Decisión nº 25-2012 de Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 1 de Marzo de 2012

Fecha de Resolución 1 de Marzo de 2012
EmisorJuzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario
PonenteYittza Yorley Contreras Barroeta
ProcedimientoAccion Posesoria Por Perturbacion

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: NISIVOCCIA F.J.M., venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nro. 5.660.545, de este domicilio.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Giorgiana B.N.M., abogado inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 143.376, representación que consta de poder otorgado ante la Notaría Pública Primera de San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 23 de noviembre de 2010, inserto bajo el Nro. 3, Tomo 264, el cual se encuentra agregado a los folios 12 y 13 del expediente.

DOMICILIO PROCESAL: Carrera 2 con calle 5, Centro de Profesionales Forum, Oficina 7-A, Sector Catedral, Parroquia San Sebastián, Municipio San C.d.E.T..

PARTE DEMANDADA: PROYECTO DESARROLLO PETROQUÍMICO EL NAVAY (PEQUIVEN), en la persona del ciudadano F.O.Q.S., Jefe de Personal, al Ingeniero L.J.G.C., encargado del proyecto, y al abogado J.C.P.C. asuntos legales, y a PEQUIVEN Petroquímica de Venezuela S.A, domiciliada en la ciudad de Caracas, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 1 de Diciembre de 19977, bajo el Nº 35, tomo 148-A-Sdo, documento Constitutivo-Estatutario ha sido objeto de reformas, siendo Inscrita la última de ellas por ante la Oficina del Registro Mercantil Segundo, de la misma Circunscripción Judicial, en fecha 20 de Febrero de 2006, bajo el Nº 65, tomo 27-A-Sdo; Representada por el Gerente Corporativo de Recursos Humanos el ciudadano: D.P.L.

MOTIVO: ACCION POSESORIA POR PERTURBACION (MEDIDA INNOMINADA)

EXPEDIENTE AGRARIO: 8900/2012 (CUADERNO DE MEDIDAS)

II

DE LOS HECHOS

Se inicia la presente causa por libelo de demanda presentado personalmente ante este despacho en fecha 16 de enero de 2012, en el que la abogada Giorgiana B.N.M., abogada inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 143.376, en su condición de apoderada judicial del ciudadano J.M.N.F., demanda al Proyecto Desarrollo Petroquímico el Navay (PEQUIVEN), en la persona del ciudadano F.O.Q.S., Jefe de Personal, al Ingeniero L.J.G.C., encargado del proyecto, y al abogado J.C.P.C. asuntos legales, y a PEQUIVEN Petroquímica de Venezuela S.A, representada por el Gerente Corporativo de Recursos Humanos el ciudadano: D.P.L., por Acción Posesoria de Perturbación, en base a los siguientes hechos:

Que su poderdante fue llamado en fecha 28-07-2011, a las oficinas de PEQUIVEN (Desarrollo Petroquímico el Navay sede Abejales),en donde el Ingeniero L.G., quien es el encargado del desarrollo del proyecto, le notifico de manera verbal que en la unidad de producción por él ocupada desde hace aproximadamente veinte seis (26) años, según documento registrado ante el Registro de Los Municipios Libertador y F.F.d.E.T., bajo el Nº 62, folios 139 al 147, de fecha 07-05-1987, con Declaración de Garantía de Permanencia de fecha 30-04-2007 y con Certificado de Registro Nacional de Productores, Asociados, Empresas de Servicios, Cooperativas y Organizaciones Asociativas Económicas de Productores Agrícolas con el Nº 20-16-02-10837, de fecha 17-08-2011, van a realizar entre seis (6) a nueve (9) perforaciones aproximadamente, utilizando para ello equipos de maquinaria pesada (perforadora, camión cisterna, entre otros), perforaciones estas que son de gran profundidad, asociado a un hoyo en cada perforación que realicen, para que sirva de desagüe del agua que introducen al tubo con el que hacen la perforación, por lo que se estaría hablando de entre 12 a 16 cavidades o aberturas aproximadamente; acompañado de los daños previos que generan para la ubicación de tal maquinaria, en vista de que los suelos de la unidad de producción que ocupa mi representado, son suelos franco-arenosos, y tomando en cuenta los daños notorios generados por la institución antes mencionada junto a (INGEOMIN) Instituto Nacional de Geología y Minería de Venezuela, en donde para y por las perforaciones que realizan para la extracción y pruebas de presuntos minerales y roca fosfática, han generado daños irreparables, irremediables en cercas, estantillos y predominantemente en los pastos.

Que siendo los pastos el instrumento fundamental de una unidad de producción, y por ser, éstas zonas de suelos franco-arenosos, no son de fácil reproducción mucho menos, luego de la magnitud del daño que causado, por lo que se ve amenazada la producción de leche, de cría y ceba de la unidad que se caracteriza por su buen estado físico y por su desempeño productivo, por lo que su poderdante siente temor inminente por cuanto la producción decaería rotundamente y su actividad laboral y fuente de ingreso y desarrollo sustentable de su familia y de la comunidad sufrirá grandes daños irreparables; así como sus compromisos de pagos con quien ha contraído obligaciones se verían afectados, por cuanto su unidad de producción es su medio de subsistencia; y que más notorio que los daños que han ocasionado en los fundos aledaños en donde lo único que se observa es deterioro de los pastos e imposibilidad de seguir con la actividad agropecuaria, en las grandes zonas afectadas, en vista de los grandes daños y la preocupación de todos los pequeños y medianos productores el C.C.E.S., que es el C.C. de la zona, se manifestó al respecto.

Que en ningún momento su representado se ha opuesto a la ejecución de dicho desarrollo, solo que la unidad de producción que ocupa es pequeña, y al ellos realizar todo lo pertinente a las perforaciones (los daños que causan antes y después de realizarlas); estarían destruyendo potreros que utiliza para la ejecución de la actividad que desempeña; en tal sentido, no es capricho de su representado, sino que la unidad de producción no deja, en vista de que las perforaciones que pretenden realizar, son en diferentes sitios del fundo, dejándola en completa inutilización, estaríamos entonces hablando de la escogencia entre la producción agro-alimentaria, o la ejecución de las perforaciones, para la verificación del presunto mineral, cuando es notorio por todos los habitantes de la zona que la existencia de tales minerales que buscan están en el sector Los Monos, es decir, si no obtienen los resultados que buscan en la unidad de producción, la misma quedaría ociosa, por cuanto si a ellos no les sirve, luego de de las perforaciones y dejándola destruida, porque por lo anteriormente expuesto debido al tipo de suelo, este queda inutilizable, viéndose afectado el esfuerzo y la dedicación del trabajo arduo de años, generando con ello, la destrucción de la actividad agro-alimentaria que desempeña su representado, siendo una actividad de gran importancia, como lo es la producción de tan vital liquido: la leche.

Que por cuanto existen flagrantes amenazas de violaciones a las normas constitucionales y estando plenamente demostrados los hechos, considera que la única, eficaz e inmediata vía para evitar graves lesiones, y daños irreparables, es una medida cautelar por la perturbación a la posesión que desempeña su representado, por cumplirse los requisitos exigidos en los artículos 340, 585, articulo 590 y artículo 588, del Código de Procedimiento Civil, por lo que le solicito muy respetuosamente se ordene la inmediata cesación de los hechos que pudieran perturbar y perjudicar irremediablemente la unidad de producción, por los referidos ciudadanos, para que de esta forma su representado pueda seguir laborando sin problema alguno en la unidad de producción, permitiéndole seguir surgiendo en su desarrollo personal, de la comunidad y del país, con estas tierras que ocupa y trabaja arduamente, continuando así realizando nuevas inversiones, y planes agro productivos a futuro.

Por auto de fecha 07 de febrero de 2012, se abrió una articulación probatoria, en razón de lo cual el Tribunal deja constancia que la misma transcurrió desde el día 10 de febrero de 2012 al 29 de febrero de 2012, ambos inclusive y vencido como se encuentra dicho lapso, somete a criterio y discernimiento de esta Juzgadora el cumplimiento y/o existencia de los requisitos de ley para solicitar tales medidas:

a.- Fumus B.J.: que se ha probado suficientemente que es titular de los derechos invocados a través de documentos públicos y administrativos agregados a las actas procesales, por lo tanto, existe una presunción favorable sobre los mismos.

b.- Periculum In Mora: porque el fallo podría no reparar la lesión que actualmente se le infringe. El abandono obligado del fundo podría hacerlo difícilmente recuperable para los fines a los cuales estaba destinado.

c.- Peligro del daño (in damni): la lesión que se está ocasionando con este arbitrario despojo, debe ser impedida mediante el decreto y ejecución de la medida solicitada, más aún tratándose de una actividad de utilidad pública como de la producción alimentaría.”

El tribunal para decidir observa:

Acogiendo sentencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia del 18/1172004, Sala Constitucional en el caso L. E. Herrera en Amparo, estableció:

…Cuando un Juez, mediante decreto, acuerda o niega medidas cautelares, cualesquiera que sean (nominadas o innominadas), realiza una actividad de juzgamiento que la doctrina y la jurisprudencia nacional han calificado como discrecional, ello, por interpretación de los artículos 23, 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil

Ahora bien, es conteste la doctrina y la jurisprudencia en que dicha discrecionalidad no significa arbitrariedad o autonomía absoluta e irrevisabilidad del criterio que sea plasmado en la decisión. (Cfr. Ricardo Henríquez La Roche, “Código de Procedimiento Civil”, Tomo I, Caracas, 1995, p.120 y s.S.C.C. Nº s. 387/30.11.00, caso: Cedel Mercado de Capitales C. A. y 00224/19.05.03, caso: La Notte C. A.).

En ese sentido, R.O. – Ortiz, en su obra “Las Medidas Cautelares Innominadas. Estudio Analítico y Temático de la Jurisprudencia Nacional”, Tomo I, Paredes Editores, caracas, 1999, p. p. 16 y 17, sostiene: “… el Juez debe verificar que se cumpla la condición, esto es, “cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación…”.

Así mismo, en Sentencia de fecha 19/05/2003, la Sala de Casación Civil en el caso La Notte C.A. contra Hoteles Cumberland de Oriente C. A. y otras, estableció:

… En materia de medidas preventivas, el requisito de motivación del fallo se reduce al examen de los supuestos de procedibilidad a que se refiere el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, vale decir, el fumus boni iuris y el periculum in mora; y, en caso de tratarse de la llamada por un sector de la doctrina: medida preventiva innominada, la sentencia del Tribunal ha de referirse también al periculum in damni (artículo 588, Parágrafo Primero, ejusdem), independientemente de que haya habido o no oposición, pues siendo potestativa de la parte afectada por la cautela, la falta de tal medio defensivo no acarrea la confesión ficta, ni limita la actividad probatoria de ésta. Así se desprende de la interpretación concordada de los artículos 585, 602 y 603 del expresado Código. Por tanto, la sentencia debe reflejar el proceso que justifique los dispositivos que ella contiene, y que obliga al Juez a dar una explicación del porqué del rechazo o admisión de un hecho y su apreciación…

.

Igualmente, la sentencia del 27 de julio de 2004, caso J. Dergham contra M. Mariñez y Otro, estableció:

“ … Para decidir la Sala observa: El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, denunciado como infringido, señala … De conformidad con lo previsto en el precedente artículo, las medidas preventivas se decretarán cuando se verifique en forma concurrente los dos elementos esenciales para su procedencia, a saber: 1) La presunción grave del derecho que se reclama ( “fumus boni iuris”); y, 2) El riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva ( “periculum in mora”). Es indudable que el interesado en el decreto de la medida tiene la carga de proporcionar al tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustenten por lo menos en forma aparente, quedando el sentenciador impedido de suplir la carga de la parte de exponer y acreditar sus argumentos. Si faltan esos elementos de convicción de ambas circunstancias, debe imponerse el rechazo de la petición cautelar, por ausencia de los requisitos de procedibilidad exigidos en el referido artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.”

En relación con el periculum in mora, P.C. sostiene lo siguiente: “… Por lo que se refiere a la investigación sobre el peligro, el conocimiento en vía cautelar puede dirigirse a conseguir, dentro del mismo procedimiento cautelar y antes de que se dicte la providencia principal, la certeza (juicio de verdad, no de simple verosimilitud) sobre la existencia de las condiciones de hecho que, si el derecho existiese, serían tales que harían verdaderamente temer el daño inherente a la no satisfacción del mismo…”.

Ahora bien, esta Juzgadora acogiendo el criterio plasmado en las Sentencias anteriormente mencionadas observa:

Este Juzgado en auto de fecha 07 de febrero de 2012, le concedió a la parte demandante 8 días de despacho a los fines de que probara el Periculum in Mora y el Periculum in Damni, y siendo que estos 8 días ya se encuentran vencidos, sin que la parte demandante presentara prueba alguna que ayudara a comprobar dichos requisitos, debe este Juzgado forzosamente declarar SIN LUGAR, la medida innominada solicitada, reiterando al propio tiempo el criterio allí plasmando, que se da aquí por reproducido, y de los cuales se puede concluir que no existe la concurrencia de los requisitos establecidos en el articulo 244 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Y ASÍ SE DECIDE.-

La declaratoria sin lugar de la presente medida no obsta para que la parte demandante pida nuevas medidas, o para que solicite nuevamente esta medida con nuevos elementos probatorios y bajo nuevas o modificadas circunstancias de hecho. Y ASÍ SE ESTABLECE.-

III

DISPOSITIVO

En mérito de los precedentes razonamientos este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la Medida Innominada solicitada por la abogada Giorgiana B.N.M., abogada inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 143.376, en su condición de apoderada judicial de La parte demandante ciudadano J.M.N.F., consistente en PROTECCIÓN A LA POSESIÓN POR PERTURBACIÓN.

Publíquese, Regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.

Dada, Sellada y Refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, al primer (1°) día del mes de marzo del año 2012. AÑOS: 201° de la Independencia y 153° de la Federación.-

LA JUEZ TEMPORAL

ABOG. YITTZA Y. CONTRERAS BARRUETA

LA SECRETARIA

ABG. NELITZA CASIQUE MORA

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