Decisión nº 0394-2008 de Tribunal Tercero de Control de Zulia (Extensión Santa Bárbara), de 1 de Agosto de 2008

Fecha de Resolución 1 de Agosto de 2008
EmisorTribunal Tercero de Control
PonenteMarvelys Elisa Soto
ProcedimientoAud. De Presentación Y Medida Cautelar Sustitutiva

República Bolivariana De Venezuela

Poder Judicial

Juzgado Tercero de Control

Circuito Judicial Penal Del Estado Zulia, Extensión S.B.d.Z.

S.B.d.Z., 01 de Agosto de 2008

198° y 149°

Causa Nº C03-4463-2008.-

AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACION DE IMPUTADO:

DECISION N° 0394-2008.-

En esta misma fecha, siendo las once y veinte horas de la mañana, se acuerda dar inicio al acto de la audiencia oral de presentación como imputado del ciudadano NIRZO A.B.V., por parte de la Fiscalía Decimasexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en S.B.d.Z., la cual esta presidida por la Abogada MARVELYS E.S.G., en su carácter de Juez Temporal Tercero de Control de este circuito y extensión y como Secretaria la Abogada W.M.H.C.. Acto seguido esta juzgadora insta a la secretaria del despacho a verificar la presencia de las partes quien expuso: Ciudadana Jueza, se encuentra presente el ciudadano Fiscal Decimosexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se encuentra presente el imputado ciudadano NIRZO A.B.V., acompañado por la Abogada NOIRALITH G.U., Defensora Pública N° 05, adscrita a este Circuito y Extensión. Es todo”. Acto seguido la Juez le cede la palabra al representante del Ministerio Público a los fines de que haga su exposición en relación a la presentación de dicho ciudadano quien expone: “Presento en este acto y pongo a disposición de este tribunal al ciudadano NIRZO A.B.V., en virtud de que el día 31 de los corrientes, dicho ciudadano quien se encontraba conduciendo un vehículo marca Chevrolet, clase camioneta, modelo Silverado, Color Gris, año 1982, placas 002-VAA, por las adyacencias del Sector S.C.d.Z., frente a la quinta Dionela, avenida 8-A Barrio La Victoria, Municipio Colón del Estado Zulia, cuando arroyó en el vehículo antes identificado a la niña YELIMAR BONAVENTO PARRA de cuatro años de edad, motivo por el cual el ciudadano NIRZO A.B.V., tomó a la niña y la traslado hasta el Centro Clínico Ambulatorio S.C.d.Z., siendo atendida por el Médico de Guardia Dr. E.M., quien le diagnosticó traumatismo cráneo encefálico cerebral, hemorragia pulmonar y traumatismo abdominal con hemorragia interna, falleciendo a escaso quince minutos de su ingreso, ante tales hechos, el ciudadano NIRZO A.B.V., se presentó hasta la sede del Puesto Policial, en S.C.d.Z., siendo detenido por los funcionarios adscritos al Cuerpo Técnico de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre, según Acta Policial N° 098-08, en tal sentido este Representante del Ministerio Público precalifica los hechos antes narrados por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal. Ahora bien, por cuanto se encuentran cubiertos los extremos establecidos en los numerales 1 y 2 del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que solicito a este Tribunal la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de las previstas en artículo 256 numeral 3 y 4, asimismo solcito se ventile la presente causa a través del procedimiento ordinario. Es todo.”. Seguidamente la Juez de Control impone al imputado de autos ciudadano NIRZO A.B.V., del contenido en el Precepto Constitucional inserto en el Ordinal 5º del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los derechos a los que tiene y que se encuentran contemplados en el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y se le explica detalladamente sobre el hecho que le imputa el Ministerio Público, quien estando sin juramento alguno, libre de coacción y apremio manifestó querer rendir declaración, por lo que esta juzgadora acuerda solicitarle al imputado la respectiva identificación quien dijo llamarse como queda escrito: Mi nombre es NIRZO A.B.V., venezolano, natural de La Cañada de Urdaneta, Estado Zulia, nací el 08-08-60, tengo 47 años de edad, soltero, Administrador de una Hacienda, soy titular de la cédula de identidad N° V-7.778.653, soy hijo de L.Á.B. y de L.R.d.B., estoy residenciado en S.C.d.Z., calle 8A, casa N° S/N, al costado del Pozo viejo del INOS , Municipio Colón del Estado Zulia, teléfono 0275-4118150, a lo que expuso: “Bueno yo saldo de mi casa a dirigirme a S.B., en la calle encuentro a unos niño a cuadra y media jugando en la calle, en el momento de pasar por ahí iba pendiente de los niños cuando mi impresión fue que vi la niña frente a mi camioneta, a medio metros, en ningún momento vi la niña corre hacia la calle, por estar pendiente de los niños que estaba en el otro lado, no tuve tiempo de accionar los frenos, luego la trasladé al ambulatorio de S.C.d.Z.. Es todo. El Tribunal deja constancia que tanto el Ministerio Público, como la Defensa y la Juez de Control, no ejercieron el derecho a preguntar al imputado de autos. Acto seguido la Juez de Control le cede la palabra a la Defensora Pública N° 05, Abogada NOIRALITH G.U., para que haga su exposición en defensa de su representado quien lo hace de la siguiente manera: “Luego de ir a la Actuaciones traídas por el representante de la Fiscalía XVI del Ministerio Público, con fundamentos a las cuales ha imputado en esta Audiencia del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal vigente, en contra del hoy defendido, esta defensa pasa a realizar los siguientes alegatos en descargo a la imputación que se le realiza, primero: Dispone el artículo 409 del Código Penal, diferentes tipos de conductas que debe asumir el sujeto activo en la comisión de este tipo penal, vale decir, que se requiere, que la conducta punible, desplegada se realice con impudencia o negligencia, o bien con impericia en la profesión arte, o industria, o por inobservancia de los reglamentos, ordenes o instrucciones. En el caso que hoy nos ocupa, los hechos que se le atribuyen al defendido, en forma alguna acreditan las conductas anteriormente señaladas, ya que incluso del mismo croquis o Informe del Accidente de tránsito que riela al folio 4 del Expediente, se puede observar, que el conductor, en este caso, mi defendido, no cometió ninguna infracciones a las que hace referencia la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, siendo que el resultado de los hechos atribuidos, como lo es la muerte de la niña YELIMAR BOVAMENTO PARRA, no fue el producto de la posible responsabilidad del conductor del vehículo, razón por la cual considera la defensa ciudadana Juez, que en este momento procesal y de acuerdo a las actas de investigación traídas por el Ministerio Público, no se acredita los supuestos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. En segundo lugar, por todo lo anteriormente expuesto, solicita la defensa se acuerde la libertad de mi representado, por considerar que su responsabilidad penal no se encuentra comprometida en los hechos que se le atribuyen y en el delito que hoy se le imputa por parte de la Representación Fiscal, en Tercer lugar solicito se me expidan copias fotostáticas simples de todas las actuaciones que conforman la presente causa al igual que de la presente acta. Es todo”. Seguidamente esta Juzgadora pasa a resolver de la siguiente manera Jurídicas procesales: "Escuchada como fue la exposición efectuada por el ciudadano I.V.M., Fiscal Auxiliar Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de las circunstancia de lugar y modo que lo llevan a imputarle al ciudadano NIRZO A.B.V., el delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 409 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la niña YELIMAR BOVAMENTO PARRA, basado en las siguientes actuaciones: Acta policial que corre inserta al folio 2, bajo N° 0098-08, de fecha 31-07-2008, en la que consta las circunstancias de tiempo, lugar y modo del presente hecho como lo son: el fallecimiento de la niña YELIMAR BOVAMENTO PARRA, a quien el Doctor H.M., Matricula N° 870 adscrito al Centro Clínico Ambulatorio S.C.d.Z., le diagnostico Traumatismo cráneo encefálico severo, hemorragia pulmonal y traumatismo abdominal con hemorragia interna, quien fuera trasladada por el propio conductor, es decir, el ciudadano NIRZO A.B.V., su aprehensión y la retención del vehículo involucrado en el presente hecho, Informe de Accidente de Tránsito y levantamiento planimetrito de fecha 31-07-2008, en la Avenida 8ª, barrio La Victoria, S.C.d.Z., Municipio Colón del Estado Zulia, frente a la Quinta Dionela, elaborado por el funcionario E.T.U.J., lugar este donde ocurrieron los hechos, Orden de retención del vehículo involucrado en el presente hecho. que lo llevan a consideran que se encuentran cubiertos los extremos establecidos en el articulo 250 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando para ello le sean aplicadas Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de las establecidas en el articulo 256 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando igualmente se decrete el procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar necesario la practica de investigaciones que tiendan a esclarecer la verdad del presente hecho. Así mismo, al momento de ser impuesto del Presentó Constitucional este manifiesta su deseo de declarar, indicando que la niña YELIMAR BOVAMENTO PARRA, se había atravesado sin darle oportunidad de frenar, ocasionando el arrollamiento de la misma, y la exposición realizada por la Defensa Pública N° 05, Abogada NOIRALITH G.U., adscrita a este Circuito y Extensión, en la que solicita sea decretada la libertad plena de su defendido el ciudadano NIRZO A.B.V., por considerar que la conducta desplegada de dicho ciudadano no se configura con los supuestos establecidos en el Artículo 409 del Código Penal Venezolano, referido a imprudencia, negligencia o impericia en su profesión o industria, o por inobservancia de los reglamentos, ordenes e instrucciones de Tránsito y Transporte Terrestre, solicitando por último el otorgamiento de las copias fotostáticas simples de todas las actuaciones que conforman la presente causa, incluyendo la presente acta. Ahora bien, observa esta Juzgadora de las actuaciones que conforman la presente causa, que ciertamente se evidencia la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, que surgen fundados electos de convicción en esta fase de investigación, que comprometen la presunta autoría al ciudadano NIRZO A.B.V., del hecho punible que le atribuye el Fiscal del Ministerio Público, como lo es el delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal Venezolano, tomando en cuenta que el ciudadano NIRZO A.B.V., se movió del lugar a los efectos de trasladar a la niña al Centro de Asistencial Medico, circunstancia esta, que debe ser investigada a los efectos de determinar fehacientemente si hubo o no impudencia, negligencia e impericia u omisión a los reglamentos, ordenes o instrucciones de Tránsito y Transporte Terrestre, siendo necesaria la evacuación de los testigos presénciales del hecho, para los cuales el Ministerio Público debe citar a los efectos del esclarecimiento del presente hecho, considerando así, que se encuentran cubiertos los extremos establecidos en el articulo 250 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, pero tomando en cuenta que el mismo es nacido en La Cañada de Urdaneta, Estado Zulia y tiene su domicilio en la población de S.C.d.Z., Municipio Colón del Estado Zulia, que la pena que pudiese llegar a imponer es de 6 meses a 5 años de prisión, basada en los principios rectores del proceso tales como: presunción de inocencia, estado de libertad, proporcionalidad e interpretación restrictiva de las normas de aplicación de coacción personal, establecido en los articulo 8, 9, 243, 244, y 247, del Código Orgánico Procesal Penal, lo correspondiente y ajustado a derecho, es otorgar Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, a los efectos de garantizar la prosecución y fin del presente proceso, como lo son las contempladas en el artículo 256 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 259 y 260 Eiusdem, como lo son las presentaciones periódicas de cada quince días a partir de la presente fecha y la prohibición de salida del país, sin previa autorización del Tribunal, para la cual se procede a imponer de conformidad con los artículos 259 y 260 de las obligaciones a contraer de la siguiente manera: “ Me comprometo con este Tribunal a presentarme cada 15 días, y a no salir del país sin previa autorización del Tribunal”. Se decreta el Procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal penal, por considerar que son necesarias las practicas de diligencias que tiendan a esclarecer el presente hecho. Se niega la solicitud de libertad plena solicitada por la defensa, por efecto del pronunciamiento antes dictado y se acuerda otorgar las copias fotostáticas simples de todas las actuaciones que conforman la presente causa. Se ordena oficiar al Retén Policial del Municipio Colón Estado Zulia, para que cese la detención del hoy imputado de manera inmediata y remitir las actuaciones a la Fiscalía Decimasexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en S.B.d.Z., en su oportunidad legal correspondiente para que dicte el acto conclusivo que ha bien hubiere lugar. Así se decide. Por todos los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión S.B.d.Z., ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LEY, DECRETA: PRIMERO: Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad con fundamento a lo establecido en el artículo 250 numerales 1 y 2, en relación con los artículos 256 numerales 3 y 4, 8, 9, 243, 244, 247, 259 y 260, todos del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano NIRZO A.B.V., venezolano, natural de La Cañada de Urdaneta, Estado Zulia, nací el 08-08-60, tengo 47 años de edad, soltero, Administrador de una Hacienda, soy titular de la cédula de identidad N° V-7.778.653, soy hijo de L.Á.B. y de L.R.d.B., estoy residenciado en S.C.d.Z., calle 8A, casa N° S/N, al costado del Pozo viejo del INOS ,, Municipio Colón del Estado Zulia, teléfono 0275-4118150, a quien el Fiscal del Ministerio Público le imputara el delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 409 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la niña hoy occisa YELIMAR BOVAMENTO PARRA, SEGUNDO: Se decreta el procedimiento ordinario con fundamento a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se niega la solicitud de libertad plena solicitada por la defensa, por efecto del pronunciamiento antes dictado y ordena otorgar copias fotostáticas simples de todas y cada una de las actuaciones que conforman la presente causa, incluyen el acta de la presente audiencia, a la Defensa Pública. CUARTO: Se ordena oficiar a la Dirección del Retén Policial San C.d.Z., para que cese la detención inmediata del hoy imputado, y se acuerda remitir las actuaciones que conforman la presente causa al Ministerio Público en su debida oportunidad para que dicte acto conclusivo, quedando notificadas las partes aquí presentes de la decisión dictada con la lectura de la presente acta y siendo las doce horas meridium, se da por concluido el acto. Terminó, se leyó y conformes firman, estampando el imputado sus huellas dígitos pulgares, quedando asentada la presente decisión bajo el N° 0394-2008 y se oficia bajo el N° 1.510-2008.-

LA JUEZ TERCERO DE CONTROL (S),

ABG. MARVELYS E.S.G..

EL FISCAL 16° (A) DEL MINISTERIO PÚBLICO,

ABG. I.V.M.

EL IMPUTADO,

NIRZO A.B.V.

LA DEFENSA PÚBLICA QUINTA,

ABG. NOIRALITH G.U.

LA SECRETARIA,

ABG. W.M.H.C.

Por todos los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión S.B.d.Z., ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LEY, DECRETA: PRIMERO: Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad con fundamento a lo establecido en el artículo 250 numerales 1 y 2, en relación con los artículos 256 numerales 3 y 4, 8, 9, 243, 244, 247, 259 y 260, todos del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano NIRZO A.B.V., venezolano, natural de La Cañada de Urdaneta, Estado Zulia, nací el 08-08-60, tengo 47 años de edad, soltero, Administrador de una Hacienda, soy titular de la cédula de identidad N° V-7.778.653, soy hijo de L.Á.B. y de L.R.d.B., estoy residenciado en S.C.d.Z., calle 8A, casa N° S/N, al costado del Pozo viejo del INOS ,, Municipio Colón del Estado Zulia, teléfono 0275-4118150, a quien el Fiscal del Ministerio Público le imputara el delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 409 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la niña hoy occisa YELIMAR BOVAMENTO PARRA, SEGUNDO: Se decreta el procedimiento ordinario con fundamento a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se niega la solicitud de libertad plena solicitada por la defensa, por efecto del pronunciamiento antes dictado y ordena otorgar copias fotostáticas simples de todas y cada una de las actuaciones que conforman la presente causa, incluyen el acta de la presente audiencia, a la Defensa Pública. CUARTO: Se ordena oficiar a la Dirección del Retén Policial San C.d.Z., para que cese la detención inmediata del hoy imputado, y se acuerda remitir las actuaciones que conforman la presente causa al Ministerio Público en su debida oportunidad para que dicte acto conclusivo, quedando notificadas las partes aquí presentes de la decisión dictada con la lectura de la presente acta y siendo las doce horas meridium, se da por concluido el acto. Terminó, se leyó y conformes firman, estampando el imputado sus huellas dígitos pulgares, quedando asentada la presente decisión bajo el N° 0394-2008 y se oficia bajo el N° 1.510-2008.-

LA JUEZ TERCERO DE CONTROL (S),

ABG. MARVELYS E.S.G..

EL FISCAL 16° (A) DEL MINISTERIO PÚBLICO,

ABG. I.V.M.

EL IMPUTADO,

NIRZO A.B.V.

LA DEFENSA PÚBLICA QUINTA,

ABG. NOIRALITH G.U.

LA SECRETARIA,

ABG. W.M.H.C.

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