Decisión de Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 12 de Marzo de 2012

Fecha de Resolución12 de Marzo de 2012
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteMaría Carmona Ainaga
ProcedimientoCobro De Diferencia De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, doce (12) de marzo de dos mil doce (2012)

201º y 152º

ASUNTO: BP02-L-2011-001187

PARTE ACTORA: NIRVIA M.G.

PARTE DEMANDADA: UNIDAD EDUCATIVA MADRE M.D.S.J., C.A.

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES

Se contrae el presente asunto, a demanda por cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos, instaurada en fecha 9 de diciembre del 2011, ante el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, por la ciudadana NIRVIA M.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cèdula de identidad No. 8.337.418, asistida por los abogados M.R.C.M. y A.D.V.G.Y., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 109.118 y 166.277, respectivamente, contra la empresa UNIDAD EDUCATIVA MADRE M.D.S.J. C.A.

Alega que fue trabajadora de la UNIDAD EDUCATIVA MADRE M.D.S.J. C.A. desde el 13 de octubre de 2004 hasta el 31 de julio de 2011, desempeñando el cargo como trabajadora de mantenimiento.

Arguye que desde el primer año de su prestación del servicio, anualmente le fueron liquidadas y pagadas las prestaciones sociales, siendo incluida solamente el anticipo del beneficio de utilidades, no habiéndosele cancelado el complemento de utilidades insolutas legales correspondiente a los años 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, 2009, 2010 y la parte proporcional del año 2011.

Así también indica que tal concepto no cancelado se ratifica por una inspección realizada el 14 de junio del 2011, por parte de la Dirección General de Relaciones Laborales en la Dirección de Inspección y Condiciones de Trabajo de la Inspectoría del Trabajo A.L.d.B., en la que se dejo constancia del incumplimiento del pago del complemento de las utilidades por parte de la UNIDAD EDUCATIVA MADRE M.D.S.J. C.A., donde se le conminó a que subsanara tal omisión mediante el pago de dichas diferencia de utilidades al personal que labora en la mencionada institución, con base a las utilidades netas obtenidas por el patrono.

Señala igualmente que fue obligada a firmar la carta de renuncia junto con otra trabajadora.

Así pues, siendo que no le fue cancelada lo relativo al complemento de las utilidades durante la relación laboral, es que acude ante esta Instancia a demandar a la empresa UNIDAD EDUCATIVA MADRE M.D.S.J. C.A., para que convenga en pagarle o en su defecto sea condenada por los siguientes conceptos y cantidades:

1) Por concepto de diferencia de utilidades, a tenor de lo establecido en el articulo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de veintiún mil seiscientos cuarenta y siete bolívares con cincuenta y tres céntimos (Bs. 21.647,53).

2) Por concepto de diferencia del beneficio de antigüedad, de conformidad con lo establecido en el articulo 108 ejusdem, la cantidad de tres mil seiscientos sesenta y un bolívares con treinta y ocho céntimos (Bs. 3.661,38).

Totalizando su demanda por los conceptos reclamados en la cantidad de veinticinco mil trescientos ocho bolívares con noventa y un céntimos (Bs. 25.308,91).

Por auto fechado 13 de diciembre de 2011, el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, procedió a admitir dicha demanda, ordenando en consecuencia la notificación de la demandada, a los fines de que tuviera lugar la audiencia preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, librando en esa oportunidad el correspondiente cartel de notificación.

De tal manera que el 03 de febrero de los corrientes, el alguacil encargado de practicar dicha notificación dejo constancia que se trasladó a la sede de la empresa demandada, y procedió a fijar el cartel de notificación, siendo recibido por la ciudadana A.M., titular de la cédula de identidad No. 13.936.305, quien manifestó ser secretaria de la sociedad mercantil UNIDAD EDUCATIVA MADRE M.D.S.J., C.A. Es así que en fecha 8 de ese mismo mes y año, la secretaria adscrita al Tribunal de Origen dejó la certificación respectiva de dicha notificación, en cumplimiento a lo establecido en el artículo 126 ejusdem, a los fines de que tuviera lugar la instalación de la audiencia preliminar.

Cumplida la fase de sustanciación y las formalidades de ley, en la oportunidad fijada para la instalación de la audiencia preliminar, este Tribunal quien conoce de la causa por efecto de la doble vuelta, dejó constancia de la sola comparecencia de la parte actora, a través de sus apoderados judiciales, abogados M.R.C.M. y A.G.Y., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 109.118 y 166.277 y de la incomparecencia de la demandada UNIDAD EDUCATIVA MADRE M.D.S.J., C.A., a dicho acto, ni por medio de representante estatutario, legal o judicial alguno, reservándose el lapso de cinco (05) días de despacho siguientes a esa fecha para publicar el fallo, de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En vista a la presunción de los hechos como consecuencia jurídica prevista en la norma mencionada, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo tiene la obligación de examinar que la acción no sea contraria a derecho, aprovechándose si fuera el caso, del material probatorio que conste en autos, aunque los mismos no pueden ser valorados (strictu sensu) por esta juzgadora; sin embargo pueden ser utilizados para inferir si los hechos narrados en el libelo acarrean las consecuencias jurídicas señaladas.

Asimismo es necesario señalar que la presunción de admisión de los hechos opera esencialmente sobre los hechos ponderados por el demandante en su demanda y no con relación a la legalidad de la acción o del petitum, ya que si bien es cierto que dicha admisión reviste carácter absoluto, no lo es menos que los conceptos reclamados deben revisarse en cuanto a derecho se refiere, siguiendo el principio iura novit curia, vale decir, que el juez debe revisar los conceptos reclamados para verificar su conformidad con el derecho.

Así las cosas, este juzgado tiene por aceptados o admitidos los hechos libelados determinados por el actor en la demanda, referentes a la existencia de la relación laboral, la fecha de inicio, la cual es el 13 de octubre de 2004 y la fecha de finalización, el 31 de julio de 2011, fechas señaladas por el actor en la demanda. Igualmente se tiene como admitido el cargo desempeñado como trabajadora de mantenimiento, los distintos salarios utilizados por el actor durante la relación laboral, así como el hecho de que recibía antes de finalizar cada año el anticipo del beneficio de utilidades legales, mas nunca percibió el complemento de las mismas.

Ahora bien, se observa que la parte actora pretende el pago del complemento de utilidades insolutas correspondiente a los años 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, 2009, 2010 y la parte proporcional del año 2011, a razón de 120 días anuales, así como su incidencia en la antigüedad y en este sentido se hace necesario destacar lo que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido en estos casos:

…En efecto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 174 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, los patronos deberán distribuir entre todos sus trabajadores por lo menos el quince por ciento (15%) de los beneficios líquidos que hubieren obtenido al fin de su ejercicio económico anual, y esta obligación se determinara respecto de cada trabajador atendiendo al método de distribución que establece el articulo 179 ejusdem. Sin embargo, el propio articulo 174 de la ley sustantiva laboral establece un limite mínimo al beneficio que debe pagarse a los trabajadores –el equivalente a quince días (15) de salario-, y asimismo, un limite máximo equivalente de cuatro (4) meses de salario, o a dos (2) meses de salario para las empresas que tengan un capital social que no exceda de un millón de bolívares (Bs. 1.000.000,00) o que ocupen menos de cincuenta (50) trabajadores…En este sentido, se observa que la posibilidad de exigir el pago de este beneficio en la extensión que determine el limite máximo consagrado en la ley, impone a la parte que lo reclama la carga de probar que efectivamente la empresa obtuvo en su ejercicio anual beneficios líquidos repartibles –de conformidad con lo dispuesto en el articulo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo- y que aplicando el sistema de distribución consagrado en el articulo 179 ejusdem, el monto adeudado al trabajador demandante sea igual o superior a dicho limite…

(Sentencia No. 314, de fecha 16/02/2006, caso: J.A. contra Videos & Juegos Costa Verde, C.A).

Así pues, consecuente con el criterio jurisprudencial, anteriormente señalado se colige que dado que lo peticionado equivale al limite máximo consagrado en la ley, reposa en la parte actora la carga de probar los beneficios netos derivados de los ejercicios económicos que tuvo la empresa y que del 15% de tales beneficios se pueda obtener para cada trabajador la utilidad que a tal efecto peticiona, todo ello siguiendo los lineamientos consagrados en el capitulo III de la Ley Orgánica del Trabajo. Por consiguiente se observa de los documentos aportados por el accionante, contentivos de balances y estados de resultados correspondientes al ejercicio económico de la empresa demandada, en primer lugar que dicha sociedad mercantil tiene un capital social de Bs. 500.000,00 (actualmente Bs. 500,00) y en este sentido es importante traer a colación lo que a tal efecto establece el articulo 174 de la ley sustantiva laboral cuando señala que “…El limite máximo para las empresas que tengan un capital social que no exceda de un millón de bolívares (Bs. 1.000.000,00) o que ocupen menos de cincuenta (50) trabajadores, será de dos (2) meses de salario…”, por lo tanto se deduce que el limite máximo en el caso de marras es de sesenta (60) días. En segundo lugar vale mencionar que el articulo 179 ejusdem, establece la forma aritmética para determinar la participación que corresponde a cada trabajador por concepto de utilidades, por lo que se pudo constatar que el 15% del monto resultante de los beneficios netos líquidos obtenidos al dividirlos entre los salarios devengados en cada periodo, en los cuales se incluyó las remuneraciones de directores, docentes y del personal, que se encuentran reflejados en los estados de resultados, se obtuvo el cuociente de dicha operación, siendo éste multiplicado por los salarios devengados durante el año respectivo por el trabajador, para lo cual se tomo en cuenta los señalados en el escrito libelar.

Por otra parte es importante resaltar que la Ley de Impuesto sobre la Renta establece en su articulo 27, parágrafo primero y segundo las deducciones que se pueden hacer para obtener el enriquecimiento global, excluyéndose las remuneraciones asignadas a los gerentes o administradores cuando ellos tengan participación en las utilidades o perdidas liquidas de la empresa, sin embargo consagra un total admisible como deducción, el cual en ningún caso podrá exceder del 15 % del ingreso bruto global de la empresa. Así pues se advierte que la suma reflejada en los distintos informes aportados, de los salarios realizados a los directores supera con creces dicho porcentaje, por lo que se hizo la deducción respectiva para obtener un beneficio neto más ajustado a la realidad.

Precisado lo anterior y en atención a los parámetros consagrados en la ley sustantiva laboral se concluye que las utilidades a repartir a cada trabajador es de treinta (30) días anuales, sin embargo por cuanto lo peticionado es un complemento conforme se desprende de lo dicho por el actor en el escrito libelar, cuando señala que desde el primer año de su relación laboral le fueron canceladas sus prestaciones sociales, en las que se incluyo solamente el beneficio de utilidades, no siendo honrado el complemento de dicho concepto, por lo se deduce que la empresa le canceló a final de cada año el limite mínimo legal de quince (15) días de salario, debiendo ser imputado a la participación de los beneficios que pudiera corresponder, tal y como lo establece el articulo 175 de la Ley Orgánica del Trabajo, resultado en consecuencia como complemento de tal beneficio (15) días de salario, lo cual será utilizado para el calculo de los conceptos condenados a pagar en el presente fallo y así se decide.

En consecuencia se condena a la parte demandada UNIDAD EDUCATIVA MADRE M.D.S.J., C.A. al pago de los siguientes conceptos y cantidades:

*DIFERENCIA DE UTILIDADES:

Habiéndose establecido que el complemento de utilidades anualmente es de quince (15) días de salario, así tenemos:

Periodo Días Salario

Total

13/10/04 al 31/12/04 3,13

Bs. 13,5

Bs. 42,26

01/01/05 al 31/12/05 15

Bs. 15,52

Bs. 232,80

01/01/06 al 31/12/06 15

Bs. 17,08

Bs. 256,20

01/01/07 al 31/12/07 15

Bs. 20,50

Bs. 307,50

01/01/08 al 31/12/08 15

Bs. 26,64

Bs. 399,60

01/01/09 al 31/12/09 15

Bs. 32,25

Bs. 483,75

01/01/10 al 31/12/10 15 Bs. 35,50

Bs. 532,50

01/01/11 al 31/07/11 8,75 Bs. 51,61

Bs. 451,59

Bs. 2.706,20

En consecuencia se condena a la demandada a cancelar a la accionante la cantidad de dos mil setecientos seis bolívares con veinte céntimos (Bs. 2.706,20) y así se decide.-

*DIFERENCIA DE ANTIGUEDAD:

Siendo que el beneficio de utilidad incide en el salario utilizado para el cálculo de antigüedad y habiéndose determinado que existe una diferencia en el complemento del ejercicio fiscal de cada periodo tenemos por consiguiente:

Año de Antiguedad Días Utilidad Anual

Utilidad diaria Total

1 45

Bs. 232,80

Bs. 0,65

Bs. 29,10

2 62

Bs. 256,20

Bs. 0,71

Bs. 44,12

3 64

Bs. 307,50

Bs. 0,85

Bs. 54,67

4 66

Bs. 399,60

Bs. 1,11

Bs. 73,26

5 68

Bs. 483,75

Bs. 1,34

Bs. 91,38

6 70

Bs. 532,50

Bs. 1,48

Bs. 103,54

9 meses 72 Bs. 451,59

Bs. 1,25 Bs. 90,32

Total Bs. 486,39

En consecuencia se condena a la demandada a cancelar al accionante por dicho concepto la cantidad de cuatrocientos ochenta y seis bolívares con treinta y nueve céntimos (Bs. 486,39) y así se decide.

Las sumatorias de las cantidades ordenadas a pagar por los conceptos condenados, arriban a TRES MIL CIENTO NOVENTA Y DOS BOLIVARES CON CINCUENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 3.192,59). Así se establece.

Asimismo se condena a la parte demandada al pago de los intereses de mora de la prestación de antigüedad, calculados desde la fecha de la finalización de la relación de trabajo (31 de julio de 2011) hasta la fecha de la ejecución de esta decisión, cuantificados a través de una experticia complementaria del fallo. Para su cálculo no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación. Se ordena la corrección monetaria de dicho concepto, es decir, del concepto de prestación de antigüedad también desde la fecha de finalización de la relación laboral (31 de julio de 2011).

Por último, con respecto al otro concepto condenado, se ordena la indexación desde la fecha de notificación de la demandada (03 de febrero de 2012), conforme al criterio sostenido por esta Sala en sentencia No. 1841 de fecha 11 de noviembre del año 2008, hasta que el fallo quede definitivamente firme. Dicha indexación será determinada mediante experticia complementaria del fallo.

Así también se acuerda, en caso de incumplimiento voluntario, la indexación o corrección monetaria de la suma dineraria condenada a pagar, desde la fecha del decreto de ejecución hasta su materialización, las cuales serán calculadas a la tasa de mercado vigente, establecida por el Banco Central de Venezuela, por un único perito designado por el Tribunal, quien se apegará a lo previsto en el Ordinal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; ello de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo.

Por las razones expuestas, este Juzgado, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos, incoare la ciudadana NIRVIA M.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 8.337.418 en contra de la empresa UNIDAD EDUCATIVA MADRE M.D.S.J., C.A. y así se decide.

No se condena en costa en virtud del carácter parcial del fallo. Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de esta decisión. Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los doce (12) días del mes de marzo de dos mil doce (2012).

La Jueza Provisoria,

Abg. M.C.A..

La Secretaria,

Abg. R.V..

En la misma fecha de hoy, siendo las 08:50 a.m. se publicó la anterior decisión. Conste.

La Secretaria,

Abg. R.V..

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