Decisión nº 1005-2007 de Juzgado Segundo Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo. Extensión Maracaibo. de Zulia (Extensión Maracaibo), de 28 de Febrero de 2007

Fecha de Resolución28 de Febrero de 2007
EmisorJuzgado Segundo Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo. Extensión Maracaibo.
PonenteNeudo Ferrer González
ProcedimientoCobro De Dif. De Prest. Soc. Y Otros Conceptos

Expediente No. 12.481.-

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL

TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Demandante: NIRSA COROMOTO RIVERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.808.572, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia.

Demandadas: Las sociedades mercantiles TALLER INDUSTRIAL ARENAS, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 30 de marzo de 1990, anotada bajo el n° 35, tomo 30-A de los libros respectivos; FLAG INSTALACIONES, C.A., inscrita en el Registro de Comercio que era llevado por la Secretaría del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 12 de enero de 1961, anotado bajo el n° 64, tomo 2, libro 50, modificada íntegramente, e inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 25 de julio de 1995, bajo el n° 57, tomo 74-A, de los libros respectivos; ambas domiciliadas en el Municipio Maracaibo del estado Zulia; TURBINA SOLAR C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 25 de julio de 1991, bajo el N°35, Tomo 12-A; y SHELL DE VENEZUELA C.A., inscrita originariamente por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 22 de diciembre de 1975, anotada bajo el N°177, Tomo 57-A Pro

DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES

Ocurre la ciudadana NIRSA COROMOTO RIVERO, antes identificada, asistida por el profesional del derecho R.S.M., abogado en ejercicio e interpuso pretensión por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES en contra de las sociedades mercantiles TALLER INDUSTRIAL ARENAS, C.A., FLAG INSTALACIONES, C.A., TURBINA SOLAR C.A. y SHELL DE VENEZUELA C.A.; identificadas ut supra; correspondiéndole por distribución el conocimiento de dicha causa al extinto Juzgado Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la cual fue admitida mediante auto de fecha 21 de septiembre de 1999.

Cumplidas como han sido las formalidades legales en esta instancia, pasa este Tribunal a dictar su fallo, sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir los actos del proceso que constan en autos, por mandato expreso del artículo 243, ordinal 3º del Código de Procedimiento Civil.

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

CONTENIDOS EN EL DOCUMENTO LIBELAR

De la lectura realizada al libelo presentado por la ciudadana NIRSA COROMOTO RIVERO, el Tribunal observa que el accionante fundamentó su demanda en los siguientes alegatos:

Que comenzó a prestar sus servicios en fecha 28 de octubre de 1996, en calidad de Contador, para la sociedad mercantil TALLER INDUSTRIAL ARENAS, C.A.

Que sus funciones consistían en atender el pago de la nómina diaria y mensual del personal amparado por el contrato colectivo vigente de los trabajadores de la Industria Petrolera Nacional, también debía revisar la facturación por concepto de servicios prestados y el suministro de personal de la sociedad mercantil TALLER INDUSTRIAL ARENAS, C.A., para la sociedad mercantil Shell de Venezuela, C.A.,

Que las empresas TALLER INDUSTRIAL ARENAS, C.A. y FLAG INSTALACIONES, C.A., tienen una administración común, mientras que TURBINA SOLAR DE VENEZUELA, C.A., tiene una administración independiente de las dos (2) primeras.

Que para FLAG INSTALACIONES, C.A., debía atender el pago de la nómina diaria y mensual del personal amparado por el Contrato Colectivo vigente de la Industria Petrolera Nacional, igualmente debía revisar la facturación por servicios prestados y suministros de personal de la sociedad mercantil TALLER INDUSTRIAL ARENAS, C.A., para la sociedad mercantil SHELL DE VENEZUELA, C.A.

Que demanda a las sociedad mercantil TALLER INDUSTRIAL ARENAS, C.A., y solidariamente a tenor de lo establecido en los artículos 56 y 57 de la Ley Orgánica del Trabajo a la sociedad mercantil FLAG INSTALACIONES, C.A., SHELL DE VENEZUELA, C.A. y TURBINA SOLAR C.A., le adeudan diferencias en prestaciones sociales en virtud de no haberle aplicado la Contratación Colectiva de la Industria Petrolera.

ALEGATOS DE LA PARTE COMANDADA TALLER INDUSTRIAL ARENAS, C.A., CONTENIDOS EN EL ESCRITO DE CONTESTACIÓN A LA DEMANDA

En la oportunidad procesal correspondiente para la contestación de la demanda, la apoderada judicial de la sociedad mercantil TALLER INDUSTRIAL ARENAS, C.A., y consignan escrito de contestación al fondo de la demanda, en los siguientes términos:

  1. - Opone la prescripción de la acción.

  2. - Niega, rechaza y contradice que la ciudadana NIRSA COROMOTO RIVERO haya sido contratada por la empresa TALLER INDUSTRIAL ARENA C.A., y que estuviera asignada a la sociedad mercantil FLAG INSTALACIONES, C.A., lo que es cierto es que la referida ciudadana prestó sus servicios única y exclusivamente para su representada TALLER INDUSTRIAL ARENAS, C.A., cuyo objeto principal lo es la metalmecánica.

  3. - Que no es cierto que TALLER INDUSTRIAL ARENAS, C.A., y FLAG INSTALACIONES, C.A., pertenezcan a un grupo económico, tengan una administración común o que le suministraran personal a SHELL DE VENEZUELA, C.A.,

  4. - Que no es cierto que TALLER INDUSTRIAL ARENAS, C.A., haya decidido prescindir de los servicios de la demandante sin que mediará causa justificada para ello, como tampoco es cierto que le hayan notificado verbalmente que estaban despedidos.

  5. - Niega que a la accionante le sea aplicable el Contrato Colectivo Petrolero, ya que de acuerdo a lo establecido en la cláusula tercera de dicha convención, las funciones desarrolladas por ella según las funciones desarrolladas por ellas, pertenecen al tipo de cargo de Dirección y Confianza establecido, en los artículos 42, 45 y 50 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo que lo clasifica dentro de la categoría de nómina mayor.

  6. - Niega, rechaza y contradice que le sea aplicable la Contratación Colectiva Petrolera, toda vez que las funciones ejercidas por la demandante, según su dicho, fueron actividades meramente administrativas y nunca se llevaron a efecto en el trabajo de campo de las empresas codemandadas TALLER INDUSTRIAL ARENAS y TURBINA SOLAR DE VENEZUELA, de conformidad con lo establecido en la cláusula 69 de la Ley Orgánica del Trabajo.

  7. - Niega, rechaza y contradice que las actividades de la sociedad TALLER INDUSTRIAL ARENAS, C.A., sean inherentes o conexas a las actividades de la Industria Petrolera.

    ALEGATOS DE LA PARTE COMANDADA FLAG INSTALACIONES, C.A., CONTENIDOS EN EL ESCRITO DE CONTESTACIÓN A LA DEMANDA

    En la oportunidad procesal correspondiente para la contestación de la demanda, la apoderada judicial de la sociedad mercantil, FLAG INSTALACIONES C.A., y consigna escrito de contestación al fondo de la demanda, en los siguientes términos:

  8. - Opone la prescripción de la acción.

  9. - Que independientemente que haya podido existir una relación laboral entre la demandante y TALLER INDUSTRIAL ARENAS, C.A., niega por ser totalmente falso que la demandante haya estado asignada a su representada y mucho menos que hubiere realizado funciones de atender el pago de la nómina diaria y del personal amparado por el Contrato Colectivo vigente de los trabajadores de la Industria Petrolera Nacional.

  10. - Que no es cierto que TALLER INDUSTRIAL ARENAS, C.A., y FLAG INSTALACIONES, C.A., pertenezcan a un grupo económico, tengan una administración común o que le suministraran personal a SHELL DE VENEZUELA, C.A.,

  11. - Que no es cierto que la accionante NIRSA RIVERO hubiera estado asignada a FLAG INSTALACIONES, C.A., y por lo tanto completamente falso el hecho alegado en relación a la Contratación Colectiva de la Industria Petrolera y completamente falso que su defendida pertenezca a un grupo económico.

  12. - Que no es cierto que a la demandante le correspondiera recibir los beneficios contractuales del mencionado contrato colectivo, tales como tiempo de viaje, la ayuda única y especial de ciudad, ayuda de vacaciones, las vacaciones, la participación en los beneficios de utilidades, el retroactivo por la firma del contrato colectivo, la ayuda por concepto de cesta básica y la antigüedad legal, adicional y contractual.

