Decisión nº WP01-R-2010-000323 de Corte de Apelaciones de Vargas, de 7 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución 7 de Octubre de 2010
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteRoraima Medina García
ProcedimientoCon Lugar Apelación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

CORTE DE APELACIONES

Macuto, 07 de octubre de 2010

200º y 151º

Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer de la causa seguida al imputado N.A.F.A., venezolano, natural de La Guaira, Estado Vargas, nacido en fecha 10-12-1982, de 27 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, titular de la cédula de identidad N° 17.155.569, hijo de P.F. (V) y de R.A. (V), residenciado en el sector Los Olivos, La Vuelta, casa N° 46, Parroquia C.S., Estado Vargas, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la Abogada M.D.A.R., en su carácter de Fiscal Principal Undécima del Ministerio Público del Estado Vargas, en contra de la decisión dictada en fecha 12 de Julio de 2010, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual impuso MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD al referido ciudadano, contenida en el artículo 256 numerales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

El Ministerio Público en su escrito fundamenta su recurso de apelación alegando que:

“…se evidencia una total contradicción en la decisión que se recurre, por una parte el Juez a quo señala la carencia de testigos en el procedimiento policial y por otro lado acoge la precalificación jurídica dada por el Ministerio Público en la audiencia de presentación pero acuerda medidas cautelares sustitutivas de libertad, de las contenidas en los numerales 3 y 8 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en lo que a todas luces resulta discordante, ya que cursa inserto al expediente acta de entrevista tomada ante el órgano auxiliar actuante al ciudadano CISNERO PINTO D.L.…quien en su condición de testigo del procedimiento, señalo, entre otras cosas lo siguiente: “…cuando vi a un chamo fuerte, mediano, moreno, con una franelilla negra, que se lanzo a la quebrada del lugar cuando vio a una patrulla que venía, los policías se bajaron de la patrulla y se metieron por la quebrada, lo agarraron y lo sacaron de la quebrada. Después me dijeron que sirviera de testigo que iban a revisar al chamo y, le consiguieron en el bolsillo del pantalón varias bolsitas de piedras…el Juez a quo acoge la precalificación jurídica realizada por el Ministerio Público, es decir, el delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópica, decretando al imputado medidas cautelares sustitutivas de libertad, obviando que para estos delitos quedan excluidos los beneficios procesales que conlleven a su impunidad, incluyendo medidas sustitutivas de libertad…el delito por el cual fue presentado el hoy imputado, se encuentra excluido de cualquier beneficio procesal que propenda a su impunidad como en éste caso lo sería cualquier medida cautelar sustitutiva de libertad diferente a la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, ello tal cual lo prevé el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ello muy por encima inclusive, del límite en el tiempo de sujeción a la medida, de dos años de privación que establece en artículo (sic) 244 del Código Orgánico Procesal Penal…Considera esta representación del Ministerio Público, que el Juez a quo no estimó la magnitud del daño que ocasionan estos delitos, a la sociedad y la definición jurisprudencial como delitos de lesa humanidad…estima esta representación del Ministerio Público que se encuentran llenos los extremos exigidos por el legislador en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal…se evidencia que el testigo observo, presenció el procedimiento policial, así como el momento de la revisión corporal efectuada al hoy imputado, a quien se le localizó la presunta sustancia ilícita…”

Este Órgano Colegiado advierte que para que resulte procedente el decreto de una MEDIDA CAUTELAR, en cualquiera de sus modalidades, es requisito indispensable que se demuestre la corporeidad material de un hecho típico, que merezca pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentre prescrita, que surjan elementos de convicción para estimar que el imputado ha concurrido en el hecho delictivo en cualquiera de los modos de participación criminal y que la presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, puedan ser satisfechos para garantizar las resultas del proceso con la aplicación de una medida menos gravosa, conforme al principio de la proporcionalidad y con base al principio de inocencia y afirmación de la libertad, contenidos en los artículos 244, 8 y 9, todos del Código Orgánico Procesal Penal.

La afirmación anteriormente efectuada se desprende de manera clara y sin ninguna duda de interpretación del contenido del encabezamiento del artículo 256, del texto penal adjetivo, cuando establece que “Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado....”, lo que implica consecuencialmente, que a los fines de imponer una medida cautelar sustitutiva de libertad, es requisito fundamental establecer la corporeidad material de un hecho delictivo, que merezca pena privativa de libertad aún no prescrita y que se determinen elementos de convicción para estimar la participación del imputado de autos en el hecho investigado.

Esta Alzada advierte, que el hecho ilícito imputado al ciudadano fue precalificado por el Juzgado A quo como DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el cual establece pena de CUATRO (4) A SEIS (06) AÑOS DE PRISION, ilícito este que no se encuentra evidentemente prescrito, ya que fue presuntamente cometido en fecha 11/07/2010. Asimismo, exige el artículo 250 del Código Adjetivo Penal la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible atribuido y, en este sentido se observa:

Al folio 11 de la presente incidencia, cursa acta policial de fecha 11/07/2010, suscrita por los funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas, en la que entre otras cosas se dejó constancia de:

…En el día de hoy, 11 de Julio de 2010, siendo las 04:00 horas de la mañana compareció por ante este Despacho el OFICIAL DE POLICIA…BOCANEGRA RAFAEL…Encontrándome de servicio en el recorrido a pie por el sector Quenepe, Parroquia Maiquetía, Estado Vargas en compañía del OFICIAL DE POLICIA…QUINTANA LUIS…siendo aproximadamente las 11:50 horas de la noche del día de ayer 10-06-10 (sic). Cuando nos encontrábamos realizando un recorrido a pie por la esquina Navarrete del sector Quenepe, Parroquia Maiquetía, Estado Vargas, observamos a un (01) ciudadano con una actitud sospechosa, el cual al avistar la comisión policial trató de evadirnos dando pasos acelerados, asimismo presentaba las siguientes características de contextura gruesa, estatura media, de tez morena, vestía con un pantalón jeans de color azul y franelilla de color negro, con zapatos deportivos de color negro, procediendo a darle la voz de alto identificándonos como funcionarios policiales, emprendiendo la huida en veloz carrera por la quebrada que se encuentra adyacente al edificio Manoa, originándose una persecución para tratar de darle captura al mismo, logrando aplicarle la retención preventiva a los pocos metros…luego le pedimos la colaboración a un ciudadano que se encontraba en las adyacencias el (sic) sector para que sirviera de testigo del procedimiento aceptando éste gustosamente, quedando identificado por los datos aportados por el mismo como: CISNERO PINTO D.L.…Realizándole la inspección corporal al ciudadano…solicitándole la exhibición de los objetos que pudiera mantener oculto entre su ropa o adherido a su cuerpo, logrando incautarle dentro del bolsillo derecho una bolsa de tamaño regular de material sintético, contentiva de la cantidad cuarenta y nueve (49) envoltorios de tamaño regular elaborados en papel metálico de color plateado, contentivo de presunto crack, siendo identificado por datos aportados por el mismo como: FERNANDEZ ALEJO NIRVANA ALBERTO…Observando de igual manera que el mismo presentaba una herida cortante a nivel de la mano izquierda…trasladando al ciudadano herido al Hospital R.M.J.d.P., donde fue atendido por el Grupo Médico No. 03, quienes le diagnosticaron herida cortante en la mano izquierda, ameritando cinco (05) puntos de sutura…en presencia del referido testigo se procedió a pesar la sustancia incautada, en una b.e. marca: TORREY. Modelo: PCR Series, Serial: SENCAMER METROLOGIA Nº 150044, arrojó un peso bruto aproximado de 0,08 gramos…

Al folio 12 de la incidencia, cursa acta de Aseguramiento e Identificación de Sustancia Incautada, en la cual se deja constancia de lo siguiente:

…Se trata una bolsa de tamaño regular de material sintético, contentiva de la cantidad cuarenta y nueve (49) envoltorios de tamaño regular elaborados en papel metálico de color plateado, contentivo de presunto crack, que al ser pesados en una b.e. Marca: Electronic Kitcken scale, Modelo SF-400, serial arrojo un peso bruto 0,08 gramos…

Al folio 23 de la incidencia, cursa acta de entrevista realizada al ciudadano CISNERO PINTO D.L., quien entre otras cosas expuso:

…Hoy 11/07/2010, como a las 12:00 de la mañana, estaba caminando por la vía principal del sector Quenepe, parroquia Maiquetía, Estado Vargas; cuando vi a un chamos (sic) fuerte, mediano, moreno, con una franelilla negra, que se lanzo a la quebrada del lugar, cuando vio a una patrulla que venía, los policías se bajaron de la patrulla y se metieron por la quebrada, lo agarraron y lo sacaron de la quebrada. Después me dijeron que sirviera de testigo que iban a revisar al chamo, y le consiguieron en el bolsillo del pantalón varias bolsitas de piedras. Luego me montaron en la patrulla y la chamo (sic) también, pasamos por el Periférico de Pariata, ya que el chamo tenía una cortada en la mano…

Al folio 15 de la incidencia, cursa registro de cadena de custodia de evidencia física, en la que entre otras cosas se dejó constancia de: “…una bolsa de tamaño regular de material sintético contentiva de la cantidad de cuarenta y nueve (49) envoltorios de tamaño regular elaborados en papel metálico de color plateado, contentivo de presunto crack…”

A los folios 16 al 21 de la incidencia, cursa acta levantada por el Juzgado Primero de Control Circunscripcional de fecha 12/07/2010, en virtud de la celebración de la audiencia para oír al imputado, en la que se dejó asentado entre otras cosas:

…Por Pariata los policías me detuvo con otras dos personas y nos llevaron a Quenepe donde era una panadería antes, estaba todo oscuro y me dijeron que me tirara al piso, yo no lo quise hacer y como la puerta estaba abierta me salí corriendo allí, me dispararon en la mano y fue cuando me detuve, después me cayeron a palo. Es todo…

Con los elementos anteriormente transcritos, consideran quienes aquí deciden que se encuentra demostrada la existencia de una sustancia ilícita estupefaciente, pero en cuanto a los elementos de convicción para estimar la participación del imputado N.A.F.A., en el hecho ilícito atribuido por el Ministerio Público y precalificado por el Juzgado A quo como DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y penado en el último aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, no surgen suficientes elementos de convicción para este momento procesal que comprometan la responsabilidad penal del mencionado ciudadano, ya que existe una incongruencia entre lo expuesto en el acta policial inserta al folio 11 de la incidencia y lo manifestado por el único testigo del procedimiento inserta al folio14 de la misma incidencia; ello en razón de que en la primera de las mencionadas se establece, que el procedimiento se efectuó aproximadamente a las 11:50 de la noche del día 10/07/2010 y se le incautó supuestamente al imputado una bolsa de tamaño regular de material sintético, contentiva de varios envoltorios elaborados en papel metálico de color plateado y, el único testigo del procedimiento manifestó que el hecho ocurrió el día 11/07/2010, como a las 12:00 de la mañana y le consiguieron supuestamente al imputado varias bolsitas de piedra.

En consecuencia de lo anteriormente señalado, se advierte que para este momento procesal no se encuentra satisfecho el requisito exigido en el numeral 2 del artículo 250 del texto adjetivo penal, razón por la cual lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es REVOCAR la decisión dictada por el Juzgado Primero de Control en la que decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano N.A.F.A. y, en su lugar se ORDENA la INMEDIATA LIBERTAD del prenombrado ciudadano. Y así se decide.

OBSERVACION

Se advierte que el recurso de apelación fue interpuesto en fecha 14 de julio de 2010 y fue recibido por la ciudadana Gledys en el Juzgado Primero de Control Circunscripcional ese mismo día a las 10:20 de la mañana, tal como consta en sello húmedo estampado en el folio 1 de la presente incidencia y, después de más de quince días continuos; es decir, el 03 de agosto de 2010, es cuando el Tribunal A quo acuerda emplazar a la defensa a los fines de la respectiva contestación; razón por la cual, se INSTA al Juez MAURO RODRIGUEZ a que en lo futuro situaciones como las aquí observadas no se repitan, ya que ello contradice el debido proceso y una respuesta oportuna. TOMESE DEBIDA NOTA.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, REVOCA la decisión pronunciada y publicada en fecha 12/07/2010 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Control de este Circuito Judicial, mediante la cual impuso MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD al referido ciudadano, contenida en el artículo 256 numerales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y, en su lugar se ORDENA la L.S.R. del prenombrado ciudadano, por no estar satisfecho el requisito exigido en el numeral 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Se insta al Ministerio Público a continuar la investigación.

Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada. Remítase en la oportunidad legal el cuaderno de incidencias al Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial.

LA JUEZ PRESIDENTE,

RORAIMA M.G.

PONENTE

EL JUEZ, LA JUEZ,

ERICKSON LAURENS ZAPATA NORMA ELISA SANDOVAL

LA SECRETARIA,

BELITZA MARCANO

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,

BELITZA MARCANO

Causa N° WP01-R-2010-000323

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