Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario de Nueva Esparta, de 6 de Julio de 2005

Fecha de Resolución 6 de Julio de 2005
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario
PonenteJiam Salmen de Contreras
ProcedimientoResolucion De Contrato De Venta Con Reserva De Dom

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL

ESTADO NUEVA ESPARTA.

  1. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-

    PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil NISSMAR ORIENTAL, C.A., domiciliada en la Ciudad de Porlamar, Municipio Autónomo M.d.E.N.E. e inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 19 de diciembre de 1996, bajo el Nro.2467, Tomo I, Adicional 48.

    APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: abogados J.G.B. y E.J.G.M., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 30.561 y 7.586, respectivamente.

    PARTE DEMANDADA: D.J.R.d.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.591.787, domiciliada en la Calle Principal de San José, casa Nro. 5, La Vecindad, Jurisdicción del Municipio Autónomo G.d.E.N.E..

    APODERADO JUCIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No acreditó.

  2. BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-

    Se inicia la presente demanda por Resolución de Contrato de Venta con Reserva de Dominio, incoada por el abogado J.G.B., en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil NISSMAR ORIENTAL, C.A., en contra de la ciudadana D.J.R., ya identificados.

    Alega el abogado J.G.B., apoderado judicial de la parte actora que constaba de Contrato de Venta con Reserva de Dominio, celebrado el día 26 de Marzo de 2002, autenticado por ante la Notaria Publica Primera de Porlamar, en fecha 16-4-2002, bajo el Nº 391, y factura de venta Nº FV001544, que su representada vendió mediante el sistema de pacto de venta con reserva de dominio a la ciudadana D.J.R.d.M., un vehículo automotor con las siguientes características: Marca: Nissan, Modelo: Sentra Clásico Taxi, Año: 2002, Colores: Blanco, Clase: Automóvil, Tipo: Sedan, Uso: Taxi Puerto Libre, Serial de Carrocería: 3N1EB31S62K65735, Serial Motor: GA16877936P, Placa: EV6-48T (Puerto libre). Igualmente señala que el precio convenido fue la cantidad de DIECISIETE MILLONES SETECIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL QUINIIENTOS TREINTA Y OCHO BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 17.798.538,80), incluyendo el precio del vehículo y los intereses sobre el saldo a financiar, habiéndose recibido por concepto de cuota inicial la suma de TRES MILLONES SEISCIENTOS MIL DE BOLÍVARES (Bs. 3.600.000,00) y quedando un saldo deudor de CATORCE MILLONES CIENTO NOVENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS TREINTA Y OCHO BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (14.198.538,80), que la deudora se comprometió a pagar en treinta y seis (36) cuotas mensuales y consecutivas de TRESCIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS TRES BOLÍVARES CON OCHENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 394.403,86), cada una. Igualmente señala que para el pago de dichas cuotas, se emitieron igual número de letras de cambio y cada una de ellas por el monto indicado que fueron enumeradas del 1/36 al 36/36.

    Igualmente se estableció en el referido contrato en su CLAUSULA OCTAVA que la falta de pago de una o más cuotas mensuales o letras de cambio cuyo monto exceda de la octava parte del precio de la negociación, dará derecho a la vendedora para exigir al comprador, bien el pago total de las obligaciones pactadas en dicho contrato a su favor o bien a dar por resuelto de pleno derecho la presente venta, en este último caso se establece como justa compensación que todas las sumas de dinero que hubiere recibido la vendedora quedarán en su beneficio por el uso, depreciación, desgastes y desperfectos del vehículo vendido y como indemnización por daños y perjuicios con expresa renuncia del vendedor del beneficio que en su favor establece el articulo 14 de la Ley sobre Ventas con Reserva de Dominio; que es el caso, que la compradora adeuda a mi representada las cuotas convenidas y representadas en las letras de cambio Nros. 7/36, 8/36, 9/36, 10/36, 11/36, 12/36, 13/36 y 14/36, con vencimientos 27 de Octubre, 27 de Noviembre y 27 de Diciembre del 2002; 27 de Enero, 27 de Febrero, 27 de Marzo, 27 de Abril, 27 de Mayo y 27 de Junio de 2003, por un monto cada una de ellas de TRESCIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS TRES BOLÍVARES CON OCHENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 394.403,80), que totaliza la suma de TRES MILLONES QUINIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLÍVARES CON SETENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 3.549.634,74), sin incluir los intereses moratorios causados y demás conceptos a la presente fecha; que en reiteradas ocasiones se ha gestionado el pago de dichas obligaciones vencidas, líquidas y exigibles, son obtener del deudor el debido cumplimiento. Por lo que demanda a la ciudadana D.J.R.d.M. para que convenga en dar por resuelto el mencionado contrato y como consecuencia de ello a devolverle en reivindicación el vehículo automotor a objeto del mismo o en su defecto sea condenado por el Tribunal.

    Recibida por distribución en fecha 22-07-03 (f. vuelto 3).

    Por auto de fecha 18-08-03 (f. 21) se admitió la presente demanda ordenándose emplazar a la parte demandada para que compareciera por ante este Tribunal al segundo día de despacho siguiente a su citación a dar contestación a la demanda incoada en su contra, de conformidad con el articulo 22 de la Ley de Ventas con Reserva de Dominio. En esta misma fecha se desglosaron las facturas las facturas cursantes en el expediente.

    En fecha 01-09-03 (f. vuelto 21) se dejó constancia de haberse librado compulsa.

    En fecha 15-10-03 (f. 22) compareció el alguacil de este Tribunal y mediante diligencia consignó compulsa de citación que le fuere entregada para citar al demandado por cuanto no lo pudo localizar.

    En fecha 22-10-03 (f. 27), compareció el abogado J.G.B., con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia solicitó la citación por carteles a la parte demandada según el articulo 223 del Código de Procedimiento Civil. Acordado por auto de fecha 27-10-03 (f. 28). Librado el oficio en esa misma fecha (f.29).

    En fecha 17-11-03 (f. 30), el abogado J.G.B., acreditado en autos, solicitó se ordenara lo conducente a los fines de que se emitiera un nuevo cartel de citación según lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de la imposibilidad de publicar el cartel en los diarios y dando cumplimiento a la sentencia de fecha 22-06-01 del Tribunal Supremo de Justicia. Acordado por auto de fecha 21-11-03 (f. 31). Librado el oficio en esa misma fecha (f. 32).

    En fecha 03-12-03 (f.33) el abogado J.G.B., acreditado en autos, consignó los ejemplares de los diarios S.d.M. y La Hora donde apareció publicado el cartel de citación y solicitó su fijación en la morada de la parte demandada a los fines legales consiguientes; cuyas publicaciones fueron agregadas al expediente por auto de fecha 03-12-03. (f.38).

    En fecha 09-12-03 (f.39) se dictó auto ordenándose comisionar al Juzgado del Municipio Díaz de este Estado a los fines de que fijara el cartel de citación librado a la parte demandada en su domicilio.

    En fecha 10-02-04 (f. 40), se dejó constancia que se libro comisión y oficio al Juzgado del Municipio Díaz de este Estado. (f. 41 y 42)

    En fecha 23-04-04 (f. 52) el abogado J.G.B., acreditado en autos, solicitó se sirviera emitir su criterio a los fines de continuar el proceso en virtud de no haberse logrado la fijación del cartel en la morada o residencia de la demandada.

    Por auto de fecha 12-04-04 (f. 53) se ordenó oficiar a la DIEX a fin de requerirle el movimiento migratorio e informe sobre el actual o último domicilio. En esta misma fecha se libraron los oficios. (f. 54 al 55).

    En fecha 06-05-04 (f. 56), el abogado J.G.B., acreditado en autos, solicitó que se aperturara el cuaderno de medidas.

    En fecha 14-05-04 (f. 57), se dejó constancia de haberse aperturado el cuaderno de medidas.

    En fecha 17-08-04 (f. 65) el abogado J.G.B., acreditado en autos, solicito se sirviera fijar nuevo cartel de citación y se comisionara al Juzgado del Municipio Autónomo Marcado de esta Circunscripción Judicial. Acordada por auto de fecha 24-08-04 (f. 66) y se ordenó comisionar al Juzgado del Municipio Autónomo Marcano de esta Circunscripción Judicial a objeto de fijar el cartel de citación en el lugar de trabajo de la parte demandada.

    En fecha 02-09-04 (f. vuelto 66) se dejó constancia de haberse librado comisión y oficio. (f. 67 al 68).

    En fecha 31-01-2005 (f. 77) la ciudadana D.J.R.D.M. parte demandada en el presente juicio, debidamente asistida de abogado, consignó oficio Nro. 039-2004 emanado de INDECU, y un sobre Manila contentivo de la superintendencia de bancos Nro. 08662, copia de la sentencia del 30-08-2004, copia de la sentencia del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 16-12-03 y sentencia del tribunal Supremo de Justicia de fecha 30-08-04. (f. 78 al 116).

    Por auto de fecha 14-02-05 (f. 117) se suspendió la causa y ordenó oficiar de inmediato a la superintendencia de banco y al INDECU a objeto de notificarle sobre la existencia de la presente causa e igualmente con el fin de que para el caso de que el Contrato de Venta con Reserva de Dominio existente entre las partes a través del cual financió la adquisición del vehículo objeto del Contrato se encuentre enmarcado dentro de los llamados Créditos Indexados o Crédito Cuota Balón se proceda a la reestructuración dentro de los parámetros predefinidos tanto por el fallo del 24-01-02 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

    En fecha 16-02-05 (f. 118) la ciudadana D.J.R.D.M. parte demandada en el presente juicio, debidamente asistida de abogado solicitó la suspensión de la medida de secuestro y que de ser revocada dicha medida le sea entregado el vehículo.

    Por auto de fecha 23-02-05 (f. 120) se ordenó recabar de inmediato comisión que le fuera conferida al Juzgado antes mencionado a los fines de la practica de la medida de secuestro, en el estado en que la misma se encuentre. En esta misma fecha se libró oficio. (f. 121).

    Por auto de fecha 24-05-05 (f. 127) se convocó a las partes a una reunión conciliatoria, la cual se llevaría a cabo el quinto día de despacho siguiente a ese día.

    En fecha 02-06-05 (f. 129 y 130) tuvo lugar el acto conciliatorio entre las partes.

    En fecha 02-06-05 (f. 131) la ciudadana D.J.R.D.M. parte demandada en el presente juicio, debidamente asistida de abogado, solicitó se suspendiera la medida de secuestro que pesa sobre el vehículo objeto del contrato de Venta con Reserva de Dominio.

    Por auto de fecha 07-06-05 (f. 138) se le aclaró a las partes que a partir de esa fecha exclusive se inició el lapso consagrado en el artículo 883 del Código de Procedimiento Civil.

    En fecha 29-06-05 (f. 141) el apoderado judicial de la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas constante de un (1) folio útil.

    Por auto de fecha 29-06-05 (f. 142) se admitieron las pruebas promovidas por el apoderado judicial de la parte actora.

    CUADERNO DE MEDIDAS.-

    Por auto de fecha 14-05-04 (f. 1), se exigió la constitución de caución o garantía, a los fines de proveer en relación a la medida de secuestro solicitada.

    Por auto de fecha 13-01-05 (f. 25) se decretó medida de secuestro sobre un vehículo marca: Nissan; Modelo: Sentra Clásico taxi 2002. color: Blanco, Calse: Automóvil, Tipo: Sedan, Uso: taxi Puerto Libre, Serial de Carrocería: 3N1EB31S62K65735, Serial GA16877936P, Placa: EV6-48T. En esta misma fecha se libró comisión y oficio. (f. 26 y 27).

    Siendo la oportunidad para decidir se hace bajo los siguientes términos:

  3. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN.-

    PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES.-

    Parte Actora.-

    1. - Original (f.8 al 10) de Contrato de Venta con Reserva de Dominio del cual se infiere que entre NISSMAR ORIENTAL, C.A representada por su presidente y/o apoderado P.B.C., quién se denominó a los efectos del contrato “la vendedora” y la ciudadana D.J.R.M., quien se denominó a los efectos del contrato “el comprador”, convinieron en celebrar dicho contrato en el cual se estipuló en su cláusula primera que “la vendedora” daba en venta al “comprador” un vehículo automotor cuyas características se expresan ampliamente en la factura Nº FV001544, que forma parte de este contrato. El monto de la presente venta es de DIECISIETE MILLONES TRESCIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS TREINTA Y OCHO BOLÍVARES CON SETENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 17.398.538,79), que incluyen intereses de financiamiento y demás gastos inherentes a la venta y cuyo saldo deudor por pagar se establece mediante la o las cuotas o letras de cambio que se emiten a tal fin, por los montos y fechas aceptadas. El mencionado vehículo queda bajo la guarda y riesgo de “el comprador” a los efectos de artículo 1.193 del Código Civil, reservándose “la vendedora” el dominio o propiedad del mismo hasta que “el comprador” haya cancelado la totalidad del precio, incluyendo además del saldo deudor, montos por parte de la inicial o por cualquier otro concepto. Asimismo, expresa dicha cláusula que el vehículo ha sido entregado a “el comprador” en esa misma fecha y habiéndolo examinado y probado lo recibe y acepta a su entera satisfacción. Y que en su Cláusula Décima Tercera, se estableció que la falta de cumplimiento en las obligaciones aceptadas por “el comprador” referidas anteriormente a la apertura y vigencia por todo el tiempo de este pacto de venta a la cuenta de ahorro, del fideicomiso y contratación del seguro así como su oportuno pago, será suficiente para que “la vendedora” proceda a demandar el cumplimiento o resolución del presente contrato. Este documento al no haber sido objeto de tacha o desconocimiento en su contenido y firma por el demandado en la oportunidad correspondiente se valora de conformidad con el articulo 1.363 del Código Civil para demostrar que NISSMAR ORIENTAL, C.A le dio en venta con reserva de dominio a la ciudadana D.J.R.D.M. el vehículo antes mencionado en los términos y condiciones antes resaltados. Y así se declara.

    2. - Original (f. 11) de Factura Nº FV001544, denominada Crédito-Nuevo, emitida en fecha 26-03-2002, por la empresa NISSMAR ORIENTAL, C.A, a nombre de la ciudadana D.J.R.D.M., de la cual se infiere que se dio en venta un vehículo Marca: Nissan, Modelo: Sentra Clásico Taxi, Año: 2002, Colores: Blanco, Clase: Automóvil, Tipo: Sedan, Uso: Taxi Puerto Libre, Serial de Carrocería: 3N1EB31S62K365735, Serial Motor: GA1687936P, Placa: EV6-48T (Puerto libre), por un precio de DIECISIETE MILLONES SETECIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS TREINTA Y OCHO BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 17.798.538,80), y en el cual en renglón denominado observaciones se dejó constancia que se habían emitido 36 giros consecutivas, para facilitar su pago aceptadas por un monto de TRESCIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS TRES BOLÍVARES CON OCHENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 394.403,86), con fecha de vencimiento desde 26-03-2002 hasta el 21-03-2005. El anterior documento no fue objeto de tacha ni de desconocimiento en su debida oportunidad y por lo tanto se le atribuye valor probatorio con base al artículo 1363 del Código Civil para acreditar tales hechos. Y así se declara.

    3. - Original (f. 12 al 19) de las letras de cambio marcadas 7/36, 8/36, 9/36, 10/36, 11/36, 12/36, 13/36, 14/36 y 15/36 libradas por D.J.R.D.M., en Porlamar el 27-03-2002 por la cantidad TRESCIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS TRES BOLÍVARES CON OCHENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 394.403,86) cada una, con fecha de vencimiento la primera 27-10-2002, la segunda 27-11-2002, la tercera 27-12-2002, la cuarta 27-01-2003, la quinta 27-02-2003, la sexta 27-03-2003, la séptima 27-04-2003, la octava 27-05-2003 y la novena 27-06-2003 a la orden de la empresa NISSMAR ORIENTAL, C.A, y en donde se evidencia tanto la firma del librado como del librador. Las anteriores letras de cambio demuestran que de acuerdo a lo preestablecido en el contrato de venta con reserva de dominio, con el objeto de facilitar el cumplimiento del saldo deudor que asciende a la cantidad de CATORCE MILLONES CIENTO NOVENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS TREINTA Y OCHO BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (14.198.538,80) se emitieron las aludidas letras de cambio, a las cuales se les otorga valor probatorio para demostrar las anteriores circunstancias en aplicación del artículo 1363 del código Civil. Y así se decide.

      Parte Demandada:

      Se deja constancia de que la parte demandada no compareció a contestar la demanda ni a promover pruebas que le favorecieran en la etapa probatoria.

      PRUEBA ORDENADA POR EL TRIBUNAL DE OFICIO.-

    4. - Prueba de informe (f. 123 al 125) dirigida al Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU) mediante oficio Nro. 13169-05 librado en fecha 03-03-05 por éste Juzgado a través del cual se le participó que por ante este Tribunal cursa demanda por Resolución de Contrato de Venta con Reserva de Dominio intentada por NISSMAR ORIENTAL, C.A contra D.J.D.M. a objeto de conocer si el contrato suscrito entre las partes a través del cual se financio la adquisición de un vehículo Marca: Nissan; Color: Blanco, Tipo: Sedan, Modelo Clásico Taxi, Transmisión Sincrónica; Serial del Vehículo 3N1EB31S6K365735, serial del motor: GAL6-877936P, AÑO: 2002, Placa: Ev6-48T, capacidad 5 puestos se encontraba enmarcado dentro de aquellos catalogados como créditos indexados o créditos cuota balón, requiriéndole asimismo que para el caso de que su respuesta fuera afirmativa, la correspondiente reestructuración dentro de los parámetros predefinidos tanto por el fallo del 24-01-02 de la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia y en sus posteriores aclaratorias según las tasas de interés que para esa clase de préstamo ha fijado el Banco Central de Venezuela. Esta solicitud fue oportunamente respondida por el INDECU-CENTRAL quien procedió a recalcular dicho crédito remitiendo el correspondiente reporte de calculo de crédito del cual se evidencia que la tasa de interés fijada contractualmente experimentó variaciones que oscilaron desde el 47

      hasta el 24 % quedando reducido el numero de cuotas de treinta y seis (36) a veintisiete (27). A la anterior prueba se le confiere valor pleno valor con base al artículo 433 del Código de Procedimiento Civil para demostrar tales circunstancias, esto es que el crédito objeto de éste proceso es de los llamados créditos de cuota balón, y que el mismo fue reestructurado por el INDECU en los términos antes señalados. Y así se decide.

    5. - Oficio Nro. 039-2004 emitido por el Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU) en fecha 28-01-2005 el cual fue consignado por la parte accionada al momento de comparecer al juicio dirigido por ese organismo a éste Juzgado del cual se extrae que para el momento de su emisión se encontraban en tramite cincuenta y dos (52) denuncias contra la empresa NISSMA ORIENTAL, C.A y once (11) denuncias contra MI PLAN REECÍPROCO-MI PLAN, S.A por estar incluidos dichos créditos en aquellos llamados créditos cuota balón, cuyo procedimiento fue instruido siguiendo instrucciones emitidas por el Memorando 329/03, de fecha 02-10-03 por la Consultoría Jurídica del INDECU con el fin de atender denuncias consignadas por la Asociación Civil “Coordinadora de Taxis Margarita”contra estas empresas; que la ciudadana D.Y.R.D.M. integra la referida asociación de taxista y que su denuncia tiene asignado el Nro. 34 la cual actualmente se esta procesando a través de la oficina de Atención Bancaria del INDECU. El anterior documento se valorar para demostrar que por ante el INDECU se estaban procesando cincuenta y dos (52) denuncias contra la empresa NISSMA ORIENTAL, C.A y once (11) denuncias contra MI PLAN REECÍPROCO-MI PLAN, S.A por estar incluidos en los créditos cuota balón y que el procedimiento administrativo obedece a las instrucciones emitidas por el Memorando 329/03, de fecha 02-10-03 por la Consultoría Jurídica del INDECU con el fin de atender denuncias consignadas por la Asociación Civil “Coordinadora de Taxis Margarita” a la cual pertenece la hoy demandada contra estas empresas. Y así se decide.

      IV.-ARGUMENTOS DE LAS PARTES Y THEMA DECIDENDUM.-

      Parte Actora.-

      Se desprende de las actas que la parte actora argumentó:

      - que constaba de Contrato de Venta con Reserva de Dominio, celebrado el día 26 de Marzo de 2002, autenticado por ante la Notaria Publica Primera de Porlamar, en fecha 16-4-2002, bajo el Nº 391, y factura de venta Nº FV001544, que su representada vendió mediante el sistema de pacto de venta con reserva de dominio a la ciudadana D.J.R.d.M., un vehículo automotor con las siguientes características: Marca: Nissan, Modelo: Sentra Clásico Taxi, Año: 2002, Colores: Blanco, Clase: Automóvil, Tipo: Sedan, Uso: Taxi Puerto Libre, Serial de Carrocería: 3N1EB31S62K65735, Serial Motor: GA16877936P, Placa: EV6-48T (Puerto libre);

      - que el precio convenido fue la cantidad de DIECISIETE MILLONES SETECIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL QUINIIENTOS TREINTA Y OCHO BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 17.798.538,80), incluyendo el precio del vehículo y los intereses sobre el saldo a financiar, habiéndose recibido por concepto de cuota inicial la suma de TRES MILLONES SEISCIENTOS MIL DE BOLÍVARES (Bs. 3.600.000,00) y quedando un saldo deudor de CATORCE MILLONES CIENTO NOVENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS TREINTA Y OCHO BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (14.198.538,80);

      - que dicha cantidad la deudora se comprometió a pagar en treinta y seis (36) cuotas mensuales y consecutivas de TRESCIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS TRES BOLÍVARES CON OCHENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 394.403,86), cada una;

      - que para el pago de dichas cuotas, se emitieron igual número de letras de cambio y cada una de ellas por el monto indicado que fueron enumeradas del 1/36 al 36/36;

      - que se estableció en el referido contrato en su CLAUSULA OCTAVA que la falta de pago de una o más cuotas mensuales o letras de cambio cuyo monto exceda de la octava parte del precio de la negociación, dará derecho a la vendedora para exigir al comprador, bien el pago total de las obligaciones pactadas en dicho contrato a su favor o bien a dar por resuelto de pleno derecho la presente venta;

      - que en este último caso se establece como justa compensación que todas las sumas de dinero que hubiere recibido la vendedora quedarán en su beneficio por el uso, depreciación, desgastes y desperfectos del vehículo vendido y como indemnización por daños y perjuicios con expresa renuncia del vendedor del beneficio que en su favor establece el articulo 14 de la Ley sobre Ventas con Reserva de Dominio;

      - que la compradora adeuda a mi representada las cuotas convenidas y representadas en las letras de cambio Nros. 7/36, 8/36, 9/36, 10/36, 11/36, 12/36, 13/36 y 14/36, con vencimientos 27 de Octubre, 27 de Noviembre y 27 de Diciembre del 2002; 27 de Enero, 27 de Febrero, 27 de Marzo, 27 de Abril, 27 de Mayo y 27 de Junio de 2003, por un monto cada una de ellas de TRESCIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS TRES BOLÍVARES CON OCHENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 394.403,80), que totaliza la suma de TRES MILLONES QUINIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLÍVARES CON SETENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 3.549.634,74), sin incluir los intereses moratorios causados y demás conceptos a la presente fecha;

      - que en reiteradas ocasiones se ha gestionado el pago de dichas obligaciones vencidas, líquidas y exigibles, sin obtener del deudor el debido cumplimiento.

      Por su parte, la demandada – tal como ya fue precisado -no acudió a contestar la demanda y por lo tanto el thema decidendum estará enfocado en analizar aspectos que guardan vinculación directa con la procedencia de la presente acción resolutoria, y más aún sobre, si en este caso se cumplen los requisitos de procedencia de la confesión ficta. Y así se decide.

  4. PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN.-

    LA ACCIÓN RESOLUTORIA EN EL CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO.-

    La acción resolutoria, procede en los contratos de venta con reserva de dominio, por cuanto se trata de una convención bilateral, sinalagmática perfecta, donde cada parte tiene su contraprestación que cumplir, es decir el vendedor que entrega la cosa y el comprador, que deberá pagar el precio, independientemente de las otras obligaciones que se pacten en el contrato y que pueden dar lugar por su incumplimiento al ejercicio de la resolución, actuando el accionante tomando en consideración al estado en que se encuentra el cumplimiento de éstas, y que le permitan dilucidar, cual es la acción a seguir, si la resolución o el cumplimiento de la obligación.

    Los fundamentos de la acción resolutoria en este tipo de contrato, de acuerdo a jurisprudencia reciente deben resumirse de la manera siguiente: en primer lugar, en el hecho de que la resolución de este tipo de contratos tiene un fundamento en el incumplimiento como principio general obtenido del artículo 1167 del Código Civil y en segundo lugar, en que de acuerdo a la Ley de Venta con Reserva de Dominio, también fundamenta la resolución del contrato, cuando comprador haya dejado de pagar cuotas que en su conjunto excedan de la octava parte del precio total de la cosa. En este sentido, el artículo 13 de la citada Ley establece: “Cuando el precio de la venta con reserva de dominio se haya pactado para pagarse por medio de cuotas, y no obstante convenio en contrario, la falta de pago de una o más cuotas que no excedan en su conjunto de la octava parte del precio total de la cosa, no dará lugar a la resolución del contrato sino al cobro de la cuota o cuotas insolutas...”.

    La misma jurisprudencia, considera que el espíritu y razón de dicha norma -artículo 13 de la Ley de Venta con Reserva de Dominio- “es determinar la procedencia de la resolución de un contrato de venta con reserva de dominio, cuando se produce el incumplimiento por parte del comprador de pagar una o más cuotas pactadas que en su conjunto excedan de la octava parte del precio total de la cosa vendida”.

