Decisión de Juzgado Cuarto Superior Del Trabajo de Caracas, de 29 de Febrero de 2012

Fecha de Resolución29 de Febrero de 2012
EmisorJuzgado Cuarto Superior Del Trabajo
PonenteIndira Narvaez
ProcedimientoConsulta

JUZGADO CUARTO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 29 de Febrero de 2012

Años: 201° y 153°

ASUNTO: AP21-L-2009-004867

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: C.N.G., mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 16.031.646.

APODERADOS JUDICIALES: J.N. y R.A., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 117. 066 y 100.715, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: ALCALDIA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS.

APODERADOS JUDICIALES: YOHEISY M.P., abogado en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 86.792.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES/Consulta obligatoria

II

ANTECEDENTES

Previa distribución realizada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, correspondió el conocimiento del presente asunto a este Tribunal Superior a los efectos de decidir conforme a lo previsto en el artículo 72 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, la consulta obligatoria de la sentencia dictada en fecha 18 de julio de 2011, por el JUZGADO DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO, que declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano C.N.G. contra ALCALDIA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS.

Por auto de fecha 30 de enero de 2012, se dio por recibido el presente asunto y de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, por aplicación analógica en virtud de lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se fijó como lapso prudencial para dictar sentencia treinta (30) días continuos siguientes. En tal sentido, encontrándose esta Alzada dentro de la oportunidad prevista para la publicación íntegra del contenido de esa decisión, pasa a hacerlo con base a las siguientes consideraciones:

III

DE LOS MOTIVOS DE LA CONSULTA Y DE LOS HECHOS SUSCITADOS EN EL PROCESO

De la revisión de las actas procesales, observa esta Alzada que la presente causa se inicia por demanda intentada en fecha 28 de septiembre de 2009, por el ciudadano C.N.G. contra ALCALDIA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

Asimismo, aprecia esta Alzada que una vez admitida la demanda y practicada la notificación de la parte accionada, llegada la oportunidad de la instalación de la audiencia preliminar, las partes comparecieron a la misma y consignaron escrito de promoción de pruebas y, en prolongación de audiencia de fecha 13 de diciembre de 2011 se dio por concluido el actor al no ser posible la mediación y se mantuvo el expediente por cinco (5) días, procediendo la demandada a dar contestación de la demanda, para luego remitirse el expediente a los Tribunales de Juicio a los fines del pronunciamiento respectivo.

Una vez recibido el expediente por el Juzgado de Juicio, este procedió a admitir las pruebas correspondientes y a celebrar la audiencia oral de juicio, a la que comparecieron las partes a través de sus apoderados judiciales, procediendo ambas partes a exponer sus alegatos y defensas, así como el control y contradicción de las pruebas.

Finalmente se desprende de los autos, que publicada la sentencia de mérito, la parte actora ni la ALCALDÍA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS, comparecieron en la oportunidad legal para ejercer el recurso de apelación contra dicha sentencia, razón por la cual el Tribunal A-quo en atención a los privilegios y prerrogativas de la República por cuanto ésta tiene intereses patrimoniales que pudieran resultar afectado por la decisión que se dicte al efecto, al recaer la misma en un ente del Poder Público Municipal, remitió las presentes actuaciones a la Alzada a los efectos de la consulta obligatoria de la sentencia, conforme a la norma prevista en el artículo 72 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

En razón de todo lo antes expuesto, es forzoso para esta Juzgadora en aplicación de la norma prevista en el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y la doctrina sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, relativa a los privilegios procesales proceder a la revisión del fallo de la primera instancia tomando en cuenta que la parte demandada se trata de la ALCALDÌA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS, que ha formulado sus defensas en escrito de contestación a la demanda, por lo que se impone resolver la controversia conforme a los alegatos y defensas probados en autos, así como el análisis valorativo del acervo probatorio, bajo las siguientes consideraciones:

IV

ALEGATOS DE LAS PARTES

La representación judicial de la actora alega en su libelo de la demanda que ingresó a prestar servicios personales en fecha 01 de enero de 2008, desempeñando el cargo de Promotor Social, siendo su último salario mensual Bs. 800,00, finalizando su relación laboral el día 26 de diciembre de 2008, fecha en el que fue despedido de manera injustificada sin haber incurrido en las causales de despido establecidas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo al cargo que desempeñaba.

En razón de lo cual, procede a demandar los conceptos de antigüedad de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, indemnizaciones de conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, vacaciones y bono vacacional fraccionadas (año 2008), utilidades fraccionadas año 2008, salarios retenidos, desde el día 01 de enero de 2008 hasta el día 15 de julio de 2008, cesta tickets no cancelados, mas los intereses de antigüedad, intereses moratorios e indexación.

Por su parte, la demandada en su escrito de contestación de demanda niega que el actor haya sido despedido injustificadamente, ya que el actor no presentó en su oportunidad prueba alguna de que se haya realizado dicho despido, en tal sentido, proceden a negar la procedencia de los conceptos demandados.

El apoderado judicial de la parte demandada, señaló en la audiencia oral de juicio que adeudan los diferentes conceptos reclamados por el actor pero que la cantidad a cancelar se presupuestaría para el próximo año fiscal y el salario base de cálculo de dichos conceptos sería de Bs 800,00 y no el alegado por el actor de Bs. 2.060,00 en el concepto de salarios retenidos.

V.1 PRUEBAS APORTADAS POR EL DEMANDANTE:

A los folios 95 al 107 cursa copia certificada del expediente administrativo signado con el N° 023-09-03-00123, de reclamo realizado ante la Inspectoría del Trabajo, sobre la cual la parte a quien se le opone no realizó observaciones por lo que se le concede valor probatorio, se evidencia del contenido que el actor señaló el cargo, salario de Bs. 800,00, fecha de ingreso y egreso.

A los folios 108 al 124 cursa recibos de pago emanados de la demandada, de los cuales se solicitó su exhibición a la demandada, siendo reconocidos por la demandada, en razón por la cual se tiene como exacto el texto del documento, tal como aparece de la copia presentada por el solicitante y se les otorga valor probatorio, desprendiéndose que el trabajador recibió los montos y conceptos allí señalados.

Al folio 125 cursa original de comunicación fecha 21 de julio de 2008 emanada de la Asamblea Nacional, suscrita por el Diputado F.R. dirigida a la Dirección General de Recursos Humanos de la Alcaldía Mayor. Al respecto, la parte a quien se le opone no realizó observaciones a la presente prueba, por lo que se le concede valor probatorio, por la cual se pretende demostrar que el actor pertenece a la Alcaldía Mayor y es esta quien debe cancelar las prestaciones sociales del trabajador.

V.2.- PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

A los folios 127 al 139 cursan Gaceta Oficial N° 39.170 de fecha 04 de mayo de 2009 y Gaceta Oficial N° 39.276 de fecha 01 de octubre de 2009, de las cuales se evidencia la transferencia de los recursos y bienes administrados por el Distrito Metropolitano de Caracas al Distrito Capital y las competencias que le quedaron a la Alcaldía Metropolitana y cuáles pasaron al Distrito Capital.

Promovió pruebas de informes a la empresa Sodexho Pass, sin embargo, las resultas no consta en autos.

VI

DE LA REVISION DEL FALLO APELADO

Terminado de esta manera el análisis exhaustivo de los medios probatorios aportados por las partes en la presente causa, considera esta Alzada que no logra el ente público municipal demandado demostrar el pago de los conceptos demandados por el actor, que era su carga probatoria, visto que no existe rechazo de la existencia de la relación de trabajo entre las partes. Asimismo, visto que en la audiencia oral de juicio aceptó que adeudan los diferentes conceptos reclamados por el actor pero que la cantidad a cancelar se presupuestaría para el próximo año fiscal, se impone confirmar su condenatoria. ASI SE DECIDE.

Consecuente con lo expuesto, este juzgador concluye en la existencia de una relación de trabajo entre actor y demandada entre el día 01 de enero de 2008 al 26 de diciembre de 2008, es decir, once (11) meses y veinticinco (25) días, procediendo esta alzada a precisar los conceptos reclamados por la accionante, los cuales se tienen como ciertos, salvo por aquellos que resulten contrarios a derecho.

De conformidad con el tiempo de servicio prestado, le corresponden al actor, el pago equivalente a 45 días de antigüedad, de acuerdo con lo previsto en el Parágrafo Primero literal b), del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón de un salario diario Bs. 26,67, más la alícuota bono vacacional en 0,47 y utilidades en 6,11, para un salario integral de 33,25 que multiplicados por 45 días arroja la cantidad de Bs. 1.496,25, acordada por el a quo y no apelada por el actor. ASÍ SE DECIDE.

Corresponde al trabajador la indemnización por despido injustificado en 30 días de salario integral, a razón de Bs. 33,25, lo que arroja la cantidad de Bs. 997,50, cantidad acordada por el a quo y no apelada por el actor. Asimismo, corresponde al trabajador la indemnización sustitutiva de preaviso en 30 días de salario integral, a razón de Bs. 33,25, lo que arroja la cantidad de Bs.997,50, cantidad acordada por el a quo y no apelada por el actor. ASÍ SE DECIDE.

En cuanto a las vacaciones fraccionadas 2008, corresponde el pago equivalente a 13,75 días, a razón de salario diario de Bs. 26,67 lo que arroja la cantidad de Bs. 366,71, de acuerdo con lo establecido en los artículos 219 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, cantidad esta reclamada por el trabajador y que se le adeuda. ASÍ SE DECIDE.

En cuanto al bono vacacional fraccionado corresponde el pago equivalente a 41,25 días a razón de salario diario de Bs. 26,67 lo que arroja la cantidad de Bs. 1.100,14, cantidad esta reclamada por el trabajador y que se le adeuda. ASÍ SE DECIDE.

Por concepto de utilidades fraccionadas año 2008, corresponde el pago equivalente a 82,50 días a razón de salario diario de Bs 26,67 lo que arroja la cantidad de Bs.F. 2.200,27, cantidad acordada por el a quo y no apelada por el actor. ASÍ SE DECIDE.

Por salarios retenidos, desde el día 01 de enero de 2008 hasta el día 15 de julio de 2008, corresponde en Bs. 800,00 mensuales Bs. 26,67 diarios, correspondiente a 197 días, lo que arroja la cantidad de Bs. 5.253,99, cantidad acordada por el a quo y no apelada por el actor. ASÍ SE DECIDE.

Por concepto de cesta tickets no cancelados, desde el 01 de enero de 2008 al 15 de julio de 2008 de conformidad con los artículos 2 y 5 de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, corresponde su pago en 0,50% y, como lo ordenó el a quo, con el valor de la unidad tributaria vigente para el momento en que se verifique el cumplimiento del pago de 55,00 en los días indicados por el actor en el libelo de la demanda, por lo que arroja un total de Bs. 3.877,50, a cancelar al actor por concepto de cesta ticket. ASÍ SE DECIDE.

Igualmente, le corresponden al actor los intereses de prestaciones sociales, tomando en cuenta la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela en cada período a calcular, conforme lo establece el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, tomando como fecha de ingreso el día 01 de enero de 2008 al 26 de diciembre de 2008, a ser cuantificados por experticia complementaria del fallo. ASÍ SE DECIDE.

Asimismo, este Juzgado Superior acuerda la corrección monetaria de los conceptos condenados a pagar, sobre la prestación de antigüedad desde la fecha de terminación de la relación de trabajo, 26 de diciembre de 2008 y, sobre los demás conceptos, desde la notificación de la parte demanda de autos, 18 de junio de 2010, con base al índice nacional de precios al consumidor conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, hasta la fecha del pago, excluyendo el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o paralizado por motivos no imputables a ellas. En caso de incumplimiento por la parte condenada se ordena la corrección monetaria del monto que resulte total a pagar, contado a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a ser cuantificados por experticia complementaria. ASÍ SE DECIDE.

De igual forma, se condena a la demandada al pago de los intereses de mora de acuerdo con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, desde la fecha de terminación de la relación de trabajo, 26 de diciembre de 2008, hasta la ejecución del fallo, con base a las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela para el pago de la prestación de antigüedad, conforme lo dispuesto en el artículo 108, literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, lo cual se calcularán por experticia complementaria del fallo. Dichos intereses no serán objeto de capitalización. No se excluye la aplicación posterior del contenido del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

Como consecuencia de todo lo anteriormente expuesto, es forzoso para esta Alza.C. el fallo consultado y declarar CON LUGAR la acción y así será establecido en la parte dispositiva de esta sentencia. ASI SE DECIDE.

VII

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SE CONFIRMA la sentencia consultada y se declara CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano C.N.G. contra ALCALDIA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS, partes identificadas a los autos, condenándose a la parte accionada a cancelar a la parte actora los conceptos y montos indicados en la parte motiva del presente fallo íntegro.

SEGUNDO

No hay condenatoria en costas por la naturaleza del ente demandado

TERCERO

Se ordena remitir copia de la presente decisión al Consultor Jurídico de la Alcaldía Metropolitana de Caracas.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el compilador respectivo.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de Febrero de dos mil doce (2012), años 201º de la Independencia y 153º de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR CUARTA DEL TRABAJO

DRA. Y.N.L..

LA SECRETARIA

ABOG. ANA BARRETO

PUBLICADA EN EL DÍA DE SU FECHA.

LA SECRETARIA

ABOG. ANA BARRETO

YNL/29022012

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