Decisión de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Anzoategui, de 26 de Abril de 2012

Fecha de Resolución26 de Abril de 2012
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteCarmen Cecilia Fleming
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, veintiséis de abril de dos mil doce

202º y 153º

ASUNTO: BP02-R-2012-000144

PARTE DEMANDANTE: ciudadana NIRVIA M.G. venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Número 8.337.418.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE ADHERENTE A LA APELACIÓN M.R.C.M. Y A.D.V.G.Y. abogados, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 109.118 y 166.277 respectivamente.

PARTE DEMANDADA Y RECURRENTE: UNIDAD EDUCATIVA MADRE M.D.S.J., C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Anzoátegui, bajo el No 15-A, No 34 del año 2009, representada por la ciudadana M.L.H., Presidente de la referida empresa asistida por la Abogada M.P.B. inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No 160.790.

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN EJERCIDO POR LA REPRESENTACIÒN DE LA PARTE DEMANDADA, Y LA ADHESION DE LA MISMA POR EL REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA, CONTRA DECISIÒN DE FECHA 12 DE MARZO DE 2012, EMANADA DEL JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN,. MEDIACIÓNM Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL, CON SEDE EN LA CIUDAD DE BARCELONA.

En fecha 29 de marzo de 2012 este Juzgado Superior visto el recurso de apelación ejercido por la parte demandada contra la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, el día 12 de marzo del año en curso, fijó la audiencia oral y pública para el quinto día hábil siguiente.

En fecha 3 del presente mes y año la representación judicial de la parte actora se adhirió al recurso de apelación interpuesto, realizándose por ende la audiencia oral y pública ante esta Instancia, con la intervención de las representaciones judiciales de las partes en controversia en fecha 10 de abril de 2012, reservándose este Tribunal cinco días hábiles para proferir el dispositivo oral del fallo, el cual fuere dictado en fecha 18 de abril de 2012.

Estando dentro de la oportunidad legal para publicar in extenso el fallo proferido, este Tribunal, procede a reproducirlo en los términos siguientes:

I

La abogado asistente de la Unidad Educativa apelante manifestó su inconformidad con la recurrida, circunscribiendo sus alegatos de apelación a señalar que la incomparecencia a la audiencia preliminar el día 27 de febrero del año en curso, de la ciudadana M.L.H.L., única representante legal de la empresa demandada obedeció a un caso fortuito o de fuerza mayor, por cuanto se encontraba de reposo absoluto por siete días (7), prescrito el día 25 del mismo mes y año por padecer de quiste funcionante de ovario izquierdo ( crisis de dolor), tal como consta en justificativo médico emanado del profesional de la medicina Dr. J.G.F., el cual acompaña en original marcado con la letra “B” al escrito consignado en esta Instancia, en fecha 10 de abril del año en curso.

A su vez, la representación judicial de la parte actora, adherente al recurso de apelación de la señalada sociedad, aduce como fundamento de su pretensión ante esta Instancia, que habiendo consignado la parte demandada escrito recursivo, anexo al cual acompaño acta de asamblea de accionistas, en la cual se evidencia que el capital social de la empresa MADRE M.D.S.J., C.A., fue aumentado a partir del año 2009 a la suma de Bs. 200.000,00 lo que supera ampliamente a los 1.000 Bolívares que es el límite máximo para cancelar dos meses de salario por conceptos de utilidades, establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, es por lo que solicita se tome en consideración dicho monto a los fines de realizar la corrección en cuanto al cálculo del periodo correspondiente a los años 2009, 2010 y 2011, a razón de 120 días.

Este Tribunal en su condición de Alzada atendiendo al orden en que fueren realizadas las exposiciones, procede a analizar el recurso interpuesto por la parte demandada previas las consideraciones siguientes:

El artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo prescribe la asistencia imperativa de las partes o sus apoderados a la audiencia preliminar, lo que supone de manera indubitable que obligatoriamente las partes deben comparecer al referido acto, ya sea en nombre propio y asistidos de abogados o mediante la sola presencia de sus apoderados, siempre y cuando éstos estén facultados a tenor de lo establecido en el artículo 47 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En el supuesto que se a.e.a.q.m. la decisión recurrida, declaró parcialmente con lugar la acción deducida por la demandante, dada la incomparecencia de la hoy apelante a la instalación de la audiencia preliminar.

Ahora bien, la Ley Adjetiva Laboral en los supuestos como el de autos faculta al Juez Superior del Trabajo, a ordenar la realización de una nueva audiencia, siempre y cuando, a su criterio, existieren fundados y justificados motivos o razones de la incomparecencia del demandante por caso fortuito o fuerza mayor.

En este orden de ideas, la exponente pretende justificar la incomparecencia de la única representante legal de la parte recurrente en la oportunidad de la celebración del señalado acto, alegando que se encontraba de reposo absoluto por padecer quebrantos de salud.

Es así que, en la oportunidad de desarrollarse la audiencia de parte por ante esta Instancia, quien recurre, invoco el mérito probatorio que se desprende del justificativo médico, suscrito por el Dr. J.G.F., en su condición de médico ginecólogo y obstetra, documental que se corresponde con la categoría de documentos consagrados en el articulo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en razón de lo cual al no comparecer el referido profesional a ratificar mediante la prueba testimonial tal instrumental, se desestima el mérito probatorio de la misma. Así se establece.

Consecuentemente con lo anterior, este Tribunal Superior de conformidad con lo contenido en la normativa establecida en la Ley in commento, estima en atención a los alegatos esgrimidos por la exponente que, en modo alguno en la presente causa existen fundados o justificados motivos para la incomparecencia al referido acto procesal de la ciudadana M.L.H.L. con ocasión a un caso fortuito, fuerza mayor o una circunstancia del quehacer humano que siendo previsible e incluso inevitable imponga cargas complejas que escapan de las previsiones ordinarias de un buen padre de familia. En mérito de ello, y siendo que el a quo se limitó a aplicar la consecuencia jurídica de la incomparecencia a la celebración de la audiencia preliminar, forzoso es para este Tribunal desestimar la apelación ejercida por la referida ciudadana en su condición de Presidente de la Unidad Educativa, señalada en el texto de este fallo y así se deja establecido.

Determinado lo anterior, se advierte que la pretensión formulada por la represtación judicial de la parte actora, al adherirse al recurso de apelación de su contraparte, no resulta procedente en derecho, toda vez que supera lo peticionado en el libelo de demanda, respecto del concepto de utilidades cuando

afirma el demandante que, lo reclamado es un complemento de tal bonificación, pues señala que desde el primer año de su relación laboral le fueron canceladas sus prestaciones sociales, en las que se incluyó solamente el beneficio de utilidades, no siendo cancelado el complemento de dicho concepto. Siendo ello así, tal como acertadamente dictaminare el Tribunal de la causa, la empresa honró a final de cada año el limite mínimo legal de quince (15) días de salario, debiendo en consecuencia ser imputado a la participación de los beneficios que pudiera corresponder, en los términos el articulo 175 de la Ley Orgánica del Trabajo, resultado en consecuencia como complemento de tal beneficio (15) días de salario, que fue el número de días que soporta la declaratoria de la condena del concepto de utilidades, por un total de Bs. 2.706,20 en razón de lo cual se desestima la pretensión de la parte actora y así se decide.

II

Por las razones de Hecho y de Derecho precedentes, este Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte demandada, contra sentencia de fecha 12 de Marzo de 2012, proferida por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede en la ciudad de Barcelona, así mismo se declara SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte demandante adherente, contra sentencia de fecha 12 de Marzo de 2012, proferida por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede en la ciudad de Barcelona, SE CONFIRMA la sentencia recurrida.

Publíquese y regístrese la presente decisión. Agréguese a los autos. Déjese copia certificada. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los veintiséis (26) día del mes de abril de dos mil doce (2012).

La Juez,

Abg. C.C.F.H.

La Secretaria,

Abg. E.L.G.

En la misma fecha de hoy, siendo las once y cincuenta y siete minutos de la mañana (11:57 a.m) se registró en el sistema juris 2000 y se cumplió con lo ordenado. Conste.-

La Secretaria,

Abg. E.L.G.

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