Decisión nº 976-14 de Tribunal Séptimo de Control de Zulia (Extensión Maracaibo), de 9 de Julio de 2014

Fecha de Resolución 9 de Julio de 2014
EmisorTribunal Séptimo de Control
PonenteRómulo José García Ruiz
ProcedimientoCese De Medida Cautelar Sustitutiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, 09 de Julio de 2014

204° y 155°

DECISIÓ N° 976-14 CAUSA N° 7C-28272-12

Visto el escrito presentado por la profesional del derecho ABOG. EMILUZ S.M., quien actúa en su condición de Defensora del imputado NIRSO R.R., titular de la cedula de identidad N° V-7.894.192, mediante el cual solicita a este Tribunal el Cese de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto, hasta la fecha, la Representación Fiscal no ha pronunciado el Acto Conclusivo correspondiente, este Juzgado Séptimo de Control, para decidir hace las siguientes consideraciones:

En fecha 04-04-2012, fue presentado por ante este despacho, por representantes del Ministerio Público del Estado Zulia, el ciudadano NIRSO R.R., titular de la cedula de identidad N° V-7.894.192, imputado por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO DE ENERGIA ELÉCTRICA; y donde en la misma fecha le fue impuesta Medida Cautelar Sustitutiva a La Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad a lo establecido en el articulo 256 ordinal 3° del derogado Código Orgánico Procesal Penal, consistente en con la presentación periódica por ante este Juzgado, decretando de igual forma que el curso de proceso se siguiese por las formulas del procedimiento ordinario, de conformidad a lo previsto en el último aparte del artículo 373 del derogado Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, El Código Orgánico Procesal Penal prevé la proporcionalidad como una característica inherente a las medidas de coerción personal, al disponer:

Artículo 230. De la proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.

En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.

Excepcionalmente, el Ministerio Público o el querellante podrán solicitar al juez de control, una prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito, para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento, cuando existan causas graves que así lo justifiquen, las cuales deberán ser debidamente motivadas por el fiscal o el querellante. En este supuesto, el juez de control deberá convocar al imputado y a las partes a una audiencia oral, a los fines de decidir, debiendo tener en cuenta, a objeto de establecer el tiempo de la prórroga, el principio de proporcionalidad

.

En este sentido, no sólo el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, ciertamente no prevé una audiencia para decidir acerca del decaimiento de la medida de coerción personal y su eventual sustitución por una medida cautelar menos gravosa, sino que además, la celebración de tal acto difiere el pronunciamiento que al respecto debe dictarse, pues se trata de la duración de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, pues la mismo cumplió mas de dos años de vigencia, pues se inicio la investigación desde la fecha del 04-04-2012, siendo que hasta la presente fecha han transcurrido mas de Dos (02) años.

No obstante, cabe recordar lo expuesto por la sala constitucional, la cual ha indicado que cuando una medida de coerción personal, y en especial la de privación preventiva de libertad, exceda el límite de dos años, o la prórroga que excepcionalmente haya sido acordada, el juez penal debe pronunciarse sobre el decaimiento de la medida cautelar, sin realizar previamente una audiencia oral, en consecuencia este Jurisdicente considera por ser procedente en derecho declarar el CESE DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD que pesa sobre el ciudadano NIRSO R.R., titular de la cedula de identidad N° V-7.894.192, por haber operado la caducidad procesal para el mantenimiento de la citada medida cautelar, quedando a salvo la situación material correspondiente a la acción penal y a su condición de imputado, por cuanto esta sujeto al proceso hasta que se presente acto conclusivo u opere la prescripción, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 230 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de La República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud presentada por la ABOG. EMILUZ S.M., Defensora Privada y ORDENA en consecuencia EL CESE DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, prevista en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, hoy articulo 242 ordinal 3°, impuestas al ciudadano NIRSO R.R., Venezolano, natural de Maracaibo, de 47 años de edad, nacido en fecha 09-03-1965, soltero, de profesión u Oficio: Chofer, portador de la Cédula de Identidad No. V-7.894.192, residenciado Km 20 la Concepción, casa sin número como a 50 metros de la iglesia R.d.S., Teléfono 0426-3699863; por haber operado la caducidad procesal para el mantenimiento de la citada medida cautelar, quedando a salvo la situación material correspondiente a la acción penal y a su condición de imputado, por cuanto esta sujeto al proceso hasta que se presente acto conclusivo u opere la prescripción, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 230 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese esta decisión en el Libro Respectivo. Notifíquese. Remítanse al Ministerio Público en su oportunidad.

LA JUEZ SEPTIMO DE CONTROL (S)

ABG. MELIXI B.A.N.

LA SECRETARIA (S),

ABOG. M.B.L.

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado y se registró la presente Resolución bajo el número 976-14.-

LA SECRETARIA (S),

ABOG. M.B.L.

MBAN/yb*

Causa N° 7C-28272-12

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR