Decisión nº KP02-O-2009-000064 de Juzgado Superior Civil Contencioso Administrativo de Lara, de 12 de Agosto de 2009

Fecha de Resolución12 de Agosto de 2009
EmisorJuzgado Superior Civil Contencioso Administrativo
PonenteFreddy Josue Duque Ramirez
ProcedimientoAmparo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Región Centro Occidental

Barquisimeto, doce de agosto de dos mil nueve

199º y 150º

ASUNTO: KP02-O-2009-000064

ACCIONANTE: NISBANDER J.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 13.530.834, de este domicilio.

REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONANTE: J.C.D., Procurador del Trabajo, abogado inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 102.049.

ACCIONADA: INDUSERVI C.A., empresa debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Lara, en fecha 12/07/1991, bajo el Nº 71, tomo 3-A.

REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONADA: L.P.V., venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 73.173.

MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA DE AMPARO

I

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

En fecha 21 de abril del 2009, es recibido por este tribunal el a.c. interpuesto por el ciudadano NISBANDER J.R. en contra de la empresa INDUSERVI C.A., por cuanto no cumplió con la providencia administrativa Nº 217 de fecha 14 de mayo del 2008 emanada de la Inspectoria del Trabajo P.P.A.d.E.L..

Así pues, tal acción es admitida el 22 de abril del 2009 de conformidad con lo establecido en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Por su parte, al admitir la acción de a.c. se ordena la práctica de las citaciones y notificaciones necesarias para llevar a cabo el procedimiento de ley. Ello así, cumplidas como fueron las notificaciones y citaciones antes referidas, se llevo a cabo la audiencia constitucional, la cual tuvo lugar el 10 de agosto del 2009, y estando presente la parte accionante y la parte accionada, quien aquí decide dicto el dispositivo del fallo declarando con lugar la acción propuesta.

Finalmente, revisadas como se encuentran las actas que conforman el expediente quien aquí decide pasa a fundamentar su decisión bajo las consideraciones fácticas siguientes:

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

PUNTO PREVIO:

Con relación a que opero el consentimiento tácito del agraviado, por cuanto que desde la fecha de la ejecución forzosa hasta la fecha de interposición del presente amparo trascurrieron más de seis meses, debe este juzgador señalar que en este caso la fecha que se toma en cuenta para calcular la caducidad de la acción, es desde la fecha de la notificación de la multa a la parte accionada y siendo que la misma ocurrió el 20 de enero del 2009, no puede entenderse que transcurrió el lapso de ley para intentar el presente amparo y así se declara.

Del mismo modo, y en cuanto a que la empresa accionada invoca el desistimiento por inactividad procesal de conformidad con el artículo 21.11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, este sentenciador debe señalar, que la Institución de la perención breve de 30 días no es aplicable en materia de A.C., por cuanto la propia Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en su texto prevé, las consecuencias jurídicas por falta de inactividad procesal en materia de a.C., y en todo caso se aplicaría el desistimiento por falta de inactividad procesal cuando haya transcurrido mas de 6 meses desde el auto de admisión sin que el interesado haya realizado impulso alguno, todo conforme lo pauta el artículo 25 eiusdem, por lo tanto se desestima el punto previo alegado y así se determina.

CONSIDERACIONES DE FONDO:

Este Tribunal para decidir observa, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 14 de Diciembre del 2006, caso Guardianes Vigiman S.R.L. con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán, y el voto salvado del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, dejó asentado el criterio que de modo excepcional cuando el incumplimiento afecte un derecho constitucional, puede recurrirse al a.c. para exigir un mandamiento judicial que consista en una conducta que debió instarse directamente en sede administrativa, en toso caso si procede el amparo, siempre y cuando el justiciable o interesado a pesar de haber solicitado la actuación de la administración mediante los procedimientos de multa sin lograr conseguir la satisfacción a su primigenia pretensión tenga que recurrir a la sede jurisdiccional por esta vía extraordinaria a obtener justicia en su caso.

Así las cosas, es necesario revisar el asunto en atención a las circunstancias particulares del caso, teniendo como principio la necesidad, por un lado de mantener los poderes de la administración –la ejecutoriedad, en especial- y, por el otro el respeto a los derechos de los particulares, que no pueden verse negados en caso de que las vías ordinarias demuestren ineficacia.

De tal manera, este Tribunal actuando en sede constitucional observa la violación al derecho al trabajo y la estabilidad laboral que protege la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en virtud de que a pesar de que el justiciable tiene una providencia administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, sede P.P.A. a su favor, de reenganche y pagos de salarios caídos, la cual fue incumplida generando que el mismo ente administrado le impusiere una multa por incumplimiento a la empresa aquí accionada, la cual consta a los folios 31 al 33 del presente expediente, tal actuar generado una contumacia por la parte agraviante que le ocasiona al aquí accionante una lesión a sus derechos constitucionales y que este Tribunal debe reestablecer de manera inmediata.

En el mismo orden de ideas, y en cuanto al pago de los salarios caídos, este tribunal considera que aun cuando el amparo no es de naturaleza indemnizatoria, la reiterada doctrina jurisprudencial ha establecido que el Juez debe decidir la causa en su dimensión total sin apartarse de los hechos reales que son producto del acto lesivo a los derechos constitucionales del quejoso, razón por la cual debe declarar procedente el pago de los salarios caídos dejados de percibir, y los intereses moratorios por mandato constitucional del artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales deberán ser calculados mediante experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.

En conclusión, habiéndose detectado en esta sede la violación de derechos de índole constitucional, este sentenciador en base a las consideraciones explanadas en la parte motiva del presente fallo, declara CON LUGAR el a.c. intentado por el ciudadano NISBANDER J.R., en contra de la empresa INDUSERVI C.A.

III

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, actuando en sede constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:

PRIMERO

Se declara CON LUGAR la Acción de A.C. interpuesta por el ciudadano NISBANDER ROJAS, en contra de la Empresa INDUSERVI C.A.

SEGUNDO

Se ordena la reincorporación y el pago de los salarios caídos del accionante dando cumplimiento a la providencia administrativa Nº 217 de fecha 14 de Mayo del 2008, emanada de la Inspectoria del Trabajo del Estado Lara sede P.P.A..

TERCERO

El presente mandamiento de amparo deberá ser acatado por todas las autoridades, so pena de incurrir en desacato por desobediencia.

CUARTO

No hay condenatoria dada la naturaleza del fallo.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los doce (12) días del mes de agosto del año dos mil nueve (2009). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

El Juez Titular

Dr. F.D.R.

La Secretaria,

Abogada S.F.C.

Publicada en su fecha a las 12:15 p.m.

La Secretaria,

Fd/ydg.-

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