Decisión nº PJ402009000658 de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 21 de Julio de 2009

Fecha de Resolución21 de Julio de 2009
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito
PonenteHelen Palacios García
ProcedimientoNulidad De Compra Venta

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, veintiuno de j.d.d.m.n.

199º y 150º

ASUNTO : BP02-V-2007-001817

PARTE

DEMANDANTE: NIRZA J.P.S., C.J.S.D.T., V.A.S., V.J.S.D.P., A.D.J.S., A.E.P.S. y VIDELIO J.S., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 3.170.171, 3.687.967, 3.814.282, 4.898.494, 5.487.132 y 8.224.342, respectivamente.-

APODERADO

JUDICIAL

DE LA PARTE

DEMANDANTE: N.A.D.T., abogada en ejercicio e inscritas en el I.P.S.A bajo el Nº 65.829.-

PARTE

DEMANDADA: G.R.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 1.193.968, SOCIEDAD MERCANTIL SOLELECTRIC, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Tercero del Estado Anzoátegui, bajo el Nº 41, Tomo A-1, de fecha 17 de enero de 2000, representada por el ciudadano R.J.A.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.238.776 y MUNICIPIO B.D.E.A...-

APODERADOS

JUDICIALES

DEL CO DEMANDADO

G.S.: J.B.C.F. y R.R., Abogados en ejercicio e inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 8.634 y 18.978, respectivamente.

APODERADA

JUDICIAL

DE LA CO DEMANDADA

SOLECTRIC, C.A: S.P., abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 33.095.

MOTIVO: NULIDAD DE CONTRATO DE VENTA.

I

Se contrae el presente juicio a la demanda por NULIDAD DE CONTRATO DE VENTA, intentado por NIRZA J.P.S., C.J.S.D.T., V.A.S., V.J.S.D.P., A.D.J.S., A.E.P.S. y VIDELIO J.S., antes identificados, en contra del ciudadano G.R.S., plenamente identificado. Expuso la parte actora en el escrito libelar lo siguiente: Que en fecha 26 de marzo de 1.987 falleció la ciudadana L.M.S., y como quiera que el ciudadano G.R.S., hijo de la mencionada ciudadana y por tanto hermano de los demandantes, no tenía vivienda propia, los demás hermanos le permitieron quedarse habitando la casa propiedad de su causante que fue ocupada por ella desde su construcción, la cual realizó con dinero de su propio peculio como consta en título supletorio a favor de su causante, hasta la fecha de su muerte…que dicha vivienda había sido de su causante y que en lo sucesivo era propiedad de la sucesión de la misma, de todos sus únicos y universales herederos…que no obstante de mala fe y a espaldas de sus hermanos y coherederos, el ciudadano G.R.S., solicitó un Titulo Supletorio ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, otorgado en fecha 24 de octubre de 1994…que en el año1.999, presentó solicitud de compra de los terrenos sobre los cuales supuestamente edificó la mencionada casa por ante el Concejo Municipal de Barcelona, lo cual fue aprobado y la Municipalidad decidió vender el referido terreno al ciudadano G.R.S., cuyo documento fue protocolizado en fecha 06 de marzo de 2002, guardando absoluto silencio sobre el hecho que la casa de habitación pertenecía a todos los herederos de la Sucesión Salazar…que no obstante la actuación del ciudadano G.R.S., en fecha 04 de mayo de 2007, procedió a dar en venta a un tercero, la Sociedad Mercantil Solelectric, C.A (SOLECTRICA), representada por el ciudadano R.J.A.A., el terreno y la casa de habitación sobre él construida y que pertenecía desde 1987 a todos los herederos de L.M.S., que el documento donde consta dicha operación fue protocolizado…que una vez efectuada la referida venta y ocupado el inmueble por el comprador fue cuando los demás herederos percibieron lo que estaba ocurriendo…que por los motivos antes mencionados es que acuden a demandar al ciudadano G.R.S. y a la Sociedad Mercantil Selelectric, C.A y al Municipio S.B.d.E.A. en la persona de su Sindico Procurador Municipal, para que se declare la inexistencia de la compra venta efectuada fraudulentamente por G.R.S. a la Sociedad Mercantil Solelectric, S.A; que se declare que la casa de habitación pertenece a la comunidad hereditaria de L.M.S., que se oficie al Registrador lo conducente a los fines de que deje con nota marginal la inexistencia de la venta mencionada anteriormente, que se entregue el bien antes descrito a los únicos, y universales herederos de la ciudadana L.M.S., que se ordene a la Cámara Municipal del Concejo Municipal del Municipio Bolívar que se otorgue nuevo instrumento de propiedad sobre la parcela de terreno a nombre de la sucesión de herederos, que sean condenados en costas.

En fecha 17 de enero de 2008, se admitió la demanda ordenándose la citación de la parte demandada, y la respectiva notificación del Alcalde del Municipio S.B.d.E.A..

En fecha 18 de febrero de de 2008, el Alguacil de este tribunal consignó recibo de citación del Sindico Procurador Municipal del Municipio S.B.d.E.A. y la entrega de la Boleta de Notificación del Alcalde del referido Municipio.

En fecha 27 de febrero de 2008, el Alguacil de este Tribunal consignó citación firmada por el ciudadano R.J.A.A., seguidamente en esa misma fecha anterior, dejó constancia de no haber encontrado al co demandado G.R.S..

En fecha 13 de marzo de 2008, la parte actora solicitó la citación a través de carteles para el ciudadano G.R.S., la cual fue acordada por auto de fecha 17 de marzo de 2008, cuyas publicaciones fueron consignadas en autos en fecha 14 de abril de 2008, por la parte actora.

En fecha 06 de mayo de 2008, comparecieron los apoderados judiciales de la Alcaldía del Municipio B.d.E.A., solicitando reposición de la causa.

En fecha 27 de mayo de 2008, este Tribunal dictó sentencia interlocutoria a través de la cual repone la causa al estado de admisión con indicación de la norma respectiva relativa a la notificación del Alcalde y citación del Sindico Procurador Municipal del Municipio S.B.d.E.A..

En fecha 17 de junio de 2008, la parte actora presentó escrito de reforma a la demanda, corrigiendo errores de datos de la parte demandada.

En fecha 20 de junio de 2008, se admitió la reforma de demanda, y se ordenó la citación de la parte demandada y la notificación del Alcalde del Municipio S.B.d.E.A..

En fecha 08 de agosto de 2008, la parte actora solicitó la citación por carteles del ciudadano G.R.S., la cual fue acordada en fecha 13 de agosto de 2008, a través de auto. En fecha 16 de septiembre de 2008, la apoderada judicial de la parte actora consignó carteles de citación publicados. En fecha 25 de septiembre de 2008, la Secretaria de este Tribunal dejó constancia de su traslado al domicilio del co demandado G.R.S. a los fines de fijar cartel de citación. En fecha 16 de octubre de 2008, la parte actora solicitó la designación de defensor judicial. En fecha 21 de octubre de 2008, este Tribunal designó al abogado J.G.A.O. como defensor judicial del ciudadano G.R.S.. Cursan en autos actuaciones relativas a la notificación, aceptación y solicitud de citación del defensor judicial.

En fecha 31 de octubre de 2008, comparecieron los abogados R.R. y J.C., consignando poder otorgado por el ciudadano G.R.S..

En fecha 05 de noviembre de 2008, comparecieron los ciudadanos A.E.F.S. y V.A.S.O. en representación de su fallecido padre V.A.S. y J.M.S. en representación de su fallecido padre A.S., otorgando poder apud acta a la abogada N.A.D.T..

En fecha 01 de diciembre de 2008, los apoderados judiciales del co demandado G.R.S., presentó escrito de contestación a la demanda, bajo los siguientes términos: Que rechazan en todas y cada una de sus partes los alegatos esgrimidos por NIRZA J.P.S., quien atribuyéndose una representación que no tiene sobre la comunidad de herederos conformadas por sus hermanos , por una supuesta propiedad de una parcela de terreno, que fue adquirida por su representado, según documento de compra venta debidamente registrado…que rechazan en todas sus partes que la señora L.M.S., haya dejado a la fecha de su fallecimiento algún bien inmueble de su propiedad por título debidamente registrado y que sea demostrativo de que haya ingresado a su patrimonio y tenga efectos erga omnes, que no es cierto que se le haya expedido titulo supletorio de un bien inmueble a su favor, como lo señala erróneamente la actora, y donde adquiere la titularidad de la propiedad , razón por la cual desconocen e impugnan el escrito de construcción marcado con la letra C, el cual contiene una manifestación unilateral de un supuesto constructor cuyo escrito es el fundamento de los supuestos herederos…rechazan el alegato de la actora cuando manifiesta que una constancia de residencia o inscripción catastral les demuestre la propiedad sobre el bien inmueble por cuanto éstos no demuestran la titularidad de la propiedad, rechazan que la parcela de terreno adquirida por G.R.S., a la Municipalidad haya pertenecido a L.M.S., o que sea propiedad de los herederos…que en el presente caso la parte actora NIRZA J.P.S., actuó en su propio nombre y en representación de unos supuestos herederos y que todos carecen de cualidad para intentar y sostener este procedimiento, por cuanto no tienen las pruebas legales que le acrediten la propiedad sobre el bien inmueble que dicen ellos que le perteneció a la ciudadana L.M.S. y en virtud de ello no pueden convertirse o asumir el carácter de herederos o causahabientes de un (1) bien inmueble inexistente, que asimismo oponen la falta de cualidad para intentar y sostener el presente juicio a los ciudadanos J.M.S.A. quien actúa en representación de su difunto padre, y a V.A.S.O. y V.C.S.O., en representación de su difunto padre, siendo que todas estas personas no tienen el derecho sucesoral legítimo sobre el bien inmueble que es propiedad de su mandante, que subsidiariamente oponen como defensa de fondo la cuestión previa de la caducidad de la acción en virtud de que la norma establecida en el artículo 1.346 del Código Civil, establece que la acción para pedir la nulidad de una convención es de cinco (5) años, que en el presente caso su mandante adquirió la parcela de terreno en fecha 06 de marzo de 2002, lo que significa que han transcurrido más de cinco (5) años.

En fecha 04 de diciembre de 2008, la co demandada SOLELECTRIC, C.A, presentó escrito de contestación a la demanda, bajo los siguientes términos: que en fecha 04 de mayo de 2007, su representada suscribió contrato de compra venta con el ciudadano G.R.S., que se le entregó toda la documentación del inmueble a adquirir y una vez que verificó que todo estaba en orden se trasladó al Registro Subalterno del Municipio Bolívar donde se encuentra protocolizado dicho inmueble, de lo cual constató que la Alcaldía había vendido a G.R.S., que una vez realizada la venta y haber tomado posesión del inmueble sorpresivamente pasados dos (2) meses de la venta, se encontró que la vivienda había sido invadida por unos supuestos sucesores, que tiene la propiedad y posesión del inmueble luego de haber intentado un interdicto de despojo, como saber si era de una sucesión si no había sido declarada y es después de veinte (20) años que hacen la declaración, por lo que presume que es un compló entre hermanos para estafarlo, de lo cual no se considera estafado por cuanto es comprador de buena fe y pagó en nombre de la empresa el precio real, que la dirección de la demandante es muy cerca a la del inmueble objeto de la negociación, y porque cuando tenía el letreto “SE VENDE”. No hicieron oposición y dejaron que la operación se efectuara, que el inmueble al cual hacen referencia es de su representada debidamente adquirido, que la vía era demandar al ciudadano G.S. requiriendo su cuota parte si es que tienen derecho como heredero.

En fecha 16 de diciembre de 2008, comparecieron los apoderados judiciales de la Alcaldía del Municipio B.d.E.A., y oponen cuestiones previas, en cuanto a que la parte demandante debió agotar la vía administrativa antes de la jurisdiccional, y que el Tribunal competente es el Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental.

En fecha 17 de diciembre de 2008, la parte actora presentó escrito de promoción de pruebas.

En fecha 22 de enero de 2009, el co demandado G.R.S. presentó escrito de promoción de pruebas. En fecha 30 de enero de 2009, compareció a formular oposición a la prueba testimonial promovida por la parte actora.

En fecha 05 de febrero de 2009, este Tribunal admitió las pruebas de la parte actora, salvo la testimonial, ya que declaró con lugar la oposición formulada por el co demandado G.S., asimismo admitió las pruebas promovidas por éste.

En fecha 23 de abril de 2009, los apoderados Judiciales del co demandado G.S. presentaron escrito de informes.

Seguidamente en esa misma fecha anterior la co demandada SOLECTRIC, C.A, presentó escrito de informes.

De igual manera la parte actora presentó su respectivo escrito de informes en la presente causa.

En fecha 24 de abril de 2009, este Tribunal dice Vistos y entra en etapa de sentencia.

En fecha 06 de mayo de 2009, este Tribunal ordenó aperturar la segunda pieza del expediente para el mejor manejo del mismo.

Aperturada la segunda pieza del expediente se agregó diligencia de fecha 29 de abril de 2009, en la cual los apoderados judiciales del co demandado G.S. solicitan cómputo, el cual fue ordenado y realizado en fecha 12 de mayo de 2009.

Mediante auto de fecha 25 de mayo de 2009, este Tribunal dictó auto subsanando error involuntario respecto a la fecha en la cual inicia el lapso para dictar sentencia.

II

MOTIVOS PARA DECIDIR

Este Tribunal a los fines de decidir la presente causa lo hace bajo las siguientes consideraciones:

Analizadas las actas procesales de las mismas se desprende que la parte actora pretende la nulidad de un documento de compra venta a través del cual el ciudadano G.R.S., hermano de los demandantes, le vende a la co demandada SOLELECTRI, C.A, la parcela de terreno y la casa sobre ella construida, siendo esta última propiedad de la sucesión Salazar, por pertenecer a la madre de éstos, procediendo a demandar a los antes mencionados y al Municipio S.B.d.e.A., quien es el que procede a vender la parcela de terreno al ciudadano G.S., En su defensa el co demandado G.S., en su debida oportunidad negó y contradijo los alegatos señalados por la parte actora, opuso la falta de cualidad de la parte actora y la caducidad de la acción, por su parte la representación de la Alcaldía del Municipio S.B.d.E.A., manifestó que al pretender la nulidad del título de la parcela de terreno, este es un acto administrativo y por tanto la parte actora debió agotar la vía administrativa antes de la jurisdiccional, y por tanto este Tribunal no es el competente para conocer de este juicio, asimismo compareció a dar contestación a la demanda la empresa SOLELECTRIC. C.A, quien manifestó ser un comprador de buena fe.

Vistos los argumentos de las partes esta Juzgadora considera resolver como puntos previos al fondo de la controversia, la falta de cualidad de la parte actora, la caducidad y la incompetencia alegada por la parte demandada.

PUNTOS PREVIOS

DE LA FALTA DE CUALIDAD DE LA PARTE ACTORA

Alegan los apoderados judiciales del co demandado G.R.S., la falta de cualidad de la parte actora, por cuanto éstos no demuestran la titularidad del inmueble, que dicen perteneció a la ciudadana L.M.S. y en virtud de ello no pueden convertirse en herederos.

Establece el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil: “Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual…”.

Considera esta Juzgadora para resolver el punto previo alegado, traer a colación la definición de cualidad: “Es el derecho o potestad para ejercitar determinada acción y es sinónimo o equivalente de interés personal e inmediato”.

La legitimación o cualidad ´´Legitimatio ad causam´´, guarda relación con el sujeto y el interés jurídico controvertido, de forma tal que por regla general, la persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación o cualidad activa), y la persona contra quien se afirma, la cualidad pasiva para sostener el juicio, (legitimación o cualidad pasiva), por lo que la falta de legitimación produce el efecto de desechar la demanda.

En este orden de ideas, debe existir identidad lógica entre el actor y la persona abstracta a quien la Ley concede la acción. La parte actora debe tener un interés para intentar el juicio, cuyo interés consiste en la necesidad jurídica que tiene el actor de ocurrir judicialmente para demandar a fin de que se le repare el daño, que para él se le ha ocasionado en su patrimonio.

Debe destacarse sin embargo que la doctrina enseña que, a los fines de que se entienda como satisfecho el requisito de la cualidad (activa o pasiva), basta la sola afirmación que, en relación a la condición de sujeto activo o pasivo de la relación jurídica sustancial, efectúe en el escrito libelar la parte demandante. Ciertamente, se ha sostenido que: “Por regla general, debe partirse de la idea básica de que cuando un sujeto invoca en propio nombre como actor un interés o situación jurídica concretos, solicitando la tutela jurisdiccional del estado, la sola afirmación de ese interés o situación jurídica es suficiente para investirle de la cualidad a obrar en juicio, como parte actora; y de que el sujeto contra quien obra en nombre propio ese interés o situación jurídica que la acción hace valer, se encuentra investido, sin más, de la cualidad para sostener el juicio…”.

Es por ello que, siguiendo lo que la doctrina precedentemente transcrita indica, para obrar o contradecir en juicio (acreditando que se tiene legitimación o cualidad) es necesario, simplemente, que las partes afirmen ser titulares activas y pasivas de la relación jurídica sustancial controvertida y pidan al juez una decisión de mérito sobre la misma. Que las partes sean realmente titulares activos o pasivos de la relación sustancial, es una cuestión que sólo podrá saberse al final del proceso, esto es, en la sentencia de mérito, cuando se declare fundada (o infundada) la pretensión que se ha hecho valer en la demanda.

Así las cosas, considera esta Juzgadora traer a colación sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, entre otras, dictada el 14 de julio de 2.003, en la cual señaló: “Establecido lo anterior, debe esta Sala aclarar los conceptos de legitimación o cualidad para ser parte en juicio, para así establecer si la misma se refiere al fondo de la controversia o es una formalidad (esencial o no) de la consecución de la justicia. Anteriormente se confundían, los conceptos de legitimación de las partes, con la titularidad del derecho solicitado y con el interés personal necesario para accionar.

La cualidad o legitimación ad causam, es un problema de afirmación del derecho, es decir, está supeditada a la actitud que tome el actor en relación a la titularidad del derecho. Si la parte actora se afirma titular del derecho entonces está legitimada activamente, si no entonces carece de cualidad activa.

Incluso la legitimación pasiva está sometida a la afirmación del actor, porque es éste quien debe señalar que efectivamente el demandado es aquél contra el cual se quiere hacer valer la titularidad del derecho. El juez, para constatar la legitimación de las partes no revisa la efectiva titularidad del derecho porque esto es materia de fondo del litigio, simplemente observa si el demandante se afirma como titular del derecho para que se dé la legitimación activa, y si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva…”. (Las negrillas y el subrayado han son del Tribunal).

En consecuencia, considera quien sentencia que: la cualidad es un problema de afirmación del derecho y, por lo tanto, se encuentra supeditada a la actitud que asuma la parte actora en relación a la titularidad del derecho discutido en juicio. En este sentido, conforme enseña la doctrina y la jurisprudencia, sólo si la parte actora se afirma titular del derecho estará legitimada activamente para instar el proceso, si no lo hace, entonces, carece de cualidad activa.

De tal manera que, a los fines de constatar que haya cualidad, le corresponde al juez examinar si, en el libelo de la demanda, la parte actora se ha afirmado titular del derecho que se hace valer en juicio, situación que esta Juzgadora ha observado en el caso se autos, ya que la ciudadana NIRZA P.S., actuando en nombre propio y de sus hermanos se han alegado como herederos de un inmueble el cual según les pertenece en sucesión por el fallecimiento de su madre quien era la propietaria y el ciudadano G.S., también hijo, se procuró titulo supletorio y la venta de la parcela procediendo posteriormente a su venta cuya nulidad pretenden con este juicio, en consecuencia, la parte actora si demuestra el interés legítimo para actuar en este juicio, tomando en cuenta que la parte demandada fundamentó su pedimento en el hecho de que éstos no demuestran su condición de herederos, esto es materia del fondo de la controversia y es a ello que está dirigido el juicio, ya que la sola cualidad activa o pasiva no es demostrativo de la victoria para su abversario, en razón de lo antes expuesto, partiendo de la doctrina y sentencia antes expuesta este Tribunal, consta en autos la afirmación de la parte actora de la legitimación para actuar en este juicio como parte demandante, y por ello desecha el pedimento de la parte demandada respecto a que se declare la falta de cualidad de la parte actora. ASI SE DECLARA.

DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN

Asimismo alega el co demandado G.S., que hay caducidad de la acción, por cuanto éste adquirió la parcela de terreno en fecha 06 de marzo de 2002, de la cual han transcurrido más de los cinco (5) años que establece la norma en su artículo 1.346 del Código Civil Venezolano.

Al respecto, establece el artículo 1346 del Código Civil que:

La acción para pedir la nulidad de una convención dura cinco (5) años, salvo disposición especial de la Ley. Este lapso no empieza a correr en caso de violencia, sino desde el día en que ésta ha cesado; en caso de error o de dolo, desde el día en que han sido descubierto;……..omisis

La caducidad es un modo de extinción de la relación procesal, y que se produce después de un cierto período de tiempo, en virtud de la inactividad de los sujetos procesales, ésta según la ley, no extingue la acción, pero hace nulo el procedimiento; es decir, la caducidad cierra la relación procesal, con todos sus efectos procesales y sustantivos, sin pronunciamiento sobre la demanda, la caducidad puede influir indirectamente sobre la existencia de la acción (y del derecho) sólo en tanto que hace cesar los efectos sustantivos del proceso; así cuando confiere efecto a la prescripción que se hubiere verificado en el tiempo intermedio o hace desaparecer la transmisibilidad de una acción.

En relación a la norma supra señalada, el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 04 de junio de 2.004, Sala de Casación Social, asentó: El artículo 1346 del Código Civil, contiene una prescripción quinquenal para las acciones de nulidad y no una caducidad, así lo ha establecido este Supremo tribunal en sentencias de fechas 16 de junio de 1.965, 07 de diciembre de 1.967, 14 de agosto de 1.975 más recientemente en fecha 23 de julio de 1.987, cuando expresamente se declaró lo siguiente:

“Ahora bien, ciertamente como lo señala el Juzgador, tanto la prescripción como la caducidad implican la consolidación o extinción de una posibilidad jurídica debida al transcurso del tiempo, y concretamente en el caso de la prescripción extintiva, no se hace siempre distinguir en los supuestos en que la Ley establece un plazo para determinada actuación, si dicho término ha de ser reputado de prescripción extintiva o de caducidad. El interés de la distinción, es con todo, real, por cuanto en el supuesto de la prescripción extintiva, fenece la acción para reclamar un derecho aunque no el derecho mismo, ya que la obligación correlativa, antes de extinguirse pasa a adquirir los caracteres de la obligación natural, en tanto que la caducidad, establecida siempre esta cuando es legal, por razones de orden público ninguna posibilidad queda ya a las partes de obtener un cumplimiento. En materia de caducidad, cesan tanto la acción como el eventual derecho a cuya protección se refiere la misma.

Existen varios criterios para determinar, ante un plazo extintivo fijado por la Ley, si el mismo puede reputarse de prescripción o de caducidad. En primer lugar, evidentemente, habrá que aceptar la propia calificación que le dé el legislador en la manera de expresar la norma, y así, son indiscutiblemente prescripciones los lapsos que están calificados como tales en el propio texto legal, o incluidos dentro de los capítulos de una ley que se refiere específicamente a la prescripción de las acciones correspondientes, cuando falta dicha calificación expresa, de todos modos es preciso indagar si el legislador no expresó su voluntad d algún modo, por ejemplo, señalando la posibilidad de que la actuación del interesado interrumpiera el plazo, lo cual sucede sólo en materia de prescripción, o supeditado el inicio del lapso al momento en el cual se tuviera la capacidad de ejercicio necesaria para accionar como ocurre en el presente caso. El interés protegido también ha de tomarse en cuenta para la determinación del lapso, por cuanto indiscutiblemente el mismo sería de caducidad, cuando estuvieran involucradas situaciones de orden público.

.

En el caso de autos, el propio artículo 1.346, al establecer la duración para pedir la acción de nulidad de una convención, se refiere en primer lugar, al ejercicio de la acción y no al derecho correspondiente; luego prevé la suspensión del lapso cuando el titular es un entredicho o inhabilitado y supedita al inicio del cómputo, en caso de menores, al momento en que alcance la mayoridad; de otra parte no hay en la protección un interés colectivo o general, sino sólo en la atribución de una facultad a cada una de las partes de una convención fuente a la otra parte; por todo esto el Tribunal Supremo de Justicia ya en oportunidades anteriores ha calificado este lapso como prescriptivo.

En consecuencia al solicitar la parte demandada la caducidad de la acción con fundamento a lo dispuesto en el artículo 1346 del Código Civil Venezolano, erróneamente confunde la figura de caducidad con prescripción, en este sentido, considera forzoso esta Juzgadora desechar la solicitud de caducidad por infundada. Así se declara.

INCOMPETENCIA DEL TRIBUNAL

Alega la representación judicial de la Alcaldía del Municipio S.B.d.E.A., que la venta de la parcela de terreno señalada en el escrito libelar, realizada por el Municipio S.B.d. este estado al ciudadano G.S. es un acto administrativo, y de conformidad con la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos , la nulidad de un acto emanado de la administración pública, es la vía contencioso administrativa siempre que se hayan interpuesto los recursos, que la parte actora no agotó la vía administrativa antes de acudir a la jurisdiccional y que el Tribunal competente por la materia para conocer de la acción es el Tribunal Contencioso Administrativo de la Región Nor Oriental.

La Competencia es la atribución legal conferida a un Juez como árbitro y director del proceso para el conocimiento de un asunto jurídico determinado, en razón de la materia, el valor de la demanda y del territorio. De este mismo modo, se considera como la medida de la jurisdicción que puede ejercer cada juez en concreto.-

Así, el profesor de Derecho Procesal Civil A.R.R., concreta el criterio de la Competencia en el proceso civil, de la siguiente manera:

...La competencia es como una medida de la jurisdicción y no como la capacidad del juez para ejercer dicha función, porque la facultad de este funcionario de ejercer válidamente en concreto la función jurisdiccional, depende no de su aptitud personal, sino de la esfera de poderes y atribuciones que objetivamente asigna la ley al tribunal..

El Procesalista patrio H.C., en la precedente obra citada (pág. 8 y 9), comenta sobre la competencia sobre la materia lo siguiente:

La competencia por la materia se determina conforme a dos principios que enunciaremos en orden inverso al texto legal (art. 67): a) Corresponde a esta competencia toda controversia cuya índole sea calificada por disposición legal, y b) A falta de texto legal expreso, la competencia por la materia se define por la naturaleza jurídica del litigio... La materia civil se encuentra atribuida según dos principios generales: las cuestiones relativas al patrimonio, como todas las acciones posesorias, reales, cumplimiento, nulidad o rescisión de contratos, indemnización de daños y perjuicios, que son apreciables en dinero, se rigen en cuanto a su competencia, por la cuantía y de ellas nos ocuparemos más adelante, y las inapreciables en dinero, como las que tienen por objeto el estado de las personas, la nulidad del matrimonio, separación de cuerpos y las demás relativas al derecho de familia, por regla general, son de la competencia de los juzgados de primera instancia en lo civil; pero esta regla general tiene a cada paso modificaciones por voluntad del legislador. Por ello, es imprescindible estudiar la competencia civil de acuerdo con la jerarquía judicial porque la ley ha reservado, en cada caso, a cada tribunal, el conocimiento de determinadas materias.

De igual manera, el artículo 28 de la Ley Adjetiva civil, estipula lo siguiente:

La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan

.

En relación a la competencia objetiva, la doctrina ha señalado que atiende a la cualidad y cuantía de los elementos objetivos de la causa; esto es, el petitum y la causa petendi.

Entre las características de la competencia, tenemos que es de naturaleza procesal por cuanto constituye uno de los presupuestos procesales para la validez del proceso, es inderogable, porque las partes no pueden derogar los límites de la competencia, es indelegable, por cuanto el juez o jueza a quien se encuentre atribuida la competencia por razón de la materia, cuantía o territorio no la puede transferir o delegar, es de orden público, porque no puede ser derogada por convenio de los particulares, salvo excepciones legales, y es concurrente porque las diferentes formas en que se manifiesta (materia, cuantía y territorio) todas ellas deben confluir en el tribunal determinado. (Amadís Cañizales Patiño. Introducción al Derecho Procesal Civil I. Producciones Karol, C.A. 2003. Pág. 297).

En relación al Tribunal competente por la materia, en relación a los juicios de nulidad de asiento registral, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 12 de junio de 2006, distinguida con el Nº 1.169. Magistrada Ponente: Carmen Zuleta de Merchán, dejó establecido lo siguiente:

“Con la entrada en vigencia de la Ley de Registro Público y Notariado de 2001, se delimitaron nuevas normas adjetivas, las cuales, por su contenido merecen consideración a los fines de analizar si hubo modificaciones respecto a las competencias atinentes a la materia registral, dado el carácter de aplicación temporal inmediata de la ley procesal. En este sentido, la Ley de 2001, dispuso en sus artículos 39 y 53, las siguientes disposiciones:

Artículo 39. En caso de que el Registrador rechace o niegue la inscripción de un documento o acto, el interesado podrá intentar recurso jerárquico ante la Dirección Nacional de Registros y del Notariado, la cual deberá, mediante acto motivado y dentro de un lapso no mayor a diez (10) días hábiles, confirmar la negativa o revocatoria y ordenar la inscripción. Si la Administración no se pronunciare dentro del plazo establecido se entenderá negado el recurso, sin perjuicio de la responsabilidad del funcionario por su omisión injustificada.

El administrativo (Sic) podrá interponer recurso de reconsideración o acudir a la jurisdicción contencioso-administrativa para ejercer los recursos pertinentes. En caso de optar por la vía administrativa esta deberá agotarse íntegramente para poder acudir a la vía jurisdiccional

. “Artículo 53. La acción para demandar la nulidad de una asamblea de accionistas de una sociedad anónima o de una sociedad en comandita por accionistas, así como para solicitar la nulidad de una reunión de socios de las otras sociedades se extinguirá al vencimiento del lapso de un año, contado a partir de la publicación del acto registrado”.

La nueva normativa no plantea ninguna duda con respecto a la naturaleza administrativa de los actos de negativa de registro y de la competencia de la jurisdicción contencioso administrativa para conocer de los mismos, por lo que permanece el mismo espíritu previsto en la Ley de Registro Público de 1999. Sin embargo, el nuevo texto legal no conservó una disposición tan explícita como la contenida en el artículo 53 de la normativa antecesora, por lo que debe considerarse como quedan las otras competencias que en las normas derogadas se asignaban a los tribunales civiles y mercantiles así como también debe hacerse referencia al artículo 53 de la vigente Ley, relacionado con el presente asunto en particular. Respecto al silencio en que incurre la Ley de Registro Público y Notariado de 2001, si bien la misma no hace mención alguna, como antes sí existía, cuando las anteriores legislaciones expresamente otorgaban el conocimiento de la impugnación de los asientos registrales a la jurisdicción ordinaria, tal omisión no menoscaba el respecto de la normativa existente en el ordenamiento que prevé la forma como deben establecerse los actos que luego serán objeto de registro, siendo esta la normativa que condiciona su validez, la cual, en el supuesto de ser incumplida, podrá ser sometida ante el juez competente en la materia, quien deberá verificar, si los actos cuya nulidad se denuncian no han cumplido cabalmente con los requisitos que la ley impone, por lo que su anulación, ordenada por la instancia correspondiente, es la que consecuencialmente acarreará la desaparición del asiento registral, por lo que en estos casos debe atacarse el acto en cuanto a su contenido, a su naturaleza en sí, concatenándolo con las normas sustantivas que dan lugar a su conformación, pero bajo ningún supuesto, y así se verifica tanto en la normativa anterior como en la presente ley, puede otorgarse dicha competencia al contencioso administrativo, por el simple hecho de su protocolización. No puede anularse la totalidad de estos actos mediante la consideración de la sola investidura de acto administrativo que caracteriza al asiento registral, pues la única finalidad del mismo, es la de protocolizar y llevar un orden en los archivos registrales, de los actos o negocios que se hayan efectuado conforme al derecho ordinario, siendo las normas sustantivas que delimitan su creación, las que condicionarán su validez, la cual podrá ser mediante los mecanismos procesales naturales inherente al estudio de la validez y sustancia del acto, conforme a la materia que deba analizarlos. Atacar la sustancialidad del acto solamente a través del acto administrativo que efectúa la reinserción en el registro, constituye una ilogicidad, pues cualquier documentación sería anulable en el contencioso administrativo, de conformidad con los elementos de los actos administrativos, sin reparar si el mismo se ha dictado conforme a las normas que establecen su constitución, las cuales, en razón del principio del juez natural y de la competencia en razón de la materia, corresponden al juez especializado en aplicar las normas reguladoras de los elementos esenciales y de las formalidades sustanciales de aquellos actos o negocios que requieran ser protocolizados, y no mediante el simple revestimiento que se les otorga para su registro.

Por ende, Esta Sala considera en resguardo del principio de seguridad jurídica, característica de la materia registral, y visto que la omisión de la Ley de Registro Público no va en detrimento de las demás normas que condicionan la conformación de los actos registrales, así como los mecanismos de impugnación establecidos en el ordenamiento jurídico, aunado a que en la historia normativa siempre se le ha adjudicado el conocimiento de las nulidades de los asientos al juez competente en razón de la materia, y visto que no se le ha adjudicado al contencioso administrativo injerencia sobre tales supuestos, concluye, que no existen modificaciones en el régimen de competencia, siendo todavía las instancias ordinarias las llamadas a pronunciarse sobre la nulidad de los asientos registrales, quienes deberán seguir conociendo, como lo han efectuado, de tales supuestos..” (Resaltado de este Tribunal).

En este orden de ideas, del criterio anteriormente expuesto, se evidencia palmariamente que en las demandas de nulidad de asiento registral, el tribunal competente, es el civil, aunado a que la representación judicial de la Alcaldía del Municipio S.B.d. este Estado hace referencia a la venta de la parcela de terreno que le fuera vendida al co demandado G.R.S., siendo objeto de nulidad en este juicio, la venta efectuada por el mencionado ciudadano a la co demandada empresa SOLELECTRIC, C.A, y solicita sólo por consecuencia que se dicte nuevo documento de la parcela de terreno, en consecuencia, este Tribunal ratifica en todos sus sentidos, su competencia para seguir conociendo de la presente causa y por ende desecha el pedimento antes señalado. Así se declara.

DEL FONDO DE LA CONTROVERSIA

Resueltos los puntos previos anteriores, esta Juzgadora procede a pronunciarse sobre el fondo de la controversia.

Este Tribunal previamente señaló la pretensión de la parte actora y lo que al respecto argumentó la parte demandada, en virtud de ello esta Sentenciadora procede al análisis de las pruebas promovidas en el presente juicio.

De las pruebas promovidas por la parte demandante

En el capítulo primero promovió el mérito favorable de autos y los documentos presentados con la demanda, identificado con la letra A) Documento de Propiedad a nombre de la fallecida L.M.S., para demostrar la titularidad del inmueble, observa esta Juzgadora que dicha prueba versa en un documento autenticado por ante el Tribunal del Distrito Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui; en este sentido, en sentencia de la Sala de casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 16 de Marzo de 2.000, ha sostenido que de conformidad con lo previsto en el artículo 1.924 del Código Civil, el cual preceptúa: “ Los documentos, actos y sentencias que la Ley sujeta a las formalidades del registro y que no hayan sido anteriormente registrados, no tienen efecto contra terceros, que por cualquier titulo hayan adquirido y conservado legalmente derechos sobre el inmueble”, al tratarse el presente juicio de la nulidad de venta de un inmueble supuestamente propiedad de la Sucesión demandante, por haber pertenecido a de cujus L.M.S., el medio idóneo para probar el derecho de propiedad sobre dicho inmueble tiene que ser un titulo debidamente registrado; en el caso bajo estudio, la parte actora señaló en su escrito libelar que adquirieron el inmueble objeto del juicio por sucesión ya que el mismo le pertenecía a su difunta madre conforme a documento de construcción evacuado por ante el Juzgado antes mencionado con funciones notariales para ese entonces,, sin embargo, observa esta Juzgadora que el documento a través del cual se ampara la parte demandante es un documento contentivo de declaración jurada de construcción del cual se desprende que la madre los demandantes ordenó la construcción de la casa vendida por el co demandado G.R.S. y cuya nulidad se pretende, pero es de hacer notar que el mismo es “autenticado” ya que como se desprende de la copia certificada expedida por el Tribunal señala que el mismo se encuentra en los libros de autenticaciones y no se trata de un documento debidamente registrado, en consecuencia en virtud de la doctrina sostenida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia antes señalada aunado a lo previsto en artículo 1.924 de la norma sustantiva, este Tribunal considera que dicha prueba no es demostrativo de la propiedad de la ciudadana L.M.S.. Así se declara.

Identificado con la letra B, promovió partida de defunción de la ciudadana L.M.S., para demostrar que falleció y dejó herederos, considera esta Juzgadora que no es un hecho controvertido que la mencionada ciudadana haya fallecido ya que ambas partes están contestes en ello, y debe dejar establecido que de dicha documental no se desprende la condición de herederos aludida por los demandantes, respecto al inmueble cuya nulidad de venta pretenden. Así se declara.

Identificado con la letra C, promovió planilla de declaración sucesoral a fin de determinar el vinculo parentesco de los herederos con la fallecida L.M.S., observa esta Sentenciadora que efectivamente se describen a los demandantes como herederos de la mencionada ciudadana, y que el inmueble descrito como único bien hereditario es el señalado en autos, sin embargo considera esa Juzgadora señalar, que con la presente documental sólo se demuestra la condición de herederos de los demandantes y que en ningún sentido éste constituye el documento idóneo para demostrar la propiedad aludida en el libelo de la demanda. Así se declara.

Promovió prueba testimonial la cual fue negada su admisión por este Tribunal en su debida oportunidad, razón por la cual nada tiene que valorar al respecto este Tribunal. Así se declara.

Promovió como instrumentales, marcada con la letra B, declaración y autoliquidación de impuestos sobre inmuebles urbanos, a fin de constatar la condición de propietario del inmueble objeto de este litigio, revisada dicha documental, esta Juzgadora hace la observación que el mismo en modo alguno es demostrativo de la propiedad que arguye la parte actora. Así se declara.

Promovió marcada con la letra D y E, actas de defunciones de los hermanos V.A.S. y A.D.J.S., para demostrar el vinculo de éstos con la ciudadana L.M.S. y sus hijos V.A. y J.M.S., este Tribunal les otorga valor probatorio como demostrativo de la cualidad que tienen los prenombrados para actuar en este juicio en representación de sus difuntos padres. Así se declara.

Marcados con las letras F y G, consignó documentos privados emanados de terceros ajenos a este juicio contentivos de estado de cuenta emitido por la Alcaldía del Municipio S.B. y carta redactada pro vecinos de la Calle A.E.B., debiendo los mismos ser ratificaos en juicio lo cual no consta que así haya sucedido, por tal motivo los mismos se desechan del presente juicio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

PRUEBAS DEL CO DEMANDADO G.R.S.

Promovió titulo supletorio que demuestra la propiedad del ciudadano G.R.S. sobre la casa y demás bienhechurías existentes en la parcela de terreno que adquirió al Municipio, por cuanto cursan en autos documentales que demuestran la propiedad del ciudadano G.S. sobre la parcela de terreno en cuestión, esta Juzgadora observa que en el titulo supletorio cuyo valor probatorio alega el co demandado fue evacuado por ante funcionario público debidamente facultado y en el cual se deja constancia que las bienhechurías se encuentran enclavadas en la parcela de terreno del ciudadano G.S., de conformidad con lo dispuesto en el artículo 549 del Código Civil, al ser éste propietario de la parcela de terreno demuestra con dicho título también la propiedad de lo construido encima de ella. Así se declara.

Promovió el documento de compra venta del terreno, suscrito entre el ciudadano G.S. y la ALCALDIA DEL MUNICIPIO S.B.D.E.A., el cual es un documento público que cumple con las solemnidades de Ley, y cuya fe pública ha sido otorgada por fucnioanrio público debidamente facultado para ello, este Tribunal le otorga valor probatorio como demostrativo del derecho de propiedad alegado por el co demandado G.S.. Así se declara.

Promovió documento de compra venta entre el ciudadano G.R.S. y la EMPRESA SOLELECTRIC, C.A, constituye dicha documental el instrumento fundamental de la presente acción al pretenderse la nulidad del mismo, siendo éste un documento público, este Tribunal le otorga valor probatorio como demostrativo de los términos bajo los cuales fue suscritos por las partes. Así se declara.

Analizadas como han sido las pruebas promovidas en el presente juicio, quien sentencia procede a emitir el correspondiente pronunciamiento en cuanto al fondo de la controversia, de la siguiente manera:

La nulidad es la situación genérica en la que una norma, acto jurídico, acto administrativo o acto judicial es ineficaz, dejando de desplegar sus efectos jurídicos.

El artículo 1.142 del Código Civil Venezolano, establece, los dos supuestos de procedecencia de nulidad de un contrato, los cuales son: 1º Por incapacidad legal de las partes o de una de ellas y; 2º Por vicios en el consentimiento.

Así las cosas, se observa de autos, que la parte actora pretende la nulidad de la venta efectuada por el ciudadano G.S., a la empresa SOLELECTRIC, C.A, por considerar que el inmueble objeto de la negociación forma parte del acervo hereditario dejado por la ciudadana L.M.S., ya que dicho inmueble según afirman era de su propiedad, y para la venta se requería el consentimiento de todos los co herederos.

Se observa de los documentos aportados a los autos que la nulidad que se pretende recae sobre bienes que no forman parte del acervo hereditario como lo alegan los demandantes ya que los mismos son propiedad del ciudadano G.R.S., la parcela de terreno por haberla adquirido de la Municipalidad y la casa de habitación por haberle procurado la documentación idónea y que la propiedad del suelo lleva consigo la de la superficie y todo cuanto se encuentre encima de ella, no demostrando la parte actora por medio probatorio que constituya plena prueba, de la supuesta propiedad de su causante sobre el inmueble vendido y cuya nulidad pretenden.

Ahora bien, a pesar de lo antes expuesto, a los fines de determinar la procedencia de nulidad o no del contrato de compra venta suscrito entre el ciudadano G.S. y la empresa SOLELECTRIC, C.A, esta Juzgadora considera analizar lo relativo a la capacidad de las partes, observando en primer lugar que la parte actora nada alega al respecto, y en el contrato en cuestión en la identificación del ciudadano G.R.S., dice : “civilmente hábil...”, señala como le pertenece el inmueble objeto de negociación y respecto a la empresa, la misma fue representada por su presidente el ciudadano R.J.A.A., quien según el acta constitutiva y estatutaria de la empresa de conformidad con la cláusula Undécima, literal h) tiene facultad para realizar cualquier otro acto de administración o de disposición, sin limitación alguna, lo cual indica que las parte tienen la plena capacidad para celebrar el contrato de autos y es plenamente válida, aunado a que tales actos fueron realizados por el ciudadano G.S. sobre bienes de su propiedad y mal podrían los demandantes intentar anular dicho documento con fundamento a que los bienes vendidos forman parte del acervo hereditario. Así se declara.

En relación al segundo supuesto de procedencia para la nulidad relativo al vicios en el consentimiento, se observa de autos, que el mismo si bien fue alegado por la parte actora, quien señaló que la nulidad era procedente por falta de consentimiento de los co herederos éstos no demostraron su condición de propietarios por sucesión del inmueble objeto de la negociación aunado al hecho cierto que al tratarse de una sucesión como ellos afirman debieron cumplirse todas las formalidades para que dicho inmueble pasara a formar parte de la sucesión como tal y no consta en autos que así haya sucedido ya que la sola declaración sucesoral por ante el organismo competente no es suficiente y el documento autenticado aportado a los autos no es el idóneo para demostrar la propiedad aludida, ya que el Juez en virtud del principio dispositivo, debe decidir de conformidad con lo alegado y probado en autos, tal como se lo impone el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, norma a la cual se acoge esta Juzgadora para dictar su decisión en el presente juicio, deja establecido que la parte actora en modo alguno logró demostrar que el inmueble vendido perteneciera a la ciudadana L.M.S. y que por ello una vez que esta falleció pasó a pertenecer a la Sucesión, en consecuencia mal podría prosperar la acción intentada. Así se declara.

En virtud de lo antes expuesto, considera esta sentenciadora que no se encuentran llenos los supuestos de procedencia de la acción de nulidad de contrato, no siendo necesario el consentimiento de los demandantes para que el ciudadano G.R.S. efectuara la venta cuya nulidad se pretendía, con lo cual resulta forzoso para este Tribunal declarar la improcedencia de la acción de nulidad, tal como lo dejará establecido en el dispositivo del fallo. Así se declara.-

III

DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la demanda por NULIDAD intentada por los ciudadanos NIRZA J.P.S., C.J.S.D.T., V.A.S., V.J.S.D.P., A.D.J.S., A.E.P.S. y VIDELIO J.S., en contra de G.R.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 1.193.968, SOCIEDAD MERCANTIL SOLELECTRIC, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Tercero del Estado Anzoátegui, bajo el Nº 41, Tomo A-1, de fecha 17 de enero de 2000, representada por el ciudadano R.J.A.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.238.776 y MUNICIPIO B.D.E.A..- Así se decide.-

Se condena en costas a la parte demandante por haber sido vencida totalmente en el presente juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-

De conformidad con lo establecido en el artículo 251 ejusdem, se ordena notificar a las partes de la presente decisión.-

Regístrese y publíquese.-

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los veintiún (21) días del mes de J.d.D.M.N. (2.009) - Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-

LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,

Dra. H.P.G.L.S.A.,

Dra. M.I.A.

En esta misma fecha, siendo las 02:35 p.m , se dictó y publicó la presente sentencia, previa las formalidades de Ley.- Conste,

LA SECRETARIA acc,

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR