Decisión nº 04 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio. Sede Vigia de Merida (Extensión El Vigia), de 22 de Febrero de 2012

Fecha de Resolución22 de Febrero de 2012
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio. Sede Vigia
PonenteQuenia María Pino de Sulbaran
ProcedimientoFijación De Obligacion De Manutención

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes

de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Sede El Vigía.

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO.

El Vigía, veintidos (22) de Febrero de dos mil doce (2012)

201º y 152 º

DE LOS HECHOS DE LA DEMANDA Y MEDIDA SOLICITADA

De las actas procesales y del contenido de la demanda, expone la ciudadana Niryerlanda del Valle Toro Acevedo, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-13.283.602, de ocupación oficios del hogar, domiciliada en Brisas de Onia calle 7, Nº 7-47, Municipio A.A.d.e.M., que la niña OMITIR NOMBRE, de cinco (05) año de edad, es hija del ciudadano J.M.M.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-18.208.963, quien labora en la empresa Corporación DROLANCA SUCURSAL EL VIGIA, ubicada en la calle 10, esquina calle 9, Edificio DROLANCA, PISO P.B, local 8-46, Sector la Inmaculada, El Vigía. Estado Mérida.

Señaló que desde hace un mes- junio de 2011- el demandado no cumple con la obligación de manutención de la niña OMITIR NOMBRE, y no aporta nada para los gastos, aun cuando tiene trabajo fijo y labora en la Sociedad Mercantil Corporación DROLANCA, Sucursal El Vigía, que además es la única hija que tiene el accionado de autos.

Refiere en los hechos, que ha tratado de hablar con el accionado de autos, siendo inútil e infructuoso, por lo que en aplicación de los artículos 5, 30, 365,366, 376, 377 y 456 de Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo demanda por obligación de manutención, a favor de su hija, bien para que convenga a ello o sea condenado por este Tribunal.

Expone que de conformidad con los artículos 8 y 30 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, solicita se fije obligación de manutención provisional a los fines de asegurar el derecho de alimentación de la niña, durante el lapso de tiempo que dure el presente juicio y que se tome en cuenta la cantidad solicitada por la madre, es decir, CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES MENSUALES (Bs. 450,00), un bono especial en el mes de agosto de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500), y en el mes de diciembre la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1500,00), con un incremento del veinte (20%) por ciento anual .

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Ha dicho la Sala Político Administrativa que la garantía judicial efectiva- articulo 26 de la Constitución- no se agota con el acceso a los órganos jurisdiccionales de justicia, ni con la posibilidad de obtener un pronunciamiento expedito o de hacer efectiva la ejecución del fallo, sino también con la protección anticipada de los derechos e intereses en juego, cuando se encuentren apegados a la legalidad. Es por ello que se prevén las medidas cautelares en materia cautelar, alegando ser titular de una posición o situación jurídica subjetiva susceptible de ser protegida, de forma tal que el transcurso del tiempo no obre en su contra ( SPA en sentencia 160 del 9 de febrero de 2011, caso República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente interpone demanda contra Aseguradora Nacional Unida Uniseguros, S.A., por ejecución de fianza como fiadora y principal pagadora de Constructora Delcamar, C.A.)

Las medidas deben ser resueltas por el juzgador en garantía al debido proceso, y la tutela judicial efectiva partiendo de los elementos probatorios inferidos a los autos, y en base a los supuestos de procedencia fijados legalmente. Por lo que en aplicación del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana, se entra a resolver la misma, todo ello en correlación con el principio del interés superior del niño previsto en el artículo 8 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se decide.

Y es que el artículo 78 de la Constitución consagra la protección integral de niños, niñas y adolescentes, todo ello en el interés superior del niño, de allí que “ (…) las medidas que puedan acordar los órganos jurisdiccionales competentes en la materia- Tribunales de Protección del Niño, y Adolescentes y la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia- está más allá de la simple protección del fallo o de la majestad de la justicia, sino que toda la actividad jurisdiccional esta imbuida de un profundo sentido de interés y de orden público. De allí que las facultades dadas al juez de niños y adolescentes sean de carácter inquisitivas y no dispositivas (…) (Rafael O.O., La Tutela Judicial Preventiva, p. 251). Es decir, debe el órgano jurisdiccional dar protección al derecho constitucional o constitucionales y anticipar cautelarmente efectos propios de la sentencia de fondo, y es que, en niños, niñas y adolescentes se deben salvaguardar sus derechos, cautelarmente.

En consecuencia, (…) precaver un daño de los derechos subjetivos de los intervinientes en el proceso y mediante, la futura ejecución y efectividad de un fallo a dictarse en un proceso jurisdiccional” (Rafael O.O., La Tutela Judicial Preventiva, p. 252), y para el caso sub examine la protección de los derechos de la niña OMITIR NOMBRE, máxime cuando existen plenos elementos como se analiza en el presente auto, que hace procedente la cautelar, y así anticipar el cumplimiento de la obligación alimentaría, que no es objeto de postergación, sino de inmediata tutela.

Al respecto, el artículo 381 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, contempla las medidas preventivas, en el régimen de obligación alimenticia:

El juez o jueza puede acordar cualquier medida preventiva destinada a asegurar el cumplimiento de la Obligación de Manutención, cuando existan en autos elementos probatorios de los cuales pueda extraer una presunción grave del riesgo manifiesto de que el obligado u obligada deje de pagar las cantidades que, por tal concepto, corresponden a un niño, niña o adolescente. Se considera demostrado el riesgo manifiesto cuando, habiéndose impuesto judicialmente el cumplimiento de la Obligación de Manutención, exista retraso injustificado en el pago correspondiente a dos cuotas consecutivas.

No podrán decretarse la medidas preventivas previstas en este Artículo o deberán ser levantadas de inmediato cuando conste prueba suficiente que el obligado u obligada ha venido cumpliendo de forma voluntaria y oportuna la Obligación de Manutención.

En este orden, los artículos 465, 466 y 466-B, la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, preceptúa:

Artículo 465

Poderes del juez o jueza

El juez o jueza, a solicitud de parte o de oficio; puede dictar diligencias preliminares, medidas preventivas y decretos de sustanciación que no hubieren sido ya objeto de pronunciamiento en el auto de admisión y que se consideren necesarios para garantizar derechos de los sujetos del proceso o a fin de asegurar la más pronta y eficaz preparación de las actuaciones que sean necesarias para proceder a la audiencia de juicio.

Artículo 466

Medidas preventivas

Las medidas preventivas pueden decretarse a solicitud de parte o de oficio, en cualquier estado y grado del proceso. En los procesos referidos a Instituciones Familiares o a los asuntos contenidos en el Título III de esta Ley, es suficiente para decretar la medida preventiva, conque la parte que la solicite, señale el derecho reclamado y la legitimación que tiene para solicitarla. En los demás casos, sólo procederán cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.

Parágrafo Primero (…)

.

Artículo 466-B

Medidas preventivas en caso de Obligación de Manutención

El juez o jueza al admitir la demanda de Obligación de Manutención, puede ordenar las medidas provisionales que juzgue más convenientes al interés del niño, niña o adolescente, previa apreciación de la gravedad y urgencia de la situación. El juez o jueza puede decretar, entre otras, las medidas preventivas siguientes:

  1. Ordenar al deudor o deudora de sueldos, salarios, pensiones, remuneraciones, rentas, intereses o dividendos de la parte demandada, que retenga la cantidad fijada y la entregue a la persona que se indique.

  2. Dictar las medidas preventivas que considere convenientes, sobre el patrimonio del obligado u obligada, someterlo a administración especial y fiscalizar el cumplimiento de tales medidas.

  3. Adoptar las medidas que juzgue convenientes, a su prudente arbitrio, sobre el patrimonio del obligado u obligada, por una suma equivalente a seis cuotas de manutención fijadas adelantadas o más, a criterio del juez o jueza.

  4. Decretar medida de prohibición de salida del país, siempre que no exista otro medio de asegurar el cumplimiento de la obligación de manutención; en todo caso, esta medida se suspenderá, cuando el afectado o afectada presente caución o fianza que, a criterio del juez o jueza, sea suficiente para garantizar el cumplimiento de la respectiva obligación.

Así las cosas, esta juzgadora observa que para decretar la medida típica de retención de salarios, y debida entrega a la demandante de autos, para la manutención de la niña OMITIR NOMBRE, basta que como lo dispone los artículos 381 y 466 encabezado de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, basta que se extreme el fumus boni iure, es decir, el derecho que se reclama y el elemento probatorio que acredite la legitimación con la que se solicita.

Para el caso de marras, consta documento público como lo es partida de nacimiento 062, folio 065, del año 2007, emanada de Registro Civil de la Parroquia R.G., que en aplicación del artículo 1357 y 1359 del Código Civil, se acredita el vínculo sanguíneo entre la niña y el demandado de autos, estando obligado a cumplir con la obligación de manutención, como lo establece los artículos 366 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en correlación con el artículo 365 eiusdem, por lo que prima facie, hace procedente la medida cautelar solicitada, en un todo con lo que se disponga en la dispositiva del presente auto.

En este orden, y en relación con el periculum in mora, para el caso sub

examine, de las actas procesales, consta que se hizo la entrega de la boleta, como se evidencia de la certificación por la Secretaria del Tribunal, inserta al folio 15, de fecha 24 de noviembre de 2011, que merece fe en su declaración del funcionario. Y así se decide.

En tal sentido, de las actas procesales, se evidencia que no ha comparecido el demandado a ningún acto del proceso, ni ha acreditado el cumplimiento de la obligación de manutención, con lo que constituye elemento suficiente para acreditar que existe salvo prueba en contraria un incumplimiento de sus obligaciones previstas en los artículos 365 y 366, de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, aunado a ello, es necesario garantizar en aplicación de los artículos 8 y 30 eiusdem, lo relativo a vestido, educación, asistencia y atención médica, medicina, recreación y deportes, requeridos por la niña. Y así se decide.

Y es que, la sentencia no quedaría cumplida en parte, si no se le garantiza ese derecho a la niña durante el juicio, y que no puede ser postergada, ni dejar a la decisión definitiva, que no pudiese reparar el daño, en virtud que la alimentación, es de tutela inmediata. Y así se decide.

Además en aplicación del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, es carga del demandado demostrar el cumplimiento de la obligación de manutención de la niña, y no fue acreditado a los autos. Dándose en consecuencia, la procedencia de la medida.

Por consiguiente, cumplido como está el fumus boni iure, y el periculum in mora, propio de la medida cautelar típica prevista en el artículo 466-B, literales a y c de la Lex Orgánica Citae, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SEDE EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA:

PRIMERO

Se ordena la retención mensual por la cantidad de CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 400,00), al ciudadano J.M.M.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-18.208.963, correspondiente al salario mensual que devenga como trabajador de la Empresa DROLANCA. En consecuencia, se ordena oficiar al Gerente de Recursos Humanos de la Corporación DROLANCA, Sucursal El Vigía, Ubicada en la calle 10, esquina calle 9, edificio DROLANCA, piso P.B. Local 8-46, Sector La Inmaculada, E l Vigía Municipio A.A.d.E.M., a los fines de

que se le debite de la nómina la cantidad antes señalada. En el primer mes se realizara un cheque a nombre de NIRYERLANDA DEL VALLE TORO ACEVEDO. La o el Coordinador de Recursos Humanos de la CORPORACIÓN DROLANC.A. debe consignar en el Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Sede El Vigía en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) copia de los recibos y del cheque. Posteriormente es decir al segundo mes se depositara en la cuenta de ahorros del Banco Bicentenario que apertura la ciudadana de NIRYERLANDA DEL VALLE TORO ACEVEDO, monto que servirá para sufragar gastos de alimentación de la niña. Todo ello en correlación con los artículos 75 y 91 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y Así se decide.

SEGUNDO

Este Tribunal ordena aperturar una cuenta de ahorros a la ciudadana TORO A.N.D.V., venezolana, titular de la cédula de identidad Nro. V.-13.282.602 en el Banco de Bicentenario, en el Municipio A.A.d.E.M., para cumplir con lo ordenado en el particular primero del presente auto; en beneficio de la ciudadana niña OMITIR NOMBRE y una vez aperturada la cuenta de ahorros; la ciudadana TORO A.N.D.V., identificada en autos, debe consignar copia de la libreta de ahorros en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Sede El Vigía. Y así de decide.

TERCERO

Ofíciese al Gerente del Banco Bicentenario, Sucursal El Vigía a fin de que aperture una cuenta de ahorros a nombre de TORO A.N.D.V., en beneficio de la ciudadana niña OMITIR NOMBRE.

CUARTO

En aplicación del artículo 365 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se ordena al ciudadano J.M.M.M., cubrir cualquier otro gasto derivado de la obligación de manutención, que le sea requerido por la demandante referente a vestido, educación, asistencia medica, medicinas, a favor de la ciudadana niña, por la demandante de autos.

QUINTO

En aplicación del artículo 466 literal c), se ordena la retención de las prestaciones sociales - antigüedad-, hasta por la cantidad de DOS MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 2.400,00), que tenga el demandado en la respectiva empresa, y debe ser consignado a este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Sede El Vigía, cuya dirección es Avenida Bolívar, Edificio Vespucci, Piso 2. El

Vigía Municipio A.A.d.E.M.. Teléfono 0275-8817321 mediante cheque a nombre de la ciudadana TORO A.N.D.V..

SEXTO

Notifíquese a las partes de la presente decisión, y una vez que conste en autos, la última de las notificaciones, la parte demandada ciudadano J.M.M.M., podrá hacer oposición a la medida en aplicación del artículo 466-C, de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En tal sentido, la audiencia de oposición a las medidas aquí decretadas tendrá lugar mediante auto separado que fijará el Tribunal, en aplicación del artículo 466-D de la Lex Citae. Y Así se decide.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. CÚMPLASE LO ORDENADO.

Líbrense los oficios y las Notificaciones correspondientes.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal de Protección de Niño, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con Sede en esta ciudad de El Vigía, a los veintidos (22) días del mes de febrero de Dos Mil Doce (2012). Años: 201º de la

Independencia y 152º de la Federación. Hora: 03:20 p.m.

LA JUEZA PROVISORIA,

ABG/ESP. Q.M.P.D.S.

LA SECRETARIA TITULAR

ABG. NAYARIB MONSALVE UZCATEGUI

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.

La Sría.

Exp. Nº. JJ-0134-11

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