Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario de Nueva Esparta, de 27 de Julio de 2005

Fecha de Resolución27 de Julio de 2005
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario
PonenteJiam Salmen de Contreras
ProcedimientoResolución De Contrato De Venta Con Pacto Retracto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA

  1. IDENTIFICACION DE LAS PARTES.-

    PARTE ACTORA: Sociedad de Comercio NISSMAR ORIENTAL, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 19-12-1996, bajo el Nro. 2467, tomo I, adicional 48.

    APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: abogados E.J.G.M. y J.G.B.B., inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 7.586 y 30.561, respectivamente.

    PARTE DEMANDADA: ciudadano G.J.S.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.339.865, domiciliado en la Av. Don Quijote, Parcela Nro. 34, Sector Macho Muerto, Municipio G.d.E.N.E..

    APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: no acreditó.

  2. DETERMINACION PRELIMINAR DE LA CAUSA.-

    Suben las presentes actuaciones a esta Alzada con motivo del recurso de apelación interpuesto por el abogado J.G.B.B., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, Sociedad de Comercio NISSMAR ORIENTAL, C.A, en contra del auto dictado en fecha 19-05-05 por el Juzgado Cuarto de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao del Estado Nueva Esparta, el cual fue oído en ambos efectos por auto de fecha 01-06-05.

    Fue recibida por distribución en fecha 08-07-05 (f. 55) y se le dio entrada fijándose el décimo día de despacho siguiente a esa fecha, para que las partes presentaran sus respectivos informes.

    Por auto de fecha 13-07-05 (f. 56) se dejó sin efecto el auto dictado en fecha 08-07-05 solo en cuanto al lapso concedido para la presentación de los informes y se fijó el décimo (10°) día de despacho siguiente a ese día exclusive, para dictar el fallo definitivo.

    Estando dentro de la oportunidad legal para pronunciar el fallo, el Tribunal lo hace en función de las siguientes consideraciones:

  3. BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-

    El presente cuaderno de medidas fue abierto en fecha 01-10-04 por el Juzgado Cuarto de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macano del Estado Nueva Esparta.

    En fecha 18-11-04 (f. 2) el apoderado judicial de la parte actora ofreció como fiador y principal pagador a la Sociedad de Comercio AUTOMOTORES ORIENTAL, C.A.

    Por auto de fecha 02-12-04 (f. 24) se le ordenó a la afianzadora que acompañara la última declaración del Impuesto Sobre la Renta y el correspondiente certificado de solvencia y una vez cumplido tal pedimento debería otorgarse la fianza por la persona que represente u obligue a la empresa.

    En fecha 14-12-04 (f. 25) el apoderado judicial de la parte actora solicitó se sirviera fijar el monto por el cual se iba a constituir la fianza.

    Por auto de fecha 18-01-05 (f. 26) se ordenó constituir fianza hasta por el monto de DIEZ MILLONES CIENTO QUINCE MIL TRESCIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 10.115.325,57).

    En fecha 26-01-05 (f. 27) el apoderado judicial de la parte atora constituyó a su poderdante AUTOMOTORES ORIENTAL, C.A en fiadora y principal pagadora hasta por la cantidad de DIEZ MILLONES CIENTO QUINCE MIL TRESCIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 10.115.325,57).

    Por auto de fecha 01-02-05 (f. 28) se ordenó decretar medida preventiva de secuestro sobre el vehículo marca: Nissan, Clase: Automóvil, Tipo: sedan, Modelo Vehículo: Clásico Taxi, Modelo año: 2002, Serial Motor: GA16-885393P, Serial de Carrocería: 3N1EB31S32K370617, Color: Blanco, Placas: EV6-22T, el cual se ordenó depositar en una de las Depositarias Judiciales que existen en el Estado Nueva Esparta. En esta misma fecha se libró comisión y oficio. (f. 29 y 30).

    En fecha 17-05-05 (f. 31) la parte demandada solicitó la suspensión de la medida de secuestro, hasta tanto no se dilucide el acuerdo de las partes, por ante el INDECU Central y se establezca el cálculo correspondiente al caso.

    Por auto de fecha 19-05-05 (f. 36) se ordenó suspender la medida acordada y paralizar el procedimiento hasta tanto quede suficientemente aclarado y se ponga termino final, con una decisión definitiva de la Oficina del INDECU. En esta misma fecha se libraron los oficios correspondientes. (f. 37 y 38).

    En fecha 25-05-05 (f. 39) el apoderado judicial de la parte actora apeló del auto dictado en fecha 19-05-05.

    Por auto de fecha 01-06-05 (f. 40) se oyó en ambos efectos la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la parte actora y se ordenó remitir original del expediente al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Agrario de ésta Circunscripción Judicial, a los fines de que el Juzgado que por distribución corresponda conozca de la apelación.

    Por auto de fecha 06-06-05 (f. 42 al 54) se agregaron las resultas de la comisión proveniente del Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao del Estado Nueva Esparta en la cual se ordenó dejar sin efecto la orden de detención sobre el bien objeto de la medida de secuestro.

  4. FUNDAMENTOS DE LA DECISION.-

    DEL AUTO APELADO.-

    Se desprende del auto de fecha 19-05-05 que ha sido objeto del recurso de apelación, que el Juzgado a quo estableció:

    ...Vista la diligencia de fecha 17 de mayo de 2005, suscrita por el Ciudadano G.J.S.A., cédula de identidad N° 3.399.865, debidamente asistido por el Abogado D.L., Inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 50.825, mediante la cual se opone a la medida de Secuestro decretada sobre el Vehículo de las siguientes características: (…), así como la consignación de las copias de actas del INDECU, donde las partes han asistido para llegar a un acuerdo. Y los anexos de las hojas de recálculo efectuadas ante el INDECU. Del mismo modo por cuanto éste Juzgador considera que existe una relación directa con la Sentencia de la Sala Constitucional de fecha 16 de diciembre de 2003, donde se exhorta al Instituto Para la Defensa y Educación del Consumidor y Al Usuario a investigar el sistema de Financiamiento de vehículos para el devengo de Intereses y para la protección del usuario y en atención muy especial a que las partes han ido reuniéndose en el INDECU a los fines de aclarar sus situaciones y donde se puede quedar irrita, cualquier decisión de éste despacho. A objeto de evitar contradicciones por encontrarse involucrado, otro órgano del Estado lo más sano; en una buena administración de justicia es SUSPENDER la Medida acordada y paralizar el Procedimiento hasta tanto quede suficientemente aclarado y ponga término final, con una decisión definitiva de la oficina del INDECU. En consecuencia ofíciese al Tribunal Ejecutor de Medidas. Ofíciese lo conducente a la Oficina del INDECU del Estado Nueva Esparta…

    .

    Del auto sub-examen se desprenden varios hechos que vale la pena puntualizar a los efectos de proceder luego, a discernir sobre la procedencia del recurso de apelación propuesto, a saber.

    - que la parte demandada consignó copia simple del acuerdo celebrado por ante la Comisión de Servicios Bancarios, INDECU Central en fecha 4-4-2005, del acta de reunión celebrada el 14-4-2005, reporte de cálculo de crédito, y solicitó la suspensión la medida de secuestro decretada sobre el vehículo marca: Nissan, Clase: Automóvil, Tipo: sedan, Modelo Vehículo: Clásico Taxi, Modelo año: 2002, Serial Motor: GA16-885393P, Serial de Carrocería: 3N1EB31S32K370617, Color: Blanco, Placas: EV6-22T.

    - que el Tribunal de la causa en vista de lo anterior, con el fin de evitar decisiones contradictorias ordenó exhortar al INDECU a realizar todas las investigaciones de rigor a los efectos de verificar el sistema de financiamiento, con el objeto de dar cumplimiento a la sentencia del 16 de diciembre de 2003, procediendo como consecuencia de ello, a decretar la suspensión de la medida cautelar de secuestro y la paralización de la causa principal.

    Como se desprende el Juzgado a quo en respuesta a la petición relacionada con la suspensión de la medida cautelar decretada en fecha 1-2-2005 emitió pronunciamiento, primero, ordenando la suspensión de la medida y segundo, la paralización de la causa indicando que la misma operaría hasta tanto el INDECU emitiera pronunciamiento en cuanto a la legalidad del cobro de los intereses según contrato suscrito entre los sujetos procesales de esta litis, y de ser procedente, sobre la reestructuración del saldo deudor y sus cuotas de financiamiento.

    En este sentido, tomando en consideración que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia a través del fallo 24 de enero de 2002 y sus posteriores aclaratorias, fechadas el 23-5-2002 y el día 16-12-2003 señaló que el Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU) tiene el deber de establecer la estructura de costos que permitan a los jueces conocer las tasas adecuadas para el financiamiento de vehículos a los efectos de que sean aplicadas por las empresas financiadoras no regidas por la ley de Bancos y otras instituciones financieras, se estima acertada la orden de suspensión tanto del procedimiento como de la medida decretada cautelarmente emanado del a quo y contenida el auto apelado, por cuanto de acuerdo a las actas que conforman este expediente específicamente en los folios 28 al 54 se extrae que el demandado acudió al Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU) a interponer denuncia en contra de la empresa accionante en este proceso NISSMAR ORIENTAL, C.A., aduciendo cobro de intereses a tasas elevadas, excesivas con el objeto de que las mismas fueran recalculadas con fundamento en el fallo de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del 24-1-2002, lo cual configura un elemento determinante para considerar que el crédito otorgado a la parte accionada pudiera estar enmarcado dentro de los créditos llamados “créditos cuota balón” y que por ende, en cumplimiento del fallo vinculante el mismo deberá ser reestructurado por el Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU).

    Es así, que considera este juzgado actuando como alzada que el a quo acató el criterio vinculante de las sentencias emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia a través de las cuales entre otros señalamientos no menos importantes, se ordena la reestructuración de contratos de compra venta de vehículos que encuadren dentro de aquellos llamados contrato de “créditos balón” a los efectos de que el ese Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y Usuario (INDECU) se pronuncie sobre si los intereses exigidos se ajustan o no a las tasas establecidas y en fin, sobre si el crédito o financiamiento otorgado debe ser reestructurado, con miras a que el juzgador en conocimiento de esas circunstancias, tome una decisión justa, equilibrada y acorde con los parámetros contenidos en el criterio vinculante de la Sala.

    De ahí, que se ratifica el auto dictado mediante el cual se ordenó suspender la medida acordada y paralizar el presente procedimiento hasta tanto la Oficina del INDECU emite el correspondiente pronunciamiento y de resultar viable, se reestructure en forma inmediata el crédito. Y así se decide.

    Sin embargo, en función de que el oficio Nro.158/05 dirigido al Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU) es impreciso, pues en él solo se indicó que se ordenó notificarle sobre el procedimiento que por Resolución de Contrato de Venta con Reserva de Dominio seguido por la Sociedad de Comercio NISSMAR ORIENTAL, C.A., en contra de G.J.S.A. y que se procedió a paralizar la causa hasta tanto se dicte decisión en sede administrativa, se insta al Juez de la causa a que una vez recibida las resultas de esta apelación, como complemento del referido oficio envíe uno nuevo al referido Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU) a objeto de exigirle a dicho organismo que en cumplimiento al fallo emanado del Tribunal Supremo de Justicia Sala Constitucional del 24-1-2002, informe concretamente si el contrato de marras se encuentra enmarcado dentro de los llamados “créditos cuota balón” y de ser así, a que proceda dentro del menor tiempo posible al recálculo de los intereses o a la reestructuración del crédito con el objeto de evitar la paralización indefinida de la causa. Y así se decide.

  5. DISPOSITIVA.-

    En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado J.G.B.B., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, NISSMAR ORIENTAL, C.A., en contra del auto dictado en fecha 19-5-2005 por el Juzgado Cuarto de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial.

SEGUNDO

Se ratifica el auto apelado pronunciado en fecha 19-5-2005 a través del cual se ordenó suspender la medida acordada y paralizar el presente procedimiento.

TERCERO

Se ordena al Juez de la causa complementar el oficio Nro.158/05 dirigido al Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU), emitido el día 19-5-2005 mediante el cual se le participó del contenido del auto de esa misma fecha, a los efectos de exigir que en cumplimiento al fallo emanado del Tribunal Supremo de Justicia Sala Constitucional del 24-1-2002 se informe con carácter de urgencia si el crédito otorgado encuadra dentro de los llamados “créditos cuota balón” y de resultar procedente, exigir que se proceda a la reestructuración del mismo dentro del menor tiempo posible.

CUARTO

Se condena en costas a la parte actora por haber sido totalmente vencida.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y BÁJESE el expediente en su oportunidad.

Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en La Asunción, a los Veintisiete (27) días del mes de julio de dos mil cinco (2005). 195° y 146°.

LA JUEZA,

Dra. JIAM S.D.C.

LA SECRETARIA,

Abg. C.F.

JSDC/CF/Cg.-

Exp. N°.8743/05

En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión previa las formalidades de ley.

LA SECRETARIA,

Abg. C.F..-

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