Decisión nº 681 de Tribunal Décimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 25 de Noviembre de 2011

Fecha de Resolución25 de Noviembre de 2011
EmisorTribunal Décimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteGonzalo Barczynski
ProcedimientoPrestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DÉCIMO (10°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, veinticinco (25) de noviembre de dos mil once (2011)

201º y 152º

ASUNTO: AP21-L-2009-004867.

PARTE ACTORA: C.N.G., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 16.031.646.

APODERADO DEL ACTOR: R.A., abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 100.715.

PARTE DEMANDADA: ALCALDIA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS.

APODERADO DE LA DEMANDADA: YOHEISY L.M.P., abogado en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 86.792.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

I

Por auto de fecha 18 de enero de 2011, este Tribunal da por recibido el expediente signado con el número AP21-L-2009-004867 y se avocó al conocimiento de la presente causa. Asimismo, por auto de fecha 25 de enero de 2011, se admitieron las pruebas promovidas por las partes. Por auto separado se fijó fecha para que tuviera lugar la Audiencia de Juicio Oral para el día 02 de mayo de 2011, y las partes solicitaron la suspensión en tres (03) oportunidades, reprogramándose de nuevo la audiencia fijada, cuyo acto se realizó el día 18 de noviembre de 2011 y una vez finalizada la misma y previas las consideraciones del caso, este Tribunal administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pronunció en forma oral el dispositivo del fallo, declarando: PRIMERO: CON LUGAR, la demanda interpuesta por el ciudadano C.N.G., en contra de la ALCALDIA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS, ambas partes plenamente identificadas anteriormente. SEGUNDO: Se ordena el pago de los conceptos declarados procedentes en la motiva; así como el pago de los intereses sobre prestación de antigüedad, intereses de mora e indexación judicial, todo ello de conformidad a lo establecido en la doctrina de la Sala de Casación Social de nuestro M.T., la cual comparte este Tribunal, en su sentencia Nº 1.841 de fecha 11 de noviembre de 2008, caso J.S. contra MALDIFASSI & CIA, C.A, tal como se establece en la motiva de la presente decisión. TERCERO: No hay condenatoria en costas dado los privilegios que goza el ente demandado.

En tal sentido, este Tribunal estando dentro de la oportunidad prevista en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede a reproducir el fallo completo de la referida decisión, el cual lo hace en los términos siguientes:

II

Señaló la representación judicial de la parte actora, que su representado ingresó a prestar servicios personales en fecha 01-01-2008, desempeñando el cargo de Promotor Social, en la autoridad municipal Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, con una jornada laboral de lunes a viernes, en un horario de trabajo comprendido de 08:00 a.m. a 05:00 p.m., siendo su último salario mensual Bs.F. 800,00, equivalente a un salario diario Bs.F. 26,67, finalizando su relación laboral el día 26-12-2008, fecha en el que fue despedido de manera injustificada sin haber incurrido en las causales de despido establecidas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo al cargo que desempeñaba. En el mismo orden de ideas señala el actor que a falta de pago de los conceptos legales que el patrono adeudada a raíz de la terminación de la relación laboral, acudió ante la Inspectoría del Trabajo en el Municipio Libertador de éste Distrito Metropolitano, laborando por un tiempo de servicio en el ente demandado de once (11) meses y veinticinco (25) días. Planteando su reclamó, resultando infructuosas las gestiones de pago, en tal sentido procede a demandar los siguientes conceptos y cantidades:

-Por concepto de Antigüedad de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde el día 01-01-2008 hasta el día 26-12-2008, la cantidad de Bs.F. 1.650,00.

-Por Indemnización de conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Bs.F. 2.200,20.

-Por concepto de vacaciones y bono vacacional fraccionadas (año 2008), 11 meses, según el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Bs.F. 1.466,85.

-Por concepto de utilidades fraccionadas año 2008, 11 meses, la cantidad de Bs.F. 2.475,00.

-Por salarios retenidos, desde el día 01-01-2008 hasta el día 15-07-2008, la cantidad de Bs.F. 13.390,00.

-Por concepto de cesta tickets no cancelados, de conformidad con el artículo 5 de la Ley de Alimentación para los Trabajadores en concordancia con los artículos 17, 18 y 36 del reglamento de la misma ley, la cantidad de Bs.F. 3.877,50.

Si bien como lo señala el apoderado judicial de la parte actora solicitan en el libelo de demanda que se le cancele la cantidad total de Bs.F. 25.059,55 por los conceptos antes señalados, asimismo solicitan los intereses de las Prestaciones Sociales; así como también los intereses moratorios, según la Constitución Bolivariana de Venezuela, en su artículo 92, calculados por medio de una experticia contable y sea condenada en costas y costos procesales a la demandada declarando con lugar en la definitiva.

Por su parte, el apoderado judicial de la parte demandada ALCALDIA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS, señala en su escrito de contestación de demanda, que lo indicado en el libelo por la actora al alegar ser despedido injustificadamente, hecho que desconocen y por tanto niegan, rechazan y contradicen, ya que el actor no presentó en su oportunidad, prueba alguna de que se haya realizado dicho despido y con relación al monto total reclamado por la actora la cantidad de Bs.F. 25.059,55 los mismos niegan, rechazan y contradicen de la siguiente manera:

- Niegan, rechazan y contradicen que se le adeuden a la parte actora la cantidad de Bs.F. 1.650,00 por concepto de Antigüedad de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

-Niegan, rechazan y contradicen que se le adeuden a la parte actora la cantidad de Bs.F. 1.466,85, por concepto de vacaciones y bono vacacional fraccionadas, de conformidad con el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo.

-Niegan, rechazan y contradicen que se le adeuden a la parte actora la cantidad de Bs.F. 2.475,00, por concepto de utilidades fraccionadas año 2008, de conformidad con el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo.

-Niegan, rechazan y contradicen que se le adeuden a la parte actora la cantidad de Bs.F. 2.200,20, por Indemnización de conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo

-Niegan, rechazan y contradicen que se le adeuden a la parte actora la cantidad de Bs.F. 13.390,00, por concepto de salarios retenidos.

-Niegan, rechazan y contradicen que se le adeuden a la parte actora la cantidad de Bs.F. 3.877,50, por concepto de cesta tickets, de conformidad con el artículo 5 de la Ley de Alimentación.

Finalmente solicitan que la presente sea admitida, sustanciada, conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva.

El apoderado judicial de la parte demandada señaló en la audiencia oral de juicio que adeudan los diferentes conceptos reclamados por el actor pero que la cantidad a cancelar se presupuestaría para el próximo año fiscal y el salario base de cálculo de dichos conceptos sería de Bs.F 800,00 y no el alegado por el actor de Bs.F. 2.060,00 en el concepto de salarios retenidos.

Así las cosas, pasa este sentenciador al análisis de las pruebas cursantes en autos y que fueron debidamente admitidas por este tribunal.

PRUEBAS DE LA ACTORA:

La actora promovió las siguientes documentales:

- Marcada “B”, folios 95 al 107, copia certificada del expediente administrativo signado con el N° 023-09-03-00123, reclamo realizado ante la Inspectoría. El promovente señala que el objeto de la prueba es demostrar el agotamiento de la vía administrativa e interrumpir la prescripción. La parte a quien se le opone no realizó observaciones a la presente prueba. Por cuanto dicha documental no fue atacada por la parte a quien se le opuso se le concede valor probatorio y el mérito es que en el expediente administrativo antes indicado, se evidencia del contenido que el actor señaló el cargo, salario, horario, entre otros y los mismos quedaron firme, por cuanto la demandada no señaló nada al respecto, aunado a que la demandada reconoció los montos demandados, señalando que se cancelarían con presupuesto del año siguiente. ASI SE ESTABLECE.

-Marcada “C”, folios 108 al 124, recibos de pago emanados de la demandada para evidenciar la relación laboral entre las partes. La parte a quien se le opone no realizó observaciones a la presente prueba. Dichas documentales al no ser atacadas se le concede valor probatorio y el mérito es que el trabajador recibió los montos y conceptos allí señalados. ASI SE ESTABLECE.

- Marcada “D”, folio 125, original de constancia de trabajo de fecha 21-07-2008 emanada de la Asamblea Nacional, suscrita por el Diputado F.R. para la Dirección General de Recursos Humanos de la Alcaldía Mayor. El promovente señala que con la presente prueba se pretende demostrar que el actor pertenece a la Alcaldía Mayor y es esta quien debe cancelar las prestaciones sociales del trabajador. La parte a quien se le opone no realizó observaciones a la presente prueba. Por cuanto dicha documental no fue atacada por la parte a quien se le opuso se le concede valor probatorio y el mérito es que el actor prestó servicios a la Alcaldía Mayor. ASI SE ESTABLECE.

-Promovió la prueba de exhibición de los siguientes documentos:

Recibos de pagos consignados, marcados con la letra “C”. La parte obligada a exhibir, los reconoce, razón por la cual se tiene como exacto el texto del documento, tal como aparece de la copia presentada por le solicitante, todo ello de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.

PRUEBAS DE LA DEMANDADA:

La demandada promovió las siguientes documentales:

- Marcada “B”, folios 127 al 133, Gaceta Oficial N° 39.170 de fecha 04-05-2009. La parte promovente señala que se evidencia la transferencia de los recursos y bienes administrados por el Distrito Metropolitano de Caracas al Distrito Capital. La parte a quien se le opone nada alega referente a la transferencia antes indicada.

-Marcada “C”, folios 134 al 139, Gaceta Oficial N° 39.276 de fecha 01-10-2009. La parte promovente señala que es para evidenciar las competencias que le quedaron a la Alcaldía Metropolitana y cuáles pasaron al Distrito Capital

-Promovió pruebas de informes a la empresa Sodexho Pass. Se deja expresa constancia que la misma no consta en autos.

El Juez de conformidad con el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo realizó preguntas al actor, quien se encontraba presente en la Sala de Audiencias.

Preguntas:

¿Usted recibía cesta tickets durante el tiempo de servicio a la Alcaldía? Respondió: Recibí cesta tickets 3 meses que fueron septiembre, octubre y noviembre.

¿En cuanto al sueldo, cuando le comenzaron a pagar? Respondió: En julio, me deben los primeros 6 meses de salario. (Salario retenido).

¿A partir del 26-12-2008 ha recibido pagos de la Alcaldía? Respondió: No.

¿Disfruto de Vacaciones? Respondió: No.

¿Le pagaron vacaciones y bono vacacional? Respondió: No.

¿Al final del año 2008, le pagaron bono de fin de año? Respondió: No.

Una vez analizados los elementos probatorios evacuados en la audiencia de juicio y con vista al asunto debatido, el Juez preguntó al apoderado judicial de la parte actora que sí el apoderado judicial de la parte demandada señaló que acepta que se adeudan los conceptos reclamados por el actor, pero con fundamento en que los cálculos se realizarán con un salario de Bs.F. 800,00 y no con el salario señalado por el actor de Bs.F. 2060,00 para el concepto de salarios retenidos. El apoderado judicial del actor contestó que es un error material, que el salario a utilizar es el de Bs.F. 800,00. Pues bien, vista la aceptación de los conceptos reclamados, procede este sentenciador a determinar la procedencia o no de los mismos, siempre que no sean contrarios a derecho.

En cuanto al reclamo de los conceptos realizados por el ciudadano C.N.G., siendo su último salario de Bs.F. 800,00 equivalente a un salario diario de Bs.F 26,67, este Tribunal pasa a establecer los conceptos que le corresponden en derecho al demandante, tomando en consideración el tiempo de servicio comprendido: entre el día 01-01-2008 al 26-12-2008, es decir, once (11) meses y veinticinco (25) días, de los siguientes conceptos:

-Reclama el trabajador la prestación de antigüedad de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde el día 01-01-2008 hasta el día 26-12-2008, la cantidad de Bs.F. 1.650,00.

De conformidad con el tiempo de servicio prestado, le corresponden al actor, el pago equivalente a 45 días, de acuerdo con lo previsto en el Parágrafo Primero literal b), del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón de un salario integral de Bs.F. 36,67, el cual incluye la alícuota de bono vacacional 7/12 = 0,58 x 11 meses laborados = 6,41 x salario diario Bs.F. 26,67 = 170,95 / 360 = Bs.F. 0,47 así como la alícuota de bonificación de fin de año a razón de 90 días por año, 90/12 = 7,5 días por mes x 11 meses = 82,5 x Bs.F. 26,67 = 2.200,27/360 = 6,11, lo que arroja que el último salario diario integral es de Bs.F. 26,67 + 0,47 + 6,11 = 33,25 x 45 días = 1.496,25, cantidad esta menor a la reclamada y que se adeuda al trabajador. ASÌ SE ESTABLECE.

-Reclama el trabajador la indemnización por despido de conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Bs.F. 2.200,20. Se ha determinado anteriormente que el último salario integral del trabajador era de Bs.F. 33,25 y de conformidad con el articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, literal 2, le corresponde al trabajador 30 días de salario integral, a razón de Bs.F. 33,25, lo que arroja la cantidad de Bs.F. 997,50, cantidad esta menor a la reclamada y que se adeuda al trabajador. ASÌ SE ESTABLECE.

-Reclama el trabajador la indemnización sustitutiva de preaviso de conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Bs.F. 1.100,10. Se ha determinado anteriormente que el último salario integral del trabajador era de Bs.F. 33,25 y de conformidad con el articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, literal b), le corresponde al trabajador 30 días de salario integral, a razón de Bs.F. 33,25, lo que arroja la cantidad de Bs.F. 997,50, cantidad esta menor a la reclamada y que se adeuda al trabajador. ASÌ SE ESTABLECE.

-Reclama el trabajador las vacaciones fraccionadas 2008: El pago equivalente a 13,75 días, a razón de salario diario de Bs.F. 26,67 lo que arroja la cantidad de Bs.F. 366,71, de acuerdo con lo establecido en los artículos 219 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo. Observa quien decide, que al actor le corresponden las vacaciones fraccionadas del período 2008, 15 días por el año completo, pero al haber laborado 11 meses completos le corresponde la fracción de 15/12 = 1,25 por mes x 11 meses completos = 13,75 días x salario normal diario Bs.F. 26,67 = Bs.F. 366,71, cantidad esta reclamada por el trabajador y que se le adeuda. ASÌ SE ESTABLECE.

-Reclama el trabajador el bono vacacional fraccionado: El pago equivalente a 41,25 días a razón de salario diario de Bs.F. 26,67 lo que arroja la cantidad de Bs.F. 1.100,14. Observa quien decide, que al actor le corresponden el bono vacacional fraccionado del período 2008, 45 días por el año completo, pero al haber laborado 11 meses completos le corresponde la fracción de 45/12 = 3,75 por mes x 11 meses completos = 41,25 días x salario normal diario Bs.F. 26,67 = Bs.F. 1.100,14, cantidad esta reclamada por el trabajador y que se le adeuda. ASÌ SE ESTABLECE.

-Por concepto de utilidades fraccionadas año 2008, 11 meses, la cantidad de Bs.F. 2.475,00, el pago equivalente a 82,50 días a razón de salario diario de Bs.F. 26,67 lo que arroja la cantidad de Bs.F. 2.200,27. Observa quien decide, que al actor le corresponden por utilidades (bonificación de fin de año) del período 2008, 90 días por el año completo, pero al haber laborado 11 meses completos le corresponde la fracción de 90/12 = 7,5 por mes x 11 meses completos = 82,5 días x salario normal diario Bs.F. 26,67 = Bs.F. 2.200,27, cantidad esta menor a la reclamada y que se adeuda al trabajador. ASÌ SE ESTABLECE.

-Por salarios retenidos, desde el día 01-01-2008 hasta el día 15-07-2008, la cantidad de Bs.F. 13.390,00. Observa quien decide, que se determinó y además el actor señaló que el salario tomado en cuenta para calcular los salarios retenidos era un error material y el correcto es de Bs. F. 800,00 mensual, es decir, 26,67 diarios.

En relación a los salarios retenidos desde el 01-01-2008 hasta el día 15-07-2008, correspondiente a 195 días, a razón de Bs.F. 68,67 por salario diario la cantidad de Bs.F. 13.390,00, cuando lo correcto es los salario retenidos desde el 01-01-2008 hasta el 15-07-2008, correspondiente a 197 días, a razón de Bs.F. 26,67, lo que arroja la cantidad de Bs.F. 5.253,99, cantidad esta menor a la reclamada y que se adeuda al trabajador. ASÌ SE ESTABLECE.

-Por concepto de cesta tickets no cancelados, de conformidad con el artículo 5 de la Ley de Alimentación para los Trabajadores en concordancia con los artículos 17, 18 y 36 del reglamento de la misma ley, la cantidad de Bs.F. 3.877,50.

Reclama el actor cesta tickets desde el 01-01-2008 al 15-07-2008 la cantidad de Bs.F. 3.877,50, de conformidad con los artículos 2 y 5 de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores durante todo el tiempo de la prestación del servicio la cantidad de Bs.F. 41.650,00, como el trabajador prestó servicios desde el 01 de enero de 2008 hasta el 26 de diciembre de 2008, y sólo reclama el período desde el 01-01-2008 al 15-07-2008, por cuanto el resto le fue cancelado, observa este juzgador que no se desprende de autos que la demandada haya dado cumplimiento a tal obligación, ni mucho menos que la misma se encuentre exenta de cumplir la misma, motivo por el cual se declara la procedencia del pago de este concepto, a partir del 01 de enero de 2008 al 15 de julio de 2008. En ese sentido, la Sala de Casación Social de nuestro M.T., ha establecido un criterio pacifico y reiterado en relación a cuál es el valor de la unidad tributaria que debe tomarse en consideración para el cálculo de cesta ticket o beneficio de alimentación no cancelado oportunamente, y a tales efectos estableció en sentencia N° 629 de fecha 16 de junio de 2005, y en la sentencia N° l.665 de fecha 30 de julio de 2007, que tal concepto, deberá ser calculado con el valor de la Unidad Tributaria vigente para el momento en que se causó el derecho, sin embargo, a partir de la entrada en vigencia del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, publicado en Gaceta Oficial N° 38.426 de fecha 28 de abril de 2006, dicho concepto, deberá ser calculado conforme a lo previsto en el artículo 36 del citado reglamento, es decir, con el valor de la unidad tributaria vigente para el momento en que se verifique el cumplimiento del pago. En consecuencia, a partir del 01 de enero de 2008, debe calcularse con el valor de la unidad tributaria vigente para el momento en que se verifique el cumplimiento del pago. En ese sentido, para la determinación de este concepto, se ordena efectuar una experticia complementaria del fallo por un único experto a ser designado por el tribunal encargado de ejecutar la presente decisión, quien tomará en consideración, los parámetros antes señalados. ASI SE ESTABLECE.

En cuanto a los Intereses de la Prestación de Antigüedad, se ordena su cancelación, todo ello de conformidad a lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, los cuales serán determinados a través de experticia complementaria del objeto, a realizarse por un único experto designado por el tribunal ejecutor, cuyo auxiliar de justicia, deberá tomar en consideración el período de la relación laboral y aplicar los índices inflacionarios establecidos por el Banco Central de Venezuela, durante el citado período, los cuales serán solicitados por el tribunal ejecutor.

En lo que respecta a los intereses de mora e indexación judicial referido a la prestación de Antigüedad, se ordena su cancelación, estableciéndose que para el cálculo de tales conceptos, éstos se harán mediante experticia complementaria del fallo, tomándose los parámetros establecidos para cada caso en concreto, en la sentencia dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 11 de noviembre de 2008, caso J.S. contra la sociedad mercantil MALDIFASSI & CIA, C.A., es decir, serán calculados desde la fecha de finalización de la relación de trabajo hasta la efectiva ejecución del presente fallo; mientras que para los intereses moratorios e indexación judicial de los restantes conceptos derivados de la relación de trabajo(diferencia de prestación de antigüedad, diferencia de utilidades, diferencia de vacaciones y bono vacacional, etc.), se establece que el período a computarse será desde la fecha de notificación a la demandada, en el presente juicio, hasta que la sentencia quede definitivamente firme, con exclusión de los lapsos en los cuales la causa haya estado paralizada por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales. ASÍ SE ESTABLECE.

III

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Décimo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

CON LUGAR, la demanda interpuesta por el ciudadano C.N.G., en contra de la ALCALDIA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS, ambas partes plenamente identificadas anteriormente. SEGUNDO: Se ordena el pago de los conceptos declarados procedentes en la motiva; así como el pago de los intereses sobre prestación de antigüedad, intereses de mora e indexación judicial, todo ello de conformidad a lo establecido en la doctrina de la Sala de Casación Social de nuestro M.T., la cual comparte este Tribunal, en su sentencia Nº 1.841 de fecha 11 de noviembre de 2008, caso J.S. contra MALDIFASSI & CIA, C.A, tal como se establece en la motiva de la presente decisión. TERCERO: No hay condenatoria en costas dado los privilegios que goza el ente demandado.

Por aplicación analógica de acuerdo a lo dispuesto en la norma del artículo 11 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente decisión.

Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas. http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.

REGÍSTRESE y PUBLIQUESE.

Dada, firmada y sellada, en la sala del Despacho del Juzgado Décimo de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de noviembre de 2011. Años: 201° y 152°.

EL JUEZ,

SCZEPAN G. BARCZYNSKI L.

EL SECRETARIO,

ABG. C.M.

En la misma fecha y previa las formalidades de ley, se registró y publicó la presente decisión.

EL SECRETARIO,

SB/CM/YTR.

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