Decisión de Juzgado Superior Septimo en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 10 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución10 de Octubre de 2007
EmisorJuzgado Superior Septimo en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteFlor Leticia Camacho
ProcedimientoRecurso De Nulidad. Incompetencia.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO REGIÓN CAPITAL CARACAS

197° Y 148°

Mediante escrito presentado en fecha trece (13), de marzo de dos mil siete (2007), contentivo del Recurso Contencioso de Nulidad por Inconstitucionalidad, ejercido conjuntamente con A.C.C., por los abogados J.A.S. y L.R. inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los NROS. 7.988 Y 34.372, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos, L.J.R., NIRSO A.B., E.F.A.D.H., P.H.G., J.R.R.P. y B.E.J.C., titulares de las cédulas de identidad Nros. 2.923.408 y 3.733.379 y 3.503.409 y 2.156.600 y 1.176532 y 1.174.246 y 1.854.867;, respectivamente, contra el numeral 4, del artículo 13 y el artículo 107 de la Ordenanza de Reforma Parcial de la Ordenanza de la Policía Metropolitana de Caracas, publicada en Gaceta Oficial Nro. 0057, del Distrito Metropolitano de Caracas, en fecha 29 de diciembre de 2006, emanada del Cabildo del Distrito Metropolitano de Caracas, los cuales a decir de los recurrentes viola el artículo 89, numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En fecha trece (13) de marzo de dos mil siete (2007) se realizo la distribución correspondiente de la presente, siendo recibido por este Juzgado, en fecha 15 de marzo de 2007, siendo registrada y signada en el libro de causas bajo el N° 1887-07.

En fecha veintiséis (26) de marzo de dos mil siete (2007), este Juzgado, mediante sentencia interlocutoria, admitió el presente recurso y ordeno la notificación, a los fines de que se hicieran parte, mediante oficio del Alcalde Metropolitano de Caracas, del Procurador Metropolitano de Caracas y del Fiscal General de la República.

En fecha veintisiete (27) de abril de dos mil siete (2007), este Juzgado dicto auto en el cual se ordeno librar cartel de notificación a todo aquel que tenga interés legitimo, personal y directo en el presente recurso. En esa misma fecha se libro dicho cartel de conformidad con lo previsto en el undécimo aparte del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

En fecha cuatro (04) de mayo de dos mil siete (2007), fue consignado mediante diligencia suscrita por el abogado L.J.R., el cartel librado por este Tribunal con fecha de publicación del tres (03) de mayo de dos mil siete (2007).

En fecha quince (15) de mayo de dos mil siete (2007) fue presentado, por ante la Secretaria de este Juzgado escrito de adhesión de los ciudadanos F.H., J.L.C.G., H.M.C., A.E.M.D.C., J.G.T., R.A.H.Q., P.E.T., D.C.R., J.C.D.C., P.M.G.L., ROSITA CARMONA Y C.M.B., titulares de las cédulas de identidad Nros. 2.690.751; 2.891.754; 2.785.830; 2.905.223; 189.310; 745.283; 2.988.313; 1.450.137; 9.193.933; 1.705.979; 2.242.731 y 1.756.891, respectivamente, debidamente asistidos por los abogados L.J.R. y J.A.S., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajon los Nros. 34.372 y 7.988, respectivamente.

En fecha dos (02) de Agosto de dos mil siete (2007), se llevo acabo el ACTO DE INFORMES ORALES, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 19, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, donde este Juzgado dejo constancia que se encontraban presentes los abogados J.A.S. y L.R., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 7.988 y 34.372, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la parte recurrente; de las abogadas S.S. y NAYIBIS PERAZA, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 101.594 y 104.933, respectivamente, actuando en su carácter de sustitutas del Procurador Metropolitano de Caracas y de la abogada A.C.C., en su carácter de Fiscal Auxiliar 31º Nacional del Ministerio Público.

Asimismo, la parte recurrente, (abogado L.J.R.) expuso en el referido acto lo siguiente:

El caso que nos trae acá, es que en fecha 06 de Octubre de 2006, el ciudadano Alcalde Mayor del Área Metropolitana, promulgó una Ordenanza signada con el Nº 164, en donde se nos homologaban las pensiones a los jubilados de la Policía Metropolitana, en la misma proporción del personal activo de dicha Institución, dichos beneficios de acuerdo al artículo 1907 de dicha Ordenanza se hacían extensivos hasta la cónyuge sobreviviente del titular, con posterioridad se produjo una segunda ordenanza en fecha 29 de Diciembre signada con el Nº 57, en donde se nos menoscaba todos esos derechos adquiridos porque en esta segunda ordenanza primero no se define en que situación quedan los pensionados y jubilados de la Policía Metropolitana, sino que nos remite al antiguo estatuto de la Administración Pública de los Estados y Municipios y lo mas grave es que al final dice que dichas pensiones dependerán de si para el ejercicio fiscal hay o no recurso por parte de la Alcaldía Mayor dejándonos en una total incertidumbre. Cabe señalar que el ciudadano Alcalde Mayor, ciudadano J.B., una vez que promulgó la anteriormente señalada Ordenanza que nos favorece, dio una Vacatio Legis de treinta días (30) para que la misma entrara en vigencia, no siendo sino cincuenta y nueve (59) dias después cuando de una forma intespectiva deroga dicha ordenanza, a parte de que no nos consta cuantos Concejales Metropolitanos de los trece que existen, firmaron esa segunda ordenanza, mientras que en la primera que nos favorece hubo mayoría absoluta, puesto que de los trece Concejales Metropolitanos que existen, doce (12) firmaron dicha ordenanza, por lo tanto nos vemos en la necesidad de solicitar ante este Tribunal un recurso de nulidad de dicha ordenanza junto con un A.C. el cual desafortunadamente no fue admitido en su oportunidad, no obstante quedó firme dicho Recurso de Nulidad el cual esperemos surta sus efectos legales en la definitiva. Es todo.

Por otra parte, las sustitutas del Procurador Metropolitano de Caracas expusieron:

“Por su parte esta representación Distrital, contradice en cada uno de sus aspectos lo alegado por los recurrentes en el presente recurso de nulidad, ya que la ordenanza de la cual se pide su nulidad, fue dictada de conformidad a todos los principios legales previstos en la Ley Orgánica del Poder Publico Municipal, y por ende solicitamos a este Tribunal declare sin lugar el presente recurso. Es todo.

De seguidas este Juzgado dejo constancia que, la parte recurrente ejerció su derecho a replica, y en ese sentido, expuso:

“En nombre de nuestros representados actores en esta causa dejamos muy claro en nuestro escrito libelar, en nuestro escrito de pruebas que consta en este expediente, todos los alegatos que sirven de base para sustentar nuestra acción de nulidad incoada en la presente causa, en ellos y demás documentos sucesivos que se produzcan quedara claramente demostrada la aspiración justa y real de cuanto aspiran y aspiramos tanto los apoderados como los poderdantes plenamente identificados en esta solicitud. Es cuestión de justicia que las aspiraciones explanadas en esta demanda lleguen a concluir finalmente en la indiscutible posibilidad de que resplandezca la justicia con sus mas claros postulados para tal fin, aspiramos a que del examen concienzudo y de los contenidos en el mismo expediente servirán de base para que el Juzgador tenga clara visión de la razón y del derecho y del carácter equitativo que tienen nuestras aspiraciones. De tal manera que no dudamos que en la definitiva de esta causa, se nos de toda la razón que nos asiste y que por este Órgano estamos reclamando legalmente. Tomando en cuenta la intervención de la ciudadana doctora representante de la Alcaldía Mayor del Área Metropolitana de Caracas, consideramos que su exposición es meramente formal, puesto que se adelanta a juicios que tendrán que ser pronunciados por la ciudadana Juez rectora de este honorable Tribunal.

Finalmente, en ese mismo acto, la ciudadana Fiscal Auxiliar 31° Nacional del Ministerio Público, expuso:

Observa esta representante del Ministerio Publico que la parte recurrente ha sido conteste al solicitar la nulidad de la ordenanza Nº 0057 dictada por la Alcaldía Mayor del Distrito Metropolitano, por lo que señalamos que en el Artículo 336, de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, reserva de manera expresa la competencia para conocer de las nulidades en este caso, de las ordenanzas a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y siendo la competencia de orden público es por lo que esta representación estima conveniente que este honorable Juzgado se declare incompetente y decline la competencia a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia

-I-

DE LA COMPETENCIA DE ESTE JUZGADO PARA CONOCER Y DECIDIR DEL PRESENTE RECURSO DE NULIDAD

Siendo la competencia materia de orden público y por lo tanto revisable en todo estado y grado del proceso, este Órgano Jurisdiccional pasa a pronunciarse al respecto, haciendo las siguientes consideraciones:

Con la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, se estableció de manera clara y precisa las competencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, entre las cuales se destacan su competencia para conocer de los recurso de interpretación de la Carta Magna, constituyéndose así el máximo y último interprete de la Constitución, asumiendo el Control Concentrado de la Constitución en aras de proteger la supremacía de la misma frente a cualquier norma siempre y cuando la misma allá sido dicta en ejecución directa de nuestra Carta Magna. En ese sentido, todas las normas que se dicten en ejecución directa de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como es el caso de las Ordenanzas Municipales y de ser el caso, vulneren principios, normas o derechos constitucionales deben ser declaradas nulas y en cuyo caso es la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia la competente, para conocer de la respectiva acción de nulidad.

Fundamento legal de lo anterior es el contenido del artículo 336 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 5 numeral 7 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia los cuales establecen, respectivamente:

Constitución de la República Bolivariana de Venezuela

Artículo 336. Son atribuciones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:

(…omissis…)

2. Declarar la nulidad total o parcial de las Constituciones y leyes estadales, de las ordenanzas municipales y demás actos de los cuerpos deliberantes de los Estados y Municipios dictados en ejecución directa e inmediata de esta Constitución y que colidan con ella

.

Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia

Artículo 5. Es de la competencia del Tribunal Supremo de Justicia como más alto Tribunal de la República

(... omissis …)

7. Declarar la nulidad total o parcial de las Constituciones y leyes estadales, de las ordenanzas municipales y demás actos de los cuerpos deliberantes de los Estados, Municipios y del Distrito Capital, dictados en ejecución directa e inmediata de la Constitución y que colidan con ella, mediante el ejercicio del control concentrado de la constitucionalidad. La sentencia que declare la nulidad total o parcial deberá publicarse en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela y en la Gaceta Oficial Estadal o Municipal que corresponda, determinando expresamente sus efectos en el tiempo;

(… omissis …)

El Tribunal conocerá en Sala Plena los asuntos a que se refiere este artículo en sus numerales 1 al 2. En Sala Constitucional los asuntos previstos en los numerales 3 al 23. En Sala Político Administrativa los asuntos previstos en los numerales 24 al 37. En Sala de Casación Penal los asuntos previstos en los numerales 38 al 40. En Sala de Casación Civil el asunto previsto en los numerales 41 al 42. En Sala de Casación Social los asuntos previstos en los numerales 43 y 44. En Sala Electoral los asuntos previstos en los numerales 45 y 46. En los casos previstos en los numerales 47 al 52 su conocimiento corresponderá a la Sala afín con la materia debatida

.

La misma Sala Constitucional ha sido conteste en señalar que es de su competencia el conocimiento de las acciones de nulidad por inconstitucionalidad que se interpongan contra Ordenanzas Municipales y demás actos de los cuerpos deliberantes de los Estados y Municipios dictados en ejecución directa e inmediata de esta Constitución y que colidan con ella, como es el caso de la Sentencia dictada en fecha 19 de julio de 2005 (caso: Festejos Mar, C:A) en la cual se estableció:

(…)Corresponde a esta Sala Constitucional pronunciarse sobre la acción de nulidad por inconstitucionalidad ejercida contra las normas contenidas en los artículos 9, 17, 20, 84 cardinal 4, 91, 105 y 106 de la Ordenanza número 004-02 de Reforma Parcial de la Ordenanza sobre Actividades Económicas del Municipio Chacao del Estado Miranda, publicada en la Gaceta Municipal de Chacao N° 4785 Extraordinario, de 31 de octubre de 2003, para lo cual, previamente, debe precisar su competencia.

Al respecto, se observa que, conforme a la Constitución de 1961, correspondía a la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, según lo dispuesto en el artículo 215, ordinal 4, en concordancia con el artículo 216 de la Constitución, y de acuerdo con los artículos 42, cardinal 3 y 112 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, la competencia para declarar la nulidad total o parcial de las constituciones o leyes estadales, ordenanzas municipales y demás actos generales de los cuerpos deliberantes nacionales, de los Estados o Municipios que colidiesen con la Constitución.

Ahora bien, a raíz de la entrada en vigencia de la Constitución de 1999, tal competencia atribuida anteriormente a la Sala Plena, se encuentra actualmente asignada a esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, según lo dispuesto en el artículo 334 de la Carta Magna, que reserva a ésta el conocimiento de las acciones de nulidad intentadas contra “las leyes y demás actos de los órganos que ejercen el Poder Público dictados en ejecución directa e inmediata de esta Constitución o que tengan rango de ley, cuando colidan con aquélla”. Con fundamento en ese principio rector, el artículo 336 eiusdem hace una enumeración de los casos que son competencia de esta Sala y, en materia de nulidad, establece concretamente en su cardinal 2, que es atribución de la Sala Constitucional, “(d)eclarar la nulidad total o parcial de las Constituciones y leyes estadales, de las ordenanzas municipales y demás actos de los cuerpos deliberantes de los Estados y Municipios dictados en ejecución directa e inmediata de la Constitución y que colidan con ella”.

De esta manera, la vigente Constitución ha sido clara al establecer que la jurisdicción constitucional -ejercida por esta Sala- abarca sólo aquellos actos con rango de ley, independientemente de que provengan de la Asamblea Nacional o del Presidente de la República, o de órganos deliberantes estadales y municipales, o de cualquier otro órgano del Poder Público, siempre que ellos se produzcan como aplicación directa e inmediata del Texto Constitucional.

El mismo espíritu –en cuanto al régimen de atribuciones competenciales de esta Sala en materia de nulidad- lo conserva la novísima Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, cuyo artículo 5.7, en concordancia con su primer aparte, confiere a la Sala Constitucional la competencia para ejercer el control concentrado de la constitucionalidad sobre los actos legislativos dictados por los entes político-territoriales menores, en ejecución directa e inmediata de la Constitución.

Siendo entonces que, en el presente caso, se propuso la nulidad parcial de una Ordenanza dictada por el Municipio Chacao del Estado Miranda, contentiva del régimen sobre actividades económicas correspondiente a esa entidad territorial, esta Sala asume la competencia para conocer del recurso de nulidad interpuesto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 336.2 constitucional y 5.7 del texto orgánico que rige las funciones de este M.J., y así se declara (…)

Negrillas de este Tribunal.

Más recientemente, la Sala Constitucional mediante Sentencia de fecha 21 de septiembre de 2006 caso: asociación civil C.E.V.D.A. contra el artículo 4 y el Grupo 20 del Clasificador de Actividades Económicas de la Ordenanza sobre Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicios o de Índole Similar del Municipio Baruta del Estado Miranda, estableció:

(…) Con fundamento en las disposiciones transcritas y visto que en el presente caso se interpuso acción de nulidad, por razones de inconstitucionalidad, contra el artículo 4 y el Grupo 20 del Clasificador de Actividades Económicas de la Ordenanza sobre Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicios o de Índole Similar del Municipio Baruta del Estado Miranda, publicada en la Gaceta Oficial del dicho municipio nº 319-12/2005, extraordinario, del 6 de diciembre de 2005; esta Sala resulta competente para conocer de la acción de nulidad interpuesta. Así se declara. (…)

Negrillas de este Tribunal

Así pues, no cabe duda, que la competencia para conocer de las pretensiones dirigidas a anular aquellos actos con rango de ley independientemente de que provengan de la Asamblea Nacional, del Presidente de la República, de órganos deliberantes estadales y municipales, o de cualquier otro órgano del Poder Público, siempre que ellos se produzcan como aplicación directa e inmediata del Texto Constitucional , reposa en cabeza de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por así establecerlo el artículo 336 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 5 numeral 7 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

En el caso de autos, observa esta Juzgadora que, la parte recurrente solicita la nulidad por razones de inconstitucionalidad del artículo 13 el numeral 4 y artículo 107 de la Ordenanza de Reforma Parcial de la Ordenanza de la Policía Metropolitana de Caracas, publicada en Gaceta Oficial Nro. 0057, del Distrito Metropolitano de Caracas, en fecha 29 de diciembre de 2006, emanada del Cabildo del Distrito Metropolitano de Caracas, los cuales a decir de los recurrentes viola el artículo 89, numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ahora bien, al analizar el caso de autos y compararlo con el criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en los cuales asume la competencia para conocer de los recursos de nulidad total o parcial de las Constituciones y leyes estadales, de las ordenanzas municipales y demás actos de los cuerpos deliberantes de los Estados, Municipios y del Distrito Capital, dictados en ejecución directa e inmediata de la Constitución y que colidan con ella, mediante el ejercicio del control concentrado de la constitucionalidad, así como, con los supuestos establecidos en el artículo 336 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 5 numeral 7 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, este Juzgado Superior Séptimo en lo Civil y lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, se declara Incompetente Sobrevenidamente para conocer la presente causa y declina la competencia de la misma, en la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

-II-

DECISIÓN

En merito de lo anterior, este Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

1.- SU INCOMPETENCIA SOBREVENIDAMENTE para conocer y decidir del recurso Contencioso Administrativo de Nulidad ejercido Conjuntamente Con A.C.C., por los abogados J.A.S. y L.R. inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 7.988 y 34.372, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos, L.J.R., NIRSO A.B., E.F.A.D.H., P.H.G., J.R.R.P. y B.E.J.C.; 2.923.408 y 3.733.379 y 3.503.409 y 2.156.600 y 1.176532 y 1.174.246 y 1.854.867, respectivamente, interpuesto contra el numeral 4, del artículo 13 y el artículo 107 de la Ordenanza de Reforma Parcial de la Ordenanza de la Policía Metropolitana de Caracas, publicada en Gaceta Oficial Nro. 0057, del Distrito Metropolitano de Caracas, en fecha 29 de diciembre de 2006, emanada del Cabildo del Distrito Metropolitano de Caracas, los cuales a decir de los recurrentes viola el artículo 89, numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

2.- DECLINA SU COMPETENCIA, en la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Publíquese y regístrese. Librese Boleta de Notificación a la parte recurrente, oficio de notificación a la representación del Ministerio Público y al Presidente del Cabildo Metropolitano de de Caracas así como al Procurador Metropolitano de Caracas.

Dada, firmada y sellada en el despacho del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas al décimo (10) día del mes de octubre de dos mil siete (2007).

Siendo las once antes meridiam (11:00 a. m.) se público y registro la anterior decisión.

LA JUEZ

FLOR L. CAMACHO A.

EL SECRETARIO

CLIMACO MONTILLA

Exp. N° 1887-07... Flc/Clim…Asistente: Germán Pérez

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