    REQUISITOS PARA LA PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN RESOLUTORIA EN LOS CONTRATOS DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO.-

    Del análisis de los requisitos ya mencionados y que, hacen posible el ejercicio de la acción resolutoria, y aplicándolos al contrato de venta con reserva de dominio, encontramos que para tal ejercicio, se requiere:

    1. Se trata de un contrato bilateral, por cuanto se está en presencia de un contrato de venta, cuyas obligaciones principales son la de que, el vendedor deberá entregar la cosa y el comprador, deberá pagar el precio. Por lo demás, dicho contrato debe ser perfectamente válido.

    2. Que se haya producido el incumplimiento, de una de las partes, en la medida pactada por el contrato y de acuerdo así mismo, con lo dispuesto por la Ley de Venta con Reserva de Dominio, que impide el ejercicio de la acción resolutoria, si las cuotas vencidas en su conjunto, no excedan de la octava parte del precio (artículo 13).

      Por supuesto, el incumplimiento debe ser culposo, por lo que no imputará aquel derivado de hechos fortuitos o fuerza mayor.

    3. La parte que pretenda ejercer la acción resolutoria, deberá haber cumplido con su obligación, lo que quiere decir que en caso, el vendedor, deberá entregar la cosa objeto de la venta y cumplir las otras obligaciones referentes a la misma, para ejercer su respectiva acción.

      Sin olvidar que si no se ha producido la misma, y el comprador tampoco ha pagado el precio, éste podrá alegar la exception nom admpleti contractu.

    4. Necesidad de que el Juez declare la resolución, es necesaria para que proceda ésta en este tipo de contrato, por lo que no pueden tener validez las convenciones en contrario.

      A esta exigencia se le debe adicionar el extremo al que hace referencia el artículo 13 de la Ley de Reserva de Dominio, el cual reseña que en aquellos casos en los que el precio de venta se haya pactado en cuotas solo en los casos en que el incumplimiento sea superior a la octava parte del precio resultará procedente la acción resolutoria, pues de lo contrario, cuando esa falta de pago recaiga sobre in número de mensualidades que sumadas no sobrepasen el límite fijado en la norma, .lo procedente será la interposición de la acción de cobro de bolívares dirigida al pago de éstas, más los intereses a la rata corriente del mercado, conservando el comprador el beneficio del término para el resto de las cuotas que aun, para el momento de interponer la demanda no se hayan vencido.

      En este caso -tal como se precisó precedentemente- se observa que la demandada, ciudadana D.J.R.D.M., luego de agotarse el trámite de su citación por la vía personal y cartelaria, concurrió al proceso en fecha 31-01-05 consignando mediante diligencia Oficio Nro. 039-2004 emanado del Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU) de fecha 28-01-05 dirigido a éste Juzgado, oficio Nro. 08662 de la Superintendencia de Bancos de fecha 08-08-03 y copia de las sentencias del Tribunal Supremo de Justicia de fechas 16-12-03 y 30-08-04, mediante las cuales se informó a éste Juzgado que en esa oportunidad se estaban procesando Cincuenta y Dos denuncias en contra de la empresa NISSAN ORIENTAL, C.A parte actora en el presente juicio y Once denuncias contra MI PLAN RECÍPROCO MI PLAN, S.A por estar incluidos en los denominados Créditos Cuota Bálon, dándose así tácitamente por citada en el presente juicio, lo cual trajo como consecuencia que éste Tribunal por auto de fecha 14-02-05 suspendiera la presente causa, y ordenara oficiar al Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU) y a la Superintendencia de Bancos, con el fin de que para el caso de que el Contrato de Venta con Reserva de Dominio existente entre las partes a través del cual se financió la adquisición del vehículo marca: Nissan, Color: Blanco, Tipo: Sedan, Modelo: Clásico Taxi, Transmisión: Sincrónica, Serial del Vehículo: 3N1EB31S62K365735, Serial del Motor: GAL6-877936P, Año: 2002, Placa: EV6-48T, Capacidad 5 puestos, se encontrara enmarcado dentro de los llamados Créditos Indexados o Créditos Cuota Balón se procediera a su reestructuración dentro de los parámetros predefinidos tanto para el fallo del 24-01-02 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y las tasas de interés que para esa clase de préstamos ha establecido el Banco Central de Venezuela lo cual se cumplió en fecha 12-05-05, oportunidad en la que fue recibido el oficio emanado del Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU) debidamente acompañado de la hoja identificada como REPORTE CALCULO DE CREDITO de la cual se extrae que el crédito en cuestión al ser un crédito cuota balón fue reestructurado reduciéndose las tasas de interés y por ende, el número de cuotas de 36 a 27. Todo lo cual impulsó a este Juzgado - haciendo uso de las facultades que le otorga el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil – a convocar a las partes por auto de fecha 24-05-05 a una reunión conciliatoria para el quinto día de despacho siguiente teniendo lugar la misma en la fecha pautada sin que entre las partes se arribaran a la conciliación propiciada por este mismo Juzgado.

      Sobre este particular la Sala Constitucional en sentencia del 24 de Mayo del 2002 con ocasión de resolver la aclaratoria solicitada sobre el fallo emitido el 24 de Enero de ese mismo año, resolvió:

      …El llamado crédito con cuota balón fue objeto de examen por la Sala, debido a que ella considera de interés social la adquisición de vehículos automotores para que sirvan como instrumento de trabajo por los adquirientes (taxis, busetas, etc), motivo por el cual el fallo se refirió a esa modalidad crediticia (cuotas balón) y sólo a ella. La sentencia de esta Sala de 24 de enero de 2002, no se refiere a ninguna otra modalidad de crédito para la adquisición de vehículos (con o sin reserva de dominio) ya que ello no es parte del tema decidendum de la causa que dio origen al fallo.

      Tampoco se refiere la sentencia a créditos otorgados por personas naturales o jurídicas para adquirir vehículos, que se encuentren fuera del sistema financiero, entendiendo dentro de éste los otorgados por las instituciones regidas por la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras, y su vigente reforma.

      A juicio de esta Sala, el número 9 del dispositivo del fallo es claro.

      Una cosa es el financiamiento proveniente de instituciones financieras, bien porque se obtenga de ellas directamente, o bien porque se obtenga indirectamente, mediante la cesión del vendedor del vehículo de los contratos de venta a crédito, a los entes del sistema financiero, y otro es el financiamiento de vehículos provenientes de entes que no captan dinero del público y que no están sujetos a la regulación de la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras.

      Resulta necesario, ante la aclaratoria pedida, determinar si a estos últimos entes les es aplicable el dispositivo del fallo de 24 de enero de 2002, y para decidir es importante señalar el alcance del artículo 108 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario.

      Dicho artículo 108 en su último aparte expresa, para calificar la usura, que las operaciones serán usurarias si los prestamistas obtienen, a título de interés, comisiones o recargos de servicios, cantidades por encima de las tasas máximas respectivas fijadas por el Banco Central de Venezuela…

      …Este tipo de créditos otorgados por estos prestamistas particulares se encuentran fuera de las previsiones del fallo de 24 de enero de 2002, y así se declara

      Igualmente, la Sala reconoce que legalmente existe un vacío sobre cómo se calcula la justeza de la tasa que imponen estos comerciantes que dan financiamiento y cuya estructura de costos es distinta a la de los entes financieros. Es deber del Indecu establecer la estructura de costos que permita que los jueces o entes especializados puedan calcular tal tasa, y que ella sea la adecuada para el financiamiento de vehículos por estas financiadoras no regidas por la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras. Estas recomendaciones son a futuro, a partir de la fecha de esta aclaratoria…

      …Esto significa que el Estado sí puede regular en esta materia las tasas máximas de interés a cobrar, lo que es aplicable a quienes financien las compras a crédito de vehículos automotores. Pero, al no existir Resolución en ese sentido, la misma debe ceñirse a la vigente Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, y corresponde al Indecu realizar lo necesario, si lo cree conveniente, a fin que se regule este rubro.

      Asimismo, corresponderá a la Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia (Procompetencia) evitar que estos prestamistas puedan concertarse para violar el artículo 10 u otros de la Ley para Promover y Proteger el Ejercicio de la Libre Competencia…

      (resaltado del tribunal)

      Como emerge del extracto transcrito, la Sala calificó como de interés social los contratos destinados al financiamiento de adquisición de vehículos automotores cuando su uso sea destinado como un instrumento de trabajo por los adquirentes, señalando en ese sentido que el Estado a través del Instituto Para la Defensa al Consumidor y al Usuario (INDECU) a objeto de evitar la infracción del artículo 110 y otros de la Ley para Promover y Proteger el Ejercicio de la Libre Competencia, se encuentra ampliamente facultado para regular en esta materia las tasas de interés a cobrar, inclusive cuando quienes financien las compras a crédito sean comerciantes o financiadoras no regidas por la Ley General de Bancos.

      Con todo lo anterior se quiere significar que a pesar de la postura asumida por la parte accionada o por su abogado asistente quien evidentemente actuó de manera inapropiada en este caso, al dejar prácticamente desasistida a la parte durante el curso del proceso, al no contestar la demanda, ni promover pruebas - a pesar de que éste juzgado mediante auto expreso señaló el inicio de dichas oportunidades-, de acuerdo a la información exigida por este Juzgado al Instituto para la Defensa y Protección del Consumidor (INDECU) la cual riela al folio 123 al 125 través de la cual se expresó que en efecto, el crédito otorgado a la parte accionada se encuentra enmarcado dentro de los llamados Créditos Cuota Balón, y que así mismo, sus cuotas fueron reestructuradas siendo disminuidas las mismas de treinta y seis a veintisiete, al tomar en cuenta para el cálculo de los intereses porcentajes notablemente inferiores a los asumidos contractualmente por las partes involucradas, se estima que el monto atribuido a las nueve (9) cuotas fijadas según el contrato a razón de TRESCIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS TRES BOLÍVARES CON OCHENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs 394.403,86) cada una, resulta excesivo, al haberse calculado con base a la tasa de interés del 50%, el cual supera con creces la prefijadas por los órganos competentes para esta clase de créditos.

      En tal sentido, considera quien sentencia que la parte actora a pesar del carácter vinculante del fallo de la sala Constitucional antes mencionado, procedió a incoar la presente demanda desconociéndolo, desaplicándolo, al pretender el pago de intereses que se encuentran muy por encima de los permitidos por el banco central de Venezuela, en lugar de acudir previamente en acatamiento del mismo, al órgano competente a los efectos de solicitar la reestructuración del crédito con miras a que una vez realizado el recálculo de las cuotas, incoara legítimamente la correspondiente demanda en procura de obtener el pago de las cuotas presuntamente adeudadas.

      De ahí, que a pesar de que en este caso en particular se evidencia de las actas procesales que se cumplen los dos primeros supuestos necesarios para que opere la confesión ficta a la que hace referencia el artículo 362 del código Civil, toda vez que la demandada se dio tácitamente por citada en el presente juicio y que en la oportunidad para contestar la demanda y promover pruebas no concurrió, ni por si, ni por medio de apoderado judicial a los efectos de hacer uso de su derecho a la defensa, este Juzgado no la declara en función de que a su juicio la petición que se persigue es contraria a derecho al pretender desacatar, incumplir el fallo de carácter vinculante proferido por la sala Constitucional tanto en fecha 24 de Enero del 2002 y en sus posteriores aclaratorias, muy en especial la pronunciada el 23 de mayo del 2002 cuyo extracto aparece parcialmente transcrito en este fallo, pues se persigue el pago de intereses que se encuentran muy por encima de los legalmente estipulados para esa clase de créditos. Por consiguiente; en aras de garantizar el cabal cumplimiento del artículo 114 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual prohíbe expresamente la USURA señalándolo como un delito o tipología penal, la tutela judicial efectiva de la parte accionada a quien se le pretende imponer el pago de cuotas calculadas sobre la base de intereses que resultan muy superiores a los que legalmente corresponden, el derecho a la defensa e igualdad procesal de las partes, ante la imposibilidad de conocer el monto del capital adeudado y pagado, así como el correspondiente a los intereses, y asimismo ante la falta de certeza sobre si se cumplen o no, los parámetros del artículo 13 de la Ley de Reserva de Dominio el cual establece que la falta de pago de una o más cuotas que no excedan en su computo de la octava parte del precio total de la cosa “no dará lugar a la resolución del contrato” sino al Cobro de la cuota o cuotas insolutas y de los intereses moratorios a la rata corriente en el mercado, en aplicación del Principio de la Conducción Judicial del Proceso a través del cual se faculta al Juez de conformidad con el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil a actuar de oficio cuando la Ley lo autorice o cuando el resguardo del orden público o de las buenas costumbres sea necesaria dictar alguna providencia legal, aunque no lo soliciten las partes y el de In Dubio Pro Reo consagrado en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil el cual señala que los jueces tienen la obligación de declarar sin lugar la demanda cuando a su juicio no exista plena prueba de los hechos alegados en ella, e inclusive, faculta al juzgador a desestimarla cuando existan dudas sobre el mérito de la causa, se concluye en vista de las circunstancias antes resaltadas, al existir una marcada diferencia a favor de la parte demandada entre el monto de las cuotas establecidas en el contrato suscrito calculadas a una tasa de interés del 50% y las recalculadas por el Instituto para la Defensa del Consumidor y el Usuario (INDECU) según la reestructuración realizada a nivel central (f 123 al 125) calculadas a una tasa de interés que osciló entre el 47 al 24 % , se estima que las nueve (9) cuotas exigidas a través de éste proceso fueron calculadas con base a un interés superior al permisado por el Banco Central de Venezuela, lo cual como ya se dijo genera serias dudas sobre la legalidad de las mismas y por lo tanto obliga a desestimar la presente demanda. Y así se decide.

      En vista de lo anterior, se insta a la parte accionante a dar estricto cumplimiento al fallo pronunciado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia antes enunciado, adaptándose al recálculo efectuado por el Instituto para la Defensa del Consumidor y el Usuario (INDECU) el cual riela a los autos del cual emerge según como se expresó, que el número de cuotas se redujo de treinta y seis (36) a veintisiete (27) al aplicárseles una tasa de interés inferior a la pactada en el contrato, en cumplimiento de los parámetros fijados por el Banco Central de Venezuela para esa clase de créditos destinados al financiamiento para la adquisición de vehículos automotores que sirvan como instrumentos de trabajo para los adquirentes, por ser estos contratos de interés social. Y así se decide.

  5. DISPOSITIVA.-

    En fuerza de las anteriores consideraciones, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la demandada de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO, incoada por NISSMAR ORIENTAL, C.A., en contra de la ciudadana D.J.R.D.M., ya identificados.

SEGUNDO

Se suspende la medida de secuestro decretada por éste Tribunal en fecha 13-01-2005 sobre el vehiculo marca: Nissan, Color: Blanco, Tipo: Sedan, Modelo: Clásico Taxi, Transmisión: Sincrónica, Serial del Vehículo: 3N1EB31S62K365735, Serial del Motor: GAL6-877936P, Año: 2002, Placa: EV6-48T, Capacidad 5 puestos, así como la medida complementaria relacionada con la retención del vehículo solicitada a la Dirección de T.T. de este Estado, para el caso de que la misma se haya materializado.

TERCERO

Se ordena notificar mediante oficio al Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU) de la presente decisión al cual se le anexará copia certificada del presente fallo.

CUARTO

De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil se condena en costas a la parte actora, por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA.-

Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en La Asunción, a los Seis (6) días del mes de Julio del año dos mil cinco (2005). AÑOS 195º y 146º.

LA JUEZA,

Dra. JIAM S.D.C..

LA SECRETARIA

Abg. CECILIA FAGUNDEZ

EXP: Nº 7451/03

JSDC/CF/gdbm.

Sentencia Definitiva.-

En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, previa las formalidades de ley. Conste,

LA SECRETARIA

Abg. CECILIA FAGUNDEZ

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