Decisión nº 264 de Corte de Apelaciones Sala 2 de Zulia, de 15 de Junio de 2006

Fecha de Resolución15 de Junio de 2006
EmisorCorte de Apelaciones Sala 2
PonenteJuan José Barrios Leon
ProcedimientoRevision De Sentencia Firme

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

CORTE DE APELACIONES

SALA N° 2

Maracaibo, 15 de Junio de 2006

196º y 147º

CAUSA N° 2Aa-3162-06

Ponencia del Juez Profesional Dr. J.J.B.L.

Identificación de las partes:

Penada: N.R.U.R..

Delito: Homicidio Calificado, previsto y sancionado en el artículos 408 ordinal 3° literal “A” del Código Penal vigente para la fecha de la comisión de los hechos.

Solicitud: Revisión de sentencia.

Han subido las presentes actuaciones procesales en virtud del recurso de revisión planteado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Ejecución de este mismo Circuito Judicial Penal, por la legitimación activa que le otorga el artículo 471, numeral 6º del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida a la penada N.R.U.R., identificada en actas, por el delito de Homicidio Calificado, hoy previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 3° literal “a” del Código Penal.

En fecha 23 de Mayo de 2006, se recibió la presente causa por ante esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, se dio cuenta en Sala, designándose ponente para el estudio de la presente causa al Juez que con tal carácter suscribe la presente decisión.

En fecha 30 de Mayo de 2006, esta Alzada admitió el recurso de revisión interpuesto, conforme a lo establecido en el artículo 474 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que llegada la oportunidad de resolver, este Tribunal Colegiado, siendo competente para conocer del presente recurso conforme lo establece el artículo 473 eiusdem, lo hace con base en los fundamentos que a continuación se exponen:

PLANTEAMIENTO DEL JUZGADO DE EJECUCIÓN SOLICITANTE Y REMITENTE

En fecha 16 de Mayo de 2006, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Ejecución de este mismo Circuito Judicial Penal, mediante decisión No. 267-06, ordenó remitir las presentes actuaciones a los fines de la revisión de la sentencia condenatoria dictada en contra de la penada N.R.U.R., identificada en actas, argumentando lo siguiente:

• La Juez A-quo manifiesta que en virtud de haberse promulgado la reforma del Código Penal, y dado que corresponde a los Jueces de Ejecución interponer recurso de revisión, atendiendo a lo establecido en el ordinal 6° del artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal, y siendo aplicable el principio in dubio pro reo (sic) en el presente caso, estima pertinente realizar las siguientes consideraciones:

• La ciudadana N.R.U.R., fue condenada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a sufrir la pena de DIECISÉIS (16) AÑOS y OCHO (08) MESES DE PRESIDIO, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 3° literal A del Código Penal, cometido en perjuicio de la niña M.U.R..

• Continúa y expone que solicita la revisión y el estudio en base al delito de HOMICIDIO CALIFICADO, por cuanto con la entrada en vigencia de la nueva ley sustantiva, se rebajó la pena en su límite máximo en veinte (20) años, tal como lo dispone el artículo 406 del Código Penal, siendo ahora la pena en su límite inferior Quince (15) a Veinte (20) años de presidio (sic).

• Agrega que como el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela indica que ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena, así como el artículo 2 del Código Penal vigente estipula que las leyes penales tienen efecto retroactivo en cuanto favorezcan al reo aunque al publicarse hubiere ya sentencia firme y el reo estuviere cumpliendo condena, motivos que estima suficientes para que proceda el recurso de revisión, contemplado en el artículo 470 del Código Orgánico Procesal Penal, ordinal 6°, en concordancia con los artículos 471 y 473 del mencionado código, resultando según su criterio, procedente en derecho remitir copia certificada de la sentencia a la Corte de Apelaciones que por distribución le corresponda conocer.

PUNTO PREVIO

Observa esta Alzada que uno de los fundamentos de la revisión se basa en el principio del in dubio pro reo cuando indica que; “siendo aplicable en beneficio a su defendido, según el principio INDUBIO PRO REO”: En tal sentido esta Sala respecto al mencionado principio considera pertinente, señalar doctrina en la cual se ha dejado establecido que el mismo “le impone al juzgador la absolución, sino llega al convencimiento más allá de toda duda de la culpabilidad del encausado, sin que ello se pueda confundirse con el principio de inocencia, pues con él guarda una relación como criterio auxiliar. El postulado en estudio, es un derecho fundamental previsto en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual es consagrado en los siguientes términos: “…cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o a la rea…”. En consideración con la jerarquía constitucional del principio en referencia, por razón de la cual se determina que al inculpado lo ampara un estado jurídico de inocencia, el cual sólo se devasta mediante la certeza de la autoría y consecuente responsabilidad criminal declarada en una sentencia judicial definitivamente firme; de tal forma, que al no desprenderse de los autos la certeza requerida, el juzgador debe absolver, aun cuando no esté íntimamente convencido de su inocencia, puesto que si el órgano judicial no acreditó el hecho por el cual se le incrimina al imputado, el estado de inocencia permanece indeleble…”. (Tomado del texto “Los Derechos Fundamentales y el Proceso Penal”, autor S.R.S.); y dado que el referido principio, tal como se explanó anteriormente, nada tiene que ver con la interposición del recurso de revisión, el cual se propone en casos como el de autos, cuando se promulgue una norma que disminuya la pena establecida, es por lo que se le realiza la debida observación al juzgado de Primera Instancia en funciones de Ejecución para que en decisiones futuras se abstenga de cometer el error antes indicado.

FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR

Vistos los argumentos expuestos por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, esta Sala pasa a revisar las actas que integran la presente causa, y constata efectivamente que:

La ciudadana N.R.U.R., de nacionalidad Venezolana, natural de Perijá, Estado Zulia, de 31 años de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° 7.938.986, de profesión u oficio Doméstica en casa de familia, hija de C.R. y de N.U., domiciliada en Las Piedras, calle 4, esquina Miranda, casa S/N, Parroquia F.B.d. las Casas, Municipio Perijá del Estado Zulia, fue condenada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 22 de Enero de 2002, manifestando, en esa oportunidad, la sentenciadora entre otros argumentos lo siguiente: “…Por lo anteriormente expuesto se CONDENA a la acusada N.R.U.R., de nacionalidad venezolana, natural de Perijá Estado Zulia, de 31 años de edad, de estado civil Soltera, de profesión u oficio Doméstica en casa de familia, hija de C.R. y de N.U., Titular de la cédula de identidad N° V-7.983.986, y residenciado (sic) en Las Piedras, Calle 4, Esquina Miranda, Casa S/N, Parroquia F.B.d. las Casas, Perijá Estado Zulia, a sufrir la pena de DIECISÉIS (16) AÑOS y OCHO (08) MESES DE PRESIDIO, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 408 Ordinal 3° Literal A del Código Penal Vigente, cometido en perjuicio de la recién nacida M.U.R., de conformidad con lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el ordinal 6to del artículo 330 Ejusdem …”. (negrillas de la Sala).

Ahora bien, conforme a lo establecido en el artículo 470 del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de revisión es un medio de impugnación extraordinario que procede contra las sentencias condenatorias definitivamente firmes, con carácter de cosa juzgada (como lo es el caso del fallo comentado ut supra), en todo tiempo y únicamente a favor del imputado en los casos siguientes: “...6. Cuando se promulgue una ley penal que quite al hecho el carácter de punible o disminuya la pena establecida”. Como se puede apreciar, este último numeral establece el principio de retroactividad de la ley penal más favorable al reo, consagrado en el artículo 24 de la Carta Fundamental en los siguientes términos:

Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia, aún en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o a la rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron.

Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o a la rea

.

Por su parte, el artículo 2 del Código Penal vigente desarrolla este principio en los siguientes términos: “Las leyes penales tienen efecto retroactivo en cuanto favorezcan al reo, aunque al publicarse hubiere ya sentencia firme y el reo estuviere cumpliendo la condena”. Como bien lo afirma V. Manzini, “La finalidad del instituto de la revisión tal como se le concibe actualmente, implica la existencia de un interés jurídico actual en revisar la sentencia de condena, y excluye que pueda tratarse de un interés meramente histórico o académico” (Vincenzo Manzini, citado por C.E.M.B.. EL P.P.V.. Caracas, Vadell Hermanos Editores, 2003: p. 590).

En virtud de la reforma del Código Penal, publicada en la Gaceta Oficial N° 5.768, de fecha 13 de Abril de 2005, se observa que, mientras que el tipo penal del Código Penal (anterior) (artículo 408 ordinal 3° literal “a”), en cuya vigencia fue dictada la sentencia condenatoria que hoy se revisa, establecía una pena de veinte (20) a treinta (30) años de presidio, para los que la perpetren en contra de su ascendiente o descendiente, legítimo o natural, o en la de su cónyuge, el artículo 406 ordinal 3° literal “a” del vigente Código para el mismo caso establece como pena para el delito de Homicidio Calificado, con un mínimo de veintiocho (28) años y un máximo de treinta (30) años de prisión, razón por la cual no existiendo una modificación de la modalidad de la pena que beneficia a los reos, no procede su aplicación por revisión, de conformidad con las normas constitucionales y legales antes expresadas.

Por lo que, se observa que tal como se expresó anteriormente, la pena mínima que establece el artículo 406 ordinal 3° literal “a” del Código Penal (reformado), es de veintiocho (28) años, y que en el caso de autos, la penada fue condenada a cumplir la pena de DIECISÉIS (16) AÑOS y OCHO (08) MESES DE PRESIDIO, en virtud de haber admitido los hechos.

De lo anteriormente expuesto se desprende, por una parte, que se le impuso una pena inferior al límite mínimo que establece la ley, asimismo, resulta improcedente la aplicación de la rebaja de pena, pues se evidencia de autos, que a la penada se le impuso una pena más favorable que la establecida en la reforma del Código Penal, aún aplicándose la rebaja por el procedimiento especial de admisión de hechos, y en virtud, de la prohibición de la reformatio in peius, según jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que estipula que: “…es una garantía fundamental que forma parte del derecho al debido proceso y tiene por finalidad evitar que el imputado sea sorprendido ex officio con una sanción que no ha tenido oportunidad de rechazar. Por lo que su naturaleza es, además de limitar al poder punitivo del Estado, la de garantizar la efectividad del derecho fundamental de defensa y de favorecer al condenado con la revisión de la sentencia respecto a las pretensiones solicitadas, garantizando así la operatividad del sistema acusatorio” (Sentencia N° 811, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 11-05-2005, ponente Jesús Eduardo Cabrera Romero), por lo que, lo ajustado a derecho en el caso bajo estudio es mantener el cuantum de la pena, es decir dieciséis (16) años y ocho (08) meses, y modificar la modalidad de la misma de presidio a prisión, así como las accesorias de ley, las cuales a partir de la presente revisión se aplicarán de conformidad con el contenido del artículo 16 del Código Penal vigente, en consecuencia, se declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de revisión propuesto de oficio por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 16-05-06, en contra de la sentencia dictada en fecha 22-01-2002, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de revisión propuesto de oficio, por el ciudadano Juez del Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 16 de Mayo de 2006, mediante resolución N° 267-06, en la causa seguida a la ciudadana N.R.U.R., plenamente identificada en actas, pues habiendo admitido los hechos de conformidad con lo pautado con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y dado que la referida normativa se encontraba vigente tanto para la fecha de la condena, como para la fecha de la decisión de la presente revisión de sentencia, la pena aplicable es la que se corresponde con el límite mínimo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal ya citado, no obstante, en virtud del principio de la prohibición de reformatio in peius la pena aplicable a la penada, en la presente causa, es de DIECISÉIS (16) AÑOS y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN; SEGUNDO: SE CONFIRMA EL CUANTUM DE LA PENA IMPUESTA a la ciudadana N.R.U.R., de conformidad con la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 22-01-2002, es decir dieciséis (16) años y ocho (08) meses de prisión, no obstante se MODIFICA LA MODALIDAD de la pena de presidio a prisión, así como las accesorias de ley las cuales se regirán por el contenido del artículo 16 del Código Penal vigente, como consecuencia de la revisión efectuada.

Publíquese, regístrese y remítase al Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la oportunidad legal correspondiente.

LOS JUECES DE APELACIONES

Dra. I.V.D.Q.

Juez Presidente

Dra. G.M.Z. Dr. J.J.B.L.

Juez de Apelación Juez de Apelación/ Ponente

EL SECRETARIO (S),

Abg. C.L.G.O.

En la misma fecha se publicó la anterior decisión, se registró bajo el N° 264-06 del libro copiador de sentencias llevado por esta Sala en el presente año, se compulsó por Secretaría copia certificada de Archivo.

EL SECRETARIO (S),

Abg. C.L.G.O.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR