Decisión nº IM012014000019 de Corte de Apelaciones de Falcon, de 29 de Julio de 2014

Fecha de Resolución29 de Julio de 2014
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteArnaldo José Osorio
ProcedimientoCon Lugar La Inhibición

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial Penal del Estado F.d.C.d.A.S.P.A.d.E.F.

S.A.d.C., 29 de Julio de 2014

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-D-2012-000127

ASUNTO : IX01-X-2014-000003

JUEZ PONENTE: ARNALDO OSORIO PETIT

Con base a lo dispuesto en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, corresponde a la Corte de Apelaciones decidir la inhibición planteada por la Abogada NIRVIA G.G., en su condición de Jueza de Primera Instancia en funciones de Juicio de Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Coro, en el asunto N° IP01-D-2012-000127, seguido ante ese Tribunal en contra del joven adolescente cuya identidad se omite conforme al artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, niñas y adolescentes, por la presunta comisión del delito de: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Vigente, en concordancia con el artículo 83 ejusdem, en perjuicio del ciudadano D.R.M., a tenor de lo establecido en el artículo 89.1 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se dio ingreso a la antedicha incidencia el día 21 de julio de 2014, dándose cuenta en Sala, designándose Ponente al Juez quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha 28 de Julio de 2014 se incorpora como magistrado suplente de esta Corte de Apelaciones al ABG. J.A.M. en sustitución de la Jueza ABG C.N.Z., ya que la misma se encuentra disfrutando de las vacaciones correspondientes.

Estando en la oportunidad de decidir acerca de la inhibición planteada, procede a hacerlo este Tribunal Colegiado en los términos siguientes:

FUNDAMENTOS DE LA INHIBICIÓN

Argumentó la Jueza inhibida los motivos por los que procedió a presentar la inhibición en el asunto mencionado, tal como lo preceptúa el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal, indicando para ello lo siguiente:

(…) Revisada como ha sido la presente causa, la cual cursa por ante este Despacho Judicial, seguida el joven adolescente cuya identidad se omite conforme al artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, niñas y adolescentes, por cuanto cometió el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, tipificado en el Artículo 458 del Código Penal Vigente, en 0concordancia (sic) con el artículo 83 ejusdem, a quienes se les sigue investigación en la causa penal signada con la identificación alfanumérica: IP01-D-2012-000127 esta Juzgadora procede a presentar formalmente su inhibición de conformidad con lo establecido en el artículo 89 numeral 1, en concordancia con el artículo 90 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que la Jueza que suscribe tiene lazos de consanguinidad en línea recta (tía) con el abogado N.M.G.R., defensor del adolescente cuya identidad se omite; hecho este que es público y notorio (…).

(…) Asímismo esta Juzgadora, considera que debe inhibirse del conocimiento del presente asunto ya que la intención del legislador era la de evitar que el Juez que tenga conocimiento en cualquiera de las fases del proceso, tuviera algún tipo de prejuicios o reparos que pudieran influir en su animo al momento de tomar las decisiones para dar respuesta a los requerimientos de los imputados, acusados o penados, según sea el estado en que se encuentre la causa, así como de las demás partes intervinientes en el proceso.

En consecuencia, con basamento en los artículo 89 numeral 1° y 90, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, ME INHIBO de conocer la presente causa en razón de los motivos antes especificados. Compúlsese copia certificada del presente auto y remítanse a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón para su conocimiento y demás fines consiguientes (…)

CAUSAL LEGAL

Se observa que la inhibición fue sustentada en lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual expresa que “Los jueces profesionales… y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes …“1° Por el parentesco de consaguinidad o de afinidad dentro del cuarto y segundo grado respectivamente, con cualquiera de las partes o con el o la representante de alguna de las partes”, normativa esta concatenada con el contenido del artículo 90 del mismo texto legal refiere lo siguiente…“Los funcionarios a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el articulo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar que se le recuse”.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Conforme se desprende de los alegatos de la Juzgadora de instancia, expuestos en el acta de inhibición parcialmente transcritos, el motivo que la indujo a desprenderse del conocimiento de la presente causa es el hecho de ser la tía del defensor privado del joven cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA, circunstancia que, conforme a lo establecido en el cardinal 1° del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, constituye una causal fundada en motivo grave que afectaría su imparcialidad y pues es evidente la existencia de lazos de consaguinidad.

Siendo ello así, efectivamente, la Jueza inhibida manifiesta ser tía del defensor privado ABG. N.M.G.R., lo que le impide sustanciar y decidir respecto al p.d.J.O. y Público ya que se trata de la neutralidad al resolver, ya que a Jueces les corresponde ostentar como condición fundamental a la hora de juzgar la rectitud de conciencia materializada en la imparcialidad, constituyendo un principio y una garantía establecida por nuestro legislador y consagrada en el artículo 49.3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; a los fines de garantizar a las partes, concerniéndole tomar una decisión ajena a sentimientos y pasiones, solo ceñida a la ley y a la justicia.

Es por ello que siendo la inhibición, institución concebida para preservar la imparcialidad del Juez mediante el cual el funcionario o la parte propone la separación del conocimiento de una determinada causa, por cualquiera de las razones legalmente establecidas. De allí que el Juez, en su función de administrar justicia debe ser imparcial y no estar sujeto a ninguna vinculación subjetiva, bien sea entre el Juzgador y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento, o bien con el objeto de la misma, ya que la existencia de estos vínculos ocasiona irremediablemente su inhabilidad para conocer y decidir el asunto que corresponda.

Por consiguiente no quedando dudas a esta Alzada que, efectivamente, la Jueza NIRVIA G.G., en su condición de Jueza de Primera Instancia en funciones de Juicio de Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Coro, se encuentra inhabilitada para conocer del señalado asunto, por estar incursa en la causal de inhibición invocada, por lo que la Inhibición que presentó en el asunto IP01-D-2012-000127 y que por este fallo se resuelve debe ser declara Con Lugar, pues juzga esta Sala que compromete la imparcialidad de la Jueza, no pudiendo brindar a las partes intervinientes la garantía de imparcialidad que previenen los artículos 26 y 49.3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

DISPOSITIVA

En suma de todo lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR la inhibición planteada por la Abogada NIRVIA G.G., en su condición de Jueza Única de Primera Instancia en funciones de Juicio de Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, en el asunto N° IP01-D-2012-000127, seguido ante ese Tribunal en contra del joven cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA, por la presunta comisión del delito de: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Vigente, en concordancia con el artículo 83 ejusdem, en perjuicio del ciudadano D.R.M., de conformidad a lo dispuesto en el artículo 89.1 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 90 ejusdem. Notifíquese. Líbrense boletas de notificación. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones, a los 29 días del mes de Julio de 2014.

G.Z.O.R.

JUEZA TITULAR Y PRESIDENTE (E)

A.O.P.J.A.M.

JUEZ PROVISORIO Y PONENTE JUEZ SUPLENTE

J.O.R.

SECRETARIA

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

La secretaria

RESOLUCIÓN Nº IM012014000019

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