San Francisco celebrado entre las co-demandadas. En relación al misma, encuentra quien sentencia, que la misma no fue objeto de ataque por la parte contra quien se opuso y siendo que de esta documental se desprende la forma y motivos de terminación de la relación laboral que vinculó a las partes intervinientes en esta proceso, queda la misma plenamente valorada por este Tribunal.-

INFORMES:

Solicitó del Tribunal que se oficiara a al Sindicatura del Municipio San Francisco a los fines de que informase sobre en Finiquito del mencionado contrato de concesión celebrado entre las partes demandadas. Al efecto, dicho contrato fue promovido como prueba documental y así reconocidos por las partes intervinientes. En consecuencia, resulta inoficioso emitir pronunciamiento al respecto. Así se decide.-

PRUEBAS DE LA PARTE CO-DEMANDADA INERSIONES SABENPE C.A.

DOCUMENTALES:

Marcado con las letras “A y B”, originales de recibo de liquidación otorgada por la demandada al ciudadano actor y comprobante del che correspondiente a dicho pago. En relación a estas documentales, se observa que la parte contra quien se opusieron las reconoció, y siendo que de ellas se evidencia el monto y conceptos cancelados al demandante por concepto de Finiquito de la Relación Laboral, quedan plenamente valoradas por este Tribunal.-

Marcado con la letra “C”, copia de la planilla 14-03, del ciudadano actor del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Al efecto, la parte contra quien se opuso la impugnó por estar presentada en copia simple, razón por la cual queda desechada del proceso. Así se decide.-

Marcados como “D1” al “D46”; “E1 al 13” y “F1 al F5”, recibos de pago correspondiente al ciudadano actor y otorgados por la empresa demandada. Siendo que los mismos fueron reconocidos por la parte contra quien se opusieron y de ellos se desprende el salario y demás incidencias devengadas por el demandante, considera esta sentenciadora otorgarle pleno valor probatorio a los mismos.

Identificados desde el “G1” al “G15” y de la “H1 a la H6”, recibos de pago de anticipos de Prestaciones Sociales efectuados al demandante y sus respectivos intereses. Siendo que los mismos fueron reconocidos por la parte contra quien se opusieron y de ellos se desprenden anticipos otorgados al demandante y el pago anual de los respectivos intereses, considera esta sentenciadora otorgarle pleno valor probatorio a los mismos.

Identificados desde el “I1” a la “I6”, recibos de pago de vacaciones efectuados al demandante. Siendo que los mismos fueron reconocidos por la parte contra quien se opusieron y de ellos se desprenden los pagos efectuados al demandante por este concepto, considera esta sentenciadora otorgarle pleno valor probatorio a los mismos.

Identificados desde el “J1” al “J2”, copia simple de recibos de pago del beneficio de alimentación, debidamente firmado por el demandante. Siendo que los mismos fueron reconocidos por la parte contra quien se opusieron y de ellos se desprende la forma en al cual se materializaba el pago de dicho beneficio, considera esta sentenciadora otorgarle pleno valor probatorio a los mismos.

INFORMES:

Solicito que se oficiara al instituto Municipal de Aseo Urbano (IMAU) del Municipio Maracaibo, a los fines de que informase sobre los registros de otorgamiento de cesta ticket y litro de leche. Al efecto, en fecha 15 de abril de 2009, se libró oficio N° T2PJ-2009-1309, recibiéndose resultas del mismo en fecha 22 de mayo de 2009, en ese sentido; observa este Tribunal que la información solicitada resulta inconducente a los fines de la resolución de lo controvertido en el caso de autos, razón por la cual considera esta sentenciadora desechar del proceso este medio de prueba. Así se decide.-

Solicitó que se oficiara a la empresa CESTA TICKET ACCORD SERVICES, C.A. a los fines de que informase a este Tribunal si sus servicios fueron contratados por la empresa demandada y desde que fecha. Al efecto, en fecha 15 de abril de 2009, se libro oficio N° T2PJ-2009-1310, sin embargo, no se verifica de actas resulta alguna emanada del ente oficiado, razón por la cual no se emite pronunciamiento al respecto.

EXPERTICIA:

Solicitó el nombramiento de un experto a los fines de que realizase una auditoria en la contabilidad de la empresa demandada y verificar el cumplimiento de las obligaciones laborales por parte de la empresa. Vale destacar, que en la oportunidad procesal correspondiente para la admisión de los medios de prueba promovidos por las partes, este fue negado en tanto resulta impertinente e incongruente, razón por la cual; no se emite pronunciamiento al respecto.-

INSPECCIÓN JUDICIAL:

Solicitó del Tribunal que se trasladase y constituyese en la sede del Departamento de Archivo de este Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los fines de verificar y dejar constancia de los originales de los recibos de pago del beneficio de alimentación otorgado por la empresa al ciudadano actor, los cuales reposan en las actas del expediente signado con el N° VP01-L-2007-001208. Al efecto siendo el día y la hora fijada por este Tribunal para llevar a efecto dicho acto, fue notificada la ciudadana Coordinadora de archivo ciudadana L.G.V., quien suministró el expediente signado bajo el No. VP01-L-2007-001208, que reposa en el mencionado archivo, con carátula de color amarilla que indica REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. PODER JUDICIAL. CIRCUITO JUDICIAL. ASUNTO PRINCIPAL: VP01-L-2007-001208. ASUNTO: VP01-L-2007-001208. DEMANDANTE: O.D.J.G.R.. DEMANDADA: INVERSIONES SABENPE C.A. y ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SAN FRANCISCO. MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES. Y dejándose constancia de los particulares indicados por la parte promovente en el sentido siguiente: PRIMERO: “Si consta en el expediente N° VP01-L-2007-1208, el beneficio de Alimentación (pago de los Cesta Ticket) efectuado al ciudadano NIRIO SANCHEZ. En sentido el Tribunal observa: que en el folio doscientos dieciocho (218) de febrero de 2006, el actor recibió 10 ticket que en el folio; doscientos veintitrés (223), corre inserto planilla de entrega de los Cestas Ticket donde aparece el ciudadano actor recibiendo diez (10) ticket pertenecientes al mes de marzo 2006, asimismo en el folio doscientos treinta y dos (232) donde recibe doce (12) Cesta Ticket del mes de Junio de 2006, en el folio doscientos treinta y tres (233) donde recibe diez (10) ticket, pertenecientes al mes de Mayo de 2006, en el folio doscientos cuarenta y tres (243), donde recibe diez (10) ticket pertenecientes al mes de Abril de 2006, en el folio doscientos cincuenta y dos (252), donde recibe diez (10) ticket, pertenecientes al mes de Enero de 2006, en el folio doscientos sesenta y cinco (265), donde recibe (13) ticket pertenecientes al mes de Febrero de 2005, en el folio doscientos setenta y tres (273), donde recibe (11) ticket pertenecientes al mes de Marzo de 2005, en el folio doscientos setenta y ocho (278) donde recibe once (11) ticket correspondiente a Junio 2005, en el folio doscientos ochenta y ocho (288), donde recibe once (11) ticket, correspondiente al mes de Julio de 2005, en el folio trescientos dos (302) donde recibe once (11) ticket, correspondiente al mes de Octubre de 2005, en el folio trescientos diez (310), correspondiente al mes de Septiembre de 2005 recibió diez (10) ticket, en el folio trescientos diecisiete (317), recibe once (11) Ticket, correspondiente a noviembre de 2005, en el folio trescientos veinticinco (325), donde recibe diez (10) ticket, correspondiente a Diciembre de 2005, en el folio trescientos cuarenta y ocho (352) donde recibe diez (10) ticket, perteneciente al mes de Mayo de 2004, en el folio trescientos cincuenta y siete (357) donde recibe once (11) ticket, perteneciente al mes de junio de 2004, en el folio trescientos sesenta y uno (361) recibe once (11) ticket, pertenecientes a julio 2004, en el folio trescientos sesenta y seis (366) donde recibe once (11) ticket, perteneciente al mes de Agosto de 2004, en el folio trescientos setenta y seis (376) donde recibe catorce (14) ticket, perteneciente al mes de octubre de 2004, en el folio trescientos ochenta y cuatro (384) donde recibe trece (13) ticket, perteneciente al mes de Noviembre de 2004, en el folio trescientos ochenta y nueve (389) donde recibe diez (10) ticket, perteneciente al mes de diciembre de 2004, en el folio cuatrocientos tres (403) donde recibe once (11) ticket, perteneciente al mes de abril sin señalarse año, en el folio cuatrocientos siete (407), donde recibe diez (10), perteneciente al mes de mayo de 2005.. En ese sentido, habiendo verificado este tribunal la información solicitada y dado que de la misma resulta conducente a la resolución del caso bajo estudio, pues se verifica la cantidad otorgada al demandante por concepto de beneficio de alimentación, considera esta sentenciadora otorgarle pleno valor probatorio a este medio de prueba.-

CONSIDERACIONES AL FONDO

Observa esta Juzgadora, analizado el escrito de contestación de la demandada, efectuado por la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SAN FRANCISCO, que la misma afirma no ser solidaria de la Sociedad Mercantil INVERSIONES SABENPE, C.A., esencialmente cuando el actor nunca indicó el fundamento o las razones de este hecho, así como tampoco se ha logrado demostrar en este proceso que las actividades desempeñadas por las co-demandadas puedan calificarse de inherentes o conexas.

En relación a este a ello la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Dr. O.M.D., en sentencia de fecha 16 de junio de 2000 ha señalado:

Omisis…”En el caso sub iudice, el sentenciador de alzada determinó que la actora no tenía cualidad para sostener una querella en contra de la demandada, en virtud de que la primera empresa accionante se fusionó con la actual demandante, lo cual se quedó asentado en la reforma de la demanda; sin embargo, señala el juez, que la empresa subsistente de la fusión no adquirió de ninguna manera los derechos litigiosos derivados de los activos y obligaciones producto de la unión, razón por la cual existe una total falta de cualidad e interés legítimo de la empresa que introdujo la demanda.

Ahora bien, la legitimación activa en un proceso es la cualidad que le permite a una persona determinada instaurar una querella judicial contra otro sujeto que se constituye en legitimado pasivo, es decir, accionado o demandado. Dicha cualidad le viene dada en virtud de que han surgido ciertas pretensiones jurídicas reclamables contra el legitimado pasivo, los cuales serán exigidos ante los tribunales competentes, según sea el caso.

