Decisión de Tribunal Tercero de Control de Delta Amacuro, de 17 de Junio de 2008

Fecha de Resolución17 de Junio de 2008
EmisorTribunal Tercero de Control
PonenteWilma Hernandez
ProcedimientoPase A Juicio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Edo D.A.

Tucupita, 13 de Junio de 2008

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: YP01-P-2006-000028

ASUNTO : YP01-P-2006-000028

RESOLUCION No.161

IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL

JUEZ PROFESIONAL: Abg. W.H.M., Juez de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control Nº 3del Circuito Judicial Penal del Estado D.A.

SECRETARIO: Abg. O.U..

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

FISCAL: Abg. J.A.C., Fiscal SEXTO Auxiliar del Ministerio Público del Estado D.A.

ACUSADO: R.J.C., venezolano, mayor de edad, natural de San Félix estado Bolívar, fecha de nacimiento 22/1/84, 24 años, hijo de M.S.C. (V) y J.M.O.A. (V), titular de la cedula de identidad Nº: 19.139.961, de oficio caletero, grado de instrucción 3 grado, residenciado en la comunidad el Anakosebe, entre San Salvador y Carapal de Guara, en la segunda entrada, a la tercera casa, de color naranja, Tucupita estado D.A., soltero. (Perteneciente al pueblo indígena WARAO de este estado).

DEFENSA: Abg. O.I.P.M., defensor Publico Tercero Penal adscrito a la unidad de defensa de este estado.

DELITO: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1 y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 ambos del Código Penal Venezolano.

VICTIMA: NIRVIA E.R. (occisa).

Corresponde a este Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control Nº 3, dictar el auto de apertura a juicio, de conformidad a lo establecido en el artículo 331 de la ley adjetiva procesal penal, siendo el auto de apertura a juicio uno de los requisitos formales para ordenar el pase a juicio en el presente asunto : YP01-P-2006-000028. En la oportunidad legal en la que celebro la audiencia preliminar se Admitió la acusación presentada por el Representante de la vindicta Publica, ABG. J.A.C., por cuanto la misma reunió los requisitos establecidos en el articulo 326 de la ley adjetiva procesal penal el cual consagra los requisitos que debe contener la acusación fiscal, la cual fue presentada en el tiempo legal oportuno, así como las pruebas promovidas por este, por útiles y necesarias ya que con estas pretende probar la responsabilidad penal del acusado de autos. Se decreto mantener la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PREVENTIVA JUDICIAL DE LIBERTAD en beneficio del imputado: R.J.C., venezolano, mayor de edad, natural de San Félix estado Bolívar, fecha de nacimiento 22/1/84, 24 años, hijo de M.S.C. (V) y J.M.O.A. (V), titular de la cedula de identidad Nº: 19.139.961, de oficio caletero, grado de instrucción 3 grado, residenciado en la comunidad el Anakosebe, entre San Salvador y Carapal de Guara, en la segunda entrada, a la tercera casa, de color naranja, Tucupita estado D.A., soltero. (Perteneciente al pueblo indígena WARAO de este estado). De conformidad al articulo 256 ordinales 3; consistentes en presentaciones periódicas cada quince (15) días por ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito judicial penal en concordancia con el articulo 141 ordinal 2 ° de la Ley Orgánica de Pueblos y Comunidades Indígenas y Convenio o 169 de la Organización internacional del Trabajo (O. I. T) articulo 10 ORDINA 2°, por lo que se mantiene la medida cautelar, de la cual viene gozando el imputado ya identificado. En esa oportunidad procesal el imputado fue impuesto de la Formulas Alternativas de prosecución del proceso, no acogiéndose a alguna de esta o la que era procedente de acuerdo al delito y la pena a aplicar, imputado por el ministerio Público. El artículo 331 de la ley adjetiva procesal penal, Establece. AUTO DE APERTURA A JUICIO. La redecisión por la cual el juez admite la decisión se hará ante las partes. El auto de apertura a juicio deberá contener.

  1. La identificación de la persona acusada;

  2. Una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos, su calificación jurídica provisional y una exposición sucinta de los motivos en que se funda; y, de ser el caso, las razones por las cuales se aparta de la calificación jurídica de la acusación;

  3. Las pruebas admitidas y las estipulaciones realizadas entre las partes;

  4. La orden de abrir el juicio oral y público;

  5. El emplazamiento de las partes para que, en el plazo común de cinco días, concurran ante el juez de juicio;

  6. La instrucción al secretario de remitir al tribunal competente la documentación de las actuaciones y los objetos que se incautaron.

DE LOS HECHOS

El Fiscal sexto ABG. J.A.C., del Ministerio Público presento acusación en contra de el ciudadano: R.J.C., venezolano, mayor de edad, natural de San Félix estado Bolívar, fecha de nacimiento 22/1/84, 24 años, hijo de M.S.C. (V) y J.M.O.A. (V), titular de la cedula de identidad Nº: 19.139.961, de oficio caletero, grado de instrucción 3er grado, residenciado en la comunidad el Anakosebe, entre San Salvador y Carapal de Guara, en la segunda entrada, a la tercera casa, de color naranja, Tucupita estado D.A., soltero. (Perteneciente al pueblo indígena WARAO de este estado). A tenor de lo dispuesto en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, quien ratifica íntegramente en todas y cada una de sus partes el escrito de acusación presentada ante este Tribunal en la presente causa, en fecha 04 de julio de 2007 .el cual aparece inserto en el folio 76 al 86 del presente asunto, y en este sentido ratifico los fundamentos de la acusación, la calificación jurídica dada al hecho imputado. Solicito sean admitidas las pruebas ofrecidas tanto testimoniales como documentales, para el juicio oral y publico e igualmente ratifico la solicitud de enjuiciamiento de el imputado de autos y finalmente solicito a este Honorable Tribunal, admita totalmente la presente acusación por no ser contraria a derecho y se emita el auto de apertura a juicio oral y publico en contra del imputado ya suficientemente identificado.

Por cuanto en fecha 15 de enero de 2006, siendo las 07:00 horas de la mañana se presento ante la cede del local del Sgto. (PEDA) CICPC H.L., informando que en la morgue del hospital Dr. L.R. de esta ciudad se encontraba el cuerpo sin vida de la ciudadana; NIRVIA ESTRELLA presentando herida de fuego tipo escopeta en el rostro, hecho ocurrido en el cajón de este Municipio, no aportando mas datos al respecto en virtud de la información, descrita fue comisionado por la superioridad los funcionarios ROMERO ORANGEL Y J.S., quienes se dirigieron a la morgue del referido hospital una vez en el sitio fueron atendidos por el funcionario M.M., adscrito a la policía del estado que se encontraba de servicio, indicando este funcionario que efectivamente había ingresado a ese centro asistencial una persona de sexo femenino sin signos vitales a las 9:30 de la mañana de nombré NIRVIA ESTRELLA, presentando herida de fuego tipo escopeta en el rostro, avalada la muerte por los médicos de guardia JOSEFINA VALLES Y T.M., por los que los llevo a la morgue, donde procedieron a realizar inspección técnica de dicha persona, ( describiendo las característica fisonómicas de la occisa) y al ser revisada en su área corporal se le aprecia una herida abierta con tatuaje, causado por el paso de pedigones disparados con un arma de fuego tipo escopeta, en la región de la mejilla derecha en forma descendiente, la misma fue colectada como evidencia, así mismo manifestaron haber tenido entrevista con los ciudadanos: ESTILITA MONRROY Y AULAR PULIDO RAMON, quienes manifestaron tener conocimiento de los hechos, estas personas fueron trasladadas del CICPC, LOCAL a los fines de rendirles entrevistas, siguiendo con la investigación para el esclarecimiento de los hechos los funcionarios se trasladaron al cajón , siendo atendido por el ciudadano; M.E., quien manifestó ser el progenitor de la persona fallecida, explicándole el motivo de la visita, a la practica de la inspección técnica, donde se aprecia en la superficie del piso es de tierra natural , avistando un arma de fuego tipo escopeta marca Coravenca, CALIBRE 16mm, pavón negro, cacha de goma del mismo color, serial 5932, la cual fue colectada como interés criminalistico y guarda relación con el hecho investigado, así mismo se presume que la muerte de la ciudadana, NIRVIA ESTRELLA, así mismo se presume que la muerte de la ciudadana no fue de manera accidental tomando en cuenta la herida que presenta el cadáver es de forma descendiente es decir de arriba hacia abajo con tatuaje, por lo que se presume le efectuaron el disparo de frente y a la altura de una persona de pie, explica el ciudadano: R.C., única persona adulta que se encontraba con la occisa al ocurrir los hechos que el arma estaba diagonal al lugar donde estaba la victima sentada en el colchón , cayendo al suelo y disparándose accidentalmente no concuerda con la trayectoria del disparo por lo que son leídos sus derechos de conformidad a lo establecido en el articulo 125 del código orgánico procesal penal.

Por lo que solicito en la audiencia preliminar en cuanto a la medida de coerción que pesa sobre el ciudadano R.J.C., solicito se verifique el cumplimiento de la misma y en caso de incumplimiento de conformidad con lo establecido en el articulo 262 numeral 3 Código Orgánico Procesal Penal se declare la revocación de la misma. Se ordene la reconstrucción de los hechos, la cual sea practicad durante el debate oral y publico que se celebre, pues esa prueba debe ser apreciada por el juzgador de la fase de juicio a los fines de que se aprecie en esa etapa la prueba solicitada.

De inmediato se impuso de los derechos establecidos en el articulo 125 de la ley adjetiva procesal el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 131 del Código Orgánico Procesal Penal al Imputado, y “el imputado manifestó en voz alta, su deseo de declarar” . Identificándose como R.J.C., venezolano, mayor de edad, natural de San Félix estado Bolívar, fecha de nacimiento 22/1/84, 24 años, hijo de M.S.C. (V) y J.M.O.A. (V), titular de la cedula de identidad Nº: 19.139.961, de oficio caletero, grado de instrucción 3 grado, residenciado en la comunidad el Anakosebe, entre San Salvador y Carapal de Guara, en la segunda entrada, a la tercera casa, de color naranja, Tucupita estado D.A., soltero, quien manifiesta:

Eso fue el domingo a las 9:00 de la mañana, en la casa de mi hermano, íbamos a sacar una maleta, para hacer una cama, él me llamo, y medió un cartón de leche, una harina pan, y un poquito de queso. Ella estaba amansando la harina, cuando llego, la niña estaba llorando, me puse a mecer en la hamaca, escuche el disparo, y corrí, ella estaba tirada en la cama, luego fue que salieron los vecinos corriendo; yo la agarre, y la llevé al hospital; estaba el primo mío, la doctota me dijo Román, la mujer tuya esta muerte. Luego me llevaron a la PTJ, me estuvieron investigando, preguntaron a toditos de ellos por allí, llevaron el papa de la difunta, a declarar. En la noche él había prestado la bacula a otra persona. El PTJ me dejo halla, me pasaron a la policía. Es todo

.

A preguntas al Fiscal del Ministerio Publico respondió:

1) recuerda usted en que parte del cuerpo tenia la ciudadana: Nirvia E.R., la herida que le produjo la muerte. Respuesta: En la cara, en la parte izquierda (señala parte de su cara).

2) A que hora llegó a la vivienda de la señora Nirvia E.R.. Respuesta: A las 9:15 de la mañana.

3) quien más se encontraba la vivienda. Respuesta: El vecino, a cinco metros de la casa. Se llama conejo.

4) Como era el arma de fuego a la que ha hecho mención. Respuesta: La cacha era negra, adelante es blanca.

5) De quien es el arma de fuego. Respuesta: del papa de la difunta. 6) Donde estaba el arma. Respuesta: Estaba parado en un pared de la casa, recostada del horcón.

6) Accionó esa arma de fuego. Respuesta: No.

La defensa manifestó no realizar ninguna pregunta.

A preguntas formuladas por la Jueza respondió:

1) Tenía problemas con la difunta. Respuesta: No, ni peleábamos. Solamente borracho, que fue que le pegue. Bueno y sano nunca le pegue.

Cumpliendo a cabalidad con la formalidad de ley de conformidad a lo establecido en el articulo 120 de la ley adjetiva procesal y estando presente ciudadana, M.E.R., venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad Nº 10.185.405 (HERMANA DE LA VICTIMA), quien manifestó libre de apremio y coacción: lo único que pido a usted, es justicia para mi hermana, esa lo único que le pido. Por supuesto el culpable esta aquí. Es todo”.

Con la misma formalidad de ley el defensor Publico Penal Dr. O.P.M., expuso sus alegatos de defensa : en mi condición de defensor del ciudadano R.J.C., plenamente identificado en el presente asunto, esta defensa tomando en consideración el principio constitucional del derecho a la defensa establecido en el articulo 49 hace las siguientes consideraciones: en relación al acto conclusivo presentado por el Fiscal Sexto del Ministerio Publico, evidentemente la defensa rechaza categóricamente el acto conclusivo presentado por el Ministerio Publico estableciendo en el mismo la responsabilidad penal de mi defendido, al considerar que está incurso en el delito de porte lícito de arma, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, y el delito de homicidio intencional calificado por motivos fútiles e innobles; en relación al primer delito, la defensa hace las siguientes consideraciones, ya que en mi humilde criterio no están dado los presupuestos de hecho, establecidos en la norma, que le permitan al estado venezolano, presentar la acusación por el referido delito toda vez, que cursa al folio 10 del presente asunto, un acta de entrevista de fecha 15-01-2006, donde se realiza una entrevista al ciudadano M.E., padre de la occisa, siendo que el accidente se generó, en su domicilio, en una humilde casa, conocida comúnmente como barraca, con paredes de zinc, y unos horcones, como dice el acusado presente, imputado, siendo este armamento propiedad del ciudadano M.E., es en esa oportunidad cuando durante la entrevista tal como lo refleja esta acta, que se presenta el ciudadano R.C., plenamente identificado y explica las circunstancias de modo, tiempo y lugar, como ocurrieron los hechos, a él en ningún momento ciudadana Juez, los funcionarios policiales, le hicieron alguna revisión de personal, no encontrándole en su cuerpo ni oculto el armamento descrito como escopeta, armamento este propiedad del ciudadano M.E., que ese día 15, le manifiesta a la comisión policial, resulta que yo tengo una escopeta en mi casa, y el día de hoy como a las seis horas de la mañana, yo la agarre y la limpie y la deje acostada al lado del zinc de nuestro rancho., en esa misma mañana como narra mi defendido, toda que vez que se disponía a realizar un trabajo de corte de madera, actividad esta que generalmente, se dedican las etnias indígenas, y en esa mañana se aprovisionó de unos paquetes, de un cartón de leche, un paquete de harina pan, y un pedacito de queso, lo que le alcanzó en esa oportunidad, para que su señora esposa, compañera de vida, con la cual había mantenido una relación, por el lapso de 5 años, y luego de este largo tiempo, procrearon dos hijos, en espera de la elaboración del desayuno, mi defendido tomo en sus brazos a uno de sus menores hijos, puesto que en esa oportunidad estaba llorando y para calmar esta situación de llanto, de este niño, se acostó en una hamaca, que tienen en esta humilde viviendas, y empezó a mecerse, este movimiento en esta hamaca, y atiendo a la estructura de la casa, barraca de horcones de palos, este movimiento permite que este armamento denominado escopeta, que había sido colocado por el señor Miguel, se cayera y se disparará impactando lamentablemente a la señora E.R.N., quien se encontraba amasando la harina, en un colchón localizado en el sueldo de la habitación, esta caída provoca el disparo, que le segó la vida, a la señora. Luego que se escucha mi defendido el disparo, sale en a.d.e., y habla inmediata con un ciudadano que se encarga del transporte de la comunidad del cajón, de nombre Aular L.R., y dispuso de manera inmediata su traslado al hospital, donde falleció. Falleció en el trayecto al hospital L.R. de esta ciudad, eso fue lo que realmente sucedió ciudadana Juez. Solicito porque no existen medios de prueba mediante los cuales se pueda tener la certeza y la seguridad de que mi defendido de manera alevosa e innobles, le pudiera ocasionar la muerte a su pareja, de manera tal vil, en atención a todas estas circunstancias, y en razón de que el criterio de la defensa, los hechos ocurrieron como lo ha manifestado mi defendido. Todo esto de conformidad con los artículos 61 Código Orgánico Procesal Penal y 318 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, no están dado los presupuesto legales para tal calificación jurídica. Puesto que el verbo portar significa poseer, y en ningún momento a mi defendido le quitaron este armamento, que él describe porque evidentemente, su suegro no solamente a él, sino algunos miembros del sector indígena, la utilizaba para realizar actividades de casería para su aprovisionamiento y alimento. Solicito se declaré inadmisible la acusación fiscal, y el pase a juicio oral y publico. Así mismo solicita se le amplíe el régimen de presentación a su defendido, a cada 30 días. Es todo.”

MOTIVO PARA DECIDIR

Este Tribunal de primera Instancia procede de conformidad con el artículo 326 del texto adjetivo penal vigente admite Parcialmente mente la acusación presentada por el representantes del Ministerio Público, Abg. Sexto Dr. J.A.C., del Ministerio Público presento acusación en contra de el ciudadano: R.J.C., venezolano, mayor de edad, natural de San Félix estado Bolívar, fecha de nacimiento 22/1/84, 24 años, hijo de M.S.C. (V) y J.M.O.A. (V), titular de la cedula de identidad Nº: 19.139.961, de oficio caletero, grado de instrucción 3er grado, residenciado en la comunidad el Anakosebe, entre San Salvador y Carapal de Guara, en la segunda entrada, a la tercera casa, de color naranja, Tucupita estado D.A., soltero. (Perteneciente al pueblo indígena WARAO de este estado). Por la presunta comisión de el delito HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1 y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 ambos del Código Penal Venezolano. En cuanto a la primera calificación jurida más no así por el segundo delito como es PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 ambos del Código Penal Venezolano. Por cuanto tal como se desprende del acta de investigación penal de fecha 15 de enero de 2007, inserta en el folio 11, 12 y 13, donde se realiza una entrevista al ciudadano M.E., padre de la occisa, por cuanto el accidente se generó en su domicilio, siendo el arma de fuego tipo escopeta marca Coravenca, CALIBRE 16mm, pavón negro, cacha de goma del mismo color, serial 5932, propiedad del ciudadano M.E.; es en esa oportunidad fue entrevista el imputado ciudadano: R.C., los funcionarios policiales, por cuanto revisada exhaustivamente el acta de investigación, en la misma no se desprende que encontraron portando, deteniendo o ocultamiento el las armas de fuego descrito como escopeta, marca Coravenca, CALIBRE 16mm, pavón negro, cacha de goma del mismo color, serial 5932; al imputada ya identificado. Así como se desprende de esa misma acta de investigación que Sr. . M.E. según su declaración día 15, de enero de 2007, le manifiesta a la comisión policial, resulta que yo tengo una escopeta en mi casa, y el día de hoy como a las seis horas de la mañana, yo la agarre y la limpie y la deje acostada al lado del zinc de nuestro rancho.

De acuerdo a lo antes expuesto esta juzgadora considera que no están los extremos de ley en la presunta comisión del delito de es PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 ambos del Código Penal Venezolano. El cual establece” El porte, la detención o el ocultamiento de las armas de fuego a que se refiere el articulo anterior se castigara con pena de prisión de tres a cinco años.

Por lo que lo procedente y ajustado a derecho es admitir parcialmente la acusación, y las pruebas en su totalidad, presentadas por parte de la Representación Fiscal Sexto del Ministerio Público, en cuanto a la calificación jurídica de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana NIRVIA E.R. (occisa), por considerar la misma ajustada a derecho y a los hechos expuestos por esta, de conformidad con los artículos 326 y 330 numeral 2 y 9 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Se declara SIN LUGAR la solicitud de SOBRESEMINENTO hecha por la defensa pública. Verificado como ha sido el régimen de presentaciones impuesto al ciudadano R.C., y siendo que ha cumplido con el mismo, se declara sin lugar la solicitud de revocación de la medida cautelar impuesta, por ser improcedente, de conformidad con el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 141 ordinal 2 ° de la Ley Orgánica de Pueblos y Comunidades Indígenas, así como de acuerdo al convenio 169 de la Organización internacional del Trabajo (O. I. T.) articulo 10 ordinal 2°, por lo que se mantiene la medida cautelar, de la cual viene gozando. Se declara con lugar la ampliación del régimen de presentaciones, de 8 a 15 días por ante la oficina de alguacilzazo. El auto motivado se publicara en el lapso de ley correspondiente. : Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. Una vez vencido el lapso legal, remítase al Tribunal de Juicio correspondiente.

CALIFICACIÓN JURIDICA

En cuanto a la calificación jurídica dada por la Fiscalía sexto del Ministerio Público en su acusación fiscal para en contra del acusado: R.J.C., venezolano, mayor de edad, natural de San Félix estado Bolívar, fecha de nacimiento 22/1/84, 24 años, hijo de M.S.C. (V) y J.M.O.A. (V), titular de la cedula de identidad Nº: 19.139.961, de oficio caletero, grado de instrucción 3er grado, residenciado en la comunidad el Anakosebe, entre San Salvador y Carapal de Guara, en la segunda entrada, a la tercera casa, de color naranja, Tucupita estado D.A., soltero. (Perteneciente al pueblo indígena WARAO de este estado). Por la presunta comisión de el delito HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1 y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 ambos del Código Penal Venezolano. En cuanto a la primera calificación jurídica más no así por el segundo delito como es PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 ambos del Código Penal Venezolano. Por cuanto tal como se desprende del acta de investigación penal de fecha 15 de enero de 2007, inserta en el folio 11, 12 y 13, donde se realiza una entrevista al ciudadano M.E., padre de la occisa, por cuanto el accidente se generó en su domicilio, siendo el arma de fuego tipo escopeta marca Coravenca, CALIBRE 16mm, pavón negro, cacha de goma del mismo color, serial 5932, propiedad del ciudadano M.E.; es en esa oportunidad fue entrevista el imputado ciudadano: R.C., los funcionarios policiales, por cuanto revisada exhaustivamente el acta de investigación, en la misma no se desprende que encontraron portando, deteniendo o ocultamiento el las armas de fuego descrito como escopeta, marca Coravenca, CALIBRE 16mm, pavón negro, cacha de goma del mismo color, serial 5932; al imputada ya identificado. Así como se desprende de esa misma acta de investigación que Sr. . M.E. según su declaración día 15, de enero de 2007, le manifiesta a la comisión policial, resulta que yo tengo una escopeta en mi casa, y el día de hoy como a las seis horas de la mañana, yo la agarre y la limpie y la deje acostada al lado del zinc de nuestro rancho.

De acuerdo a lo antes expuesto esta juzgadora considera que no están los extremos de ley en la presunta comisión del delito de es PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 ambos del Código Penal Venezolano. El cual establece” El porte, la detención o el ocultamiento de las armas de fuego a que se refiere el articulo anterior se castigara con pena de prisión de tres a cinco años.

PRUEBAS ADMITIDAS

Se admiten todas y cada una de las pruebas promovidas por cada una de las partes, tanto las presentadas por el representante de la vindicta publica en el escrito de acusación así como las presentadas por la defensa en su escrito de excepción de conformidad a lo establecido en el articulo 380 de la ley adjetiva procesal penal por ser útiles y necesarias porque con ello se pretende probar la responsabilidad penal del imputado o en su defecto desvirtuar los hechos que se imputan y probar su inocencia.

DISPOSITIVA

Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley pasa a decidir de la siguiente manera: PRIMERO: Se admite parcialmente la acusación, y las pruebas en su totalidad, presentadas por parte de la Representación Fiscal Sexto del Ministerio Público, en cuanto a la calificación jurídica de de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana NIRVIA E.R. (occisa), por considerar la misma ajustada a derecho y a los hechos expuestos por esta, de conformidad con los artículos 326 y 330 numeral 2 y 9 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR la solicitud de SOBRESEMINENTO hecha por la defensa pública. TERCERO: Verificado como ha sido el régimen de presentaciones impuesto al ciudadano R.C., y siendo que ha cumplido con el mismo, se declara sin lugar la solicitud de revocación de la medida cautelar impuesta, por ser improcedente, de conformidad con el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 141 ordinal 2 ° de la Ley Orgánica de Pueblos y Comunidades Indígenas, por lo que se mantiene la medida cautelar, de la cual viene gozando. CUARTO: Se declara con lugar la ampliación del régimen de presentaciones, de 8 a 15 días por ante la oficina de alguacilzazo. QUINTO: El auto motivado se publicara en el lapso de ley correspondiente. SEXTO: Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. SEPTIMO: Una vez vencido el lapso legal, remítase al Tribunal de Juicio correspondiente.

APERTURA DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO

En consecuencia se ordena la apertura del juicio oral y público, y remitir las presentes actuaciones en su oportunidad correspondiente al Tribunal de Juicio. Se emplaza a las partes para que en un plazo de Cinco (5) días concurran ante el Juez de Juicio correspondiente, se ordena al secretario del Tribunal la remisión de las presentes actuaciones, al Tribunal de Juicio. Cúmplase. ASI SE DECIDE.

Publíquese, dialícese la presente decisión notifíquese .Regístrese, Déjese copia certificada al copiador de sentencia. Dada firmada y sellada en el Tribunal de Primero de Primera Instancia Penal en función de control Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., en. En Tucupita, a los trece (13) días del mes de julio del año dos mil ocho (13-06-2008). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación. CÚMPLASE.

EL JUEZA EN FUNCIÓN DE CONTROL Nº 3°,

ABG. W.H.M.

EL SECRETARIO

ABG. O.U.

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