    PUNTO PREVIO

    Antes de resolver sobre el fondo de la controversia, debe este juzgador, proceder a resolver como punto previo a la defensa de fondo la prescripción de la acción alegada por las codemandadas. Estatuye el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo siguiente:

    Artículo 61. “Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación del servicio.”

    Como quiera que la presente ha sido precalificada por la accionante como una acción de naturaleza laboral, para resolver el punto de pronunciamiento previo denunciado, debe necesariamente este Sentenciador, establecer el momento a partir del cual le nace a la accionante el derecho de proponer su pretensión ante la jurisdicción, lo cual se deberá determinar bien con lo afirmado por las partes tanto en el escrito libelar como en la contestación de la demanda, o de las pruebas producidas en el debate probatorio si las hubiere.

    En este sentido, la codemandada FLAG INSTALACIONES, COMPAÑÍA ANÓNIMA, en la oportunidad de la contestación a la demanda de mérito admitió como cierta la relación laboral, indicando como fecha de finalización el día 22 de abril de 1999, que es la misma fecha alegada por la parte demandante en su libelo. En razón de ello, al haber alegado la parte accionante laboró para la sociedad mercantil FLAG INSTALACIONES, COMPAÑÍA ANÓNIMA, hasta el día 22 de abril de 1999, es esa fecha la que debe utilizarse en el cómputo de una posible prescripción de la acción. Así se establece.

    Debe igualmente constatar este Sentenciador, si las circunstancias procedimentales que rodearon a este proceso fueron suficientes para interrumpir la prescripción de la acción, de conformidad con lo previsto en los artículos 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, y 1.969 del Código Civil, que establecen:

    Artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo. La prescripción de las acciones de trabajo se interrumpirá:

    a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;

    b) Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público;

    c) Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del trabajo. Para que la reclamación surta efectos deberá efectuarse la notificación del reclamo o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y

    d) Por las otras causas señaladas en el Código Civil. (Las negritas y subrayado son de la jurisdicción).

    Artículo 1.969 del Código Civil. Se interrumpe civilmente en virtud de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, de un decreto o de un acto de embargo notificado a la persona respecto de la cual se quiere impedir el curso de la prescripción, de cualquier otro acto que la constituya en mora de cumplir la obligación. Si se trata de la prescripción de créditos basta con el cobro extrajudicial. Para que la demanda judicial produzca interrupción, deberá registrarse en la oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el Juez; a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso. (El subrayado es de la jurisdicción).

    Con base a lo antes establecido, en los autos del caso sub examine se evidencia que la ciudadana NIRSA RIVERO, introdujo la demanda por ante el extinto Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 16 de septiembre de 1999, la cual fue admitida mediante auto de fecha en fecha 21 de septiembre de 1999, por extinto Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ordenándose la comparecencia de las accionadas a dar contestación a la demanda, notificadas conforme lo establecía el artículo 50 de la derogada Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo, quedando validamente notificadas (citación) de la misma a las codemandadas TALLER INDUSTRIAL ARENAS, C.A. y FLAG INSTALACIONES, C.A., en fecha 24 de enero de 2000, y la codemandada SHELL DE VENEZUELA, C.A., de conformidad con lo establecido en sentencia de la sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 20 de noviembre de 2001, caso González contra el Banco Unión. Por lo tanto se observa, que la actora demandó antes de vencerse el lapso prescripción, razón por la cual debe desecharse la defensa perentoria de prescripción alegada por las codemandadas en el proceso. Así se decide.-

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    El proceso viene a erigirse como el instrumento de que se valen los justiciables para someter ante la jurisdicción la tutela de sus derechos e intereses, y el mismo se desarrolla sobre la base de ciertos principios que lo estructuran y lo convierten en el mecanismo idóneo a los fines señalados. Entre ellos encontramos el principio de igualdad de las partes en el proceso, siendo este uno de los garantes de una justicia accesible, idónea, equitativa y expedita.

    En materia de derecho social el legislador patrio, a lo largo del desarrollo de la justicia laboral, y a los fines de mitigar la desigualdad económica existente entre patrono y trabajador, ha sancionado un conjunto de normas contentivas de principios e instituciones que permiten un trato igualitario de las partes en el proceso y; dentro de las cuales encontramos, la presunción de laboralidad, prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, según la cual “se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba”.

    En función de la presunción indicada, se ha desarrollado en el foro judicial venezolano una vasta doctrina sobre “la inversión de la carga de la prueba en materia laboral”. En este sentido, y como colorario de la presente motivación, se transcribe parte interesante de la sentencia pronunciada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. O.A.M.D., de fecha 15 de marzo de 2000, caso Jesús E. Henríquez Estrada contra Administradora Yuruary C.A., contentiva de la doctrina judicial vigente en materia de CONTESTACION DE LA DEMANDA LABORAL, la cual es del siguiente tenor:

    Ahora bien, se desprende de todo lo antes expuesto que el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, establece la forma y el momento en que debe ser contestada la demanda en el proceso laboral, y también, cuándo se invierte la carga de la prueba y cuáles de los hechos alegados por el actor se tendrán por admitidos.

    Es por lo expuesto en el párrafo anterior, que esta Sala de Casación Social debe esclarecer que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.

    Lo antes precisado, tiene su asidero en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.

    Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

    También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:

    1) Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

    2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.

    3) También debe esta Sala señalar con relación al mencionado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, en lo referente a cuándo se tendrán por admitidos los hechos alegados por la parte actora, que en estos casos, se deberá aplicar la llamada confesión ficta.

    4) Es decir, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor.

    En otras palabras, la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el Sentenciador deberá tenerlos como admitidos.

    (Omissis) (El subrayado es de la jurisdicción)

    El anterior criterio jurisprudencial lo comparte a plenitud este Sentenciador por lo que lo hace parte integrante de la presente motivación; decisión que debe ser acogida de manera vinculante, toda vez, que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo, por tratarse las normas substantivas y procesales en materia laboral de eminente orden público entró a conocer de oficio la infracción del comentado artículo 68 de la derogada Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, y por así disponerlo hoy la previsión contenida en el artículo 177 de la novísima Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    DELIMITACION DE LA CONTROVERSIA

    En base a lo anteriormente trascrito, este Juzgador al observar la actitud desplegada por la codemandada TALLER INDUSTRIAL ARENAS, C.A., al excepcionarse de la pretensión de la parte actora, procede a determinar los hechos y fundamentos controvertidos, a fin de fijar los límites de la controversia.

    Como quiera que no existe controversia en que existió una relación laboral entre TALLER INDUSTRIAL ARENAS, C.A., y la extrabajadora, y que ésta ejercía funciones administrativas; quedan estos hechos fuera del debate probatorio y no serán objeto de pruebas.

    Quedarían por dilucidar los siguientes puntos o hechos que constituyen el objeto de prueba:

    En primer termino le corresponde a la parte accionante probar que la codemandada TALLER INDUSTRIAL ARENAS, C,A, le ejecutaba obras o servicios a Shell de Venezuela, C.A., y en este supuesto, y en virtud que es un hecho notorio que Shell de Venezuela, C.A. es una empresa de hidrocarburos, se presumiría iuris tamtun que los servicios ejecutados por TALLER INDUSTRIAL ARENAS, C.A. son inherentes o conexos a la actividad de Shell de Venezuela, C.A., y que los trabajadores contratados para la obra o servicio gozarán de los mismos beneficios de ésta; por lo que le corresponde a TALLER INDUSTRIAL ARENAS, C.A.., desvirtuar esta presunción demostrando que los servicios prestados a Shell de Venezuela, C.A no son inherentes, por no constituir de manera permanente una fase indispensable del proceso productivo desarrollado por esta, o que no es conexa por que los servicios no están íntimamente vinculados, o que su ejecución o prestación no se produce como consecuencia de dicha actividad y que además no reviste carácter permanente. Así se establece.-

    En segundo termino y como consecuencia jurídica de la determinación o no del carácter inherente o conexo de los servicios prestados por TALLER INDUSTRIAL ARENAS, C.A. a Shell de Venezuela, S.A., la aplicabilidad o no de la Convención Colectiva de Trabajo Petrolera a la accionante de autos, para la determinación del quantum de cada concepto procedente en derecho. Así se establece.-

    Por último, quedaría por determinar en el caso que sean procedentes el cobro de diferencias en las prestaciones sociales si las sociedades mercantiles SHELL DE VENEZUELA, C.A., TURBINA SOLAR, C.A., y FLAG INSTALACIONES, C.A,. son solidaria en dichos pagos con la sociedad mercantil TALLER INDUSTRIAL ARENAS, C.A. Así se decide.-

    DE LAS PRUEBAS DEL PROCESO

    En virtud de los principios de exhaustividad y de autosuficiencia del fallo, que tienen su fundamento en los artículos 12 y 509 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en el artículo 243 eiusdem, este Juzgador, pasa a examinar las pruebas del proceso.

    La parte demandante NIRSA COROMOTO RIVERO promovió las siguientes pruebas:

  13. - Invocó el mérito favorable que se desprende de las actas procesales. Esta invocación no constituye un medio de pruebas, pero tiene vinculación con los principio de adquisición procesal y comunidad de la prueba, según los cuales, todo cuanto se afirme, se aprehenda, se exhiba, y en general todas aquellas pruebas aportadas en la causa, pertenecen al proceso y no a las partes, por lo que las mismas serán utilizadas para demostrar las pretensiones y excepciones, sin importar la persona de su promovente. Así se establece.-

  14. - Promovió las instrumentales siguientes:

    2.1.- Documento notariado por ante la Notaría Pública Segunda de Maracaibo, suscrito entre las sociedades mercantiles TALLER INDUSTRIAL ARENAS, C.A., y TURBINA SOLAR DE VENEZUELA, C.A., de fecha 31 de mayo de 2001. Observa este sentenciador, que el referido instrumento no fue tachado por ninguna de las partes en el proceso; en razón de ello, con el mencionado instrumento se prueba que las sociedades mercantiles TALLER INDUSTRIAL ARENAS, C.A., y TURBINA SOLAR DE VENEZUELA, C.A., suscribieron un consorcio para la ejecución de la obra WEST URDANETA FIELD FACILITIES SUPPORT CONTRAC para SHELL DE VENEZUELA, C.A., denominado T.S. CONTRACTOR. Así se decide.-

  15. - Promovió la testimonial jurada de los ciudadanos que se indican a continuación: MISLAIDES CASTELLANO, O.V. y W.C..

    - Del folio 300 al folio 303 del expediente, corre inserta la testimonial jurada de la ciudadana MISLAIDEZ CASTELLANO ARAUJO, quien bajo fe de juramento respondió al interrogatorio realizado por la parte promovente y las repreguntas de la parte contraria. Observa este Sentenciador que las declaraciones de la testigo se desprende que en la empresa TALLER INDUSTRIAL ARENAS, C.A., existía una nómina aparte que le cancelaban por la Contratación Colectiva Petrolera, denominada FSC, esta nómina estaba formada por los trabajadores que le trabajaban en obras a Shell de Venezuela, C.A., asimismo afirma la testigo que le consta que la ciudadana NIRSA RIVERO trabajaba en TALLER INDUSTRIAL ARENAS, C.A., y que la ciudadana accionante trabajó allí en el departamento de facturación que estaba ubicada en la zona industrial. Por consiguiente, al haber expuesto la testigo las razones de hecho por las cuales conoce de estas circunstancias, a tenor de lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y es valorada la testimonial en todo su valor probatorio. Así se decide.-

    - Del folio 297 al folio 299 del expediente, corre inserta la testimonial jurada del ciudadano W.C., quien bajo fe de juramento respondió al interrogatorio realizado por la parte promovente y las repreguntas de la parte contraria. Observa este Sentenciador que las declaraciones de la testigo se desprende que en la empresa TALLER INDUSTRIAL ARENAS, C.A., existía una nómina denominada FSC, que la accionante le elaboraba las labores contables, financiera y de nómina inherente a las empresas codemandadas, que la accionante laboraba en las Oficinas de Taller Industrial, así como también en las oficinas de Flag Instalaciones. Por consiguiente, al haber expuesto la testigo las razones de hecho por las cuales conoce de estas circunstancias, a tenor de lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y es valorada la testimonial en todo su valor probatorio. Así se decide.-

    En cuanto a las testimoniales juradas del ciudadano O.V., al no haberse evacuado las mismas no existe material probatorio sobre el cual pronunciarse. Así se establece.-

    La codemandada TALLER INTERNACIONAL ARENAS, C.A. promovió las siguientes pruebas:

  16. - Invocó el merito favorable que puedan arrojar las actas procesales. El mérito de esta prueba fue analizado ut supra, y se da aquí por reproducida. Así se establece.

  17. - Planilla de pago de liquidación efectuada por TALLER INDUSTRIAL ARENAS, para el pago de las prestaciones sociales y otros conceptos laborales. Observa este sentenciador que el instrumento privado opuesto por la codemandada TALLER INDUSTRIAL ARENAS, C.A., a la accionante NIRSA RIVERO, no fue impugnada, tachada, ni atacada en ninguna forma en derecho, por lo que a tenor de lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, la misma se tiene como reconocido, en razón de ello con la misma se prueba que la accionante recibió el pago de prestaciones sociales y otros conceptos laborales por un monto de Bs.1.672.385,35, calculadas de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.-

  18. - Promovió las Informativas siguientes:

    - Contra la sociedad mercantil PDVSA, Petróleo y Gas, S.A., ubicada en el Edificio Miranda en la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia, a fin que informara sobre los particulares que se señalan en el escrito de pruebas. Con respecto a este medio de prueba al no constar en los autos la información requerida, no hay material sobre el cual pronunciarse. Así se decide.

    - Contra la Inspectoría del Trabajo del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, ubicadas en la Avenida 5 de Julio, a los fines que remitiera convenio Coectivo firmado entre la firma TALLER INDUSTRIAL ARENAS C.A., y EL SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA MECANICA, INDUSTRIA METALURGICA, SIMILARES Y CONEXOS DEL ESTADO ZULIA. Con respecto a este medio de prueba al no constar en los autos la información requerida, no hay material sobre el cual pronunciarse. Así se decide.

    - Contra el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, a los fines de que informe si en ese organismo reposa por ante la Sala de Contratos, Conflictos y Conciliaciones del Ministerio del Trabajo del estado Zulia. Con respecto a este medio de prueba al no constar en los autos la información requerida, no hay material sobre el cual pronunciarse. Así se decide.

    La codemandada FLAG INSTALACIONES, C.A. promovió las siguientes pruebas:

  19. - Invocó el mérito favorable de las actas. El mérito de esta prueba fue establecido ut supra y se da aquí por reproducido. Así decide.-

  20. - Promovió prueba informativa contra la sociedad mercantil PDVSA, Petróleo y Gas, S.A., ubicada en el Edificio Miranda, en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, a los fines de que informe, lo siguiente: Si en el Registro de Contratistas se encuentran consignados los listados de los trabajadores de FLAG INSTALACIONES, C.A., amparados por el Contrato Colectivo Petrolero, comprendido entre el periodo entre el 28/10/1996 hasta el 22/04/1999. Si en ese listado aparece la accionante NIRSA COROMOTO RIVERO. Con respecto, a este medio probatorio al no haberse recibido la información solicitada, no hay material probatorio sobre el cual pronunciarse. Así se decide.-

    La codemandada SHELL DE VENEZUELA, C.A. invocó el mérito favorable de las actas. El mérito de esta prueba fue establecido ut supra y se da aquí por reproducido. Así decide.-

    La codemandada TURBINA SOLAR DE VENEZUELA, S.A., promovió las siguientes pruebas:

  21. - Invocó el mérito favorable de las actas. El mérito de esta prueba fue establecido ut supra y se da aquí por reproducido. Así decide.-

  22. - Promovió prueba de informes, contra las sociedades mercantiles FLAG INSTALACIONES, C.A. y TALLER INDUSTRIAL ARENAS, C.A., a los fines que remitiera la información solicitada. Observa este sentenciador que al no haber contestado las personas a las cuales estaba dirigida esta prueba no hay material probatorio sobre el cual pronunciarse, sin embargo al estar dirigida la prueba informativa a partes procesales en esta causa, las cuales deben alegar sus defensas y promover las pruebas del o los hechos que constituyan su defensa, no le es dable a los mismos por el principio de alteridad de la prueba (por el cual nadie puede hacerse sus propias pruebas) brindar información a la causa con el carácter de “pruebas”, por ello en todo caso dicha información tendría el carácter de confesiones y/o simples alegatos; por consiguiente el referido medio probatorio debió ser declarado inadmisible. Así se decide.-

    CONCLUSIONES

    Visto el análisis de las probanzas aportadas por las partes actora y demandada, procede ahora este Juzgador a efectuar ciertas consideraciones sobre los puntos controvertidos en esta causa, como consecuencia jurídica del contradictorio utilizado por las partes.

    Observa este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 68 de la derogada Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo y conforme al criterio jurisprudencial dictado por la Sala de Casación Social, en la citada sentencia Nº 41 de fecha 15/03/2.000, acogido por este Sentenciador, y ratificado por la misma Sala, en sentencia Nº 366 de fecha 09 08 2000, que por presunción establecida en la Ley, si en el proceso queda demostrada la relación laboral, es al patrono a quien le corresponde la carga de la prueba, en lo que se refiere a los alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, con excepción de las condiciones que exceden las previsiones ordinarias contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo, que deben ser probadas por éste, verbigracia: horas extras, solidaridad, la naturaleza inherente o conexa de obras o servicios y la condición de grupo de empresas.

    En este orden de ideas, la parte accionante manifiesta que su patronal TALLER INDUSTRIAL ARENAS, C.A., debe cancelarle conforme a los beneficios e indemnizaciones consagrados en la Contratación Colectiva de Trabajo celebrada entre PDVSA, La Federación de Trabajadores Petroleros, Químicos y sus Similares de Venezuela (FEDEPETROL) y la Federación de la Industria de Hidrocarburos (FETRAHIDROCARBUROS), porque a su decir, la naturaleza de las actividades que ejecuta para la contratista Shell de Venezuela, C.A., (la cual labora directamente con PDVSA) son inherentes o conexas a la actividad de ésta.

    En este sentido, en el expediente corre inserta informativa enviada por la Notaría Pública Segunda del Municipio Maracaibo donde remite copia certificada del contrato suscrito entre la codemandada TALLER INDUSTRIAL ARENAS, C.A., y la sociedad mercantil TURBINAS SOLAR DE VENEZUELA, C.A., donde las mismas conforman un consorcio para ejecutar la obra “West Urdaneta Field Facilities Support Contract” para Shell de Venezuela, S.A., y siendo que ésta última es una empresa dedicada al área de los hidrocarburos y que no existe en los autos prueba alguna capaz de desvirtuar la presunción legal del artículo 55 de la Ley Orgánica del Trabajo, que las obras o servicios ejecutados por contratistas para empresas mineras o de hidrocarburos se presumirán inherentes o conexas con la actividad del beneficiario, debe forzosamente concluir que la sociedad mercantil TALLER INDUSTRIAL ARENAS C.A. ejecuta una obra inherente o conexa a la actividad de la industria petrolera nacional. Así se decide.-

    En segundo término observa este jurisdicente que como consecuencia jurídica de la determinación del carácter inherente o conexo de los servicios prestados por TALLERES INDUSTRIALES ARENAS, C.A., a SHELL DE VENEZUELA, S.A., queda por dilucidar si la accionante es beneficiaria o no de la aplicación del contrato colectivo de la industria petrolera. Así se decide.-

    Así de las cosas, la contratación colectiva petrolera en su cláusula 69, establece lo siguiente:

    Toda persona jurídica de las contempladas en el artículo 55 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo y en los artículos 4, 6, 7, 8, 9 y 11 del Reglamento de la derogada Ley del Trabajo, contratada por la empresa para realizar las finalidades indicadas en dichos artículos, está obligada a pagar los mismos salarios y a dar los mismos beneficios legales y contractuales que la Empresa concede a sus propios trabajadores en la zona donde efectúe las operaciones, de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo, su reglamentación vigente y la presente Convención.

    (El subrayado es de la Jurisdicción).

    Ahora bien, del análisis de la cláusula 69 de la Convención Colectiva Petrolera parcialmente transcrita, se desprende que los trabajadores que presten servicios para las contratistas o subcontratistas, recibirán los mismos salarios y beneficios cuando estos presten sus servicios en la zona donde se efectúen las operaciones (de SHELL DE VENEZUELA, C.A. beneficiaria de la obra); es decir, los trabajadores que trabajen en las obras o servicios de actividades inherentes o conexas, ya que dentro de las justificaciones de esta circunstancia de aplicación excepcional de la Convención Colectiva prevista en la Ley, es el principio a trabajo igual salario igual y que las empresas evadan la aplicación del contrato colectivo a través de subcontrataciones.

    Así las cosas, la accionante de autos debió probar que efectivamente laborara en las obras o servicios que su empleadora le prestaba a Shell de Venezuela, C.A., en las zonas donde esta sociedad mercantil realice sus operaciones. De un análisis exhaustivo de las pruebas evacuadas en el proceso no se evidencia que las labores desempeñadas por la ciudadana NIRSA COROMOTO RIVERO, hayan ocurrido en la zona operaciones de SHELL DE VENEZUELA, C.A., por el contrario la misma accionante manifiesta que laboraba en la sede de la codemandada TALLER INDUSTRIAL DE VENEZUELA, COMPAÑÍA ANÓNIMA, y eventualmente en la sede de FLAG INSTALACIONES; C.A. (hecho este último que no quedó acreditado en autos) realizando labores de Contabilidad (nómina, facturación entre otras), es decir, en las oficinas administras de su patronal, razón por la cual debe forzosamente este Sentenciador concluir que la accionante de autos no es beneficiaria de la Convención Colectiva de la Industria Petrolera. Así se decide.-

    En tal sentido, al verificarse que la actora no es beneficiaria del contexto de la Convención Colectiva Petrolera, ningún beneficio o reclamación por diferencia salarial con sustento a la referida Convención Colectiva puede ser declarada procedente, y por lo tanto las diferencias por prestaciones sociales e indemnizaciones calculadas con base a las mencionadas diferencias salariales tampoco pueden prosperar. Así se decide.-

    En consecuencia, se declara improcedente la demanda que por cobro de diferencias de prestaciones sociales y otros conceptos, interpuesta por la ciudadana NIRSA COROMOTO RIVERO en contra de la sociedad mercantil TALLER INDUSTRIAL ARENAS, C.A. Así se decide.-

    Determinada como ha sido la improcedencia absoluta de la pretensión de la accionante, debe este Tribunal de oficio proceder a la aplicación del artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que consagra la improcedencia de la condenatoria en costas procesales de los trabajadores que devenguen menos de tres (3) salarios mínimos, ya que fue constatado por este jurisdicente que el salario de la accionante es menor a tres (03) salarios mínimos. Así se decide.-

    DISPOSITIVO

    Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: IMPROCEDENTE la pretensión de COBRO DE DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES incoada por la ciudadana NIRSA RIVERO contra de las sociedades mercantiles TALLER INDUSTRIAL ARENAS, C.A., TURBINA SOLAR DE VENEZUELA, C.A., FLAG INSTALACIONES C.A. y SHELL DE VENEZUELA C.A.

    No procede la condenatoria en costas de la parte demandante de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Se deja constancia que la parte actora estuvo representada por los profesionales del Derecho R.S.M., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matrícula Nos. 19.545; y la codemandada FLAG INSTALACIONES C.A. y TALLER INDUSTRIAL ARENAS C.A. estuvo representada judicialmente por la profesional del derecho GIKSA SALAS VILORIA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matrícula No. 21.433; la codemandada SHELL DE VENEZUELA , S.A., estuvo representada por los profesionales del derecho E.C.D., WILPIA CENTENO MORA Y N.G.C., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros.12.150, 43.944 y 64.711; todos de este domicilio.

    PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.

    Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los veintiocho (28) días del mes de febrero del año dos mil siete (2007).- Años: 196° de la Independencia y 148° de la Federación.

    El Juez,

    NEUDO F.G..

    La Secretaria,

    M.D.

    En la misma fecha y previo el anuncio de ley dado por el Alguacil de este Tribunal a las puertas del Despacho, y siendo las once de la mañana (11:00 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede; quedando registrada bajo el No. 1005-2007. Asimismo se libraron las respectivas boletas de notificación y se le entregaron al Alguacil.

    La Secretaria,

    Exp.12.482.-

    NFG/es.-

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