Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Zulia (Extensión Cabimas), de 24 de Abril de 2007

Fecha de Resolución24 de Abril de 2007
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteMiguel Angel Graterol
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas

Cabimas, Veinticuatro (24) de A.d.D.M.S.

197º y 148º

ASUNTO: VP21-L-2004-000516

PARTE ACTORA: NIRMAIDY C.S.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 14.847.328, domiciliada en la Ciudad y Municipio Autónomo S.R.d.E.Z..

APODERADOS JUDICIALES: R.N., ROGER VÁSQUEZ, YOSMARY RODRÍGUEZ y A.G., Abogados en ejercicios, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 104.778, 99.863, 109.562 y 105.520, respectivamente, domiciliados en el Municipio Autónomo S.R.d.E.Z..

PARTE DEMANDADA: UNIDAD EDUCATIVA F.M.S.D.D., Asociación Civil sin fines de lucro, inscrita por ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios S.R., Cabimas y S.B., anotada en el Cuaderno de Comprobantes bajo el Nro. 15 e inscrita bajo el Nro. 21, protocolo 1, tomo 1 del tercer trimestre, domiciliada en el Municipio Autónomo S.R.d.E.Z.

APODERADOS JUDICIALES: J.R. CAMPOS ÁLVAREZ, M.C.G., A.V. y T.C., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 83.231, 2.217, 18.426 y 37.648, respectivamente, domiciliados en el Municipio autónomo Maracaibo del Estado Zulia.

SENTENCIA DEFINITIVA: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

Esta Instancia Judicial, cumpliendo con lo establecido en el artículo 151 y 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede en derecho a reproducir su fallo escrito en términos claros, precisos y lacónicos.

I

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDADA

En el presente asunto la ciudadana NIRMAIDY C.S.P. alegó que en fecha 01-10-2001 comenzó a prestar servicios laborales para la UNIDAD EDUCATIVA PRIVADA F.M.S.D.D., como Maestra de Educación Básica, realizando labores de lunes a viernes en un horario comprendido entre las 07:00 a.m. y 12:00 p.m., durante el primer y segundo año se servicio; y de lunes a viernes en un horario comprendido entre la 01:00 p.m. y 5:00 p.m. en el último año; hasta el 15-09-2004, fecha en la cual manifestó de manera voluntaria y verbal la intención de retirarse de la institución por motivos personales a la ciudadana A.B.. Afirmó que prestaba servicios personales como Maestra, durante DOS (02) años y ONCE (11) meses, el primero estuvo a cargo de 2do. Grado de educación básica, el segundo año estuvo a cargo de 3er. Grado de educación básica y el último estuvo a cargo del 4to. Grado de la educación básica, realizando todas las actividades propias de un docente. Para el cálculo de sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales adujó un salario básico de Bs. 9.815,22 y un salario integral de Bs. 12.269,40 (conformado por el salario básico de Bs. 9.815,22 y la alícuota de utilidades de Bs. 2.453,88). Demando el pago de los conceptos de 1). ANTIGÜEDAD LEGAL; 2). VACACIONES; 3). BONO VACACIONAL; 4). UTILIDADES; 5). DIFERENCIA SALARIAL; y 6). RETARDO EN EL PAGO DE LAS PRESTACIONES SOCIALES; para un monto total de DIEZ MILLONES SEISCIENTOS DIECISIETE MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON CUARENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 10.617.869,45), que reclama a la UNIDAD EDUCATIVA PRIVADA F.M.S.D.D., por concepto de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales. Solicitó se condene en costas y costos a la parte demandada, así como también que se aplique la corrección monetaria sobre la suma condenada dado la inflación económica que vive nuestro país.

II

ALEGATOS Y DEFENSAS DE LA DEMANDADA

La parte demandada UNIDAD EDUCATIVA PRIVADA F.M.S.D.D. fundamentó su defensa escrita por ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución respectivo, negando y rechazando expresamente que la ciudadana NIRMAIDY C.S.P. haya iniciado a prestar algún tipo de servicio para ella el 01-10-2001 en un período de labores de lunes a viernes en un horario comprendido de 7:00 a.m. y 12:00 p.m. durante el primer y segundo año de servicio y de lunes a viernes en un horario comprendido entre la 1:00 p.m. hasta las 5:00 p.m. en el último año de servicios, y que haya prestado servicios hasta el 15-09-2004 cuando manifestó en forma voluntaria y verbal la intensión de retirarse por motivos personales de la institución a través de la ciudadana A.C.B.U., así mismo que haya reclamado a la referida ciudadana el pago de sus prestaciones sociales; negó y rechazó que la trabajadora accionante haya desempeñado el cargo como Docente o Maestra, durante un período de DOS (02) años y ONCE (11) meses, y que el primer año haya impartido clases al 2do. Grado de educación básica, que el segundo año estuviera a cargo o haya impartido clases al 3er. Grado de educación básica y que el último año haya impartido clases al 4to. Grado de educación básica, ni a ningún otro grado de educación básica. Contradijo los salarios básico e integral de Bs. 9.815,00 y Bs. 10.898,00, respectivamente, utilizados por la trabajadora accionante para el cálculo de sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales. Finalmente, negó y rechazó en forma expresa todos y cada uno de los conceptos y cantidades reclamados por la trabajadora accionante en base al cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales (Antigüedad Legal Acumulada, Vacaciones, Bono Vacacional, Utilidades, Diferencia Salarial y Retardo en el Pago de las Prestaciones Sociales). Adujó que contrata a su personal en base a un contrato por horas y lo máximo de horas a la semana es de VEINTICINCO (25) horas, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 67 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, contratos que se encuentran en los archivos de su representada y no ha contratado a la demandante ni por si ni por medio de persona, ni de derecho ni de hecho, ni directa ni indirectamente, ni en nombre propio ni en nombre ajeno, es decir, que no existe ningún tipo de relación laboral con la UNIDAD EDUCATIVA PRIVADA F.M.S.D.D.; por todas y cada una de las razones antes expuestas es por lo que solicita al Tribunal que declare sin lugar la presente demanda en su contra, por cuanto es contraria a derecho.

A pesar de lo expuesto en líneas anteriores, quien decide, pudo constatar que la UNIDAD EDUCATIVA PRIVADA F.M.S.D.D. no acudió ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno a la prolongación de la Audiencia de Juicio Oral, Publica y Contradictoria llevada a cabo en el presente asunto en fecha 16-04-2007 (folios Nros. 198 al 202), lo cual se traduce como la admisión de los hechos alegados por la parte actora, según lo dispuesto en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, todo ello en virtud de que la asistencia a la Audiencia de Juicio es obligatoria para las partes por que el proceso oral tiene que desarrollarse con la presencia de los interesados, sea que acudan personalmente o por medio de apoderados judiciales, no obstante, a pesar de dicha situación, es de señalar que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la jurisprudencia, ha mantenido sin lugar a duda, un papel preponderante en la interpretación de la normativa contenida en la vigente Ley Adjetiva Laboral, flexibilizando en muchas ocasiones la rigurosidad de sus normas, con el propósito de obtener una justicia real, eficaz y fundada en la verdad como valor indispensable dentro de todo proceso judicial; y en tal sentido, a modo de ejemplo se puede citar la Sentencia Nro. 1.300 de fecha 15-10-2.004, con ponencia del Magistrado Dr. A.V.C., en donde se estableció que cuando el demandado no comparezca a una de las sucesivas prolongaciones de la Audiencia Preliminar, empero, se hayan promovido pruebas, la confesión que se origine por efecto de la incomparecencia a dicha Audiencia (prolongación) revestirá un carácter relativo, permitiéndole por consiguiente al demandado desvirtuar dicha confesión, es decir, desvirtuar la confesión ficta que recae sobre los hechos narrados en la demanda mediante prueba en contrario; ahora bien, si éste es el criterio imperante en la Audiencia Preliminar debe serlo aun más para la Audiencia de Juicio, en virtud de que en esta fase, la demandada ya contestó la demanda, promovió pruebas que fueron admitidas por éste Juzgado de Juicio y se hicieron las alegaciones orales de ambas partes en la instalación de la Audiencia de Juicio, hasta se evacuaron pruebas; en consecuencia, por los fundamentos antes expuestos éste Tribunal de Instancia en aras de garantizar una tutela judicial efectiva, considera necesario y prudente proceder a valorar los medios de pruebas promovidos por las partes y evacuados al momento de la instalación de la Audiencia de Juicio, a los fines de verificar si la petición del demandante no es contraria a derecho, ilegal la acción propuesta y si el demandado no haya probado nada que le favorezca. ASÍ SE ESTABLECE.-

III

HECHOS CONTROVERTIDOS

Seguidamente, en atención a los alegatos expuestos por las partes que integran la presente litis laboral, y tomando en consideración que la UNIDAD EDUCATIVA PRIVADA F.M.S.D.D., no hizo acto de presencia a la continuación de la Audiencia de Juicio Oral, Pública y Contradictoria (folios Nros. 198 al 202), le corresponderá a esté Juzgador de Instancia, circunscribir su labor a determinar la procedencia o no de los siguientes hechos controvertidos:

  1. Verificar si la ciudadana NIRMAIDY C.S.P., prestó servicios personales, bajo subordinación y por cuenta ajena a favor de la UNIDAD EDUCATIVA PRIVADA F.M.S.D.D.; que puedan configurar la existencia de una relación jurídico –laboral, a los fines de determinar si la presente acción de cobro de prestaciones sociales resulta ajustada a derecho o no.-

  2. Constatar si la Empresa demandada no logró traer al proceso algún elemento de convicción que le favorezca, capaz de desvirtuar los hechos que fueron admitidos fictamente, y consecuencialmente establecer si le corresponden en derecho a la trabajadora accionante el reclamo formulado por motivo de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos Laborales en base a los conceptos y cantidades reclamadas.

    IV

    DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA

    En atención a la fijación de los limites de la controversia, corresponde seguidamente determinar la carga de la prueba de los hechos controvertidos verificados en la presente causa; al respecto, observa éste Juzgado de Juicio que la parte demandada al momento de contestar la demanda incoada en su contra negó y rechazó expresamente la relación de trabajo aducida por la ciudadana NIRMAIDY C.S.P., sin aducir algún hecho nuevo a la controversia; en virtud de lo cual, en principio le correspondía a la demandante la carga de probar en juicio la existencia de un servicio personal, remunerado y por cuenta ajena, pero contando con la presunción contenida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo; no obstante, al haberse verificado de autos que la UNIDAD EDUCATIVA PRIVADA F.M.S.D.D., no hizo acto de presencia a la continuación de la Audiencia de Juicio Oral, Pública y Contradictoria, lo cual se traduce como la admisión de los hechos alegados por la parte actora, es decir, admitió que la demandante le prestaba servicios personales, remunerados y bajo subordinación; en consecuencia, le corresponde a la demandada desvirtuar en juicio los hechos que fueron admitidos fictamente, es decir, desvirtuar que la demandante no le prestó servicios personales como Maestra a su favor, que no le era cancelado salario alguno y que no se encontraba bajo su subordinación; que destruya la presunción de laboralidad contenida en el artículo 65 del texto sustantivo laboral; así mismo, en caso de que la relación de trabajo aducida por la ciudadana NIRMAIDY C.S.P., no haya podido ser desvirtuada, recae de igual forma en cabeza de la UNIDAD EDUCATIVA PRIVADA F.M.S.D.D. la carga de probar la improcedencia de los conceptos demandados en base al cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales a través de su pago liberatorio; todo ello de conformidad con el principio de distribución de la carga probativa prevista en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.

    V

    ANÁLISIS PROBATORIO

    Seguidamente procede, quien decide, a pronunciarse sobre la eficacia probatoria de las pruebas aportadas por las partes en el presente asunto:

    En relación con la solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos promovida por la parte actora ciudadana NIRMAIDY C.S.P., quien decide observa que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido en reiterada y pacifica jurisprudencia que dicha alegación no es un medio de prueba sino la aplicación del principio de la comunidad de la prueba o de adquisición, que rige todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, éste Tribunal de Instancia considera que es improcedente valorar tales alegaciones. ASÍ SE DECIDE.-

    PRUEBAS PROMOVIDAS Y ADMITIDAS DE LA PARTE DEMANDANTE

    1. PRUEBA INSTRUMENTAL:

  3. - Original de Carta de Trabajo de la ciudadana NIRMAIDY C.S.P. de fecha 16-08-2003, emitida por la UNIDAD EDUCATIVA PRIVADA F.M.S.D.D., suscrita por su Directora Lcda. A.B. U., constante de un folio útil y rielado al pliego Nro. 68 del presente asunto; analizada como ha sido la anterior documental, quien decide pudo constatar que el apoderado judicial de la parte demandada desconoció formalmente en la Audiencia de Juicio Oral, Pública y Contradictoria, la firma autógrafa estampada en la referida documental, ya que, a su decir, no fue realizada por la ciudadana A.B. U.; en dicho acto la parte promovente promovió la Prueba de Cotejo, a los fines de hacer valer su fuerza probatoria, señalando como documento indubitable la instrumental denominada como ESCRITO DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS, donde se evidencia firma autógrafa de la ciudadana A.B. U., calzada al folio Nro. 54.

    Determinado así la incidencia planteada, se observa que esta circunstancia de desconocimiento impide que el instrumento produzca sus efectos probatorios, lo que hace necesario la prueba de cotejo, por lo que de conformidad con lo previsto en los artículos 91 y 94 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, éste Tribunal de Juicio designó como Experto Grafotécnico para llevar a cabo la experticia sobre el documento dubitado a la ciudadana E.A., la cual fue debidamente notificada por el ciudadano Alguacil adscrito a la Unidad de Comunicación de la Coordinación Laboral de éste Circuito Judicial Laboral en fecha 09-04-2007, tal y como se desprende de la exposición rielada al folio Nro. 187 del presente asunto, y quien en esa misma fecha juró por ante éste Juzgado de Juicio cumplir fiel y cabalmente con los deberes inherentes al cargo recaído en su persona.

    Posteriormente la Experta designada solicitó al despacho a través de diligencia que le fuesen entregados los documentos originales sobre los cuales ha de practicarse la prueba, previa certificación en acta de sus originales, lo cual fue acordado por el Tribunal haciéndosele entrega a la Experta Grafotécnico E.A., de los documentos originales rielantes a los folios Nro. 54 y 68 de la pieza principal. Posteriormente, en fecha 16-04-2007, siendo el día y la hora fijada por el Tribunal para que tuviera lugar la continuación de la Audiencia de Juicio Oral, Pública y Contradictoria, compareció la Experta Grafotécnico E.A., consignando Informe Técnico Pericial resultante de la Prueba de Cotejo, constante de NUEVE (09) folios útiles y Planos Gráficos constantes de CINCO (05) micrografías. El dictamen pericial en cuestión arrojó como conclusión que: “1. Tanto las firmas dada como indubitada como la firma dubitada, fueron ejecutadas espontáneamente con habilidad escritural. 2. En base a los ochos puntos característicos individualmente plasmados en este informe, haciendo la salvedad que existen muchos otros puntos, pero que por razones de espacio no se pueden plasmar todos y porque además consideró que con las a.s.s. para determinar fehacientemente que la FIRMA DADA COMO DUBITADA NO FUE EJECUTADA POR LA MISMA PERSONA QUE EJECUTÓ LA FIRMA DADA COMO INDUBITADA PARA ESTE COTEJO, esto es, que si la firma indubitada fue ejecutada por la ciudadana A.B., esta ciudadana no fue quien ejecutó la firma dubitada que escribe la constancia de trabajo cuestionada que corre inserta al folio No. sesenta y ocho (68), del expediente No.- VP21-L-2004-000516.”

    Al respecto, se debe subrayar que el cotejo promovido por la parte accionada es un medio probatorio previsto por la Ley para verificar la autenticidad de un documento desconocido, lo cual da origen a una incidencia, en la cual el Experto Grafotécnico debe producir su Informe en el lapso perentorio de CINCO (05) días hábiles, constados a partir de la fecha en que se produjo el desconocimiento de la firma, pero se resuelve en la Sentencia Definitiva del juicio principal (artículo 91 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), y se impondrá en costas a la parte que lo haya negado, si resultare la autenticidad del documento y se le tendrá por reconocido.

    La grafología moderna ha avanzado considerablemente en los tiempos actuales. Para determinar la autenticidad de una firma, se analizan los gestos o rasgos (grafonomía o medida y estudio de la proporción de las letras) clasificados en ocho grupos, según distintos criterios de división; tamaño de la escritura (grande-pequeña. sobrealzada-rebajada, creciente-decreciente), forma de la letra (curva-angulosa, vulgar-armoniosa), en dirección (ascendente-descendente, cóncava-convexa, escalera ascendente-descendente) rapidez (lenta-pausada, rápida, precipitada), presión (ligera-firme, pesada-fusiforme, relieve-torcida-trémula), inclinación (invertida-recta-inclinada), ligaduras de trazos (ligada-agrupada-desligada, abierta-cerrada-rellena, progresiva-regresiva) y conjunto (clara-confusa, ordenada-desordenada, legible-ilegible). La grafología moderna atribuye una marcada importancia a los rasgos escritúrales como expresión de la psicología y patología humana.

    Se observa que el método grafotécnico utilizado por la experto, fue el método de la MOTRICIDAD AUTOMÁTICA DEL EJECUTANTE, es decir, el análisis de las características individuales en el grafismo, que son consecuencia de los movimientos de automatismo escritural, los cuales no pueden ser simulados por terceras personas, ni ser disfrazados por el mismo autor a objeto de negarlos, sin que sean detectados mediante el análisis grafotécnico, es el método universal esencial para determinar esta incidencia, razón por la cual éste Tribunal de Juicio se acoge al dictamen pericial ofrecido por la E.A., por encontrarse ajustado a derecho y por haber cumplido su misión en forma expedita, pulcra y conforme a los principios universales que rigen la grafología moderna. ASÍ SE DECLARA.

    En consecuencia, probada la falsedad de la firma de la ciudadana Lcda. A.B. U. en el instrumento desconocido, se impone desecharlo por resultar dudosa su procedencia y por encontrarse suscrito por una persona distinta a la Directora (para la fecha) de la UNIDAD EDUCATIVA PRIVADA F.M.S.D.D., por lo que en uso de la sana crítica prevista en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no le confiere valor probatorio alguno para la solución de los hechos neurálgicos debatidos en la presente causa; resulta obligante para éste Juzgador en virtud del resultado arrojado por la prueba pericial pronunciarse sobre la falsedad demostrada a través de ella que ha permitido tener como negados los documentos cuestionados, considerando este Instancia imponer costas a pagar, generada por esta incidencia, a la parte actora ciudadana NIRMAIDY C.S.P., por haber solicitado la Prueba de Cotejo y haber resultado totalmente vencida en dicha incidencia, todo ello de conformidad con lo previsto en los artículos 59 y 94 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.

  4. - Copias certificadas de Actas suscritas por ante la Inspectoria del Trabajo con sede en la ciudad de Cabimas, de fechas 01-10-2004, 15-10-2004 y 19-10-2004, constantes de TRES (03) folios útiles y rielados del pliego Nro. 69 al 74 del presente asunto; dichas instrumentales fueron reconocidas expresamente por la parte demandada al no haberlas impugnado ni rechazado en la Audiencia de Juicio, en razón de lo cual quien decide, conforme a lo establecido en los artículos 10 y 78 de la norma adjetiva laboral les otorga valor probatorio pleno a los fines de demostrar que ciertamente la ciudadana A.B. en su carácter de Directora de la UNIDAD EDUCATIVA PRIVADA F.M.S.D.D., reconoció por ante la ante la Inspectoría del Trabajo en el Estado Zulia, con sede en la Ciudad de Cabimas, que le adeudaba el pago de las prestaciones sociales de la ciudadana NIRMAIDY C.S.P., y que no los canceló debido a la situación económica de la institución. ASÍ SE DECIDE.-

  5. - Copias certificadas de Actas de Inspección y Reinspección efectuadas por el Ministerio del Trabajo, Unidad de Supervisión, Maracaibo-Estado Zulia, de fechas: 19-10-2004 y 03-12-2004, constantes de SIETE (07) folios útiles y rielados del folio Nro. 75 al 81 del presente asunto; con relación a dichas instrumentales, es de hacer notar que conservaron todo su valor probatorio al no haber sido impugnadas ni desconocidas en la oportunidad legal para ello, en consecuencia, éste Juzgado de Instancia le otorga valor probatorio a los fines de demostrar que la UNIDAD EDUCATIVA PRIVADA F.M.S.D.D. incumplía con ciertos deberes formales previstos en nuestra legislación positiva laboral, tales como: inscripción de los trabajadores en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), no otorgaba recibos de pago discriminados en asignaciones (días laborados y días de descanso) y deducciones (seguro social obligatorio, paro forzoso, ley de política habitacional) de ley (artículo 133 parágrafo 5to. Ley Orgánica del Trabajo), que no poseía anuncio visible de horario de trabajo, y que no tenia autorización expresa de los trabajadores para acreditar en la contabilidad de la Empresa la prestación de antigüedad de cada trabajador y los intereses generados, así como también que la misma no cumplía con el deber de elaborar los contratos de trabajo de su personal docente, obrero y administrativo; todo ello de conformidad con la sana crítica prevista en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.-

    1. PRUEBA TESTIMONIAL:

      Fue promovida las testimoniales juradas de los ciudadanos ROSMEIRY C.P.L., DANNIELIS S.Q.N., RONSLEY PARRA LUZARDO y NIUDIFEL F.Q., venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nro. 14.846.650, 16.492.706, 12.468.245 y 12.861.310, respectivamente, domiciliados en la Ciudad y Municipio Autónomo S.R.d.E.Z.. De actas se desprende que los ciudadanos DANNIELIS S.Q.N. y NIUDIFEL F.Q. no se presentaron a éste Juzgado de Juicio a rendir su declaración jurada, por lo que al no haber acudido a la apertura de la Audiencia de Juicio Oral, Publica y Contradictoria celebrada en la presente causa, fueron declarados desistidos por éste Tribunal, no existiendo material probatorio sobre el cual decidir. ASÍ SE DECIDE.-

      Antes de entrar al análisis de las deposiciones evacuadas éste Tribunal procede ha realizar una indicación resumida de las respuestas que dieron al interrogatorio efectuado en la audiencia de juicio, todo de conformidad con liniamiento jurisprudencial establecido por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia (Hernández contra IBM, 09-03-2004, sent.136).

      En este orden de ideas, analizadas como han sido las declaraciones rendidas por la ciudadana ROSMEIRY C.P.L., es de hacer notar que la misma manifestó en la Audiencia de Juicio que la ciudadana NIRMAIDY C.S.P. prestaba servicios laborales como Maestra a favor de la UNIDAD EDUCATIVA PRIVADA F.M.S.D.D., lo cual le consta ya que también era trabajadora de la demandada, y cuando la accionante le prestaba servicios laborales a la referida Unidad Educativa ella también se encontraba laborando como Maestra de aula, que prestó servicios laborales como Maestra de aula durante los años 2002 y 2003, que la UNIDAD EDUCATIVA PRIVADA F.M.S.D.D., tiene su dirección en la Calle D.F.d.M.S.R.d.E.Z.; que los docentes que ingresan a prestar servicios laborales para la demandada no firmaban ningún contrato de trabajo ni gozaban de ningún tipo de beneficio, es decir, no estaban inscrita en el Seguro Social ni nada de eso; que luego de que la testigo dejó de prestar servicios laborales a favor de la demandada, la ciudadana NIRMAIDY C.S.P. siguió laborando como Maestra de Aula hasta el año 2004; así mismo, al ser interrogada por la representación judicial de la parte demandante, expresó que se encuentra domiciliada en el sector Barrancas, Calle Las F.d.M.S.R., que habita en el mismo sector donde la demandante tiene su domicilio, que es vecina de la ciudadana NIRMAIDY C.S.P., del mismo sector, pero que sin embargo no viven una al lado de la otra, que le consta que la demandante le prestó servicios a la UNIDAD EDUCATIVA PRIVADA F.M.S.D.D., ya que, fue trabajadora de la misma y por que fueron compañeras de trabajo; ahora bien, a criterio de éste sentenciador las declaraciones rendidas por el testigo arrojan circunstancias claras y relevantes para la solución de la presente controversia laboral, en razón de lo cual se le confiere valor probatorio pleno conforme a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de corroborar que ciertamente la ciudadana NIRMAIDY C.S.P., prestó servicios laborales como Maestra a favor de la UNIDAD EDUCATIVA PRIVADA F.M.S.D.D., durante los años 2002, 2003 y 2004, que no suscribían contratos de trabajo escritos y que la mencionaba Unidad Educativa no les otorgaba ciertos beneficios laborales establecidos en nuestra legislación laboral ni las había inscrito en el Seguro Social obligatorio. ASÍ SE DECIDE.-

      Por otra parte, en cuanto a las deposiciones rendidas por la ciudadana RONSLEY PARRA LUZARDO, es de hacer notar que manifestó en la Audiencia de Juicio que conoce a la ciudadana NIRMAIDY C.S.P., que la misma prestaba servicios laborales como Maestra a favor de la UNIDAD EDUCATIVA PRIVADA F.M.S.D.D., ya que era Representante del Colegio y todos los días cuando iba a llevar a su hijo veía a la ciudadana NIRMAIDY C.S.P. con el uniforme de la institución e impartiendo clases, que le consta por que vive cerca de la accionante vive, así como también cerca de la institución y por que al hijo de su vecina le daba clases la hoy reclamante; que la demandante cumplía una jornada laboral de lunes a viernes; que la UNIDAD EDUCATIVA PRIVADA F.M.S.D.D., tiene su dirección en la Calle D.F., sector Barrancas, Municipio S.R.; que la ciudadana A.B., es la Directora de la UNIDAD EDUCATIVA PRIVADA F.M.S.D.D., que las ciudadanas MARIA, MRIELA y M.B. son hermanas de la ciudadana A.B.; que vio trabajando a la demandante desde el año 2001 hasta el año 2004; de igual forma, al ser interrogada por la parte contraria, respondió que se encuentra domiciliada en la Calle San José cerca del Plantel, como a TRES (03) o CUATRO (04) cuadras, que es vecina de la ciudadana A.B. y de la ciudadana NIRMAIDY C.S.P.; que no trabajo en la UNIDAD EDUCATIVA PRIVADA F.M.S.D.D., sino que era representante; que le consta que la demandante trabajaba en la Escuela ya que todos los días iba a llegar al niño, y siempre la veía allí dando clases, que no la une ningún vínculo de amistad o enemistad con la ciudadana NIRMAIDY C.S.P., sino que solo la conoce de vista y de saludos; así pues, al constatarse que la deponente era una testigo presencial que acudía todos los días a las instalaciones de la demandada, que al ser adminiculadas con las deposiciones rendidas por la testigo ROSMEIRY C.P.L., producen convicción a éste Juzgador para determinar que la ciudadana NIRMAIDY C.S.P., prestaba servicios laborales a favor de la UNIDAD EDUCATIVA PRIVADA F.M.S.D.D., como Maestra, cumpliendo un horario de trabajo de lunes a viernes y encargándose de dar clases a los alumnos de la referida institución. ASÍ SE DECIDE.-

      PRUEBAS PROMOVIDAS Y ADMITIDAS DE LA PARTE DEMANDADA

    2. PRUEBA INSTRUMENTAL:

  6. - Original de Nómina de Personal Directivo y Docente de la UNIDAD EDUCATIVA PRIVADA F.M.S.D.D., de los años 2001, 2002, 2003 y 2004, constantes de OCHO (08) folios útiles y rielados del folio Nro. 56 al 63 del presente asunto; analizadas como han sido las anteriores documentales conforme al principio de la sana crítica prevista en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, verificándose de actas que la parte contraria impugnó su valor probatorio por tratarse de un documento privada que emana de un tercero ajeno a la controversia, como lo es la ciudadana M.B., quien no fue promovida como testigo, todo ello aunado a que las referidas documentales fueron elaboradas luego del retiro de que la ciudadana NIRMAIDY C.S.P. dejó de laboral en la institución educativa, aunado a que las referidas nóminas fueron suscritas por una persona que no era la Directora de la UNIDAD EDUCATIVA PRIVADA F.M.S.D.D., para los años 201, 2002, 2003 y 2004; con respecto a dicha impugnación resulta necesario traer a colación que el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dispone expresamente que “los documentos privados, emanados de terceros que no son parte en el proceso, ni causantes del mismo, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial”; tal y como se desprende de la disposición antes transcrita, la prueba testimonial es requerida para ratificar la validez de alguna documental que haya sido suscrita o emana de un tercero ajeno a la controversia, es decir, por alguna persona natural o jurídica diferente al demandante o al demandado; todo ello a los fines de evitar que los particulares puedan hacer uso indebido de la información suministrada por otras personas y garantizando la veracidad de la referida información; en tal sentido, del recorrido y análisis efectuado a las documentales antes descritas, se pudo verificar que las misma tiene como encabezamiento el nombre de la UNIDAD EDUCATIVA PRIVADA F.M.S.D.D., dirección, zona educativa a la cual representa, código y teléfono, verificándose en la mayoría de sus folios el sello húmedo de la institución del Director y Subdirector, ciudadana M.B.; circunstancias estas por las cuales se puede colegir que las referidas documentales emanan de la Empresa demandada y que se encuentran suscrita por una persona natural distinta a la persona jurídica UNIDAD EDUCATIVA PRIVADA F.M.S.D.D., ya que, en virtud de tratarse precisamente de una persona jurídica, creada por la mayoría de las legislaciones modernas por medio de ficción jurídica, solo pueden actuar en el mundo jurídico a través de las personas naturales que encabezan sus órganos (Director, Presidente, Vicepresidente, etc.); en consecuencia, el hecho de que las Nominas del Personal se encuentren suscritas por una personal natural distinta a la demandada no significa que emanan de una tercera persona ajena a la controversia, ya que, es de presumirse que la misma actuaba en nombre y representación de la UNIDAD EDUCATIVA PRIVADA F.M.S.D.D., conforme a la Teoría Orgánica de las personas jurídicas expuesta por éste sentenciador, por lo que no era necesaria su ratificación a través de la prueba testimonial. ASÍ SE DECIDE. En éste orden de ideas, en cuanto al valor probatorio que se desprende de las documentales bajo análisis, y en sintonía con lo antes expuesto, se observa que fueron elaboradas por la misma demandada, sin desprenderse de autos que las circunstancias allí expresadas se encuentren abaladas por algún órgano del trabajo, que certifique su veracidad, y menos aún al haberse verificado de las Actas de Inspección y Reinspección efectuadas por el Ministerio del Trabajo, Unidad de Supervisión, Maracaibo-Estado Zulia, de fechas: 19-10-2004 y 03-12-2004, que la demandada incumplía muchos de sus deberes formales como patrono (entrega de recibos de pago por ejemplo), en virtud de lo cual, al constatarse que las pruebas bajo análisis violan el principio de alteridad de la prueba, según el cual nadie puede elaborar prueba alguna en su beneficio, quien decide, desecha la misma y no le otorga valor probatorio alguno, todo ello de conformidad con las reglas de la crítica establecidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.-

    1. PRUEBA TESTIMONIAL:

    Fue promovida las testimoniales juradas de los ciudadanos LUCIDIO RÍOS POLANCO, L.A.M., A.F., E.E.Z., A.M.Z. y J.F.Q., venezolanos, mayores de edad y civilmente hábiles. De actas se desprende que los ciudadanos antes identificados no presentaron a éste Juzgado de Juicio a rendir su declaración jurada, por lo que al no haber acudido a la apertura de la Audiencia de Juicio Oral, Publica y Contradictoria celebrada en la presente causa, fueron declarados desistidos por éste Tribunal, no existiendo material probatorio sobre el cual decidir. ASÍ SE DECIDE.-

    VI

    MOTIVACIONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

    Seguidamente éste Juzgado de Juicio procede en derecho a pronunciarse sobre el fondo de la presente controversia laboral con base a los hechos demostrados a través de las pruebas evacuadas, las cuales han sido apreciadas bajo el principio de unidad de la prueba y el principio de realidad de los hechos, en tal sentido, merece atención especial la conducta desarrollada por la parte demandada UNIDAD EDUCATIVA PRIVADA F.M.S.D.D., al no haber acudido a la continuación de la Audiencia de Juicio Oral, Pública y Contradictoria fijada por éste Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio para el 09-02-2007, tal y como se evidencia de las actas que conforman el presente asunto (folios Nros. 209 al 211); al respecto cabe señalar, que todo procedimiento legal impone a cada una de las partes intervinientes en la relación laboral procesal, una serie de cargas denominadas por la doctrina “cargas procesales”, que deberán cumplir a riesgo de no sufrir las consecuencias establecidas en los artículos 131, 135 y 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    El nuevo proceso laboral está impregnado por una serie de principios procesales que vana estampar de manera definitiva, todas las etapas del juicio y van a conceder al juez instrumentos que le auxiliarán para obtener una sentencia que tienda a la satisfacción del derecho constitucional a la Tutela Judicial Efectiva, eficaz, pero lo más transcendental ajustada a la verdad material y al debido proceso; por lo tanto han sido establecidos y desarrollados en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo premisas tales como; celeridad, brevedad y concentración, oralidad, inmediación del juez, publicidad de los actos, gratuidad de la justicia y primacía de la realidad de los hechos.

    En este sentido, resulta conveniente destacar el contenido de la siguiente norma de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

    Artículo 151 L.O.P.T.: En el día y la hora fijado para la realización de la audiencia de juicio, deberán concurrir las partes o su apoderado, quienes expondrán oralmente los alegatos contenidos en la demanda y en su contestación, y no podrá ya admitirse la alegación de nuevos hechos.

    Si no compareciere la parte demandante se entenderá que desiste de la acción; en este caso, el juez de juicio dictará un auto en forma oral, reduciéndolo a un acta que se agregará al expediente. Contra esta decisión podrá el demandante apelar ambos efectos por arte el Tribunal Superior del Trabajo competente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.

    Si fuere el demandado quien no compareciere a la audiencia de juicio, se tendrá por confeso con relación a los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante, sentenciando la causa en forma oral con base a dicha confesión; sentencia que será reducida en forma escrita, en la misma audiencia de juicio. El demandado podrá apelar la decisión en ambos efectos, dentro del lapso de cinco (5) días hábiles, contados a partir de la publicación del fallo. (OMISSIS). (Negritas y Subrayado del Tribunal).

    La Audiencia Oral constituye el cato procesal de las partes en el que éstas hacen valer sus correspondientes alegatos, en el entendido que es esta fase ya no podrán alegarse hechos nuevos, ya que la etapa de alegaciones concluye con la Audiencia preliminar; en tal sentido, tal y como se desprende de la norma ut supra transcrita, de no comparecer el demandado a la Audiencia de Juicio, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el actor en su demanda, estando compelido el Juez de Juicio a sentenciar conforme a dicha incomparecencia, siempre y cuando no sea contraria a derecho la petición del accionante, por cuanto no le es permitido a este Administrador de Justicia, otorgar mecánicamente todos los conceptos reclamados, sin antes verificar su conformidad con la ley o los contratos según sea el caso.

    En relación a lo anterior, establece el ordenamiento positivo que producida la confesión ficta hace recepción en nuestro derecho del llamado proceso contumacial o juicio de rebeldía, el cual tiene su fundamento en el principio de elasticidad o adaptabilidad del procedimiento a las particularidades propias de la causa; este principio informa todo el procedimiento ordinario, en cuanto la ley brinda distintas opciones procedimentales, según las necesidades del caso, con lo cual se pretende realizar mediante esta adaptabilidad del itinerario tipo, el máximo deseable de economía procesal; haciendo más versátiles los procedimientos.

    En el caso específico del proceso en rebeldía, la Ley da una nueva oportunidad al demandado confeso para que promueva las contra-pruebas de los hechos admitido fictamente. Si tal promoción no es hecha, no habrá menester la instrucción de la causa, desde que los hechos han quedado admitidos por ficción legal, y por tanto se reputan ciertos los supuestos de hecho alegados que fundamentan la demanda.

    En sintonía con tal presupuesto, la exposición de motivos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, revela que nada serviría que la Ley consagrara el carácter obligatorio, si al mismo tiempo no se plasman mecanismos procesales, para persuadir a las partes a que acudan a la Audiencia de Juicio a resolver sus diferencias, por ello se ha considerado necesario que si el demandante no compareciere, se considerará desistida la acción y si no compareciere el demandado, se presumirá la admisión de los hechos alegados y el Tribunal declarará terminado el procedimiento, en el primer caso o resolverá el merito del asunto atendiéndose a la confesión, en el segundo caso. Considerándose que dicho mecanismo garantizara que las partes no van a faltar a este importante acto del procedimiento.

    En concordancia con lo antes expuesto, y por cuanto la inasistencia de la Empresa demandada se produjo en la prolongación de fecha 16-04-2007, cuando la misma ya había alegado y probado, resulta menester subrayar que éste Juzgador de Instancia debe valorar lo alegado y probado en autos, utilizando para el ello el principio constitucional de la realidad sobre las formas o apariencias, y a su vez aplicar el principio de legalidad de las formas procesales; todo ello a los fines de descifrar si en verdad esta petición es o no contraria a derecho, así lo ha venido tratando la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, cuando en decisión de fecha 12-06-2001 (Caso INVERBANCO) aseveró:

    Por último y a mayor abundamiento, en la función de esta Sala de Casación Social de aplicar la justicia y la equidad, observa que el actor, en este caso, en su carácter de Presidente de la demandada tenía plena libertad jurídica, y para que en el supuesto que se hubiere solicitado el pago oportuno de diversos conceptos laborales que reclama, tales como utilidades y vacaciones, beneficios estos que el mismo actor incrementó a los empleados del Banco –tal como se demostró anteriormente-; sin embargo, nunca se incluyó asimismo, en la participación de tales conceptos, por lo que en realidad demuestra, que al no configurarse el elemento subordinación, y en base a las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se materializó la prestación personal de servicios, la verdadera de la relación era civil o mercantil

    En éste orden de ideas, la misma Sala de Casación Social contempló en decisión de fecha 13-08-2002 (Caso FENAPRODO), lo siguiente:

    En esta fase de análisis, resta a esta Sala determinar si en la realidad de los hechos, existió tal como lo declara la recurrida, una relación de trabajo; o si por el contrario, la demandada logró desvirtuar la presunción de la misma, al no evidenciarse alguno de los elementos que lo integran.

    (…)

    Ante tal requerimiento, el principio constitucional de la realidad de los hechos sobre las formas o apariencias, no puede limitar su utilidad sólo a aquellas situaciones donde lo oculto es la relación de trabajo, sino que puede ser un instrumento eficaz para otras, donde lo aparente son precisamente las notas de laboralidad

    .

    Por ello es perfectamente válido, aplicable y tutelable el principio de realidad sobre los hechos a un caso como el narrado para no sobreponer la extrema formalidad sobre la justicia y le equidad; resulta relevante destacar que la admisión versa únicamente sobre los hechos y no sobre el derecho que lo conoce y aplica el juez (prinicipio iura novit curia).

    En consecuencia, se impone revisar los DOS (02) requisitos legales para que opere en contra de la reclamada la figura procesal de la confección ficta, siendo estos los siguientes:

  7. - VERIFICAR SI LA ACCIÓN O PETICIÓN DE LA DEMANDANTE NO ES CONTRARIA A DERECHO: En cuanto a éste requisito, la pretensión del demandante debe entenderse en el sentido que la misma no está prohibida por la Ley, sino al contrario amparada por ella; esto no depende de los medios probatorios que hubiere presentado el demandante en el libelo, según el cual la pretensión deducida esté o no amparada por el sistema jurídico, por lo que el análisis del Juez debe limitarse a determinar si la demanda es “contraria a derecho per se”, sin poder plantearse su procedencia en virtud de las leyes de fondo; ahora bien, del registro exhaustivo realizado a las actas del proceso se constató que la ciudadana NIRMAIDY C.S.P., alegó que prestaba servicios personales como Maestra a favor de la UNIDAD EDUCATIVA PRIVADA F.M.S.D.D., cumpliendo un horario de trabajo y percibiendo un salario como contraprestación de sus servicios, lo cual fue admitido tácitamente por la demandada al no haber hecho acto de presencia a la continuación de la Audiencia de Juicio llevada a cabo en el caso de marras; no obstante, a pesar de tal circunstancia, éste Juzgador de Instancia considera necesario descender a los medios de prueba promovidos y evacuados, a los fines de constatar sin en la realidad de los hechos se configuraron los elementos característicos de una relación de naturaleza laboral conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, con el propósito de establecer si la demandante se encuentra amparada por la legislación positiva laboral, y consecuencialmente si su acción de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales resulta ajustada a derecho o no.

    En tal sentido, conforme a lo antes expuesto considera necesario quien decide vislumbrar como punto de partida para determinar el presente caso bajo estudio el contenido normativo establecido en el aparte único del artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual prevé lo siguiente:

    Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien presta un servicio personal y quien lo reciba

    De la norma in comento se consagra la presunción de laboralidad, primeramente la existencia de una relación de trabajo, a saber, la cual por mandato legal expreso, se tiene por plenamente probada, salvo prueba plena en contrario, es decir, que el juez debe tener por probado fuera de otra consideración la existencia de una relación de trabajo, con todas sus características, tales como el desempeño de la labor por cuenta ajena, la subordinación y el salario. En este sentido bastaría la prueba de prestación de un servicio personal para otro, para que quede acreditada la existencia de la relación de trabajo, pues, en tal supuesto la subordinación también se presumirá, al menos que el presunto empleador demuestre el carácter autónomo, libre o independiente de los servicios recibidos, por lo que se trata de una presunción iuris tantum, por consiguiente, admite prueba en contrario, y el pretendido patrono puede, en el caso, alegar y demostrar la existencia de un hecho o conjunto de hechos que permitan desvirtuar la existencia de la relación de trabajo. (Referencia jurisprudencial: Tribunal Supremo de Justicia en sala de Casación Social de fecha: 11-05-2004).

    Cabe señalar que para que proceda la presunción prevista en la norma transcrita up-supra, deben coincidir las TRES (03) condiciones necesarias para que proceda la relación de naturaleza laboral, como lo es la labor por cuenta ajena, la subordinación y el salario como consecuencia lógica de la prestación del servicio, todo ello con el fin de escudriñar la verdad e ir mas allá de las simple formas sino entrar y verificar la realidad de la relación que los unió, por lo que bastaría con la prueba de la prestación de un servicio personal para otro, para que quede acreditada la existencia del contrato de trabajo, en el caso bajo análisis es de esencial importancia verificar la demostración de la prestación del servicio con el fin de constatar la existencia de la relación de trabajo, presunción esta que podrá ser desvirtuada al demostrarse la inexistencia de los restantes elementos que integran, a saber, la labor por cuenta ajena, subordinación y salario.

    En este orden de ideas, se puede afirmar que la calificación de una relación jurídica como de naturaleza laboral, depende de la verificación en ella de los elementos característicos de este tipo de relaciones, y sobre tales características, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia soportando su enfoque desde la perspectiva legal, ha asumido por vía jurisdiccional, como elementos definitorios los siguientes:

    (...) en el citado artículo 65, se debe establecer la consecuencia que deriva de la norma jurídica que consagra tal presunción, a saber, la existencia de una relación de trabajo, la cual por mandato legal expreso, se tiene por plenamente probada, salvo prueba plena en contrario, es decir, que el juez debe tener por probado fuera de otra consideración la existencia de una relación de trabajo, con todas sus características, tales como el desempeño de la labor por cuenta ajena, la subordinación y el salario. Se trata de una presunción iuris tantum, por consiguiente, admite prueba en contrario, y el pretendido patrono puede, en el caso, alegar y demostrar la existencia de un hecho o conjunto de hechos que permitan desvirtuar la existencia de la relación de trabajo, por no cumplirse alguna de las condiciones de existencia, tales como la labor por cuenta ajena, la subordinación o el salario y como consecuencia lógica, impedir su aplicabilidad al caso en concreto.

    (Sentencia Nro. 61 de la Sala de Casación Social de fecha 16 de marzo de 2000.) (Negritas y Subrayado del Tribunal).

    La precedente trascripción exige entonces, para calificar como de laboral la relación, la presencia en la relación de los siguientes tres elementos: ajenidad, dependencia y salario.

    El Tribunal atendiendo los liniamientos doctrinales más calificados que señalan que el contrato de trabajo se ha denominado contrato-realidad ya que éste existe no en el acuerdo de voluntades sino en la realidad de la prestación de servicio y porque es el hecho mismo del trabajo y no el acuerdo de voluntades, lo que demuestra su existencia (De La Cueva, Mario, 1967) desciende a las actas a fin de verificar si en la prestación de servicios se encuentran presentes los elementos descriptivos de una relación de trabajo, ya que, la complejidad de las diversas formas actuales de organización del trabajo y modos de producción ha generado las llamadas “zonas grises” del Derecho del Trabajo de lo cual se ha advertido su presencia, con ello el rasgo dependencia como una prolongación de la ajenidad se ha tornado trascendental como elemento calificador de la relación de trabajo.

    Ahora bien, en fecha 12-07-2004 la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nro. 728 (caso: N. SCIVETTI Vs. INVERSORA 1525, C.A.), se acogió al mecanismo doctrinario propuesto por el catedrático A.S. BRONSTEIN, conocido como “test de dependencia o examen de indicios”, mediante el cual deben considerarse una serie de elementos o rasgos que coadyuvan a perfilar la naturaleza de la actividad realizada, tales como: La forma de determinar el trabajo; el tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo; la forma de efectuarse el pago; el trabajo personal, supervisión y control disciplinario; inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinarias; y otros elementos que también pueden entrar a consideración, como la asunción de los riesgos –ganancias y pérdidas- y la regularidad del trabajo; la exclusividad o no para la usuaria.

    La decisión en precedencia, igualmente es vinculante para los Tribunales del Trabajo, según mandato expreso de lo dispuesto por el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, acogiéndose por este Tribunal de Instancia los parámetros establecidos en el citado fallo y que engloban lo que se conoce como test de laboralidad.

    En tal sentido, conforme a las consideraciones Jurisprudenciales antes expuestas, éste Juzgado de Instancia del análisis efectuado al arsenal probatorio consignado en la presente causa, y en especial de las testimoniales juradas de las ciudadanas ROSMEIRY C.P.L. y RONSLEY PARRA LUZARDO, en concordancia con las Actas suscritas por ante la Inspectoría del Trabajo con sede en la ciudad de Cabimas, de fechas 01-10-2004, 15-10-2004 y 19-10-2004, rielados del pliego Nro. 69 al 74, valoradas conforme a las reglas de la crítica establecidas en el artículo 10 del texto adjetivo laboral, se pudo constatar que ciertamente la hoy reclamante prestaba servicios personales en forma continua para la UNIDAD EDUCATIVA PRIVADA F.M.S.D.D., en calidad de Maestra, encargándose de impartir clases de Educación Básica para los alumno de la referida institución; por lo cual, corresponde verificar del acervo probatorio traído a las actas en relación directa con la actividad realizada por la accionante, si la parte demandada logró desvirtuar los restantes elementos propios que definen la relación de trabajo, es decir, la Ajenidad, la Dependencia o Subordinación y la Remuneración.

    En cuanto al elemento de la Ajenidad, que representa un factor limitante en la determinación de la existencia de una relación laboral, y que consiste según, la jurisprudencia española, en la “transmisión a un tercero de los frutos o del resultado del trabajo (ajenidad en los frutos)… o más claramente aún, la ajenidad se manifiesta de forma inequívoca porque es el Empresario quien incorpora los frutos del trabajo al mercado (ajenidad en el mercado) percibiendo directamente los beneficios… Si el empresario es el titular de los frutos del trabajo es vidente que será quien corra con los riesgos, favorables o desfavorables, del resultado de la ponerlos en el mercado; el trabajador es ajeno al resultado de la explotación del negocio (Ajenidad de los Riesgos); en el caso de autos, se observa que la ciudadana NIRMAIDY C.S.P., era Maestra de Aula de Educación Básica, por lo que su función primordial era impartir clases a los alumnos de la referida institución, los cuales por medio de sus representantes se comprometían a cancelar en forma mensual ciertas cantidades dinerarias, por tratarse de una Unidad Educativa Privada; en virtud de lo cual, quien recibía directamente los beneficios económicos derivados de la actividad ejecutada por la demandante era la UNIDAD EDUCATIVA PRIVADA F.M.S.D.D., la cual a su vez corría con las gatos operativos (aseo, agua, luz, inmobiliario) y administrativos (cancelación de nómina de empleados y obreros, pago de impuestos, etc.); en donde la ciudadana NIRMAIDY C.S.P., recibía como contraprestación de sus servicios un salario o remuneración de acuerdo al número de horas académicas que eran impartidas por ella, es decir, solo recibía una pequeña parte de los beneficios económicos derivados del objeto social realizado por la UNIDAD EDUCATIVA PRIVADA F.M.S.D.D.; por lo que en la relación de trabajo que unió a las partes en conflicto quedó plenamente evidenciado el elemento de la Ajenidad, ya que las labores ejecutadas por la ciudadana NIRMAIDY C.S.P., eran ejecutadas por cuenta y bajo las ordenes de la NIRMAIDY C.S.P..-

    Con respecto a la Dependencia o Subordinación, su importancia prevalece frente a los demás elementos constitutivos de la relación de trabajo. Este elemento nos remite a la potestad que tiene el empleador de organización, dirección y disciplina; así pues, en el caso que nos ocupa es de presumirse que la ciudadana NIRMAIDY C.S.P., en su condición de educadora, se encontraba bajo las ordenes y directrices de la Directora de la UNIDAD EDUCATIVA PRIVADA F.M.S.D.D., ciudadana A.B., ya que, por máxima de experiencia, es sabido que los Maestros y Profesores de los Planteles Educativos rinden cuentas sobre su gestión educativa al Director de la Institución, y éste último es que decide la distribución de los números de horas entre el personal educativo disponible, pudiendo incluso amonestar o sancionar a los Maestros o Profesores que incurran en alguna falta u omisión para ello; y al no desprender de autos ningún elemento de convicción que permitan desvirtuar el hecho de que la demandante se encontraba bajo las ordenes y directrices de la UNIDAD EDUCATIVA PRIVADA F.M.S.D.D., se debe concluir que en la prestación de servicios personales de la ciudadana NIRMAIDY C.S.P., se encontraba presente en forma indubitable el elemento Subordinación que caracteriza a las relaciones de carácter laboral.

    En relación al elemento relacionado con la Remuneración que percibía la accionante, observa éste Juzgador de Instancia que la misma adujo en su libelo de demanda que percibía una remuneración fija mensual de Bs. 294.465,60; circunstancias éstas que fueron admitidas tácitamente por la accionada al no haber hecho acto de presencia a la continuación de la Audiencia de Juicio oral, Pública y Contradictoria, por lo que le correspondía a la UNIDAD EDUCATIVA PRIVADA F.M.S.D.D., la carga de traer al proceso la contraprueba de los hechos admitidos fictamente; en tal sentido, al no desprenderse de autos algún elemento de convicción capaz desvirtuar el salario básico mensual aducido por la reclamante, se debe tener por cierto que la ciudadana NIRMAIDY C.S.P. devengaba una remuneración mensual de Bs. 294.465,60 como contraprestación de sus servicios personales; todo ello al no haberse dado cumplimiento a la carga probatoria establecida en el presente asunto.

    De lo antes expuesto, considera éste Tribunal de Juicio que en el caso bajo análisis se configuraron los elementos que integran una Relación de Trabajo al tenor de lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cual presume la existencia de una relación de trabajo entre quien presta un servicio y quien lo recibe, siendo beneficiaria la ciudadana NIRMAIDY C.S.P., de las disposiciones de nuestro ordenamiento jurídico laboral, en cuyas normas tiene garantizado los beneficios económicos derivados de su relación de trabajo; y en tal sentido, al verificarse de actas que la acción interpuesta por la ciudadana NIRMAIDY C.S.P., es en base al cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, tutelado en los artículos 87, 89 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también en el artículo 1 de la Ley Orgánica del Trabajo; en consecuencia éste Juzgador de Instancia declara como ajustada a derecho la petición de la trabajadora demandante en contra de la UNIDAD EDUCATIVA PRIVADA F.M.S.D.D., por haber sido ciertamente su trabajadora. ASÍ SE DECIDE

    Así mismo se impone verificar por esta Instancia Judicial lo siguiente:

  8. - QUE EL DEMANDADO NO PROBARE NADA QUE LO FAVOREZCA: Es conveniente destacar aquí que los principios de la carga de la prueba se alteran en materia laboral por mandato expreso de los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los cuales constituyen la regla fundamental del sistema probatorio del procedimiento especial laboral y no infringen de modo alguno el principio general según el cual las parte deben probar sus alegaciones de hecho y de derecho, ya que la finalidad principal de la jurisdicción laboral es proteger al trabajador de la desigualdad económica en que se encuentra frente al patrono, pues como es sabido, es éste quien dispone de todos los elementos fundamentales que demuestran la prestación de servicio u otros conceptos, y de no ser así, se generaría en el trabajador accionante una situación de indefensión, todo ello de conformidad con el criterio Jurisprudencial establecido por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, entre otras, el fallo No. 758 de fecha 01-12-2003, con Ponencia del Magistrado Dr. J.R.P., por lo que se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en el libelo, de los cuales el patrono no hubiese negado determinadamente ni desvirtuado, por algún medio probatorio idóneo.

    En este sentido, analizadas como han sido las actas procesales que conforman el presente asunto se observa que la parte demandada UNIDAD EDUCATIVA PRIVADA F.M.S.D.D., al no haber acudido a la prolongación de la Audiencia de Juicio llevada a cabo en fecha 16-04-2007, admitió tácitamente los hechos invocados por la trabajadora accionante ciudadana NIRMAIDY C.S.P. en su libelo de demanda, por lo que la accionada tenia la carga de traer al proceso los respectivos elementos probatorios idóneos capaces de desvirtuar los hechos fictamente admitidos, y en tal sentido, se evidencia de las pruebas consignadas y evacuadas en la presente causa que la parte accionada no promovió elementos probatorios idóneos para contradecir y enervar los hechos alegados por la trabajadora actora; en consecuencia éste Juzgador de Instancia debe declarar forzosamente que la UNIDAD EDUCATIVA PRIVADA F.M.S.D.D., nada probó que le favoreciera, es decir, no logro producir en actas la contraprueba de la confesión asumida por ella. ASÍ SE DECIDE.

    Ahora bien, hecho los estudios pertinentes del caso, y luego del examen realizado a las actas procesales, se evidencia que quedaron firmes los hecho alegados por la parte actora como consecuencia jurídica de la confesión ficta recaída sobre el demandado y no desvirtuada en actas, en virtud de no haber promovido suficientes elementos probatorios capaces de desvirtuar los alegatos de la parte actora y enervar la confesión recaída en la parte accionada, por lo que se concluye que la pretensión del demandante resulta procedente en forma parcial, al operar lo establecido en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quedando firmes los siguientes hechos alegados por la ciudadana NIRMAIDY C.S.P.: que en fecha 01-10-2001 comenzó a prestar servicios laborales en calidad de Maestra de Educación Básica, realizando labores de lunes a viernes en un horario comprendido entre las 7:00 a.m. y 12:00 p.m., durante el primer y segundo año se servicio; y de lunes a viernes en un horario comprendido entre la 1:00 p.m. y 5:00 p.m. en el último año; hasta el 15-09-2004, fecha en la cual renunció de manera voluntaria a su puesto de trabajo, que le corresponda el salario mínimo establecido por el Ejecutivo Nacional y que se le adeude el pago de su prestaciones sociales y demás conceptos laborales. ASÍ SE DECIDE.-

    Seguidamente, en aras de verificar si el petitum formulado por la ciudadana NIRMAIDY C.S.P. se encuentra ajustado a derecho, surge para éste Juzgador de Instancia la obligación de verificar que los hechos acreditados y admitidos por consecuencia de la ley guarden relación o entidad con el supuesto de hecho abstracto de la norma jurídica peticionada.

    En tal sentido, en cuanto el reclamo de Antigüedad Acumulada, es de hacer notar que la misma se trata de esa situación de hecho surgida por el transcurso del tiempo, que tiene como base el servicio prestado en forma ininterrumpida, y que produce para el trabajador derechos o beneficios, tanto en la ejecución de la relación de trabajo, así como también en la oportunidad de su extinción; éste derecho se encuentra consagrado en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, que otorga el pago de CINCO (5) días de salario por mes acreditada en la contabilidad del patrono o depositada en fideicomiso o en un Fondo de Prestaciones de Antigüedad, a partir del cuarto mes de su primer año de trabajo; otorgándose de igual forma el pago de DOS (02) días de salarios por año, acumulativos hasta TREINTA (30) días; y cuando el trabajador tiene más de seis (6) meses de servicios para la fecha de entrada en vigencia de la Ley, la prestación de antigüedad se abonará o depositará desde el primer mes; establecido lo anterior, resulta necesario verificar de las actuaciones que conforman la presente causa si la demandada dio cumplimiento a lo anteriormente establecido; en tal sentido, luego de haber descendido a las actas del proceso, y presenciado en forma directa la evacuación de los medios de prueba promovidos por las partes, no se desprende algún elemento de convicción que demuestren el pago liberatorio del concepto bajo análisis, por lo que forzosamente se debe declarar la procedencia del concepto bajo análisis, tomando en cuenta los salarios mínimos establecidos por el Ejecutivo Nacional durante el tiempo que duró la relación de trabajo, adicionando a dichos salarios las respectivas alícuotas de bono vacaciones y utilidades que forman parte del salario integral conforme a lo señalado en los artículos 133 y 145 de la Ley Orgánica del Trabajo, y cuyas operaciones aritméticas serán expresamente detalladas en la presente decisión. ASÍ SE DECIDE.-

    En cuanto al reclamo formulado por la ex trabajadora accionante en base al cobro de Vacaciones y Bono Vacacional Vencido generados desde el 01-10-2001 hasta el 15-09-2004, se debe subrayar que al haber sido negada la relación de trabajo de la ciudadana NIRMAIDY C.S.P., y probada como ha sido la misma, le correspondía a la demandada la carga de demostrar en juicio que las mismas fueron canceladas en su oportunidad debida, lo cual no fue debidamente acreditado en autos por la UNIDAD EDUCATIVA PRIVADA F.M.S.D.D., por lo que éste Juzgador debe tener por cierto que a la ciudadana NIRMAIDY C.S.P. no se le cancelaron las sumas correspondientes a dichos conceptos; en consecuencia, a los fines de verificar la procedencia de dicho petitum, debe éste Juzgador visualizar previamente el contenido de los artículos 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuyo texto es el siguiente:

    Articulo 219 L.O.T.: Cuando el trabajador cumpla un (1) año de trabajo ininterrumpido para un patrono, disfrutará de un período de vacaciones remuneradas de quince (15) días hábiles. Los años sucesivos tendrá derecho además a un (1) día adicional remunerado por cada año de servicio, hasta un máximo de quince (15) días hábiles. (OMISSIS)

    Articulo 223 L.O.T.: Los patronos pagarán al trabajador en la oportunidad de sus vacaciones, además del salario correspondiente, una bonificación especial para su disfrute de equivalente a un mínimo de siete (7) días de salario más un (1) día por cada año a partir de la vigencia de esta Ley hasta un total de veintiún (21) días de salario, cuando el trabajador no hubiere adquirido el derecho a recibir una bonificación mayor a la inicialmente prevista de siete (7) salarios… (OMISSIS)

    Las disposiciones supra transcrita, recogen el derecho y el deber que tienen los trabajadores de disfrutar de un período de descanso anual remunerado, que pone de relieve su finalidad esencial, que no es otra cosa que la de otorgar al trabajador, después de un año ininterrumpido de servicios un período para el reposo y la recreación, que obre en su persona el beneficioso efecto de la restauración de su plenitud psico-somática, es decir, la recuperación de la capacidad de su organismo y de su equilibrio psíquico; por lo cual, cuando el patrono no paga la remuneración de los días de descanso previstos en la ley, ni concede el tiempo necesario para que el trabajador las disfrute, lo dejará obligado a pagarlas nuevamente, ya que, el patrono al infringir la intención esencial del efectivo disfrute y pago, es decir, al impedir la materialización oportuna del derecho, a otorgar el disfrute y a pagar nuevamente, debe cancelar al momento de la finalización de la relación de trabajo del accionante los días correspondientes a sus vacaciones legales; los cuales deben ser computados de conformidad con el último salario normal devengado, por cuanto la jurisprudencia patria ha establecido que por razones de justicia y equidad debe considerarse que si el trabajador no ha disfrutado de algún período vacacional durante la relación de trabajo al termino de la misma éste debe ser cancelado no con el salario normal devengado al momento en que nació el derecho sino con el salario normal devengado al momento de terminación de la relación laboral (Sentencia Nro. 31 de fecha 05 de febrero de 2.002). ASÍ SE DECIDE.-

    Del petitum formulado por la ex trabajadora accionante se observa que la misma reclama el pago de las Utilidades Vencidas y no cancelados por su ex patrono UNIDAD EDUCATIVA PRIVADA F.M.S.D.D., generados desde el 01-10-2001 hasta el 15-09-2004; al respecto, resulta necesario destacar que a la luz del artículo 174 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el derecho a percibir utilidades solo ésta dado a las Empresas que persiguen un fin económico determinado, encontrándose excluidas de ésta obligación según el artículo 184 del mismo texto legal, las personas jurídicas cuya actividad no tenga fines de lucro, pero deberán otorgar a sus trabajadores una bonificación de fin de año equivalente a por lo menos quince (15) días de salario, por lo que al verificarse de autos que la UNIDAD EDUCATIVA PRIVADA F.M.S.D.D., es una asociación sin fines de lucro, tal y como se evidencia de la Cláusula Sexta de su Acta Constitutiva, rielada a los folios Nros. 27 al 30 del caso de marras; ésta reclamación resulta procedente pero como Bonificación de Fin de Año, equivalentes a razón de QUINCE (15) días por año, y en tal sentido, al no haberse constatado de actas el pago liberatorio del concepto bajo análisis, aunado a que de las probanzas incorporadas y valoradas por este Tribunal en la secuela probatoria, se verificó que ciertamente la trabajadora accionante no recibió el pago correspondientes de los referidos conceptos; es por lo que dicha reclamación resulta procedente conforme al último salario normal devengado por la ciudadana NIRMAIDY C.S.P., ya que es criterio ratificado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que cuando los conceptos generados durante el transcurso de la relación laboral no son cancelados en su debida oportunidad legal, serán cancelados al momento de culminación de la relación de trabajo con base al último salario normal, y cuyos cálculos serán expresamente detallados con posterioridad en la presente motiva. ASÍ SE DECIDE.-

    De seguida, es de hacer notar que la ciudadana NIRMAIDY C.S.P., demando el pago de las Diferencias Salariales generadas durante el tiempo que duró su relación de trabajo, ya que, a su decir le cancelaban un salario por debajo del Salario Mínimo establecido por el Ejecutivo Nacional; con relación a dicho alegato, debe éste Juzgador de Instancia descender a las actas del proceso a los fines de verificar si la parte accionada cumplía o no con los distintos aumentos de salario mínimo fijados por el ejecutivo nacional durante todo el tiempo que duró la relación laboral; en tal sentido, antes de proceder a verificar tal situación, quien decide, considera oportuno realizar ciertas consideraciones sobre la figura del Salario Mínimo, en aras de obtener una decisión ajustada a la doctrina laboral moderna; al respecto, es de destacar que como regla general el salario se estipula libremente entre las partes, siendo evidente que el salario determina el nivel de vida y de progreso social de las grandes mayorías trabajadoras, y ésta circunstancia impide que su fijación pueda ser abandonada totalmente a las leyes del mercado, al libre juego de la oferta y la demanda; por ello, la mayoría de las legislaciones laborales del mundo, han consagrado la facultad de algún órgano del Estado o de entes especializados, para fijar salarios mínimos con carácter general, o referido a una determinada rama o zona de actividad económica; así pues, el salario mínimo es el salario de subsistencia, es la remuneración destinada a impedir que el trabajador y quienes dependen de él, perezcan de inanición; y por ello mismo su fijación no puede ser caprichosa ni arbitraria, sino el resultado de un serio estudio de la realidad económica y de las condiciones de vida de la masa trabajadora; en nuestro país la Ley Orgánica del Trabajo otorga a una Comisión Tripartita Nacional, conformada con miembros designados por el Ejecutivo Nacional y las Organizaciones de Trabajadores y Empleadores más representativas del país, la función de revisar los salarios mínimos una vez al año por lo menos, y recomendar al Ejecutivo Nacional, quien en definitiva fijará los salarios mínimos propuestos mediante Resolución del Ministerio del Trabajo o Decreto Presidencial, en caso de aumentos desproporcionados del costo de la vida.

    Ahora bien, de una simple lectura efectuada al libelo de demanda que encabezan las presentes actuaciones se verificó el último salario básico devengado por la demandante, más no así los diferentes salarios que le fueron cancelados durante el tiempo que duró su relación de trabajo, que permitan a éste Juzgador de Instancia determinar la diferencia existente entre lo pagado por la UNIDAD EDUCATIVA PRIVADA F.M.S.D.D. y lo realmente correspondiente a la NIRMAIDY C.S.P.; no obstante, a pesar de dicha circunstancia, de actas se pudo verificar que para el momento en que la relación de trabajo de la accionante finalizó el 15-09-2004, la misma percibía una remuneración de Bs. 294.465,60 cuando para ese entonces se encontraba vigente un Salario Mínimo de Bs. 321.235,20; por lo que todas luces existe una notable diferencia en los salarios que le eran cancelados a la ciudadana NIRMAIDY C.S.P.; pero al no haber sido indicado en el escrito libelar los demás salarios que fueron cancelados durante la relación de trabajo, quien decide procederá a determinar las referidas diferencias salariales tomando como base los salario mínimos que se encuentren por encima del salario básico mensual de Bs. 294.465,60, conforme a las operaciones aritméticas que serán expresamente detalladas en la presente decisión. ASÍ SE DECIDE.-

    Finalmente, en cuanto al reclamo formulado en base al cobro de Retardo de la Empresa en el Pago de las Prestaciones Sociales, quien decide, no pudo verificar del libelo de demanda que encabezan las presentes actuaciones, el fundamento jurídico por el cual la ciudadana NIRMAIDY C.S.P. demanda el pago de la suma de Bs. 598.746,02; no obstante, a pesar de tal circunstancia, conforme al principio Iura Novit Curia, el Juez es conocedor del derecho y esta en la obligación de adecuar lo peticionado por las partes a la norma jurídica que más se asemeje a la situación jurídica discutida; ahora bien, luego de una revisión minuciosa y exhaustiva efectuada a nuestro ordenamiento jurídico positivo, se constató que el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela , dispone: “(…) El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal.”; de la referida disposición de carácter constitucional, se observa con meridiana claridad que las acreencias correspondientes a los trabajadores con ocasión de la prestación de sus servicios personales son exigibles inmediatamente y toda mora en su pago genera intereses; ahora bien, del articulado de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, no se verificó disposición alguna que contemple el pago de un día de salario básico por cada día de retardo en que el patrono se demore en el pago de sus prestaciones sociales, previéndose únicamente el pago de intereses de mora sobre la suma reclamada; en virtud de lo cual éste Tribunal de Juicio debe forzosamente declarar la improcedencia del concepto bajo análisis por no encontrarse contemplado en nuestro ordenamiento jurídico laboral. ASÍ SE DECIDE.-

    En consecuencia, por todo lo anteriormente expresado, quien decide considera procedente recalcular los conceptos reclamados por la ciudadana NIRMAIDY C.S.P. de la siguiente manera:

    FECHA INGRESO: 01 de Octubre de 2001 (01-10-2001)

    FECHA DE EGRESO: 15 de Septiembre de 2004 (15-09-2004)

    TIEMPO DE SERVICIO: DOS (02) años, ONCE (11) meses y CATORCE (14) días.

    RÉGIMEN APLICABLE: Ley Orgánica del Trabajo.

    PRIMER CORTE:

    PRESTACIONES SOCIALES GENERADAS DESDE EL 01-10-2001 HASTA EL 30-09-2002:

    *DESDE EL 01-10-2001 HASTA EL 31-03-2002 (06 MESES)

    SALARIO BÁSICO MENSUAL: Bs. 158.000,00 [Salario Mínimo según Decreto Nro. 37.271 de fecha 29-08-2001]

    SALARIO BÁSICO DIARIO: Bs. 5.266,66 (Bs. 158.000,00 / 30 días)

     ALÍCUOTA DE AGUINALDOS: 15 días X Bs. 5.266,66 = Bs. 78.999,90 / 12 meses / 30 días = Bs. 219,44

     ALÍCUOTA DE BONO VACACIONAL: 08 días X Bs. 5.266,66 = Bs. 42.133,28 / 12 meses / 30 días = Bs. 117,03

    SALARIO INTEGRAL: Bs. 5.603,13 (Salario Básico Bs. 5.266,66 + Bs. Alícuota de Aguinaldos Bs. 219,44 + Alícuota de Bono Vacacional Bs. 117,03)

    *DESDE EL 01-04-2002 HASTA EL 30-09-2002 (06 MESES)

    SALARIO BÁSICO MENSUAL: Bs. 190.000,00 [Salario Mínimo según Decreto Nro. 5.585 de fecha 28-04-2002]

    SALARIO BÁSICO DIARIO: Bs. 6.333,33 (Bs. 190.000,00 / 30 días)

     ALÍCUOTA DE AGUINALDOS: 15 días X Bs. 6.333,33 = Bs. 94.999,45 / 12 meses / 30 días = Bs. 263,88

     ALÍCUOTA DE BONO VACACIONAL: 08 días X Bs. 6.333,33 = Bs. 50.666,64 / 12 meses / 30 días = Bs. 140,74

    SALARIO INTEGRAL: Bs. 6.737,95 (Salario Básico Bs. 6.333,33 + Bs. Alícuota de Aguinaldos Bs. 263,88 + Alícuota de Bono Vacacional Bs. 140,74)

    .- ANTIGÜEDAD LEGAL: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, dicho concepto resulta procedente a razón de 45 días (5 días por cada mes, computados a partir del TERCER mes de servicios ininterrumpidos), multiplicados los 15 primeros por el salario integral de Bs. 5.603,13 = Bs. 84.046,95; y los restantes 30 días por el salario integral de Bs. 6.737,95 = Bs. 202.138,50; para obtener un monto total de Bs. 286.185,45 por dicho concepto para éste período. ASÍ SE DECIDE.-

    TOTAL 1ER. CORTE: Bs. 286.185,45

    SEGUNDO CORTE:

    PRESTACIONES SOCIALES GENERADAS DESDE EL 01-10-2002 HASTA EL 30-09-2003:

    * DESDE EL 01-10-2002 HASTA EL 30-04-2003 (07 MESES):

    SALARIO BÁSICO MENSUAL: Bs. 190.000,00 [Salario Mínimo según Decreto Nro. 5.585 de fecha 28-04-2002]

    SALARIO BÁSICO DIARIO: Bs. 6.333,33 (Bs. 190.000,00 / 30 días)

     ALÍCUOTA DE AGUINALDOS: 15 días X Bs. 6.333,33 = Bs. 94.999,45 / 12 meses / 30 días = Bs. 263,88

     ALÍCUOTA DE BONO VACACIONAL: 09 días X Bs. 6.333,33 = Bs. 56.999,97 / 12 meses / 30 días = Bs. 158,33

    SALARIO INTEGRAL: Bs. 6.755,54 (Salario Básico Bs. 6.333,33 + Bs. Alícuota de Aguinaldos Bs. 263,88 + Alícuota de Bono Vacacional Bs. 158,33)

    * DESDE EL 01-05-2003 HASTA EL 30-09-2003 (05 MESES):

    SALARIO BÁSICO MENSUAL: Bs. 209.088,00 [Salario Mínimo según Decreto Nro. 37.681 de fecha 02-05-2003]

    SALARIO BÁSICO DIARIO: Bs. 6.969,60 (Bs. 209.088,00 / 30 días)

     ALÍCUOTA DE AGUINALDOS: 15 días X Bs. 6.969,60 = Bs. 104.544,00 / 12 meses / 30 días = Bs. 290,40

     ALÍCUOTA DE BONO VACACIONAL: 09 días X Bs. 6.969,60 = Bs. 62.726,40 / 12 meses / 30 días = Bs. 174,24

    SALARIO INTEGRAL: Bs. 7.434,24 (Salario Básico Bs. 6.969,60 + Bs. Alícuota de Aguinaldos Bs. 290,40 + Alícuota de Bono Vacacional Bs. 174,24)

    .- ANTIGÜEDAD LEGAL: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, dicho concepto resulta procedente a razón de 62 días (5 días por cada mes de servicios ininterrumpidos más 02 adicionales por cada año después del primer año de servicio), multiplicados los 35 primeros por el salario integral de Bs. 6.755,54 = Bs. 236.443,90; y los restantes 27 días por el salario integral de Bs. 7.434,24 = Bs. 200.724,48; para obtener un monto total de Bs. 437.168,38 por dicho concepto para éste período. ASÍ SE DECIDE.-

    TOTAL 2DO. CORTE: Bs. 437.168,38

    TERCER CORTE:

    PRESTACIONES SOCIALES GENERADAS DESDE EL 01-10-2003 HASTA EL 31-08-2004 (11 MESES):

    * DESDE EL 01-10-2003 HASTA EL 30-04-2004 (07 MESES):

    SALARIO BÁSICO MENSUAL: Bs. 247.104,00 [Salario Mínimo según Decreto Nro. 37.681 de fecha 02-05-2003]

    SALARIO BÁSICO DIARIO: Bs. 8.236,80 (Bs. 247.104,00 / 30 días)

     ALÍCUOTA DE AGUINALDOS: 15 días X Bs. 8.236,80 = Bs. 123.552,00 / 12 meses / 30 días = Bs. 343,20

     ALÍCUOTA DE BONO VACACIONAL: 10 días X Bs. 8.236,80 = Bs. 82.368,00 / 12 meses / 30 días = Bs. 228,40

    SALARIO INTEGRAL: Bs. 8.808,40 (Salario Básico Bs. 8.236,80 + Bs. Alícuota de Aguinaldos Bs. 343,20 + Alícuota de Bono Vacacional Bs. 228,40)

    * DESDE EL 01-05-2004 HASTA EL 31-07-2004 (03 MESES):

    SALARIO BÁSICO MENSUAL: Bs. 296.524,80 [Salario Mínimo según Decreto Nro. 37.928 de fecha 30-04-2004]

    SALARIO BÁSICO DIARIO: Bs. 9.884,16 (Bs. 296.524,80 / 30 días)

     ALÍCUOTA DE AGUINALDOS: 15 días X Bs. 9.884,16 = Bs. 148.262,40 / 12 meses / 30 días = Bs. 411,84

     ALÍCUOTA DE BONO VACACIONAL: 10 días X Bs. 9.884,16 = Bs. 98.841,60 / 12 meses / 30 días = Bs. 274,56

    SALARIO INTEGRAL: Bs. 10.570,56 (Salario Básico Bs. 9.884,16 + Bs. Alícuota de Aguinaldos Bs. 411,84 + Alícuota de Bono Vacacional Bs. 274,56)

    * DESDE EL 31-07-2004 HASTA EL 31-08-2004 (01 MES):

    SALARIO BÁSICO MENSUAL: Bs. 321.235,20 [Salario Mínimo según Decreto Nro. 37.928 de fecha 30-04-2004]

    SALARIO BÁSICO DIARIO: Bs. 10.707,84 (Bs. 321.235,20 / 30 días).

     ALÍCUOTA DE AGUINALDOS: 15 días X Bs. 10.707,84 = Bs. 160.617,60 / 12 meses / 30 días = Bs. 446,16

     ALÍCUOTA DE BONO VACACIONAL: 10 días X Bs. 10.707,84 = Bs. 107.078,40 / 12 meses / 30 días = Bs. 297,44

    SALARIO INTEGRAL: Bs. 11.451,44 (Salario Básico Bs. 10.707,84 + Bs. Alícuota de Aguinaldos Bs. 446,16 + Alícuota de Bono Vacacional Bs. 297,44)

    .- ANTIGÜEDAD LEGAL: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, dicho concepto resulta procedente a razón de 55 días (5 días por cada mes de servicios ininterrumpidos), multiplicados los 35 primeros por el salario integral de Bs. 8.808,40 = Bs. 308.294,00; los siguientes 15 días por el salario integral de Bs. 10.570,56 = Bs. 158.558,40 y los restantes 05 días por el salario integral de Bs. 11.451,44 = Bs. 57.257,20; para obtener un monto total de Bs. 524.109,60 por dicho concepto para éste período. ASÍ SE DECIDE.-

    .- ANTIGÜEDAD ADICIONAL: En aplicación de lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 108 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dicho concepto resulta procedente a razón de 05 días (60 días – 55 días) multiplicados por el salario integral de Bs. 11.451,44 = Bs. 57.257,20

    TOTAL 3ERO. CORTE: Bs. 581.366,80

    Una vez realizado los anteriores cálculos, este Tribunal de Instancia concluye que al trabajador accionante le corresponde por el concepto de antigüedad acumulada la suma de UN MILLÓN TRESCIENTOS CUATRO MIL SETECIENTOS VEINTE BOLÍVARES CON SESENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 1.304.720,63) conforme a lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y los fundamentos de hecho y de derecho antes explanados. ASÍ SE DECIDE.

    .- VACACIONES VENCIDAS Y BONO VACACIONAL NO CANCELADOS: Al no desprenderse de actas que ciertamente la Empresa accionada haya cancelado al trabajador accionante las cantidades monetarias correspondientes a sus períodos vacacionales, quien decide, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 219, 223 y 226 de la Ley Orgánica del Trabajo declara la procedencia de éste concepto en base al último salario normal percibido de Bs. 10.707,84, resultando la suma de QUINIENTOS TRECE MIL NOVECIENTOS SETENTA Y SEIS BOLÍVARES CON TREINTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 513.976,32) discriminados de la siguiente forma:

     DEL AÑO 2001 AL AÑO 2002: 23 días (15 días + 08 días = 23 días) X Bs. 10.707,84 = Bs. 246.280,32

     DEL AÑO 2002 AL AÑO 2003: 25 días (16 días + 09 días = 25 días) X Bs. 10.707,84 = Bs. 267.696,00

    .- VACACIONES y BONO VACACIONAL FRACCIONADO: Conforme a lo dispuesto en el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, dicho concepto resulta procedente a razón de 24,75 días (27 días [17 días + 10 días = 27 días] / 12 meses X 11 meses = 24,75 días) X Bs. 10.707,84 = DOSCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL DIECINUEVE BOLÍVARES CON CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 265.019,04)

    .- AGUINALDOS VENCIDOS Y NO CANCELADOS: En atención a lo establecido en el artículo 176 de la Ley Orgánica del Trabajo, dicha reclamación resulta procedente al no verificarse de autos su pago liberatorio, en consecuencia, siendo procedente por la suma de CUATROCIENTOS SESENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS SETENTA Y SEIS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 468.576,00), discriminados de la siguiente forma:

     AÑO 2001: 3,75 días (15 días / 12 meses X 03 meses) X Bs. 10.707,84 = Bs. 40.154,40

     AÑO 2002: 15 días X Bs. 10.707,84 = Bs. 160.671,60

     AÑO 2003: 15 días X Bs. 10.707,84 = Bs. 160.671,60

     AÑO 2004: 10 días (15 días / 12 meses X 08 meses) X Bs. 10.707,84 = Bs. 107.078,40

    .- DIFERENCIAS SALARIALES: De los alegatos expuestos por la trabajadora demandante en su libelo de demanda se observa que la misma manifestó que no le eran cancelados los aumentos de salario mínimo decretados por el Ejecutivo Nacional; lo cual fue debidamente constatado por éste Tribunal, pero solo en cuanto al último salario devengado de Bs. 294.465,60; razón por la cual éste Juzgador ordena el pago de éste concepto de la siguiente forma:

    *DEL 01-05-2004 AL 31-07-2004 (03 MESES):

    .- Salario Mínimo Bs. 296.524,80 (Decreto Nro. 37.928 de fecha 30-04-2004)

    .- Salario cancelado mensual Bs. 294.465,60

    .- Diferencia Salarial Bs. 2.059,20 X 03 meses = Bs. 6.177,60

    * DESDE EL 31-07-2004 HASTA EL 31-08-2004 (01 MES):

    .- Salario Mínimo Bs. 321.235,20 (Decreto Nro. 37.928 de fecha 30-04-2004)

    .- Salario cancelado mensual Bs. 294.465,60

    .- Diferencia Salarial Bs. 26.769,60 X 01 mes = Bs. 26.769,60

    Al sumar los anteriores montos determinados se obtiene la suma total de TREINTA Y DOS MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 32.947,20), que deberán ser cancelados por concepto de diferencia salarial.

    Todos los conceptos antes discriminados arrojan un monto total de DOS MILLONES QUINIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLÍVARES CON DIECINUEVE CÉNTIMOS (Bs. 2.585.239,19), que deberá cancelar la UNIDAD EDUCATIVA PRIVADA F.M.S.D.D., a la ciudadana NIRMAIDY C.S.P. por concepto de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.-

    En este orden de ideas, considera este Juzgado de Juicio que a la demandante adicional a las cantidades otorgadas en el presente fallo le corresponde en derecho los intereses sobre la prestación de antigüedad previstos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y la corrección monetaria sobre la suma de DOS MILLONES QUINIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLÍVARES CON DIECINUEVE CÉNTIMOS (Bs. 2.585.239,19), para preservar el valor de lo debido, que debe aplicarse a esta decisión, apoyado en la noción de orden público que regula esta materia y en la restitución del valor de las obligaciones de dinero que tendría derecho la parte actora, desde el decreto de ejecución, en caso de que el demandado no cumpliere voluntariamente con la Sentencia, hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo, según sentencia dictada por la Sala de Casación Social Tribunal Supremo de Justicia en fecha: 30-03-2006, caso A.C.V.D.S. contra IMAGEN PUBLICIDAD C.A., PUBLICIDAD VEPACO C.A., K.C.V. DE VENEZUELA C.A., ROSTRO C.A. y VEPAL, C.A., excluyendo igualmente el lapso que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes y aquellos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a las partes, es decir, hechos fortuitos o de fuerza mayor tales como vacaciones judiciales, huelga de trabajadores Tribunalicios, dicha condena doctrinalmente es loable y procedente, al realizarse la indexación que se ordena realizar se infiere que no es conceder más de lo pedido sino obligar dar exactamente lo solicitado, por lo cual el trabajador tiene el derecho a recibir el dinero debido, no disminuido por una depreciación cambiaria o devaluación monetaria que no le es imputable, se condena a la parte demandada a su pago a la parte actora, los montos por dichos conceptos se determinaran mediante experticia complementaria del fallo, realizada por el Banco Central de Venezuela, la cual se debe practicar considerando:

  9. Será realizada por un único perito designado por el Tribunal si las partes no lo pudieran acordar.

  10. El perito, a los fines del cálculo de los intereses sobre prestaciones sociales, ajustará su dictamen a los índices de la tasa de intereses establecidos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, letra b) remitidos por el Banco Central de Venezuela, en el presente asunto tomando en cuenta los salario integrales correspondientes a cada período de acumulamiento y que han sido plenamente detallados en la presente decisión, desde la fecha del inicio de la relación de trabajo hasta la fecha de finalización en los términos previsto en el artículo 108 de la norma ut-supra.

  11. A los fines del cálculo de la indexación, el perito ajustará su dictamen a los índices de precios al consumidor para el Área Metropolitana de Caracas, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, desde el decreto de ejecución, en caso de que el demandado no cumpliere voluntariamente con la Sentencia, hasta su materialización.

    Así mismo se condena al pago de los intereses de mora sobre el monto condenado a pagar por la demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, por lo cual se ordena oficiar al Banco Central de Venezuela, quien fungirá como único experto, para que determine mediante cuadro detallado los intereses de mora sobre la cantidad acordada por este Tribunal, en el periodo comprendido desde la fecha de la culminación de la relación de trabajo, es decir, el 15-09-2004 hasta la fecha de la ejecución del fallo, calculados conforme a lo previsto en el literal c del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.

    Como consecuencia de lo anteriormente señalado, se declara parcialmente con lugar la demanda interpuesta por la ciudadana NIRMAIDY C.S.P. en contra de la UNIDAD EDUCATIVA PRIVADA F.M.S.D.D., por motivo de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos de carácter laboral, por la cantidad de DOS MILLONES QUINIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLÍVARES CON DIECINUEVE CÉNTIMOS (Bs. 2.585.239,19), en la forma claramente detallada en la parte motiva del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.-

PARTE DISPOSITIVA

En consecuencia, por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Cabimas, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la acción interpuesta por la ciudadana NIRMAIDY C.S.P. en contra de la UNIDAD EDUCATIVA PRIVADA F.M.S.D.D., por motivo de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

SEGUNDO

Se ordena a la Empresa demandada, pagar a la ciudadana NIRMAIDY C.S.P. la cantidad de DOS MILLONES QUINIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLÍVARES CON DIECINUEVE CÉNTIMOS (Bs. 2.585.239,19), por concepto de cobro de prestaciones sociales y otros derechos laborales, en base a los conceptos discriminados en la motiva de la presente sentencia y que se dan aquí por reproducidos.

TERCERO: Se acuerdan los intereses sobre prestación de antigüedad legal, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 literal “b” de la Ley Orgánica del Trabajo, en los términos expresados en el presente fallo.

CUARTO

Se ordena la indexación o corrección monetaria correspondiente sobre la cantidad de DOS MILLONES QUINIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLÍVARES CON DIECINUEVE CÉNTIMOS (Bs. 2.585.239,19), en los términos expresados en la parte motiva de la presente decisión.

CUARTO

Se ordena el pago de intereses de mora sobre la cantidad acordada por este Tribunal de DOS MILLONES QUINIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLÍVARES CON DIECINUEVE CÉNTIMOS (Bs. 2.585.239,19), al tenor de lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en los términos expresados en la parte motiva de la presente decisión

QUINTO

No se impone en costas a la UNIDAD EDUCATIVA PRIVADA F.M.S.D.D., por no haber resultado totalmente vencida en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

SEXTO

Según lo ordenado en la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se condena en costas a la parte demandante por haber resultado totalmente vencida en la incidencia de la prueba de Cotejo, sustanciado en el presente expediente.

Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaria a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, OFÍCIESE, DÉJESE COPIA CERTIFICADA Y REMÍTASE AL JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN CORRESPONDIENTE.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, Veinticuatro (24) de A.d.D.M.S. (2007). Siendo las 03:00 p.m. AÑOS 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

Abg. M.Á.G.

JUEZ PRIMERO DE JUICIO

Abg. D.A.

SECRETARIA

NOTA: En esta misma fecha siendo las 03:00 de la tarde, se dictó y publicó la anterior Sentencia Definitiva.

Abg. D.A.

SECRETARIA

ASUNTO: VP21-L-2004-000516

MAG/MC.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR