Sentencia nº 0255 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 1 de Marzo de 2007

Fecha de Resolución 1 de Marzo de 2007
EmisorSala de Casación Social
PonenteCarmen Elvigia Porras de Roa
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN SOCIAL

Ponencia de la Magistrada doctora C.E.P.D.R.

En el juicio de cobro de diferencia de prestaciones sociales, instaurado por las ciudadanas NIRMIA N.H.A. y M.J.N.S., titulares de las cédulas de identidad números V- 11.752.888 y V-.7.502.180 respectivamente, representadas judicialmente por las abogados B. deB. y A.Q. deP., inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 30.898 y 34.921 en su orden, contra la sociedad mercantil CORPORACIÓN VENEZOLANA DE TRANSPORTE SILVA, S.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el 4 de junio de 1982, bajo el Nº 6, tomo 132-C, representada judicialmente por los abogados L.T.I.T., J.G. y M.B.F., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 9.845, 67.331 y 27.206 respectivamente; el Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, extensión Puerto Cabello, dictó sentencia definitiva en fecha 2 de agosto de 2006, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso de apelación de la demandada, sin lugar el recurso de apelación de la parte actora, parcialmente con lugar la demanda y modificó la decisión apelada dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo el 13 de marzo de 2006.

Contra el fallo anterior anunció recurso de casación la parte demandada, el cual, una vez admitido fue oportunamente formalizado. Hubo impugnación de la formalización.

Recibido el expediente, esta Sala de Casación Social, el 17 de octubre de 2006, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada doctora C.E.P.D.R., quien con tal carácter suscribe la decisión.

Celebrada la audiencia oral, pública y contradictoria en fecha 15 de febrero de 2007 y emitida la decisión inmediata de la causa, conforme al artículo 174 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa en esta oportunidad la Sala a reproducir y publicar la sentencia, previas las siguientes consideraciones:

RECURSO POR DEFECTO DE ACTIVIDAD

-I-

Con fundamento en el numeral 1 del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, denuncia la infracción del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 197, ordinal 1° de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Señala quien formaliza, que aquellas causas donde se cita al demandado y éste no da contestación a la demanda, o en vez de contestarla, opone cuestiones previas, deben ser remitidas al Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución; en tal sentido, alega que opuso cuestiones previas conforme a lo previsto en la Ley de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, y se abrió una articulación probatoria, por cuanto éstas fueron contradichas; sin embargo, el a quo dictó auto en fecha 25 de junio de 2004 en el que “supuestamente” ordenaba el proceso, situación que fue corregida por el Juez de Juicio, cuya decisión fue apelada y revocada por el Juez Superior, en perjuicio de la parte demandada, ya que no se le permitió promover pruebas, dar contestación a la demanda, ni celebrar audiencia preliminar; solicita que la recurrida sea casada y se reponga la causa al estado de fijar oportunidad para la audiencia preliminar.

La Sala para decidir observa:

Aduce la formalizante que la recurrida quebrantó formas sustanciales de los actos en menoscabo de su derecho a la defensa, por cuanto no tuvo oportunidad de dar contestación a la demanda, ni de promover pruebas, desaplicando con ello el régimen transitorio previsto en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

La sentencia recurrida expresó lo siguiente:

…CON RESPECTO A LA CONTESTACIÓN DE DEMANDA LA ACCIONADA NO DIO CONTESTACIÓN (Folios 45-56):

Esta Alzada observa. Que revisadas minuciosamente las actuaciones que conforman el presente asunto, se evidencia que la accionada no dio contestación a la demanda, sino que alegó como punto previo la reposición de la causa y a su vez opone cuestiones previas:

La contenida en el literal 6to del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y acumulación prohibida contenida del Artículo 78 Ejusdem.

Omissis

Seguidamente se le cede la palabra a la parte recurrente demandada, quien expone:

o Que en relación a la replica (sic) que le concede tal derecho, en la apelación, el 15-09-2004 se evidencia que el Juez incita sobre la verdad, tal como lo establece la Ley Orgánica del Trabajo.

o Que existen fundamentos para condenar parcialmente con lugar la demanda, por que el hecho de haber una confesión ficta, no tiene por que haber en forma automatica (sic) una condenación total, por cuanto existen hechos y pruebas que deben ser valorados por el Juez, por consiguiente queda así establecida la replica (sic), por lo cual solicita sea declarada sin lugar el recurso interpuesto por las demandantes.

o Que ha de hacer notar que si bien es cierto existió una audiencia de apelación, donde se ventilo (sic) la decisión de primera instancia, que repone la causa, de esa decisión, no está definitivamente firme, esto se ha definido en el caso de molinos nacionales.

o Que hace un llamado, por que el Tribunal debe sentenciar conforme a lo que consta en autos, y en primera instancia, se opusieron cuestiones previas que no fueron decididas, y las cuales fueron contradichas, abriéndose una articulación probatoria de esas cuestiones previas.

o Por cuanto si bien es cierto que la sentencia dictada por el Superior no está en etapa de subvertir a la accionada, por cuanto no se le dio la oportunidad para contestar la demanda.

o También quiso hacer valer sentencia 27-enero-2006 que trata de la perención de la instancia, que es la falta de impulso procesal donde transcurre un año sin ningún impulso en el presente caso, transcurrió un año y 3 meses tiempo para la perención, no decidida por primera instancia, pero que puede se advertida por el superior.

o Solicita se declare la perención, a tal efecto hace valer varias sentencias.

o También el Tribunal A quo condena el fuero maternal, cuando hubo renuncia voluntaria, por cuanto la misma parte actora señala en el libelo de demanda que la actora renunció, así lo hizo saber la Sala de Casación Social en sentencia de Ferretería Epa de fecha 29-octubre-2004.

o Que el Juez tiene facultad de buscar la verdad, y debe ser conforme a lo alegado y probado en autos.

o Que además el Tribunal A quo condena el pago de 90 días y le concede valor probatorio a un recibo concerniente a utilidades del 2000, cuando la actora no trabajo (sic) todo el año, se interrumpio (sic) diciembre, por lo que no se debería computar 12 meses.

o Así mismo el Tribunal A quo condena a que se le debe sueldo pre y post natal, una cantidad de dinero que debe ser pagada por el Seguro Social, por lo que el Tribunal A quo se excedió y ordeno (sic) a pagar una cantidad de dinero que le corresponde pagar al Seguro Social y no a la accionada.

o Consigna cuatro (4) jurisprudencias

Omissis

La materia de fondo controvertida por las demandantes es la existencia y cumplimiento de determinadas obligaciones, que de acuerdo a sus alegatos tiene la Entidad Mercantil demandada con ella, en virtud del vínculo laboral que los unió y que no le fueron canceladas.

En aplicación de lo previsto en el Artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo, con aplicación del Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo señalado en los Artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, surge lo siguiente:

Omissis

o Ahora bien en atención a la doctrina antes citada, se tiene que al folio 186 corre inserto auto, mediante la cual se desprende, que el lapso de contestación de la demanda y el lapso de evacuación de pruebas, precluyó, sin que la parte demandada diera contestación de la demanda o promoviera algún medio probatorio a su favor.

o Tal situación implica en el caso de marras, una confesión ficta, por cuanto se evidencia la inasistencia de la demandada a la contestación de la demanda, actuación ésta que por su naturaleza constituye una presunción iuris tantum, es decir se traduce en una aceptación de los hechos alegados en la demanda, con la excepción que dichas pretensiones no sean contrarias a derecho, y que el demandado nada probare que le favorezca.

o En este orden de ideas, pasa esta Alzada analizar y valorar cada uno de los conceptos que conforman las pretensiones de las accionantes, con el fin de determinar si están ajustadas a derecho, por imperativo del Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación analógica del Artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Cabe destacar que la contestación de la demanda es un acto de parte, y no del Tribunal, que consiste simplemente en consignar el escrito por la cual se da respuesta a la demanda incoada. Si el demandado no da contestación a la demanda oportunamente, ‘se le tendrá por confeso en cuanto no sea contrario a derecho la petición del demandante’ Esta expresión utilizada por la norma no la debemos entender como ha venido implementándose en los procesos civiles, tal como lo consagra el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que estamos frente a un procedimiento especialísimo y autónomo, como es el contemplado en nuestra novísima Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En consecuencia, debemos entender que el demandado está confeso, sólo en cuanto al derecho reclamado, y por ende no puede esta Alzada afirmar que un hecho alegado por el actor se tenga como cierto, si el mismo no ha sido probado en autos, y no sea contrario a derecho, por lo que si fuera el caso la pretensión sería improcedente, a pesar de que haya habido confesión simulada ex lege, lo que impide declararla procedente de conformidad con el ordenamiento jurídico. (Resaltado de la Sala).

Concluye el juez de la recurrida, que la oportunidad para dar contestación a la demanda precluyó sin que la demandada hiciera uso de esta defensa y, consecuentemente, quedó confeso en lo que respecta al derecho reclamado.

Ahora bien, observa la Sala que, tal como lo manifiesta la demandada recurrente, en fecha 17 de enero de 2002 presentó escrito en el que solicitó como punto previo la reposición de la causa por cuanto no se había practicado cabalmente la citación de la demandada conforme lo establece el artículo 52 de la Ley de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, cuya falta quedó debidamente subsanada; asimismo, opuso cuestiones previas fundamentadas en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en primer lugar por defecto de forma de la demanda en cuanto a la “acumulación prohibida” prevista en el artículo 78 de la Ley de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, fundamentada en la improcedencia del litisconsorcio activo y, en segundo lugar, por defecto de forma del libelo en cuanto a la relación de los hechos y fundamentos en que las accionantes basan su pretensión.

Se evidencia además, que transcurrió el lapso de cinco (5) días previsto en el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, sin que las demandantes subsanaran el escrito libelar, por lo que se entendió que contradijeron las cuestiones previas. En fecha 5 de febrero de 2002, la presentación judicial de la parte actora presentó escrito de promoción de pruebas –artículo 352 eiusdem-, que fue admitido mediante auto de fecha 7 de febrero de 2002. En fecha 6 de marzo de 2002 el a quo dictó decisión en la que ordenó la reposición de la causa “al estado de emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad o no de la demanda… en virtud de la transgresión de las normas indicadas en el Artículo 146 del Código de Procedimiento Civil…”; esta determinación fue apelada por la parte actora, y la misma fue declarada con lugar por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, mediante sentencia de fecha 27 de noviembre de 2003, que resuelve conforme a lo previsto en el artículo 49 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que el litisconsorcio activo es procedente, dada la aplicación inmediata de las normas procesales desde su vigencia, y ordena reponer la causa al estado en que se encontraba antes de la decisión apelada (fs. 157-162).

De allí en adelante, las actas del expediente contienen diversas inhibiciones de jueces y sus respectivas resoluciones.

En fecha 25 de junio de 2004, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Trabajo, Marítimo y Bancario del Municipio Puerto Cabello, dictó decisión en la cual fijó oportunidad de informes conforme a lo previsto en el artículo 71 de la Ley de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo. Igualmente lo hizo el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de Puerto Cabello el 7 de octubre de 2005, luego de abocarse al conocimiento de la causa. Dicho acto se celebró el 3 de noviembre de 2005 (f. 234). Posteriormente, el mencionado Juzgado dictó auto el 29 de noviembre de 2005, en el que remite el expediente al Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución, de conformidad con lo establecido en el ordinal 1° del artículo 197 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto verificó que la causa se encontraba en estado de resolver las cuestiones previas opuestas. De esta decisión apeló la parte actora, conociendo el Jugado Superior Cuarto del Régimen Procesal Transitorio y del Nuevo Régimen de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, extensión Puerto Cabello, el cual declaró con lugar la apelación, revocó el acto impugnado y acordó remitir el expediente al Tribunal de origen, al que ordenó dictar sentencia conforme a lo previsto en el artículo 197, ordinal 4° de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Así las cosas, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de Puerto Cabello, dictó sentencia de mérito el 13 de marzo de 2006, en la que declaró la confesión ficta de la parte demandada y parcialmente con lugar la demanda. La anterior sentencia fue apelada por ambas partes, y el Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, extensión Puerto Cabello, dictó sentencia definitiva en fecha 2 de agosto de 2006, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso de apelación de la demandada, sin lugar el recurso de apelación de la parte actora, parcialmente con lugar la demanda y modificó la decisión apelada, la cual es objeto del presente recurso.

En este orden de ideas, el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil dispone:

Artículo 352. Si la parte demandante no subsana el defecto u omisión en el plazo indicado en el artículo 350, o si contradice las cuestiones a que se refiere el artículo 351, se entenderá abierta una articulación probatoria de ocho días para promover y evacuar pruebas, sin necesidad de decreto o providencia del Juez, y el Tribunal decidirá en el décimo día siguiente al último de aquella articulación, con vista de las conclusiones escritas que pueden presentar las partes.

Cuando las cuestiones previas a que se refiere este artículo, hayan sido promovidas junto con la falta de jurisdicción a que se refiere el ordinal 1° del artículo 346, la articulación mencionada comenzará a correr al tercer día siguiente al recibo del oficio que indica el artículo 64, siempre que la resolución sea afirmativa de la jurisdicción.

Ahora bien, de la revisión de las actas procesales se constata que no hubo pronunciamiento por parte del Juez de la causa respecto a las cuestiones previas opuestas por la demandada, razón por la cual ésta no dio contestación de la demanda, y en fecha 7 de enero de 2005, entró en vigencia la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, extensión Puerto Cabello, por lo que debía aplicarse el procedimiento previsto para la transición.

Así, el artículo 197, ordinal 1°, establece:

Artículo 197. Las causas que se encuentren en primera instancia, según la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo derogada por ésta Ley, se le aplicarán las siguientes reglas:

  1. Todas aquellas causas en donde no se hubiese dado contestación al fondo de la demanda serán remitidas al Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, las mismas se tramitarán de conformidad con las normas de esta Ley…

Conforme con lo anterior, es evidente que el Juez Superior incurrió en el error in procedendo denunciado, al dictar sentencia de mérito sin corregir los vicios de nulidad en los cuales estaba incurso el proceso, pues sin el pronunciamiento del Juez de la causa sobre las cuestiones previas opuestas, no surgía la oportunidad para dar contestación de la demanda.

En razón de las consideraciones expuestas, esta Sala observa que en el caso sub examine se incurrió en quebrantamiento de formas sustanciales de los actos, menoscabando el derecho a la defensa de la demandada, razón por la cual se declara con lugar la presente denuncia. Así se decide.

La Sala se abstiene de examinar las restantes denuncias que contiene el escrito de formalización, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Por todo lo anteriormente expuesto, esta Sala anula el fallo recurrido y estima que aun cuando el error de procedimiento detectado es la ausencia de resolución de las cuestiones previas opuestas por la demandada según el derogado procedimiento laboral; sin embargo, por aplicación de la ahora vigente Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se debe ordenar la reposición de la causa al estado de realizar la audiencia preliminar consagrada en esta ley adjetiva laboral, toda vez que su artículo 197 dispone que las causas donde no se hubiere dado contestación a la demanda, serán remitidas al Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, quien deberá tramitarlas de conformidad con la normativa vigente. Así se decide.

En tal sentido, el tribunal que resulte competente deberá fijar oportunidad para la audiencia preliminar a que se contrae el artículo 129 de la Ley Orgánica Procesal, en el entendido de que las partes se encuentran a derecho.

D E C I S I Ó N

En mérito de las consideraciones anteriores, esta Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: 1) CON LUGAR el recurso de casación anunciado por la sociedad mercantil Corporación Venezolana de Transporte Silva, S.A. (COVETRA), contra la sentencia de fecha 2 de agosto de 2006 proferida por el Juzgado Superior Cuarto del Régimen Procesal Transitorio y del Nuevo Régimen del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, extensión Puerto Cabello, en consecuencia, 2) ANULA el referido fallo y 3) REPONE la causa al estado de celebrar la audiencia preliminar ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución que resulte competente, en el entendido de que las partes están a derecho.

Dada la naturaleza de la decisión no hay condenatoria en costas.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, extensión Puerto Cabello, a los fines legales consiguientes. Particípese del presente fallo al Juzgado Superior de origen antes identificado.

No firma la decisión el Magistrado Dr. L.E.F.G., quien no estuvo presente en la audiencia por motivos justificados.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, al primer (01) día del mes de marzo de dos mil siete. Años: 196º de la Independencia y 148º de la Federación.

Presidente de la Sala, ______________________________ O.A. MORA DÍAZ El
Vicepresidente, ___________________________ J.R. PERDOMO Magistrado, _________________________________ L.E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ
Magistrado, _______________________________ ALFONSO VALBUENA CORDERO Magistrada Ponente, _________________________________ C.E.P.D.R.
Secretario, _____________________________ J.E.R. NOGUERA

R.C. Nº AA60-S-2006-1602

Nota: Publicada en su fecha a

El Secretario,

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