Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito de Carabobo, de 6 de Octubre de 2004

Fecha de Resolución 6 de Octubre de 2004
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito
PonenteSantiago Tomas Mercado Diaz
ProcedimientoRendición De Cuentas

Incd-Rendctas7197

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, Y MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

PARTE ACTORA.-

NIRZO G.G., J.C.S.R. y J.D.C.A., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA.-

P.M., y MARIVITH SALAS ACOSTA, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 62.242, y 85.179, respectivamente, de este domicilio.

PARTE DEMANDADA.-

F.J.., venezolano, mayor de edad, de este domicilio.

MOTIVO

RENDICION DE CUENTAS (INCIDENCIA SOBRE PRUEBA DE EXPERTICIA)

EXPEDIENTE N° 7.197

CON INFORMES DE LA PARTE ACTORA

En la demanda incoada por NIRZO G.G., J.C.S.R. y J.D.C.A., contra F.J., por rendición de cuentas, que conoce el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial, quien el 19 de julio 2001, dictó un auto en el cual niega por improcedente la declaratorio de separación del cargo de los expertos designados, de cuyo fallo apeló el abogado P.M., en su carácter de apoderado judicial de los accionantes, el 27 de julio del 2001, recurso éste que fue oído en un solo efecto, el 17 de septiembre del 2001, razón por la cual dichas actuaciones subieron al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito, y Menores de esta Circunscripción Judicial, donde quedó una vez efectuada la distribución, lo remitió a este Tribunal, donde se le dió entrada el 05 de noviembre del 2001, bajo el número 7197, y encontrándose la causa en estado de sentencia se pasa a decidir previa las siguientes consideraciones:

PRIMERA

En el presente expediente corren insertas entre otras actuaciones las siguientes:

  1. Diligencia de fecha 28 de junio del 2001, suscrita por los ciudadanos O.A.L. y V.J.P., contadores públicos, designados como expertos por el Juzgado “a-quo”, en la cual exponen:

    …En virtud del trabajo que venimos realizando, en cuanto a la experticia ordenada por este Tribunal, nuestros honorarios profesionales son estimados así:: desde el 04.06.01 (fecha de inicio del trabajo) y hasta la fecha estimada, es decir, el 13.07.01 (fecha termino del trabajo); estimamos labores 77 horas de trabajo con un costo de Bs. 18.000,00 c/u, lo cual dá como resultado un monto de Bs. 1.386.000,00. Queremos hacer notar según asesoramiento de varias partes y del Colegio de Contadores del Edo; el monto por cada hora laborada, oscila entre Bs. 20.000,00 y 25.000,00, cada hora de labor de experticia. Si el trabajo que estamos desempeñado, requiere de más horas, se realizará un ajuste al costo estimado…

  2. Diligencia de fecha 29 de junio del 2001, suscrita por los ciudadanos O.A.L. y V.J.P., contadores públicos, designados como expertos por el Juzgado “a-quo”, en la cual exponen:

    …En virtud del trabajo que venimos realizando, en cuanto a la experticia ordenada por este Tribunal, nuestros honorarios profesionales son estimados así: desde el 04.06.01 (fecha de inicio del trabajo) y hasta la fecha estimada, es decir, el 13.07.01 (fecha termino del trabajo); estimamos labores 77 horas de trabajo con un costo de Bs. 18.000,00 c/u, lo cual dá como resultado un monto de Bs. 1.386.000,00. Queremos hacer notar que según asesoramiento de varias partes y del Colegio de Contadores del Edo; el monto por cada hora laborada, oscila entre Bs. 20.000,00 y 25.000,00, cada hora de labor de experticia. Si el trabajo que estamos desempeñado, requiere de más horas, se realizará un ajuste al costo estimado…

  3. Diligencia de fecha 03 de julio de 2001, suscrita por el abogado P.M., en su carácter de apoderado judicial del accionante, en la cual se lee:

    …Me opongo a la estimación de honorarios realizada por los ciudadanos y amigos O.A.L. y V.J.P., por cuanto es excesiva y contraria a derecho, ya que dichos honorarios solo puede ser fijado por el Juez INMEDIATAMENTE después que los nombrados hayan aceptado el cargo, lo cual no ocurrió ni de oficio ni por solicitud de parte interesada, conforme a lo dispuesto en el artículo 54 de la Ley o Decreto con Fuerza de Rango de la Ley de Arancel Judicial y en el supuesto negado de que proceda dicha solicitud, el citado artículo indica que el Juez los fijará tomando en cuenta la tarifa aprobada por el respectivo Colegio Profesional y si lo estimare conveniente, asesorarse por personas entendidas en la materia a fin de la fijación de dichos honorarios…

  4. Diligencia de fecha 12 de julio del 2001, suscrita por los ciudadanos O.A.L., V.P.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-4.465.927, y V-4.451.539, respectivamente, inscritos en el C.P.C. número s32.564, y 33.222, en el mismo orden, en sus caracteres de expertos, en la cual se lee:

    …el Tribunal fije los honorarios mínimos legales y ordene a las partes la efectiva consignaciones a los fines de garantizar la cancelación de nuestro trabajo, le notificamos al Tribunal que ante la inseguridad existente decidimos de …. mutuo acuerdo paralizar la labor de experticia según lo previsto en el Código de Procedimiento Civil y consignaremos el respectivo informe …. una vez que el Tribunal nos garantice nuestro honorarios profesionales…

  5. Auto dictado por el Juzgado “a-quo”, el 19 de julio del 2001, en el cual se lee:

    …En fecha 20-06-01, este Tribunal fijó día y hora para que los expertos designados presentarán el monto estimado de sus actuaciones; habiendo quedado firme dicho auto, por no haberse ejercido recurso alguno, en la oportunidad fijada, los expertos O.A.L. y V.J.P., estimaron sus honorarios y, solicitaron del Tribunal ordenara a las partes, la respectiva consignación del pago, a razón de Bs. 18.000,00, por cada hora de trabajo laborada y, por cada experto.

    En diligencia de fecha 03-07-01, el abogado actor P.R.M.M., se opone a la estimación hecha, por cuanto alega que tal estimación debe ser hecha por el Juez, tomando en cuenta la tarifa aprobada por el respectivo colegio profesional; alegó además que el trabajo de los expertos aún no ha concluido. Posteriormente en fecha 12-07-01, los expertos designados, consignan copia del Reglamento de Honorarios y Remuneraciones Mínimas, emanado de la Federación de Colegios de Contadores Públicos de Venezuela, en cuyo artículo 7, ordinal 9°, establece como Honorarios Mínimos, la cantidad de Bs. 30.000,00, por cada hora hombre de trabajo, al perito contable, en los juicios de rendición de cuentas. En consecuencia, considera este Tribunal prudente establecer como base para el cálculo de los honorarios de los expertos designados, la suma de Bs. 30.000,00, por cada hora laborada y por cada experto, de conformidad con el reglamento que los rige. Así se decide.

    Con relación a la solicitud del actor, sobre la declaratoria de separación de sus cargos de los expertos designados, el Tribunal NIEGA POR IMPROCEDENTE la misma, en virtud de que consta suficientemente en autos que dichos expertos se encuentran trabajando en la labor encomendada, absteniéndose de presentar el informe final, hasta que las partes les consignen sus honorarios, lo cual, es su derecho de asegurar tales honorarios y, con relación a ello, el Tribunal no tiene potestad pata obligarles a incumplir con su propios códigos y reglamentos profesionales. Así se decide…

  6. Diligencia de fecha 27 de julio de 20001, suscrita por el abogado P.M., en su carácter de apoderado judicial de los demandantes, en la cual apela del auto anterior.

  7. Auto dictado por el Juzgado “a-quo”, el 17 de septiembre del 2001, en el cual oye la apelación en un solo efecto, y ordena remitir copias fotostática certificadas al Juzgado Superior Distribuidor.

SEGUNDA

En lo que respecta a la oportunidad procesal en la cual deben fijarse o establecerse el monto de lo honorarios de los expertos, el procedimiento a seguir para determinar su cuantía, y la fecha en que debe efectuarse el pago, esta Alzada trae a colación las sentencias dictadas por nuestro más Alto Tribunal, cuya parte pertinente se transcribe a continuación:

La Sala de Casación Civil en sentencia dictada el 11 de octubre del 2.001, asentó

…Para decidir, la Sala observa:

Del asunto planteado, se puede colegir que, lo denunciado como causa de la indefensión, vicio que sería censurable por este Tribunal Supremo, en aplicación del artículo 15 del Código de Procedimiento Civil y artículo 49 de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela, es la falta de evacuación de una prueba, sustentada esa falta, en el hecho de que los expertos condicionaron su función al pago previo de sus emolumentos, subvirtiendo el orden procesal establecido. Y que el ad quem incurre en el error de no corregir tal situación, no ordenando la evacuación de dicha prueba de experticia.

Así las cosas, toca analizar si efectivamente pueden los expertos, previamente juramentados en sus cargos, dejar de cumplir con su encargo, por la circunstancia de no haber sido cancelado previamente los emolumentos que les corresponden, según la Ley de Arancel Judicial.

En este orden de ideas, el artículo 66 de la referida Ley de Arancel Judicial, instrumento normativo que "determina cuales actos de la administración de justicia, registral y notarial, estarán gravados en beneficio del Poder Judicial..." (artículo 1), y "establece los derechos y emolumentos que correspondan al Poder Judicial..." (artículo 1, segundo párrafo), precisa que los auxiliares de justicias, entre ellos, los expertos nombrados y juramentados para la evacuación de una prueba de experticia, percibirán sus emolumentos una vez que cumplan sus funciones.

Por otra parte, de la interpretación sistemática de las normas del Código Civil (artículos 1.422 al 1.427), y del Código de Procedimiento Civil (artículos 451 al 471), pertinentes a la prueba de experticia, no aparece que los expertos puedan excusar su cumplimiento a la falta de pago de los emolumentos a los cuales, efectivamente, tienen derecho.

Es mas, la intención del Legislador en este punto parece claramente

dirigida a no exigir el pago previo al cumplimiento de la función encargada al experto, cuando el artículo 462 del Código de Procedimiento Civil, permite que la experticia pueda practicarse hasta inmediatamente después de la juramentación de los expertos, caso en el cual, evidentemente, no habría oportunidad de determinar los emolumentos y, en consecuencia, hacer el pago antes de que se extienda el pertinente informe pericial en autos.

De la concordancia de éstas últimas normas con el precitado artículo 66 de la Ley de Arancel Judicial, se puede concluir que si bien es cierto, que tales auxiliares de la justicia, como son los expertos nombrados para coadyuvar al juez en la evacuación de una prueba, tienen derecho a sus emolumentos, por la función a que son llamados a cumplir, también lo es, que tal derecho se hace ejecutable sólo a partir de que conste en autos el dictamen al cual están obligados emitir, en arreglo del artículo 467 del Código de Procedimiento Civil.

Lo que si está permitido por la ley especial de Arancel Judicial, conforme a sus artículos 54 y 55, es el establecimiento, en forma previa, de los montos de los emolumentos que se deberán cancelar a los expertos, una vez que cumplan con las funciones encargadas. Así, el juez, salvo convenio que puedan celebrar las partes, establecerá dichos montos inmediatamente después de la aceptación de los cargos de los expertos, previo escuchar la opinión de éstos...

. (JURISPRUDNCIA RAMÍREZ & GARAY, TOMO 181, págs. 551 a la 552).

La Sala de Político Administrativa en sentencia dictada el 12 de febrero del 2.003, asentó

...Al respecto la Sala observa:

El artículo 54 del Decreto con Fuerza y Rango de Ley de Arancel Judicial, de fecha 22 de octubre de 1999 (Gaceta Oficial Extraordinario Nº (5.391), establece en torno a los honorarios de médicos, ingenieros, intérpretes, contadores, agrimensores y otros expertos, lo que se transcribe de seguidas:

"Los honorarios o emolumentos de los expertos a que se refiere esta Sección, que no hayan sido previstos en la presente Ley o cuyo pago no esté a cargo del Fisco Nacional, serán establecidos por el Juez inmediatamente después que los nombrados hayan aceptado el cargo.

El Juez, para hacer la fijación, oirá previamente la opinión de los expertos, tomará en cuenta la tarifa de los honorarios aprobados por los respectivos Colegios de Profesionales y podrá, si así lo estimare conveniente, asesorarse por personas entendidas en la materia."

De la transcrita disposición claramente se desprende, por una parte, la posibilidad de que los expertos en el desempeño de sus funciones como auxiliares de la administración de justicia, estimen sus honorarios y, por la otra la potestad de los jueces de establecer dichos honorarios o emolumentos tomando en cuenta la opinión de los peritos, así como la tarifa de honorarios emanada de los Colegios Profesionales.

Por otra parte, tal y como lo señaló el Juzgado de Sustanciación, el artículo 66 del mencionado cuerpo normativo señala que "...los auxiliares de justicia percibirán sus derechos o emolumentos una vez que cumplan sus funciones, mediante orden de pago que expedirá el juez...".

De manera que, atendiendo a las mencionadas disposiciones, quien quiera hacer valer en juicio la prueba de experticia, no puede pretender prorrogar el lapso para su evacuación en función de la falta de consenso que pudiera existir con relación al monto de los honorarios profesionales de los expertos, ya que, como fue establecido en las líneas que anteceden, tanto la parte como los auxiliares de justicia, cuentan con mecanismos que la ley expresamente les concede, para resolver la evenual disconformidad que se plantee en torno a los mismos.

Igualmente, considera la Sala necesario establecer que las partes dentro del proceso están obligadas a soportar las cargas que acarree el ejercicio de las acciones y defensas que ejerzan, sean éstas inmanentes o derivadas del propio proceso. Asimismo, a cada parte corresponde alegar y probar los hechos que sirvan de fundamento a las pretensiones que deduzcan y, en consecuencia, deben asumir los gastos que dicha actividad genere y aportar el impulso debido para su realización, sin que por tal motivo pueda alegarse violación alguna al derecho a la defensa, consagrado en el artículo 49 numeral 1 de la Constitución de 1999.

Así lo estableció esta Sala en sentencia No 02340 de fecha 23 de octubre de 2001, caso Baan de Venezuela, S.A., en la cual se sostuvo:

"En tal sentido, considera la Sala que dentro del proceso, existen las llamadas cargas procesales, siendo una de ellas el pago de honorario de los expertos -auxiliares de justicia- que hayan sido nombrados para la práctica de una prueba de experticia, más aun cuando las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho y siendo que la promovente de dicha prueba es la contribuyente, debe en consecuencia soportar el costo de dicha prueba, lo que no constituye una limitante para ejercer su derecho a la defensa. Así se decide. ..."

Por lo tanto, en la presente causa, habiendo promovido la parte demandada la prueba de experticia a que se contrae la presente incidencia, ésta debía necesariamente cancelar los honorarios que se fijaren y en caso de que no existiera acuerdo sobre los mismos instar a la realización de los procedimientos alternativos, previstos en la ley, para su fijación, máxime cuando ya se había solicitado, con anterioridad, prórroga de dicho lapso y fue acordada la misma. En consecuencia, esta Sala vistas las anteriores consideraciones encuentra plenamente ajustada a derecho la decisión del Juzgado de Sustanciación. Así se declara. ...Exp. No 2002-0812 - Sent. No 00216.Ponente: Magistrada Dra. Y.J.G....

(JURISPRUDENCIA RAMÍREZ & GARAY, TOMO 196, págs. 560 a la 562).

Ahora bien, de las transcripciones que se han hecho de las actas procesales se observa que la Juez “a-quo” no se atuvo al procedimiento pautado para establecer el monto de los honorarios de los expertos, pues solo tuvo en consideración el Reglamento de Honorarios y Remuneraciones Mínimas emanado de la Federación de Colegios de Contadores Públicos de Venezuela, sin oír previamente la opinión de los expertos, razón por la cual dicha fijación se encuentra afectada de nulidad.

En lo que respecta a la pretensión de los expertos de paralizar la evacuación de la prueba hasta tanto no se les garantice el pago de sus honorarios, la misma debe ser desestimada, de acuerdo con el contenido de las sentencias antes transcritas.

En cuanto al pedimento del abogado P.R.M.M.d. que se sustituya o se separen de sus cargos a los expertos designados, dicho pedimento debe ser desestimado, por cuanto una vez que hayan aceptado sus cargos y se hayan juramentado, se encuentran obligados a cumplir con sus funciones, de conformidad con el artículo 458, del Código de Procedimiento Civil, pudiendo ser sancionados si dejaren de cumplir su encargo sin causa legitima, tal como lo dispone el artículo 469, ejusdem, contemplándose como causas que pueden dar lugar para designación de otros expertos, las indicadas en el artículo 470, ibidem, y la establecida en el artículo 471, de dicho texto legal, en caso de prosperar la recusación.

TERCERA

En razón de lo antes expuesto este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Transito, y Menores de esta' Circunscripción. Judicial del Estado Carabobo, Administrando justicia en nombre de la República, y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO.- PARCIALMENTE CON LUGAR, la apelación interpuesta el 27 de julio del 2001, por el abogado P.M., en su carácter de apoderado judicial de los accionantes, ciudadanos NIRZO G.G., J.C.S.R. y J.D.C.A., contra el auto dictado el 19 de julio del 2001, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial, con sede en esta ciudad.- SEGUNDO.- LA NULIDAD DE LA CANTIDAD ESTABLECIDA COMO HONORARIOS DE LOS EXPERTOS.- TERCERO.- LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA AL ESTADO en que se establezca el monto de los honorarios de los expertos de conformidad con el artículo 54 del Decreto con Fuerza y Rango de Ley de Arancel Judicial.- CUARTO.- SIN LUGAR la solicitud de desaparición o remoción de los expertos.

Queda así reformado parcialmente el auto objeto de la presente apelación.

NOTIFIQUESE A LAS PARTES Y/O A SUS APODERADOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 251, del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 233, ejusdem.

Líbrese las boletas de notificación y entréguese al ciudadano Alguacil a los fines legales consiguientes.

PUBLIQUESE, Y REGÍSTRESE

DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la ciudad de Valencia, a los seis (06) días del mes de octubre del año dos mil cuatro. Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.

El Juez Provisorio,

Abog. S.M.D..

La Secretaria,

M.C.G.M.

En la misma fecha se dictó y publicó anterior sentencia, siendo las 10:45 a.m. Fueron libradas las boletas de notificación y entregadas la ciudadano Alguacil a los fines legales consiguientes.

La Secretaria,

M.C.G.M.

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