Decisión de Superior Civil Mercantil Transito y Trabajo de Aragua, de 7 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución 7 de Mayo de 2007
EmisorSuperior Civil Mercantil Transito y Trabajo
PonenteCarmen Esther Gómez
ProcedimientoApelacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

MARACAY 07 DE MAYO DE 2007

197° y 148°

EXPEDIENTE Nº: C-14.748.-

Parte Demandante: Ciudadana NISSE MARLELIA R.M., titular de la cédula de identidad Nº V-3.817.744. Apodera Judicial: S.J.D.B., titular de la cedula de identidad N° V-3.160.488, Abogada en ejercicio, inscrita por ante el IPSA bajo en N° 7.654.

Parte Demandada: Ciudadano L.J.G.B., titular de la cédula de identidad Nº V-265.823. Apoderados Judiciales: ABG. J.H. y ABG. F.B.P., debidamente inscritos en el Inpreabogado Nº 13.329 y 6.240 respectivamente.

MOTIVO: RESCISIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO

INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS Y PERJUICIOS

ANTECEDENTES

Suben las presentes actuaciones relacionadas con el Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandada, ciudadano L.J.G.B., titular de la cédula de identidad Nº V-265.823, a través de su Apoderado Judicial Abogado F.B.P., Inpreabogado Nº 13.329, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 18 de Julio de 2002, por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección al Niño y al Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la Victoria, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la demanda por Resolución de Contrato e Indemnización por Daños y Perjuicios, interpuesta por la parte demandante, ciudadana NISSE R.M., titular de la cédula de identidad Nº V-3.817.744, contra el ciudadano L.J.G.B., titular de la cédula de identidad Nº V-265.823, resolviendo el contrato de arrendamiento que existía entre ambas partes, condenando al demandado al pago de TRES MILLÓNES NOVESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs.3.950.000,oo) por concepto de: punto comercial un millón de bolívares (Bs.1.000.000,oo), mejoras realizadas por la actora al inmueble objeto del arrendamiento, dos millones quinientos mil bolívares (Bs.2.500.000,oo) y tres mensualidades adelantadas canceladas por la actora, cuatrocientos cincuenta mil bolívares (Bs.450.000,oo).

Dichas actuaciones fueron recibidas en este despacho en fecha 24 de Febrero de 2003, contentivo de una (01) pieza, constante de doscientos ochenta y cinco (285) folios útiles, tal como se evidencia de la nota estampada por la secretaria cursante al folio doscientos ochenta y seis (286). Posteriormente, mediante auto de fecha 22 de Mayo de 2003, se fijó la oportunidad para que las partes presenten sus Informes al vigésimo (20) día de despacho, e igualmente se fijó la oportunidad para dictar la decisión respectiva conforme a lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil dentro de los sesenta (60) días consecutivos de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 521 ejusdem.

  1. CONSIDERACIONES PREVIAS.-

    Hecho el estudio de las actas del actual proceso, encuentra esta Juzgadora que el presente juicio se inicia mediante libelo de demanda interpuesta ante el Tribunal A Quo por la ciudadana NISSE MARLELIA R.M., titular de la cédula de identidad Nº V-3.817.744, debidamente representada por su Apoderada Judicial, ABG. S.J.D.B., titular de la cedula de identidad N° V-3.160.488, inscrita por ante el IPSA bajo en N° 7.654, por RESCISIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO E INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS Y PERJUICIOS, en contra el ciudadano, L.J.G.B., titular de la cédula de identidad Nº V-265.823, representado por su Apoderado Judicial Abogado F.B.P., Inpreabogado Nº 13.329, la cual riela desde el folio uno (01) hasta el folio siete (07) de las presentes actuaciones.

    En fecha 02 de Marzo de 1999, el Tribunal A Quo, admite la señalada demanda y en fecha 01 de Junio de 1999, la parte demandada interpone escrito de contestación de la misma, donde reconvino en la misma, estimando dicha reconvención en SESENTA MILLÓNES DE BOLIVARES (Bs. 60.000.000,oo); por lo que en fecha 15 de Junio de 1999, la parte demandada dio contestación a la reconvención planteada por la parte demandada.

    Posteriormente a esto, la parte demandada, siendo la oportunidad legal para hacerlo, presentó escrito de promoción de pruebas en fecha 08 de Julio de 1999, y en fecha 17 de Julio de ese mismo año, la parte actora presentó su escrito de promoción de pruebas, oponiéndose tanto la actora como el demandado a dichos escritos.

    Ahora bien, en fecha 18 de Julio de 2002, el Juzgado de la Causa dictó sentencia definitiva en el presente juicio, declarando parcialmente con lugar la demanda por Resolución de Contrato e Indemnización por Daños y Perjuicios, interpuesta por la parte demandante, ciudadana NISSE R.M., contra el ciudadano L.J.G.B., resolviendo el contrato de arrendamiento que existía entre ambas partes, condenando al demandado al pago de TRES MILLÓNES NOVESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs.3.950.000,oo) por concepto de: punto comercial un millón de bolívares (Bs.1.000.000,oo), mejoras realizadas por la actora al inmueble objeto del arrendamiento, dos millones quinientos mil bolívares (Bs.2.500.000,oo) y tres mensualidades adelantadas canceladas por la actora, cuatrocientos cincuenta mil bolívares (Bs.450.000,oo), por lo que en fecha 06 de Agosto de 2002 la parte demandada, interpuso recurso de apelación en contra de dicha sentencia, siendo oído este recurso en ambos efectos, en fecha 10 de Octubre 2002 por el Tribunal de la Causa.

  2. DE LA SENTENCIA DEFINITIVA RECURRIDA.-

    En fecha 18 de Julio de 2002, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección al Niño y al Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la Victoria, dictó decisión mediante la cual declaró lo siguiente:

    …Previo análisis de las probanzas traídas al proceso por las partes, de los alegatos y fundamentos de derecho contenidos en las actas del proceso este Tribunal observa: PRIMERO.- El artículo 1.273 del Código Civil, establece la obligación de indemnizar por la perdida que haya sufrido el acreedor y por la utilidad que se le haya privado. En consecuencia, es procedente que la arrendataria sea indemnizada por el arrendador por las perdidas sufridas, y por las utilidades no devengadas en virtud de los defectos de la cosa arrendada, que imposibilitaron el libre desempeño de la actividad comercial que debía realizar la actora en el inmueble objeto de arrendamiento. SEGUNDO.- De conformidad con lo establecido en el artículo 1.587 del Código Civil, el arrendador está obligado al saneamiento de todos los vicios y defectos de la cosa arrendada que impidan su uso, y responderá de la indemnización de los daños y perjuicios causados al arrendatario por los vicios y defectos ocultos de la cosa, en consecuencia procede a favor de la arrendataria la indemnización por los daños y perjuicios causados por los vicios de cosa arrendada. TERCERO.- De acuerdo a lo dispuesto en el artículo 1.588 del Código Civil, este Tribunal observa que procede la resolución del contrato de arrendamiento ante la imposibilidad material que tuvo la arrendataria de hacer uso del inmueble a consecuencia del daño parcial que sufrió. Ahora bien, observa esta Juzgadora que, durante la secuela del proceso, la actora no logró probar de manera alguna que la cantidad de Bs. 38.450.000,oo se correspondiera con la suma dejada de percibir por ella durante el tiempo que faltó para completar el término del contrato por lo que no ha lugar tal indemnización y así se decide.

    Por estas razones…declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por Resolución de Contrato e Indemnización por Daños y Perjuicios incoara la ciudadana NISSE R.M.…contra el ciudadano LUIS J. GIL BOADA…En consecuencia se declara resuelto el contrato de arrendamiento que existiera entre las partes y que tuviera como un local comercial propiedad del demandado…y se condena al demandado a pagar a la demandante la suma de TRES MILLÓNES NOVECIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 3.950.000,oo) correspondientes a Bs. 1.000.000,oo que le canceló al demandado por concepto de punto comercial, Bs. 2.500.000,oo por concepto de pago de mejoras que hizo la actora para acondicionar el inmueble y así cumplir el objeto del contrato y Bs. 450.000,oo correspondientes al pago de tres mensualidades adelantadas a razón de Bs. 150.000,oo cada una…Se ordena una corrección monetaria que procede aplicar en el presente caso…No hay condenatoria en costas para la parte demandada por no haber resultado totalmente vencida en la presente causa…

    (sic)

  3. DE LA APELACIÓN

    Cursa al folio doscientos ochenta y dos (282) de las presentes actuaciones, diligencia por medio de la cual fue interpuesto recurso de apelación por la parte demandada, el cual se expresa en los siguientes términos:

    …En horas del día de hoy 06 de Agosto de 2002, comparece el Abogado en ejercicio F.B.P.…con el carácter de autos expone: estando dentro de la oportunidad legal, apelo de la sentencia dictada en el presente juicio, por las razones y fundamento que expondré por ante el Tribunal de Alzada…

    (Sic)

  4. DEL ESCRITO DE INFORMES PRESENTADO

    POR LA PARTE ACTORA

    Consta a partir del folio trescientos ocho (308) de las presentes actuaciones, escrito de informes presentado por la parte actora el cual reza en los siguientes términos:

    …Del análisis de las actas del presente expediente podemos afirmar que en este caso la parte actora demostró plenamente los hechos alegados en el libelo y consecuencialmente el derecho que le asiste contemplando en la norma contenida en el artículo 1.587 del CODIGO CIVIL, el cual dispone que el arrendador está OBLIGADO…para con el arrendatario al saneamiento de todos y defectos de la cosa arrendada que impida su uso, aunque no los conociere al tiempo del contrato y responde de la indemnización de los daños y perjuicios causados al arrendatario por los vicios y defectos de la cosa…y así mismo lo previsto en el artículo 1.588 ibidem, el cual establece durante el arrendamiento perece totalmente la cosa arrendada, el contrato queda resuelto.

    En el caso que nos ocupa ambos supuestos se dieron, todo lo cual fue debidamente demostrado con las pruebas testimoniales y documentales que corren insertas en los autos y que no fueron desvirtuadas por la parte contraria…

    Sin embargo ciudadana Juez, en la sentencia su homólogo de primera instancia, al entrar a analizar las pruebas de la parte actora, señala expresamente que durante la secuela del proceso, mi mandante no logró probar de manera alguna, la cantidad de TREINTA Y OCHO MILLÓNES CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 38.450.000,oo) que dejó de percibir por el tiempo que faltaba para vencerse el contrato, pero tal afirmación no se corresponde con la verdad procesal toda vez que en la oportunidad legal de la promoción de pruebas se acompañó el Libro Diario de la firma CHACHO´S CAFÉ, donde constaba de manera fehaciente los ingresos que había percibido la arrendadora y de donde era fácil deducir, que cantidad de dinero había dejado de obtener por el tiempo que faltaba para vencerse el contrato, como consecuencia del cierre del local comercial, toda vez que en dicha sentencia no se menciona dicha prueba, lo que ha perjudicado los derechos de mi representada al haberse mermado de un solo plumazo sus aspiraciones económicas de obtener una verdadera indemnización por la pérdida que sufriera…Por todo lo anteriormente expuesto…y demostrado como han quedado los alegatos de la presente demanda por RESCISIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO Y DAÑOS Y PERJUICIOS, es por lo que solicito que la presente demanda intentada contra el ciudadano L.J.G.G., sea declarada CON LUGAR, con todos los demás pronunciamientos que le son de ley, pidiendo a demás la condenatoria en costas del mismo…

    (sic)

    Se deja constancia, que la parte demandada, quien interpuso el presente recurso de apelación no presentó escrito de informes.

  5. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.-

    El específico objeto de la apelación es provocar el nuevo estudio de la relación controvertida, sobre el cual emitió su pronunciamiento el Tribunal de primer grado de jurisdicción a los fines de que se repare el agravio sufrido por la sentencia o auto apelado, es decir, este Tribunal Superior, tiene potestad cognoscitiva por virtud del recurso ordinario de apelación a declarar con o sin lugar las mismas pretensiones y defensas aducidas ante el Tribunal que conoció de la causa o incidencia respectiva en el primer grado de jurisdicción.

    Ahora bien, en el caso bajo estudio, observa este Tribunal Superior que quien interpone el Recurso de Apelación en contra de la sentencia definitiva dictada por el Juez de la Causa es la parte demandada ciudadano, L.J.G.B., titular de la cédula de identidad Nº V-265.823, representado por su Apoderado Judicial Abogado F.B.P., Inpreabogado Nº 13.329, el cual no trajo escrito de informes a esta Alzada a los fines de ilustrar a esta Juzgadora acerca de los puntos específicos en los cuales fundamentó su apelación, por lo que esta Superioridad pasará a la revisión del contenido integro de la sentencia recurrida a los fines de decidir el recurso interpuesto.

    Así mismo, precisa mencionar esta Juzgadora que la parte actora presentó ante esta Instancia escrito de informes mediante los cuales, entre sus alegatos mencionó la falta de valoración por parte del Tribunal A Quo de un Libro Diario perteneciente a la firma CHACHO´S CAFÉ, el cual fue promovido en su oportunidad legal como prueba, con el objeto de sustentar el pedimento realizado por la accionante en relación al lucro cesante, ya que en dicho libro se dejaba constancia de los ingresos obtenidos por esta durante el tiempo que funcionó el local comercial arrendado, pero es el caso que de la revisión efectuada por esta Juzgadora a las actas que componen la presente causa, se observa que la parte actora no es quien formula el recurso de apelación interpuesto, y del cual debe conocer esta Superioridad en la presente decisión, así mismo que dicha parte al percatarse de esta situación y no estar conforme con la sentencia definitiva dictada por el Tribunal A Quo debió ejercer el recurso de apelación correspondiente dentro del lapso legal, o adherirse a la apelación ya planteada por la parte demandada, por lo tanto esta Alzada no podrá tomar en cuenta el mencionado escrito de informes para la decisión del presente recurso de apelación, ya que no es la parte actora la que recurre la sentencia dictada por el Juez de la Causa, y lo esgrimido en dicho escrito no fundamenta el recurso interpuesto por el accionado.

    En este orden de ideas, observa esta Alzada que de la revisión realizada a la sentencia definitiva recurrida, dictada por el Tribunal A Quo en fecha 18 de Julio de 2002, el núcleo de la apelación en el presente caso, está referido a la declaración parcialmente con lugar de la demanda intentada por la parte actora, donde el Juez de la Causa condena al demandado a pagar solo la cantidad de TRES MILLÓNES NOVECIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs.3.950.000,oo) por concepto de punto comercial un millón de bolívares (Bs.1.000.000,oo), mejoras realizadas por la actora al inmueble objeto del arrendamiento, dos millones quinientos mil bolívares (Bs.2.500.000,oo) y tres mensualidades adelantadas canceladas por la actora, cuatrocientos cincuenta mil bolívares (Bs.450.000,oo), así como declaró resuelto el contrato de arrendamiento objeto del presente juicio, que existía entre las partes, ordenándose la indexación monetaria, y no condenando en costas al accionando por no resultar totalmente vencido.

    Ahora bien, el Tribunal A Quo en su sentencia definitiva, luego de hacer el respectivo análisis y otorgarle el valor probatorio a las pruebas traídas por ambas partes al proceso, declaró parcialmente con lugar la demanda por Resolución de Contrato de Arrendamiento y Daños y Perjuicios incoada por la ciudadana NISSE RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-3.817.744, en contra del ciudadano L.J.G.G., titular de la cédula de identidad Nº V-265.823, declarando resuelto el contrato de arrendamiento suscrito entre ambas partes y condenando al demandado a pagar la cantidad de TRES MILLÓNES NOVESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs.3.950.000,oo) y no acordando el pedimento por concepto de lucro cesante solicitado por la actora en su libelo, ordenando la respectiva experticia complementaria del fallo.

    En este sentido, se precisa que la actora demanda el pago de unos daños y perjuicios causados por los vicios ocultos que presentaba el inmueble y que le eran desconocidos, siendo sustentado este pedimento por las siguientes pruebas documentales, el acta de Inspección Ocular levantada por la Dirección del Cuerpo de Bomberos de la ciudad de la Victoria, el Acta de Inspección Ocular levantada por la Dirección de Desarrollo Urbanístico, Planeamiento y Construcción de la Alcaldía del Municipio J.F.R. de la Ciudad de la Victoria, Resolución Nº 1.865 dictada por la Alcaldía del Municipio J.F.R. de la ciudad de la Victoria, entre otras pruebas documentales, ya que de estas se desprende que dicho inmueble presenta daños materiales evidentes que requieren de su total reparación para poder ser habitado nuevamente.

    En relación a este particular, observa esta Juzgadora que la parte demandada en su escrito de contestación de la demanda rechazó y negó las aseveraciones manifestada por la actora en su demanda, e impugnó las inspecciones oculares practicadas por los órganos administrativos antes mencionados, para lo cual trajo al presente juicio actas de Inspección Judicial realizadas por el Tribunal A Quo en fecha 12 de mayo de 1999 y 25 de Mayo de 1999, fechas estas posteriores al momento en que se efectuaron las Inspecciones Oculares promovidas por la parte actora, donde si bien es cierto se evidencia que el piso del local comercial objeto de los daños demandados se encuentra en buen estado, no menos cierto es que se evidencia un derrumbamiento del techo del mencionado local, por lo que tal situación impide que la actora quien es la arrendataria del local pueda habitar el inmueble para darle el uso para el cual estaba destinado, mas aun cuando se evidencia que dicho lugar debe permanecer deshabitado hasta tanto no se hicieren las reparaciones señaladas en la Boleta Nº 860 emanada de la sección técnica de seguridad del Cuerpo de Bomberos de la ciudad de la Victoria, de fecha 04 de Agosto de 1998, la cual no fue impugnada por la parte demandada.

    Así mismo, se refleja de constancia expedida por la Dirección de Inquilinato, de fecha 08 de Junio de 1999, que el propietario del inmueble ya señalado, ciudadano J.L.G.G., quien es el arrendador y demandado en el presente juicio, se negó a realizar las reparaciones señaladas en las actas de inspección ocular promovidas por la actora y en las actas de inspección judicial promovidas por este como accionado donde se evidencian los daños sufridos en el inmueble arrendado, que impiden que el mismo pueda ser destinado para el comercio, tal como se precisó en el contrato de arrendamiento suscrito entre la demandante y el accionado.

    De lo anterior se desprende que, si existen unos daños severos sufridos por el inmueble, y que esos daños impiden que el local comercial sea habitado para darle el uso para el cual fue arrendado, así como también se evidencia, de la correlación que existe entre las inspecciones oculares practicadas por los órganos administrativos correspondientes como lo son el Cuerpo de Bomberos en su Dirección Técnica de Seguridad y Prevención, así como de la Dirección de Inquilinato en su sección de Urbanismo, Planificación y Construcción, las cuales fueron realizadas en fechas 04 de Agosto de 1998 y 11 de Agosto de 1998 respectivamente, que las mismas fueron practicadas antes de las Inspecciones Judiciales efectuadas por el Tribunal de la Causa en fecha 12 y 25 de Mayo de 1999, y que para tal fecha ya se había ordenado la desocupación del inmueble arrendado en virtud de que los daños que presenta este producen una situación de riesgo que podría afectar de forma peligrosa la estadía de personas en el referido local, por tal motivo es lógico que al trasladarse el Tribunal A Quo al mencionado lugar, el mismo aparentara encontrarse en una situación de abandono, pero en realidad no sería un abandono propiamente dicho, sino mas bien que el inmueble se encuentra en un estado de inhabitabilidad o inhabitable.

    Ahora bien, las actas de inspección ocular promovidas por la parte actora, fueron efectuadas por la Dirección de Seguridad y Prevención del Cuerpo de Bomberos de la Victoria y la Dirección de Inquilinato de la Alcaldía del Municipio J.F.R., en su sección de Desarrollo Urbanístico, Planeamiento y Construcción, los cuales son entes públicos, por lo que los funcionarios adscritos a estos, que suscribieron tales actas de inspecciones oculares son funcionarios públicos, y en tal sentido estos documentos antes señalados deben ser catalogadas como documentos públicos administrativos, entendiéndose por estos documentos, a aquellos instrumentos no negociables, que contienen los actos realizados por la administración pública, en este caso, los organismos entes mencionados, forman parte de la administración pública y por lo tanto todos aquellos actos realizados en razón de las funciones propias de estos, y suscritos por los funcionarios investidos de tal carácter, de los cuales emanen dichos actos a través de documentos o instrumentos deberán ser considerados como públicos y administrativos.

    En este sentido, los instrumentos públicos administrativos, gozan desde el momento de su formación de una presunción de certeza, veracidad y legalidad, que les viene impresa con la actuación del funcionario público administrativo en el ejercicio de sus funciones, esto producto de lo que se conoce como el Principio de Ejecutividad y Ejecutoriedad que dimana de ellos, sin embargo esta presunción puede ser cuestionada y desvirtuada, es decir, que estos documentos a pesar de la certeza y veracidad de la que gozan al formarse admiten pruebas en contrario, por lo que los mismos pueden ser impugnados, claro esta no mediante la vía de la tacha de falsedad en virtud de la naturaleza de los mismos, pero si por medio de alguna otra prueba que desvirtué y compruebe otra realidad que no sea la aseverada a través de estos, bien sea demostrando la falsedad de los hechos en estos documentados, la falsedad de la manifestación que hiciere el funcionario que practicó el acto o bien la falsedad de las partes intervinientes, según sea el caso, tal como lo contempla el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que hasta que no se logre desvirtuar mediante prueba en contrario los documentos públicos administrativos estos gozaran de total veracidad y legalidad y por lo tanto tendrán pleno valor probatorio, por lo que en el caso bajo estudio, las actas de inspección ocular promovidas por la actora, fueron practicadas por funcionarios investidos del carácter otorgado por la administración pública, por lo que los documentos emanados de estos, son instrumentos públicos administrativos, que pretendieron ser desvirtuados por la parte demandada por medio de dos inspecciones judiciales realizadas posteriormente a estas, las cuales no demostraron la existencia de alguno de los supuestos ya señalados a los fines de contradecir lo contenido en estas inspecciones oculares, por lo que para esta Alzada dichas actuaciones públicas administrativas no fueron debidamente desvirtuadas y gozan de pleno valor probatorio, conforme al artículo 429 de la norma adjetiva civil. Así se decide.

    Ahora bien, habiendo establecido esta Superioridad la existencia de unos daños materiales ocurridos al inmueble arrendado, situación esta evidenciada de lo expuesto en las actas de inspección ocular que gozan de pleno valor probatorio, así como de las actas de inspección judicial practicadas por el Tribunal A Quo, observa esta Juzgadora que de las actuaciones que componen la presente causa se desprende que rielan a los folios doscientos treinta y nueve (239), doscientos cuarenta y dos (242), vuelto del folio doscientos cuarenta y cuatro (244); y doscientos cincuenta y dos (252), las declaraciones de los ciudadanos PEDRO CASSIRAM PEREZ, J.C.T. DE ABREU, J.D.V.R.G. y Z.Z., en su calidad de testigos promovidos por la parte actora los cuales tal como así lo evidenció el Tribunal A Quo, esta Juzgadora pudo apreciar que de sus deposiciones no salieron a relucir declaraciones contradictoria o incongruentes, por el contrario, todos estos testigos fueron contestes al exponer que no solo había invertido la actora una cantidad considerable de dinero para acondicionar dicho local comercial, sino también sobre los daños severos ocurridos en el mencionado inmueble, y que la misma había manifestado esta situación al demandado, recibiendo la accionante una respuesta negativa y evasiva por parte de este, tanto así, que de la deposición del ciudadano J.C.T. se evidencia esta afirmación, por cuanto el mismo contestó a la pregunta cuarta del interrogatorio formulado por el Apoderado Judicial del Demandado, lo siguiente: “…en ningún momento al techo del local le fueron hechas reparaciones, además de que el Sr. Gil me manifestó a mi que tanto el problema de la señora Nisse como el mió que era similar debía ser reparado por nosotros, o sino que nos fuéramos pal carajo!, con sus propias palabras…”(sic), por lo que esta Juzgadora considera que dichos testimonios tiene pleno valor probatorio, conforme a lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

    Por otro parte, observa este Tribunal Superior que rielan a los folios doscientos cuarenta y nueve (249), doscientos cincuenta y uno (251), doscientos y cinco (255); y doscientos cincuenta y siete (257), las declaraciones de los ciudadanos J.A.P., HERCILIO CANELON, H.V. y C.B., quienes fueron promovidos por la parte actora, a los fines de que los mismos reconocieran documentos privados emitidos por estos, específicamente facturas, recibos de pago, así como contratos de mano de obra, con el objeto de evidenciar la inversión realizada por la actora al local comercial a través de trabajos de construcción efectuados por estos ciudadanos, de lo cual se desprende que los mismos fueron contestes al reconocer el contenido y firma de los documentos expuestos a su vista, por lo que esta Juzgadora les otorga pleno valor probatorio, de acuerdo a lo establecido en el artículo 431 de la norma civil adjetiva. Así se decide.

    En relación a este particular, considera propicio este Tribunal Superior, traer a colación, lo ya sostenido reiteradamente por la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 25 de Febrero de 2004, con ponencia del Magistrado Dr. F.A., en el Exp. Nº 01-0464, referente a la disposición contenida en el artículo antes señalado, en donde se manifiesta que: “…el documento emanado de un tercero, formado fuera del juicio y sin participación del Juez…no es capaz de producir efectos probatorios…solo pueden ser trasladados al expediente mediante la promoción y evacuación de la prueba testimonial, que es la única formada en el proceso con inmediación del Juez…en cuyo caso, por referirse el testimonio a su contenido, de ser ratificado, las declaraciones pasan a formar parte de la prueba testimonial, las cuales deben ser apreciadas por el juez…”(sic), criterio este que se ajusta al presente caso y es acogido por esta Alzada por cuanto la actora promovió las documentales privadas conforme a lo dispuesto no solo por la normativa regente en esta materia, sino que el Tribunal A Quo actuó tal como así lo ha dictaminado la Sala de Casación Civil. Así se decide.

    De lo anteriormente expuesto y analizado, esta Juzgadora concluye en que de lo promovido y probado en el presente juicio se desprende que existe un contrato de arrendamiento suscrito por ambas partes en este proceso, que ocurrieron unos daños en el inmueble arrendado, posteriormente a la celebración de dicho contrato, donde si bien es cierto que del mismo se desprende en su cláusula segunda que: “…LA ARRENDATARIA…tampoco podrá efectuar bienhechurías sin su consentimiento y en caso de efectuarlas quedaran en beneficio del inmueble arrendado, sin que pueda pedir indemnización alguna por ese concepto…”(sic), no puede ampararse el demandado en dicha cláusula para evadir su responsabilidad y obligación en el pago o indemnización de las reparaciones que fueron necesarias en virtud de los vicios ocultos que presentó el inmueble, pues no menos cierto es que el demandado, está obligado a las reparaciones mayores que se requieran en el inmueble, como consecuencia de los daños que este sufriera por los defectos ocultos, aun estando el arrendador en desconocimiento de esta situación de acuerdo a lo establecido en el artículo 1.587 del Código Civil.

    Tal afirmación se desprende, de lo contemplado en el artículo 1.587 del Código Civil, que reza: “El arrendador está obligado para con el arrendatario al saneamiento de todos los vicios y defectos de la cosa arrendada que impidan su uso, aunque no los conociera al tiempo del contrato; y responde de la indemnización de los daños y perjuicios causados al arrendatario por los vicios y defectos de la cosa, a menos que pruebe que los ignoraba”(sic), en este sentido, se evidencia de las actuaciones probatorias, que el inmueble arrendado presentaba daños a causa de vicios y defectos ocultos, y que los mismos causaron perjuicios a la actora, siendo conocida esta situación por el actor y negándose a reparar dichos daños a la actora. Así decide.

    Por otra parte, observa esta Alzada que en vista de lo anteriormente señalado, en el presente caso opera lo contenido en el artículo 1.588 del Código Civil, el cual estipula que: “Si durante el arrendamiento perece totalmente la cosa arrendada, queda resuelto el contrato. Si se destruye solo en parte el arrendatario puede, según las circunstancias, pedir la resolución del contrato…”(sic), pues, en efecto se demostró, que el inmueble arrendado no pudo servir durante el tiempo en que las partes estipularon el contrato, para el fin al cual estaba destinado, por lo que esta Superioridad declara resuelto dicho contrato, tal como así lo peticionó la parte actora y le fuere acordado por el Tribunal A Quo. Así se decide.

    En razón de los términos expuestos en el caso de autos, así como de conformidad con la facultad otorgada en los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil, y con fundamento con lo establecido en los artículos 26 y 49 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le resulta forzoso a esta Superioridad Declarar Sin Lugar el Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandada, ciudadano L.J.G.B., titular de la cédula de identidad Nº V-265.823, a través de su Apoderado Judicial Abogado F.B.P., Inpreabogado Nº 13.329, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 18 de Julio de 2002, por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección al Niño y al Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la Victoria mediante la cual declaró parcialmente con lugar la demanda por Resolución de Contrato e Indemnización por Daños y Perjuicios, interpuesta por la parte demandante, ciudadana NISSE R.M., titular de la cédula de identidad Nº V-3.817.744, contra el ciudadano L.J.G.B., titular de la cédula de identidad Nº V-265.823, resolviendo el contrato de arrendamiento que existía entre ambas partes, condenando al demandado al pago de TRES MILLÓNES NOVESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs.3.950.000,oo) por concepto de punto comercial un millón de bolívares (Bs.1.000.000,oo), mejoras realizadas por la actora al inmueble objeto del arrendamiento, dos millones quinientos mil bolívares (Bs.2.500.000,oo) y tres mensualidades adelantadas canceladas por la actora, cuatrocientos cincuenta mil bolívares (Bs.450.000,oo), y en consecuencia SE CONFIRMA la señalada sentencia definitiva, así como la indexación monetaria acordada en esta, que fue debidamente solicitada en el libelo de la demanda por la parte actora, ordenándosele al Juez de la Causa, a los fines de dar cumplimiento con dicha indexación, la practica de una experticia complementaria del fallo bajo los siguientes parámetros:

    1. - Esta experticia debe adecuarse a lo preceptuado en los artículos 243, 244 y 249 del Código de Procedimiento Civil, por lo que su contenido deberá incluir los parámetros similares a una sentencia.

    2. - El cálculo debe ser realizado por experto contable, el cual se hará con arreglo a lo establecido para el justiprecio de los bienes en el Titulo sobre ejecuciones del Código de Procedimiento Civil, en sus artículos 556 y siguientes y su función se circunscribe a una cuantificación monetaria de las cantidades condenadas a pagar en la sentencia.

    3. - La indexación o el cálculo deberá computarse a partir de la admisión de la demanda, realizada en fecha 02 de Marzo de 1999, hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes y aquellos períodos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a ellas, es decir, hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales y huelga de empleados tribunalicios.

    4. - El Juez de la causa debe solicitar al Banco Central de Venezuela el índice inflacionario acaecido entre la fecha de la admisión de la demanda y la fecha en que quede definitivamente firme, a los fines de fijar la tasa promedio a aplicar a dicho cálculo. Así se decide.

  6. DISPOSITIVA.

    Con fundamento en las consideraciones de hecho, derecho jurisprudencial ut supra, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

SIN LUGAR, la Apelación interpuesta por la parte demandada, ciudadano L.J.G.B., titular de la cédula de identidad Nº V-265.823, a través de su Apoderado Judicial Abogado F.B.P., Inpreabogado Nº 13.329, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 18 de Julio de 2002, por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección al Niño y al Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la Victoria.

SEGUNDO

SE CONFIRMA, la sentencia definitiva dictada en fecha 18 de Julio de 2002, por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección al Niño y al Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la Victoria, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la demanda por Resolución de Contrato e Indemnización por Daños y Perjuicios, interpuesta por la parte demandante, ciudadana NISSE R.M., titular de la cédula de identidad Nº V-3.817.744, contra el ciudadano L.J.G.B., titular de la cédula de identidad Nº V-265.823, resolviendo el contrato de arrendamiento que existía entre ambas partes, condenando al demandado al pago de TRES MILLÓNES NOVESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs.3.950.000,oo) por concepto de punto comercial un millón de bolívares (Bs.1.000.000,oo), mejoras realizadas por la actora al inmueble objeto del arrendamiento, dos millones quinientos mil bolívares (Bs.2.500.000,oo) y tres mensualidades adelantadas canceladas por la actora, cuatrocientos cincuenta mil bolívares (Bs.450.000,oo), donde se acordó la respectiva indexación monetaria, debidamente solicitada por la parte actora en el libelo de la demanda, y bajo los parámetros expuestos en la motiva de este fallo.

TERCERO

NO HAY CONDENATORIA en costas, en virtud de la naturaleza del fallo. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los siete (07) días del mes de Mayo de 2007. Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

LA JUEZ SUPERIOR TEMPORAL,

DRA. C.E.G. CABRERA

LA SECRETARIA SUPLENTE,

S.M.

En la misma fecha, se dio cumplimiento a la anterior decisión siendo las 3:25 de la tarde.-

LA SECRETARIA SUPLENTE,

S.M.

CEGC/dc.-

EXP. 14.748

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