Como proposición opuesta, la falta de cualidad del actor viene dada por la imposibilidad que sujeta al accionado de exigir o reclamar derechos contra el pretendido demandado, en virtud de no existir ningún tipo de interés jurídico entre uno y otro que pueda dar lugar a una reclamación que conlleve a la instauración de un proceso judicial.

La jurisprudencia de este Alto Tribunal ha señalado en torno a la cualidad o interés jurídico de una persona para instaurar una querella judicial, lo siguiente:

(...)-la legitimatio ad procesum– o capacidad procesal, pertenece a toda persona física o moral que tiene capacidad jurídica o de goce; en otras palabras, a aquéllas que tienen el libre ejercicio de sus derechos, la legitimatio a causam o cualidad, apunta a la instauración del proceso entre quienes se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido como contradictores; cuestión ésta que única y exclusivamente puede dilucidarse en la sentencia de mérito, conforme a los términos del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil (...).

(Sentencia de la Sala Político Administrativa, de fecha 22 de julio de 1999.)

En el caso sub examine, el actor señala que el prestó sus servicios para la empresa INVERSIONES SABEMPE C.A., pero realizando tareas de recolección de basura y desechos tóxicos en unidades recolectoras de basura en el Municipio San F.d.E.Z..

En ese sentido es necesario determinar en principio si efectivamente existe una inherencia o conexidad por lo que pasamos al estudio de la normativa prevista en los artículos 55, 56 y 57 de la Ley Orgánica del Trabajo; artículo 22 del Reglamento de la ley sustantiva laboral

Artículo 55. No se considerará intermediario, y en consecuencia no comprometerá la responsabilidad laboral del beneficiario de la obra, el contratista, es decir, la persona natural o jurídica que mediante contrato se encargue de ejecutar obras o servicios con sus propios elementos.

No será aplicable esta disposición al contratista cuya actividad sea inherente o conexa con la del beneficiario de la obra o servicio.

Las obras o servicios ejecutados por contratistas para empresas mineras y de hidrocarburos se presumirán inherentes o conexas con la actividad del patrono beneficiario.

Artículo 56. A los efectos de establecer la responsabilidad solidaria del dueño de la obra o beneficiario del servicio, se entiende por inherente, la obra que participa de la misma naturaleza de la actividad a que se dedica el contratante; y por conexa, la que está en relación íntima y se produce con ocasión de ella.

La responsabilidad del dueño de la obra o beneficiario del servicio se extiende hasta los trabajadores utilizados por subcontratistas, aun en el caso de que el contratista no esté autorizado para subcontratar; y los trabajadores referidos gozarán de los mismos beneficios que correspondan a los trabajadores empleados en la obra o servicio.

Artículo 57. Cuando un contratista realice habitualmente obras o servicios para una empresa en un volumen que constituya su mayor fuente de lucro, se presumirá que su actividad es inherente o conexa con la de la empresa que se beneficie con ella.

Artículo 22.- Contratistas (Inherencia y conexidad): Se entenderá que las obras o servidos ejecutados por el contratista son inherentes o gozan de la misma naturaleza de la actividad propia del contratante, cuando constituyan de manera permanente una fase indispensable del proceso productivo desarrollado por éste, de tal forma que sin su cumplimiento no le seria posible satisfacer su objeto.

Se entenderá que las obras o servicios ejecutados por el contratista son conexos con la actividad propia del contratante, cuando:

  1. Estuvieren íntimamente vinculados,

  2. Su ejecución o prestación se produzca como una consecuencia de la actividad de éste; y

  3. Revistieren carácter permanente.

Parágrafo Único (Presunción): Cuando un contratista realice habitualmente obras o servicios para un contratante, en un volumen que constituya su mayor fuente de lucro, se presumirán inherentes o conexos con la actividad propia de éste, salvo prueba en contrario.

Las normas transcritas contemplan la presunción legal que la actividad que realiza la contratista es inherente o conexa con la que realiza el beneficiario contratante. Tales presunciones tienen carácter relativo, por lo que admiten prueba en contrario –ex artículo 22 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.

Para que la presunción opere, en el caso concreto, debe coexistir la permanencia o continuidad del sub-contratista en la realización de obras para el contratista, la concurrencia de trabajadores del sub-contratista junto con los del contratista en la ejecución del trabajo y por lo que respecta a la mayor fuente de lucro, ésta debe consistir en la percepción regular, no accidental de ingresos, en un volumen tal que represente efectivamente el mayor monto de los ingresos globales, lo cual siendo carga probatoria del actor en el caso de marras, no logro demostrar que dichos elementos coexistieran y dieran lugar a tal situación jurídica, Así se decide.-

Por otra parte, los elementos presuntivos de la condición de trabajador del actor para la empresa demandada se denotan de las pruebas cursantes de autos, esto en razón del análisis efectuado en base las siguientes consideraciones:

En primer término, en cuanto a la REMUNERACIÓN, o FORMA DE EFECTUARSE EL PAGO, el demandante en su escrito libelar manifiesta que su salario era cancelado por la empresa INVERSIONES SABENPE C.A..

En lo atinente al HORARIO y EXISTENCIA DE GUARDIAS se evidencia de las actas, que efectivamente en algún momento el demandado pudo llegar a laborar en una jornada mixta, ahora lo controvertido en le caso de autos, es que efectivamente lo hiciera para la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SAN FRANCISCO, situación esta que recalca quien sentencia, no quedo demostrado en el proceso, principalmente cuando el mismo demandante manifiesta que laboraba era para la Sociedad Mercantil INVERSIONES SABENPE, C.A. y así ha quedado reconocido por esta última en su escrito de contestación.

Relacionado a lo anterior está lo atinente a la forma de DETERMINACIÓN DEL TRABAJO y la utilización de MAQUINARIAS, HERRAMIENTAS O MATERIALES, afirma el actor que se desempeñaba como obrero nocturno en la recolección de desechos tóxicos en unidades recolectoras, las cuales eran propiedad de la empresa INVERSIONES SABENPE, C.A.

En cuanto a la REGULARIDAD del trabajo y la EXCLUSIVIDAD del mismo, se tiene que consta de las actas que el demandante laboró para la empresa INVERSIONES SABENPE C.A., no habiéndose demostrado inclusive que dicha empresa tuviese algún tipo de relación de naturaleza inherente o conexa con la co-demandada ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SAN FRANCISCO, como se ha determinado ut supra.

En consecuencia, no habiéndose producido en el contexto de los hechos anteriormente descritos, elementos que generen convicción suficiente a esta jurisdicente respecto a la naturaleza jurídica de la relación prestacional bajo análisis, esta sentenciadora considera inexistente la relación de Trabajo con el ciudadano NIRIO SANCHEZ, por lo que no resulta la co-demandada ALCALDIA DEL MUNICIPIO SAN FRANCISCO, solidaria en el cumplimiento de los pasivos laborales adquirido por la Sociedad Mercantil INVERSIONES SABENPE, C.A., con sus trabajadores, por lo que el análisis que prosigue, así como la determinación de una eventual condenatoria, recaerá únicamente sobre esta última co-demandada. Así se decide.-

Por otra parte, de un análisis detenido del material probatorio presentado y oídos los alegatos y defensas expuestos por las partes en la audiencia de juicio celebrada, observa esta sentenciadora que la pretensión del actor está orientada a que le sean canceladas unas diferencias en el pago de sus prestaciones sociales, las cuales según sus alegatos, tienen origen dado que la empresa demandada no le canceló de manera correcta y completa lo correspondiente a la Prestación de Antigüedad, así como los demás beneficios contemplados en la Contratación Colectiva suscrita entre el SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA INVERSIONES SABENPE Y TRABAJADORES DE OTRAS EMPRESAS DE ASEO URBANO, RECUPERACIÓN Y TRATAMIENTO DE DESECHOS SÓLIDOS, SIMILARES, CONEXOS E INHERENTES DEL ESTADO ZULIA (SINTRASABENPE) y la empresa INVERSIONES SABENPE, C.A.

Así las cosas, encuentra esta sentenciadora que lo controvertido en el caso de autos, radica principalmente en determinar si efectivamente el demandante es acreedor de los beneficios que pretende y en base a ello determinar al existencia de alguna diferencia o pasivo a su favor.

Partiendo de lo anterior, tenemos pues como cierto que el ciudadano NIRIO SANCHEZ, prestó sus servicios para la empresa demandada desempeñando el cargo de obrero, desde el 14 de agosto de 2000, hasta el 8 de marzo de 2007, lo que equivale a que el mismo acumuló una antigüedad de 435 días. En ese sentido, es necesario traer a colación lo establecido en al cláusula 44 de la Contratación Colectiva in comento, siendo que la misma al efecto establece:

La empresa conviene en que cuando tenga que despedir a uno o a varios trabajadores ó estos renuncien a sus labores, las Prestaciones sociales que le correspondan de conformidad con lo previsto en el parágrafo 1 del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, en sus parágrafos Primero, Tercero y Quinto, y el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, tomando como base de cálculo para cancelar lo correspondiente al ya citado artículo, el promedio de los últimos 28 días laborados. Dicho pago deberá verificarse en el lapso de tres (3) días hábiles a partir de la fecha de despido o renuncia, de lo contrario la empresa pagará el salario básico desde el día del despido o renuncia del trabajador hasta la fecha que haga efectivo el pago de sus Prestaciones Sociales, con el entendido de que el tiempo que transcurra entre el despido o renuncia y el de el pago de sus prestaciones sociales, luego de pasados dichos tres (3) días hábiles, serán computados para los efectos de su antigüedad y no podrá ser el trabajador retirado del Seguro Social, hasta tanto no se haga efectivo el pago de las mismas, acogiéndose a los establecido en el artículo antes mencionado.

De la norma antes trascrita, se colige que la empresa demandada efectivamente canceló al demandante correctamente lo correspondiente a su PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD. Tal aseveración nace de análisis efectuado al material probatorio aportado por las partes, siendo que; de los recibos de pago que rielan a los folios (94), (95), (96) y (97), de las actas procesales, los cuales fueron reconocidos por la parte demandada y así plenamente valoradas por este Tribunal, se verifica que el Salario Normal Promedio Mensual devengado por el trabajador durante los últimos veintiocho (28) días asciende a la cantidad de (Bs. 1.389.914,4) y esto equivale a un último Salario Normal Promedio Diario de (Bs. 49.639,8). Ahora bien, a los efectos del cálculo de lo correspondiente a la Prestación de Antigüedad, es necesario, de conformidad con lo previsto en los artículos 108, 133 y 146 de la Ley Sustantiva Laboral, determinar el Salario Integral devengado por el Trabajo, haciendo la respectiva adición de las alícuotas diarias por concepto de Bono Vacacional y Utilidades; en el caso de marras, tomando como base para el cálculo de las mismas los límites superiores contenidos en las cláusulas 43 y 45 de la Contratación Colectiva, es decir; 77 días por concepto de Bono Vacacional y 83 días por concepto de Utilidades. Así pues; bajo los parámetros antes indicados, se determina una alícuota de Bono Vacacional de (Bs. 10.617,4) y una alícuota de Utilidades de (Bs. 11.444,7), éstas adicionadas al Salario Promedio diario devengado por el Trabajador de (Bs. 49.639,8), arroja un Salario Integral de (Bs. 71.710,9). Quede así entendido.-

Por otra parte, tenemos que si el demandante inició sus servicios en el mes de agosto de 2000 y la relación de trabajo culminó en fecha 8 de marzo de 2007, aunque por aplicación taxativa de la cláusula 44 ut supra, tenemos como fecha cierta de fenecimiento del vínculo laboral el día 30 de marzo de 2007, cuando se materializó el pago de las Prestaciones Sociales por parte de la demandada según se evidencia de las documentales que rielan a los folios (144) y (145), el mismo acumuló una Antigüedad de (435) días discriminados de la siguiente manera:

AÑOS DIAS

2001 45

2002 60

2003 62

2004 64

2005 66

2006 68

2007 70

TOTAL 435

Así las cosas, resulta sencillo concluir que por concepto de PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD la empresa demandada nada adeuda al ciudadano NIRIO SANCHEZ, pues de una simple operación aritmética de multiplicación del total de días acumulados por Antigüedad (435) y el Salario Integral devengado por el actor de (Bs. 71.710,9), se comprueba que lo correspondiente por este concepto asciende al cantidad de TREINTA Y UN MILLONES CIENTO NOVENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y UN BOLÍVARES CON CINCO CÉNTIMOS (Bs. 31.194.241,5) y según se evidencia de las mencionadas documentales que rielan al folio (144), relativas al Recibo de Liquidación, al mencionado actor le fue cancelado por concepto de Prestación de Antigüedad, la cantidad de VEINTICUATRO MILLLONES SEISCIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON SESENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 24.679.974,61). De tal manera, que la demandada adeuda al ciudadano NIRIO SANCHEZ, una diferencia de SEIS MILLONES QUINIENTOS CATORCE MIL DOSCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 6.514.266,9), lo que equivale a SEIS MIL QUINIENTOS CATORCE CON TRES CÉNTIMOS (Bs. 6.514,3). Así se decide.-

En lo que respecta a la INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO y LA INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DEL PREAVISO, previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, encuentra esta sentenciadora que del mismo modo resultan improcedentes, dado que, ha quedado demostrado en el desarrollo del proceso, específicamente cuando el actor reconoce la documental que riela del folios (103) al folio (109) relativa al Finiquito de Contrato de Concesión San Francisco, suscrito entre la empresa demandada y el ciudadano Alcalde del Municipio San F.d.E.Z., el cual en su Cláusula Primera; establece que desde el 28 de febrero de 2007, la empresa INVERSIONES SABENPE, cesaría en el uso de las funciones y atribuciones conferidas en virtud del contrato de concesión San Francisco, lo cual según lo manifestado por las partes intervinientes en la presente causa, constituyó la causa de fenecimiento del vínculo laboral.

En ese sentido, el artículo 98 de la Ley Orgánica de Trabajo, establece como causas de terminación de la relación de trabajo el despido, el retiro, voluntad común de las partes o causas ajenas a la voluntad de ambas, de tal manera, que estamos en presencia de cuatro situaciones jurídicas que aunque conforman una misma causa no tienen el mismo efecto. Por otra parte, en artículo 39 del Reglamento a la Ley Orgánica del Trabajo establece que se constituyen entre otras causas de terminación de la relación de trabajo aquellas ajenas a las voluntad de las partes, entre las que se cuenta en sus literales (e) y (f), los actor del poder público y la fuerza mayor.

En este marco de argumentación legal, en contraposición a lo pretendido por el actor en su escrito libelar, tenemos que resulta improcedente el pago de las indemnizaciones contenidas en el artículo 125 ejusdem, pues claramente se evidencia que la terminación del contrato de concesión suscrito entre la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SAN FRANCISCO y la empresa INVERSIONES SABEMPE, constituye una causa de fuerza mayor por actos del poder público que dieron lugar a la terminación del vínculo laboral existente entre esta última nombrada y el ciudadano NIRIO SANCHEZ. Así se decide.-

Tal y como se ha hecho mención anteriormente, aunque la prestación del servicio culminó en fecha 8 de marzo de 2007, por aplicación taxativa de lo contenido en la cláusula 44 de la Contratación Colectiva suscrita entre el SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA INVERSIONES SABENPE Y TRABAJADORES DE OTRAS EMPRESAS DE ASEO URBANO, RECUPERACIÓN Y TRATAMIENTO DE DESECHOS SÓLIDOS, SIMILARES, CONEXOS E INHERENTES DEL ESTADO ZULIA (SINTRASABEMPE) y la empresa INVERSIONES SABENPE, C.A. debemos tener como fecha cierta de terminación de la relación de trabajo en día 30 de marzo de 2007, cuando efectivamente se materializó el pago de las prestaciones sociales correspondientes al actor. Ahora bien, del mismo modo, la empresa estaba obligada a cancelar al trabajador durante este periodo el salario básico generado entre la fecha del fenecimiento del vínculo laboral hasta el mencionado pago, de tal manera, que siendo el salario básico diario devengado por el actor de (Bs. 17.077,50), según se evidencia de los recibos de pago cursantes en actas, y habiendo transcurrido un total de 23 días entre el 8 y el 30 de marzo de 2007, debe la Sociedad Mercantil INVERSIONES SABENPE, C.A., cancelar al ciudadano actor la cantidad de TRESCIENTOS NOVENTA Y DOS MIL SETECISNTOS OCHENTA Y DOS BOLÍVARES CON CINCO CÉNTIMOS (Bs. 392.782,5), lo que equivale a TRESCIENTOS NOVENTA Y DOS BOLÍVARES CON SETENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 392,79), por concepto de SALARIOS CAÍDOS. Así se decide.

Manifiesta igualmente el demandante en su escrito libelar, que la empresa demanda en el periodo que se extendió entre el 14 de agosto de 2000 y el 31 de diciembre de 2001, no hizo efectivo el pago del beneficio de alimentación, y que, a partir del mes de enero de 2002, hasta el 28 de febrero de 2007, el pago se efectuó de manera irregular, siendo que solo le era cancelada la cantidad de diez (10) ticket, adeudando una diferencia de dieciséis (16) ticket. Al efecto, según se evidencia de la Inspección Judicial efectuada por este Tribunal, al ciudadano actor efectivamente le fue cancelado el bono de alimentación en alguna oportunidades, por lo que este Tribunal determinará las diferencias solicitadas en aquellos meses en los cuales la empresa no probara el pago del beneficio a razón del 0.25% del valor de la unidad tributaria vigente para cada periodo se establecerá la diferencia existente.

MES 2000 2001 2002 2003 2004 2005 2006 2007

Enero X 22 16 16 16 14 24 16

Febrero X 18 16 16 16 16 24 16

Marzo X 22 16 16 16 18 25 X

Abril X 23 16 16 10 26 25 X

Mayo X 20 16 16 10 23 26 X

Junio X 22 16 16 13 23 24 X

Julio X 22 16 16 10 16 16 X

Agosto 21 21 16 10 10 26 16 X

Septiembre 22 22 16 16 16 26 16 X

Octubre 21 21 16 16 13 23 16 X

Noviembre 21 21 16 16 13 26 16 X

Diciembre 22 22 16 16 24 12 16 X

TOTALES 107 23 192 176 64 32 96 32

(TOTAL: 955 TICKETS)

Del cuadro que antecede, se extrae que la diferencia adeudada al ciudadano actor asciende a al cantidad de NOVECIENTOS CINCUENTA Y CINCO TICKETS (955). Ahora bien, el artículo 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, promulgada mediante decreto N° 4.448 de fecha 28 de abril de 2006, al tenor establece:

Si durante la relación de trabajo en empleador no hubiere cumplido con el beneficio de alimentación, estará obligado a otorgarlo retroactivamente al trabajador o trabajadora desde el momento en que haya nacido la obligación a través de la entrega de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación, independientemente de la modalidad elegida.

En caso de terminación de la relación de trabajo por cualquier causa, sin que el empleador o empleadora haya cumplido con el beneficio de alimentación, deberá pagarle al trabajador o trabajadora, as titulo de indemnización lo que le adeude por este concepto en dinero efectivo.

En ambos casos el cumplimiento retroactivo será con base en el valor de la unidad tributaria vigente al momento en que se verifique el cumplimiento

Partiendo pues de la norma in comento, encuentra esta jurisdicente que de conformidad con lo previsto en los artículos 2, 4 y 5 de la Ley de Programa de Alimentación para Trabajadores corresponde al ciudadano actor el 0.25 del valor de la Unidad Tributaria vigente desde el 26 de febrero de 2009, según Gaceta Oficial N° 39.127, la cual quedó establecida en un valor de cincuenta y cinco (55) Bolívares Fuertes, es decir; la cantidad de 955 tickets a razón de (Bs. 13,75) lo cual arroja un total adeudado de TRECE MIL CIENTO TREINTA Y UN BOLÍVARES CON TRES CÉNTIMOS (Bs. 13.131,3). Así se decide.-

En lo que concierne a la reclamación planteada por el demandante, relativa al PARO FORZOSO, observa esta sentenciadora de la documental que riela los folios (126) y (127), que efectivamente no fue sino hasta el 15 de mayo de 2007, cuando la empresa demandada hizo efectiva la entrega de la carta de notificación de terminación de la relación de trabajo, lo cual constituye un requisito exigido para acceder al Beneficio por Paro Forzoso, de lo anterior se colige que ciertamente resultó imposible para el demandante de marras solicitar el beneficio en cuestión.

Al efecto la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 0160, de fecha 27 de febrero de 2009, caso E.A.A.V.. TÉRMICOS VILLAVICENCIO C.A. y PETRÓLEOS DE VENZUELA S.A.

Omissis… “Así las cosas, es menester señalar que el artículo 10 de la Ley que regula el sistema de Paro Forzoso y Capacitación Laboral, de fecha 22 de octubre de 1999 (G.O N°5.392), expresa lo siguiente:

Articulo 10. Entrega de la planilla de retiro.

Una vez finalizada la relación de trabajo, el empleador dentro de los 5 días hábiles siguientes deberá notificarlo al Servicio de Registro e Información de la Seguridad Social y entregará al trabajador una copia de la planilla de retiro validada por dicho servicio, quedando por cuenta del trabajador los trámites posteriores para la percepción de las prestaciones establecidas en este Decreto.

El incumplimiento del empleador a la obligación aquí establecida acarreará que éste deberá cancelar al Trabajador lo correspondiente a la prestación dineraria mensual.” (Sic…)

Omissis…” Ahora bien, en lo relativo al reclamo de paro forzoso estima esta Sala lo siguiente:

Preliminarmente, es menester recordar que el Paro Forzoso ha sido concebido como un seguro contra la eventualidad que acontece al trabajador de quedar sin empleo o cesante y, aunque es la contingencia o riesgo social de más reciente protección en el Sistema de Previsión Social Venezolano, tiene sus orígenes en el Convenio N° 102 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT), denominado “la norma mínima de seguridad social”, vigente desde 1952, en el cual fue incorporado el desempleo como uno de los nueve riesgos sociales. Asimismo, en el artículo 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se consagra el derecho de toda persona y el deber del Estado de garantizar la seguridad social que asegure protección ante la contingencia de la pérdida del empleo, entre otras tantas que allí se enuncian.

En el caso de marras, se evidencia de las actas procesales que no fue un hecho controvertido que la relación de trabajo que unió a las partes culminó en fecha 31 de julio de 2003 a causa de la conclusión de la obra contratada; la demanda fue interpuesta el 14 de febrero de 2005, para esa fecha existió un vació legal en lo que respecta a dicho Seguro de Paro Forzoso, toda vez que con la promulgación de la Ley Orgánica de Seguridad Social de fecha 31 de diciembre de 2002, publicada en Gaceta Oficial N° 37.600, no se contempló un régimen de transitoriedad y se derogó el Decreto con Rango y Fuerza de Ley que regulaba el Sistema de Paro Forzoso y Capacitación Laboral, de fecha 22 de octubre de 1999, Gaceta Oficial Extraordinaria N° 5392.

Por tal razón, la Organización Programa Venezolano de Educación Acción en Derechos Humanos (PROVEA) solicitó ante este M.T. la inconstitucionalidad de dicha norma por la referida omisión. Dicha inconstitucionalidad fue declarada por la Sala Constitucional el 2 de marzo de 2005 y como consecuencia de ello, se declaró la ultractividad del Decreto con Rango y Fuerza de Ley que regula el Subsistema de Paro Forzoso y Capacitación Laboral, por lo que quedó cautelarmente vigente a partir de dicha decisión y hasta que la Asamblea Nacional pusiera fin a la situación de mora legislativa en los términos expuestos en el fallo.

El criterio jurisprudencial que antecede, plantea una situación jurídica según la cual, frente a un vacío legal concomita aplicar de manera ultractiva el decreto con Rango y Fuerza de Ley que regula el Sub Sistema de Paro Forzoso y Capacitación Laboral de fecha 22 de octubre de 1999, publicada en Gaceta Oficial N° 5392, el cual, en la parte in fine de su artículo 10, establece que el incumplimiento del empleador en la notificación al Servicio de Registro e Información de la Seguridad Social y la entrega al trabajador de la copia de la respectiva planilla de retiro, acarreará como consecuencia, que esta deberá cancelar al trabajador lo correspondiente a la prestación dineraria mensual.

En ese sentido, el artículo 7 de decreto con Rango y Fuerza de Ley de reforma del Decreto N° 2.963 de fecha 21 de octubre de 1998 que regula el Subsistema de Paro Forzoso y Capacitación Profesional; el cual pasó a denominarse Decreto con Rango y Fuerza de ley que Regula el Sistema de Paro Forzoso y Capacitación Laboral, según gaceta oficial N° 5.392 de fecha 22 de octubre de 1999, establece en su literal a) que la prestación dineraria será temporal hasta por cinco (5) meses, equivalente al sesenta por ciento (60%) del monto resultante de promediar el salario normal mensual utilizado para calcular las cotizaciones durante los últimos doce (12) meses, de tal manera, que al determinar dicho salario promedio sumando el total del salario normal devengado por el actor, el cual se evidencia de los recibos de pago cursantes del folio (193) al folio (210) de las actas procesales y dividiendo el resultado entre los doce meses transcurridos, se obtienen un Salario Normal Promedio de (Bs. 1.389.914,4) y el 60% del mismo asciende a la cantidad de (Bs. 833.948,6). Quede así entendido.-

Ahora bien, conforme a los principios y facultades que revistes esta función jurisdiccional, dentro del marco previsto en los artículos 2 y 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siendo que conforme a lo establecido en el artículo 16 del mencionado decreto, el otorgamiento de dicha prestación dineraria estará supeditada a que el afiliado presente el certificado de cesantía renovado mensualmente y por cuanto no existe constancia de ello en actas lo cual impide a esta jurisdicente conocer con certeza el tiempo que el trabajador se mantuvo cesante, considera esta operadora de justicia en base al principio de equidad y justicia que debe revestir las decisiones que emanan de los Tribunales de instancia fraccionar a la mitad el tiempo máximo de duración de la prestación dineraria que ha sido fijado en cinco (5) meses, es decir, deberá la demandada cancelar al ciudadano NIRIO SANCHEZ la cantidad de 2.5 meses a razón de Bs. 833.948,6, lo cual arroja un total a pagar por concepto de PARO FORZOSO de DOS MILLONES OCHENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTO SETENTA Y UN BOLÍVARES (Bs. 2.084.871,oo), equivalente actualmente a DOS MIL OCHENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 2.084,9). Así se decide.-

Por último, pretende el actor el pago de la cantidad de (Bs. 5.488,oo), indemnización sustitutiva del beneficio del litro de leche previsto en la cláusula 38 del Contrato Colectivo. Al efecto, constata esta operadora de justicia, de un análisis detenido del contenido de la mencionada cláusula, que dicho beneficio los será cancelado a los trabajadores que legalmente les corresponda, entre los cuales se cuentan, los trabajadores de Estación de Servicio, Cuadrilla de Mantenimiento, Electromecánicos, Caucheros, Personal de hidráulico, Latonería y Pintura, Herrería, personal del Hielo, Tornero, Mecánico Diesel y de gasolina, Choferes y Ayudantes de Perrera.

Partiendo pues, de lo taxativamente contenido en la norma que rigió la relación de Trabajo (Contrato colectivo), debe forzosamente esta sentenciadora declarar improcedente la pretensión del actor, por el mismo, en su escrito libelar, manifiesta que se desempeñaba como “Obrero realizando tareas de recolección de basura y desechos tóxicos en la Unidades Recolectoras de Basura en el Municipio San Francisco”, de tal manera, que no se circunscribe el demandante en ninguno de los supuestos previstos en la cláusula 38 de la Contratación Colectiva suscrita entre el SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA INVERSIONES SABENPE Y TRABAJADORES DE OTRAS EMPRESAS DE ASEO URBANO, RECUPERACIÓN Y TRATAMIENTO DE DESECHOS SÓLIDOS, SIMILARES, CONEXOS E INHERENTES DEL ESTADO ZULIA (SINTRASABENPE) y la empresa INVERSIONES SABENPE, C.A. Así se decide.-

En definitiva, por todos y cada uno de los conceptos declarados procedentes en la presente motiva, deberá la demandada INVERSIONES SABENPE, C.A. cancelar al ciudadano NIRIO R.S.C., la cantidad de VEINTIDÓS MIL CIENTO VEINTITRÉS BOLÍVARES CON VEINTINUEVE BOLÍVARES (Bs. 22.123,29). Así se decide.-

DISPOSITIVO:

Por las razones antes expuestas este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

PRIMERO

Sin lugar la demanda incoada por el ciudadano NIRIO R.S.C. contra la co-demandada ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SAN F.D.E.Z. por motivo de Diferencia de Prestaciones Sociales

SEGUNDO

Parcialmente con lugar la demanda incoada por el ciudadano NIRIO R.S.C. contra la co-demandada INVERSIONES SABENPE C.A por motivo de Diferencia de Prestaciones Sociales.

TERCERO

Se condena a la co-demandada Sociedad Mercantil INVERSIONES SABENPE, C.A. a cancelar al ciudadano NIRIO R.S.C. la cantidad de VEINTIDÓS MIL CIENTO VEINTITRÉS BOLÍVARES CON VEINTINUEVE BOLÍVARES (Bs. 22.123,29), por los conceptos indicados en la parte motiva del presente fallo.

CUARTO

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza parcial del presente fallo.

QUINTO

Se ordena notificar de la presente decisión al Sindico Procurador del Municipio San F.d.E.Z.d. conformidad con lo establecido en el artículo 152 de la ley Orgánica del Poder Público Municipal.-

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. DEJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARIA.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE AUDIENCIAS DE ESTE JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los ocho (8) días del mes de junio de 2.009. Años: 199 de la Independencia y 150 de la Federación.

Dra. S.M.R.D.

La Jueza

Abg. M.A.N.

La Secretaria

En la misma fecha siendo las diez y veinte minutos de la mañana (10:20 a.m.), se dictó y publicó el anterior fallo.

Abg. M.A.N.

La Secretaria

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