Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario de Nueva Esparta, de 15 de Octubre de 2004

Fecha de Resolución15 de Octubre de 2004
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario
PonenteJiam Salmen de Contreras
ProcedimientoResolucion De Contrato De Venta Con Reserva De Dom

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL

ESTADO NUEVA ESPARTA.

  1. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-

    PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil NISSMAR ORIENTAL, C.A., domiciliada en la Ciudad de Porlamar, Municipio Autónomo M.d.E.N.E. e inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 19 de diciembre de 1996, bajo el Nro.2467, Tomo I, Adicional 48.

    APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: abogados J.G.B. y E.J.G.M., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 30.561 y 7.586, respectivamente.

    PARTE DEMANDADA: D.D.V.M.H., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.865.239, domiciliado en la Calle El Progreso Nº 95-52 de la población de El Espinal, Jurisdicción del Municipio Autónomo Díaz del Estado Nueva Esparta.

    APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No acreditó.

    DEFENSORA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado M.Á.D., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 0952.

  2. BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-

    Se inicia la presente demanda por Resolución de Contrato de Venta con Reserva de Dominio, incoada por el abogado J.G.B., en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil NISSMAR ORIENTAL, C.A., en contra del ciudadano D.D.V.M.H., ya identificados.

    Alega el abogado J.G.B., apoderado judicial de la parte actora que constaba de Contrato de Venta con Reserva de Dominio, celebrado el día 26 de Marzo de 2002, autenticado por ante la Notaria Publica Primera de Porlamar, en fecha 16-4-2002, bajo el Nº 386, y factura de venta Nº FV001537, que su representada vendió mediante el sistema de pacto de venta con reserva de dominio al ciudadano D.D.V.M.H., un vehículo automotor con las siguientes características: Marca: Nissan, Modelo: Sentra Clásico Taxi, Año: 2002, Colores: Blanco, con cambio a color a negro, Clase: Automóvil, Tipo: Sedan, Uso: Taxi Puerto Libre, Serial de Carrocería: 3N1EB31S52K357819, Serial Motor: GA1687511P, Placa: EC6-34T (Puerto libre). Igualmente señala que el precio convenido fue la cantidad de DIECIOCHO MILLONES TRESCIENTOS SESENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON TREINTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 18.377.399,34), incluyendo el precio del vehículo y los intereses sobre el saldo a financiar, habiéndose recibido por concepto de cuota inicial la suma de TRES MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 3.000.000,00) y quedando un saldo deudor de QUINCE MILLONES TRESCIENTOS SESENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON TREINTA Y CUATRO CÉNTIMOS (15.377.399,34), que el comprador se comprometió a pagar en treinta y seis (36) cuotas mensuales y consecutivas de CUATROCIENTOS VEINTISÉIS MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y DOS BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (426.872,20), cada una. Igualmente señala que para el pago de dichas cuotas, se emitieron igual número de letras de cambio y cada una de ellas por el monto indicado.

    Igualmente se estableció en el referido contrato en su CLAUSULA OCTAVA que la falta de pago de una o más cuotas mensuales o letras de cambio cuyo monto exceda de la octava parte del precio de la negociación, dará derecho a la vendedora para exigir al comprador, bien el pago total de las obligaciones pactadas en dicho contrato a su favor o bien a dar por resuelto de pleno derecho la presente venta, en este último caso se establece como justa compensación que todas las sumas de dinero que hubiere recibido la vendedora quedarán en su beneficio por el uso, depreciación, desgastes y desperfectos del vehículo vendido y como indemnización por daños y perjuicios con expresa renuncia del vendedor del beneficio que en su favor establece el articulo 14 de la Ley sobre Ventas con Reserva de Dominio; que es el caso, que el comprador adeuda a mi representada las cuotas convenidas y representadas en las letras de cambio Nros. 7/36, 8/36, 9/36, 10/36, 11/36, 12/36, 13/36 y 14/36, con vencimientos 01 de Noviembre y 01 de Diciembre de 2002; 01 de Enero, 01 de Febrero, 01 de Marzo, 012 de Abril, 01 de Mayo y 01 de Junio de 2003, por un monto cada una de ellas de CUATROCIENTOS VEINTISÉIS MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y DOS BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (426.872,20), que totaliza la suma de TRES MILLONES CUATROCIENTOS CATORCE MIL NOVECIENTOS SETENTA Y SIETE BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 3.414.977, 60), sin incluir los intereses moratorios causados y demás conceptos a la presente fecha; que en reiteradas ocasiones se ha gestionado el pago de dichas obligaciones vencidas, líquidas y exigibles, son obtener del deudor el debido cumplimiento. Por lo que demanda al ciudadano D.D.V.M.H. para que convenga en dar por resuelto el mencionado contrato y como consecuencia de ello a devolverle en reivindicación el vehículo automotor a objeto del mismo o en su defecto sea condenado por el Tribunal.

    Recibida por distribución en fecha 14-8-2003 (f. vuelto 6).

    Por auto de fecha 01-09-03 (f. 20) se admitió la presente demanda ordenándose emplazar a la parte demandada para que compareciera por ante este Tribunal al segundo día de despacho siguiente a su citación a dar contestación a la demanda incoada en su contra, de conformidad con el articulo 22 de la Ley de Ventas con Reserva de Dominio.

    En fecha 01-09-03 (f. vuelto 20) se dejó constancia fueron desglosadas las facturas cursantes en el expediente marcadas con las letras D, E, F, G, H, I, J y K.

    En fecha 23-09-03 (f. vuelto 20) se dejó constancia de haberse librado compulsa.

    En fecha 13-10-03 (f. 21) compareció el alguacil de este Tribunal y mediante diligencia consignó compulsa de citación que le fuere entregada para citar al demandado por cuanto no lo pudo localizar.

    En fecha 22-10-03 (f. 26), compareció el abogado J.G.B., con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia solicitó la citación por carteles a la parte demandada según el articulo 223 del Código de Procedimiento Civil.

    Acordado por auto de fecha 27-10-03 (f. 27). Librado el oficio en esa misma fecha (f.28).

    En fecha 17-11-03 (f. 29), el abogado J.G.B., acreditado en autos, solicitó se ordenara lo conducente a los fines de que se emitiera un nuevo cartel de citación según lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de la imposibilidad de publicar el cartel en los diarios y dando cumplimiento a la sentencia de fecha 22-06-01 del Tribunal Supremo de Justicia. Acordado por auto de fecha 21-11-03 (f. 30). Librado el oficio en esa misma fecha (f. 31).

    En fecha 03-12-03 (f.32) el abogado J.G.B., acreditado en autos, consignó los ejemplares de los diarios S.d.M. y La Hora donde apareció publicado el cartel de citación y solicitó su fijación en la morada de la parte demandada a los fines legales consiguientes; cuyas publicaciones fueron agregadas al expediente por auto de fecha 03-12-03. (f.37).

    En fecha 09-12-03 (f.38) se dictó auto ordenándose comisionar al Juzgado del Municipio Díaz de este Estado a los fines de que fijara el cartel de citación librado a la parte demandad en su domicilio.

    Por auto de fecha 10-02-04 (f. 39), la Juez Temporal se avocó al conocimiento de la causa.

    En fecha 10-02-04 (f. 39), se dejó constancia que se libro comisión y oficio al Juzgado del Municipio Díaz de este Estado.

    En fecha 05-04-04 (f. vuelto 42), se agregó a los autos las resultas de la comisión que le fuera conferida al Juzgado del Municipio Díaz de este Estado.

    En fecha 06-05-04 (f. 50), el abogado J.G.B., acreditado en autos, solicitó que se aperturara el cuaderno de medidas.

    Por auto de fecha 14-05-04 (f. 51), la Juez Titular se avocó al conocimiento de la causa.

    En fecha 14-05-04 (f. 51), se dejó constancia de haberse aperturado el cuaderno de medidas.

    En fecha 10-06-04 (f. 52), el abogado J.G.B., acreditado en autos, solicitó se ordenara lo conducente para la designación de Defensor Judicial a la parte demandada, por cuanto se encontraba vencido el lapso de comparecencia del mismo.

    Por auto de fecha 16-06-04 (f. 53-54), se acordó lo solicitado por el abogado J.G.B. y en consecuencia se designó como defensor judicial de la parte demandada al abogado M.Á.D., inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 0952 a quien se ordenó notificar mediante boleta de dicho cargo. Siendo la misma librada en esa fecha. (f. 55).

    En fecha 21-07-04 (f. 56), el alguacil de este Tribunal consignó mediante diligencia boleta de notificación debidamente firmada por el abogado M.Á.D.. (f. 57).

    Por diligencia suscrita el día 26-07-04 (f. 58), el abogado M.Á.D. manifestó su aceptación al cargo de Defensor Judicial

    En fecha 29-07-04 (f. 59), el abogado M.Á.D.., acreditado en autos consignó escrito de contestación de la demanda constante de un folio útil y un anexo.

    En fecha 11-08-04 (f. 61), el abogado J.G.B., acreditado en autos, consignó escrito de promoción de pruebas constante de un (01) folio útil. En esta misma fecha se dejó constancia por secretaría de haberse recibido dicho escrito de promoción de pruebas. (f. 62).

    En fecha 19-08-04 (f. 63), se dejó constancia por secretaría de haberse agregado a los autos escrito de promoción de pruebas presentado por el abogado de la parte actora. (f. 64).

    Por auto de fecha 23-08-04 (f. 65), se ordenó agregar a los autos el escrito de pruebas presentado por el abogado de la parte actora y una vez vistas se admitieron salvo su apreciación en la definitiva.

    En fecha 25-08-04 (f. 66), el abogado J.G.B., acreditado en autos, solicitó se procediera a sentenciar la causa por no haberse promovido pruebas por la parte demandada.

    Por auto de fecha 26-08-04 (f. 67), se ordenó por secretaría expedir computo de los días de despacho transcurridos desde el 26-07-04 exclusive hasta el 29-07-04 inclusive, desde el día 29-07-04 exclusive hasta el día 18-08-04 exclusive y desde el 18-08-04 exclusive al 26-08-04 inclusive. Dejándose en esa misma fecha constancia por secretaria del cómputo solicitado anteriormente.

    Por auto de fecha 26-08-04 (f. 68), se ordenó diferir las sentencia por un lapso de treinta días consecutivos a partir del día de hoy exclusive.

    CUADERNO DE MEDIDAS.-

    Por auto de fecha 14-05-04 (f. 1), se exigió la constitución de caución o garantía, a los fines de proveer en relación a la medida de secuestro solicitada.

    Siendo la oportunidad para decidir se hace bajo los siguientes términos:

  3. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN.-

    PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES.-

    Parte Actora.-

    1. - Original (f.8 al 10) de Contrato de Venta con Reserva de Dominio del cual se infiere que entre NISSMAR ORIENTAL, C.A representada por su presidente y/o apoderado P.B.C., quién se denominó a los efectos del contrato “la vendedora” y el ciudadano D.D.V.M.H., quien se denominó a los efectos del contrato “el comprador”, convinieron en celebrar dicho contrato en el cual se estipuló en su cláusula primera que “la vendedora” daba en venta al “comprador” un vehículo automotor cuyas características se expresan ampliamente en la factura Nº FV001537, que forma parte de este contrato. El monto de la presente venta es de DIECIOCHO MILLONES TRESCIENTOS SESENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON TREINTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 18.377.399,34), que incluyen intereses de financiamiento y demás gastos inherentes a la venta y cuyo saldo deudor por pagar se establece mediante la o las cuotas o letras de cambio que se emiten a tal fin, por los montos y fechas aceptadas. El mencionado vehículo queda bajo la guarda y riesgo de “el comprador” a los efectos de artículo 1.193 del Código Civil, reservándose “la vendedora” el dominio o propiedad del mismo hasta que “el comprador” haya cancelado la totalidad del precio, incluyendo además del saldo deudor, montos por parte de la inicial o por cualquier otro concepto. Asimismo, expresa dicha cláusula que el vehículo ha sido entregado a “el comprador” en esa misma fecha y habiéndolo examinado y probado lo recibe y acepta a su entera satisfacción. Y que en su Cláusula Décima Tercera, se estableció que la falta de cumplimiento en las obligaciones aceptadas por “el comprador” referidas anteriormente a la apertura y vigencia por todo el tiempo de este pacto de venta a la cuenta de ahorro, del fideicomiso y contratación del seguro así como su oportuno pago, será suficiente para que “la vendedora” proceda a demandar el cumplimiento o resolución del presente contrato. Este documento al no haber sido objeto de tacha o desconocimiento en su contenido y firma por el demandado en la oportunidad correspondiente se valora de conformidad con el articulo 1.363 del Código Civil para demostrar que NISSMAR ORIENTAL, C.A le dio en venta con reserva de dominio al ciudadano D.D.V.M.H. el vehículo antes mencionado. Y ASÍ SE DECLARA.

    2. - Original (f. 11) de Factura Nº FV001537, denominada Crédito-Nuevo, emitida en fecha 26-03-2002, por la empresa NISSMAR ORIENTAL, C.A, a nombre del ciudadano D.D.V.M.H., de la cual se infiere que se dio en venta un vehículo Marca: Nissan, Modelo: Sentra Clásico Taxi, Año: 2002, Colores: Blanco, con cambio a color a negro, Clase: Automóvil, Tipo: Sedan, Uso: Taxi Puerto Libre, Serial de Carrocería: 3N1EB31S52K357819, Serial Motor: GA1687511P, Placa: EC6-34T (Puerto libre), por un precio de DIECIOCHO MILLONES TRESCIENTOS SESENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON TREINTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 18.377.399,34), y en el cual en renglón denominado observaciones se dejó constancia que se habían emitido 36 giros/cuotas consecutivas, para facilitar su pago aceptadas por un monto de CUATROCIENTOS VEINTISÉIS MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y DOS BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (426.872,20), con fecha de vencimiento desde 26-04-2002 hasta el 26-03-2005. El anterior documento no fué objeto de tacha ni de desconocimiento en su debida oportunidad y por lo tanto se le atribuye valor probatorio con base al artículo 1363 del Código Civil para acreditar tales hechos. Y ASI SE DECLARA.

    3. - Original (f. 12 al 19) de las letras de cambio marcadas 7/36, 8/36, 9/36, 10/36, 11/36, 12/36, 13/36, 14/36, libradas por D.D.V.M.H., en Porlamar el 01-04-2002 por la cantidad CUATROCIENTOS VEINTISÉIS MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y DOS BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (426.872,20) cada una, con fecha de vencimiento la primera 1-11-2002, la segunda 1-12-002, la tercera 1-01-2003, la cuarta 1-02-2003, la quinta 1-03-2003, la sexta 1-04-2003, la séptima 1-05-2003 y la octava 1-06-2003, a la orden de la empresa NISSMAR ORIENTAL, C.A, y en donde se evidencia tanto la firma del librado como del librador. Las anteriores letras de cambio que emanan de la parte accionada no fueron objeto de desconocimiento o de tacha y por lo tanto se les otorga valor probatorio con base al artículo 1.363 del Código Civil, para demostrar tales circunstancias. Y ASÍ SE DECIDE.

    Parte Demandada:

    En la etapa probatoria no compareció al proceso a traer elementos probatorios que le favorecieran.

    PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN.-

    LA ACCIÓN RESOLUTORIA EN EL CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO.-

    La acción resolutoria, procede en los contratos de venta con reserva de dominio, por cuanto se trata de una convención bilateral, sinalagmática perfecta, donde cada parte tiene su contraprestación que cumplir, es decir el vendedor que entrega la cosa y el comprador, que deberá pagar el precio, independientemente de las otras obligaciones que se pacten en el contrato y que pueden dar lugar por su incumplimiento al ejercicio de la resolución, actuando el accionante tomando en consideración al estado en que se encuentra el cumplimiento de éstas, y que le permitan dilucidar, cual es la acción a seguir, si la resolución o el cumplimiento de la obligación.

    Los fundamentos de la acción resolutoria en este tipo de contrato, de acuerdo a jurisprudencia reciente deben resumirse de la manera siguiente: en primer lugar, “...la resolución de este tipo de contratos tiene un fundamento en el incumplimiento como principio general obtenido del artículo 1167 del Código Civil...”; y en segundo lugar, “...Por su parte la Ley de Venta con Reserva de Dominio, también fundamenta la resolución del comprador que haya dejado de pagar cuotas que en su conjunto exceden de la octava parte del precio total de la cosa, en efecto dispone el artículo 13 de la citada Ley: “Cuando el precio de la venta con reserva de dominio se haya pactado para pagarse por medio de

    cuotas, y no obstante convenio en contrario, la falta de pago de una o más cuotas que no excedan en su conjunto de la octava parte del precio total de la cosa, no dará lugar a la resolución del contrato sino al cobro de la cuota o cuotas insolutas...”.

    La misma jurisprudencia, considera que el espíritu y razón de dicha norma -artículo 13 de la Ley de Venta con Reserva de Dominio- “es determinar la procedencia de la resolución de un contrato de venta con reserva de dominio, cuando se produce el incumplimiento por parte del comprador de pagar una o más cuotas pactadas que en su conjunto excedan de la octava parte del precio total de la cosa vendida”.

    REQUISITOS PARA LA PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN RESOLUTORIA EN LOS CONTRATOS DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO.-

    Del análisis de los requisitos ya mencionados y que, hacen posible el ejercicio de la acción resolutoria, y aplicándolos al contrato de venta con reserva de dominio, encontramos que para tal ejercicio, se requiere:

    1. Se trata de un contrato bilateral, por cuanto se está en presencia de un contrato de venta, cuyas obligaciones principales son la de que, el vendedor deberá entregar la cosa y el comprador, deberá pagar el precio. Por lo demás, dicho contrato debe ser perfectamente válido.

    2. Que se haya producido el incumplimiento, de una de las partes, en la medida pactada por el contrato y de acuerdo así mismo, con lo dispuesto por la Ley de Venta con Reserva de Dominio, que impide el ejercicio de la acción resolutoria, si las cuotas vencidas en su conjunto, no excedan de la octava parte del precio (artículo 13).

      Por supuesto, el incumplimiento debe ser culposo, por lo que no imputará aquel derivado de hechos fortuitos o fuerza mayor.

    3. La parte que pretenda ejercer la acción resolutoria, deberá haber cumplido con su obligación, lo que quiere decir que en caso, el vendedor, deberá entregar la cosa objeto de la venta y cumplir las otras obligaciones referentes a la misma, para ejercer su respectiva acción.

      Sin olvidar que si no se ha producido la misma, y el comprador tampoco ha pagado el precio, éste podrá alegar la exception nom admpleti contractu.

    4. Necesidad de que el Juez declare la resolución, es necesaria para que proceda ésta en este tipo de contrato, por lo que no pueden tener validez las convenciones en contrario.

      Sostiene la parte actora como fundamentos de la acción que intentó, lo siguiente:

      - que constaba de Contrato de Venta con Reserva de Dominio, celebrado el día 26 de Marzo de 2002, autenticado por ante la Notaria Publica Primera de Porlamar, en fecha 16-4-2002, bajo el Nº 386, y factura de venta Nº FV001537, que su representada vendió mediante el sistema de pacto de venta con reserva de dominio al ciudadano D.D.V.M.H., un vehículo automotor con las siguientes características: Marca: Nissan, Modelo: Sentra Clásico Taxi, Año: 2002, Colores: Blanco, con cambio a color a negro, Clase: Automóvil, Tipo: Sedan, Uso: Taxi Puerto Libre, Serial de Carrocería: 3N1EB31S52K357819, Serial Motor: GA1687511P, Placa: EC6-34T (Puerto libre);

      - que el precio convenido fue la cantidad de DIECIOCHO MILLONES TRESCIENTOS SESENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON TREINTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 18.377.399,34), incluyendo el precio del vehículo y los intereses sobre el saldo a financiar, habiéndose recibido por concepto de cuota inicial la suma de TRES MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 3.000.000,00) y quedando un saldo deudor de QUINCE MILLONES TRESCIENTOS SESENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON TREINTA Y CUATRO CÉNTIMOS (15.377.399,34);

      - que el comprador se comprometió a pagar en treinta y seis (36) cuotas mensuales y consecutivas de CUATROCIENTOS VEINTISÉIS MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y DOS BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (426.872,20), cada una;

      - que para el pago de dichas cuotas, se emitieron igual número de letras de cambio y cada una de ellas por el monto indicado.

      - que en el referido contrato en su CLÁUSULA OCTAVA se estableció que la falta de pago de una o más cuotas mensuales o letras de cambio cuyo monto exceda de la octava parte del precio de la negociación, dará derecho a la vendedora para exigir al comprador, bien el pago total de las obligaciones pactadas en dicho contrato a su favor o bien a dar por resuelto de pleno derecho la presente venta, en este último caso se establece como justa compensación que todas las sumas de dinero que hubiere recibido la vendedora quedarán en su beneficio por el uso, depreciación, desgastes y desperfectos del vehículo vendido y como indemnización por daños y perjuicios con expresa renuncia del vendedor del beneficio que en su favor establece el articulo 14 de la Ley sobre Ventas con Reserva de Dominio;

      - que el comprador adeuda a mi representada las cuotas convenidas y representadas en las letras de cambio Nros. 7/36, 8/36, 9/36, 10/36, 11/36, 12/36, 13/36 y 14/36, con vencimientos 01 de Noviembre y 01 de Diciembre de 2002; 01 de Enero, 01 de Febrero, 01 de Marzo, 012 de Abril, 01 de Mayo y 01 de Junio de 2003, por un monto cada una de ellas de CUATROCIENTOS VEINTISÉIS MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y DOS BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (426.872,20), que totaliza la suma de TRES MILLONES CUATROCIENTOS CATORCE MIL NOVECIENTOS SETENTA Y SIETE BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 3.414.977, 60), sin incluir los intereses moratorios causados y demás conceptos a la presente fecha; que en reiteradas ocasiones se ha gestionado el pago de dichas obligaciones vencidas, líquidas y exigibles, son obtener del deudor el debido cumplimiento.

      Asimismo, el abogado M.A.D.A., defensor judicial de la parte demandada, ciudadano D.D.V.M.H., quien acudió al llamado del Tribunal en forma oportuna y en defensa de su representado contradijo y rechazó en todas y cada una de sus partes la demanda intentada.

      Ahora bien, luego de a.t.e.m. probatorio aportado se desprende que en este caso quedó plenamente demostrado que la empresa NISSMAR ORIENTAL, C.A y el ciudadano D.D.V.F.H. suscribieron un contrato de venta con reserva de dominio sobre un vehículo nuevo con las siguientes características: Marca: Nissan, Modelo: Sentra Clásico Taxi, Año: 2002, Colores: Blanco, con cambio a color a negro, Clase: Automóvil, Tipo: Sedan, Uso: Taxi Puerto Libre, Serial de Carrocería: 3N1EB31S52K357819, Serial Motor: GA1687511P, Placa: EC6-34T (Puerto libre), y que la parte accionada a pesar de que fue demostrada la obligación, no probó el pago de las Ocho (08) cuotas mensuales que fueron demandadas, y que alcanzan en su totalidad la cantidad de TRES MILLONES CUATROCIENTOS CATORCE MIL NOVECIENTOS SETENTA Y SIETE BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 3.414.977,60). Por consiguiente, de acuerdo a lo establecido en el artículo 1354 del Código Civil que establece “...Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido liberado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación...”, existiendo plena prueba de la obligación, de su vencimiento, y ante la ausencia de pruebas por parte del accionado para demostrar el pago que mediante la presente acción se reclama, la demanda incoada debe ser declarada procedente. Y ASI SE DECIDE.

  4. DISPOSITIVA.-

    En fuerza de las anteriores consideraciones, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la demandada de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO, incoada por NISSMAR ORIENTAL, C.A., en contra de D.D.V.M.H., ya identificados.

SEGUNDO

Se declara resuelto el contrato celebrado en fecha 26-03-2002 por la empresa NISSMAR ORIENTAL, C.A y el ciudadano D.D.V.M.H., quedando entendido que los montos cancelados antes de la introducción de la presente demanda por el demandado, quedan compensados a favor de la actora por el uso del vehículo y por los daños y perjuicios sufridos por el incumplimiento.

TERCERO

Se ordena al demandando a restituir a la actora en forma inmediata, una vez que adquiera firmeza este fallo, el vehículo objeto de esta acción de las características siguientes: Marca: Nissan, Modelo: Sentra Clásico Taxi, Año: 2002, Colores: Blanco, con cambio a color a negro, Clase: Automóvil, Tipo: Sedan, Uso: Taxi Puerto Libre, Serial de Carrocería: 3N1EB31S52K357819, Serial Motor: GA1687511P, Placa: EC6-34T (Puerto libre).

CUARTO

De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y NOTIFÍQUESE a las partes en virtud de haber sido dictado el presente fallo fuera del lapso legal.-

Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en La Asunción, a los Quince (15) días del mes de Octubre del año dos mil cuatro (2004). AÑOS 193º y 145º.

LA JUEZA,

Dra. JIAM S.D.C..

LA SECRETARIA

Abg. CECILIA FAGUNDEZ

EXP: Nº 7454/03

JSDC/CF/cg.

Sentencia Definitiva.-

En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, previa las formalidades de ley. Conste,

LA SECRETARIA

Abg. CECILIA FAGUNDEZ

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