Decisión nº 047-2009 de Juzgado del Municipio Machiques y Rosario de Perijá de Zulia, de 6 de Mayo de 2009

Fecha de Resolución 6 de Mayo de 2009
EmisorJuzgado del Municipio Machiques y Rosario de Perijá
PonenteCristina Rangel
ProcedimientoObligación De Manutención

JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS MACHIQUES DE PERIJÁ Y

ROSARIO DE PERIJÁ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

MACHIQUES, SEIS (06) DE MAYO DE 2009

199 Y 150

EXP: 6979

PARTES:

DEMANDANTE: NITHZU G.M., C.I. V-15.658.742, con domicilio en el Municipio R.d.P.d.E.Z..

DEMANDADO: R.C.F.R., C.I. V. 11.609.604, con domicilio en el Municipio R.d.P.d.E.Z..

MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCION

SENTENCIA DEFINITIVA: 047-09

ANTECEDENTES

En fecha Cuatro (04) de Febrero de 2009, se recibe demanda presentada por su firmante, ciudadana NITHZU G.M., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, y con domicilio en el Municipio R.d.P.d.E.Z., asistida por el Defensor Público Primero de Protección del Niño, Niña y Adolescente, Abogado C.U.L., del mismo domicilio, acompañada de Partidas de Nacimiento de la niña K.C.F.G. signada con el No. 353 en contra del ciudadano R.F.R., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad V-11.609.604.

En fecha Seis (06) de Febrero de 2009, se admite la demanda propuesta, se dicta orden de emplazamiento para el demandado, se ordena la notificación del representante del Ministerio Público y se libran los recaudos correspondientes. (F. 07).

En fecha Veintiséis (26) de Febrero de 2009, se recibe acuse de recibo. (Vto. F. 15).

En fecha Dos (02) de Marzo de 2009, se recibe acuse de recibo del Fiscal de Protección del Niño y Adolescente. (Vto. F. 17).

En fecha Dieciséis (16) de Marzo de 2009, el Tribunal se abstiene de proveer lo solicitado por la parte actora. (F. 19).

En fecha Dieciocho (18) de Marzo de 2009, se recibe comunicación del Ejercito Bolivariano de Venezuela. (F. 22).

En fecha Primero (01) de Abril de 2009, se reciben actuaciones emanadas del Juzgado de los Municipios Atures y Aduana de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. (F. 31).

En fecha Quince (15) de Abril de 2009, siendo la oportunidad fijada para celebrar el acto conciliatorio asistiendo el Defensor Público en representación de la parte actora y la parte demandada no asistió ni por si, ni por medio de Apoderados Judiciales. (F.32).

En fecha veintiuno (21) de Abril de 2009, el Tribunal admite las pruebas presentadas por la parte actora. (F. 35).

PIEZA DE MEDIDA

En fecha Seis (06) de Febrero de 2009, Vista la solicitud de medida de Embargo Preventivo hecha por la demandante NITHZU G.M. en contra del ciudadano R.F.R.. Se formó pieza por separado y se libró exhorto para el JUZGADO DISTRIBUIDOR DE MEDIDAS DE LA REGION CAPITAL DE LA REGION CAPITAL y se remitió con oficio No. 3420-105. (F. 06).

En fecha Treinta y Uno (31) de Marzo de 2009, se reciben resultas del Juzgado Ejecutor. (F. 20).

PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES AL PROCESO

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

La parte actora consigna con su escrito libelar los siguientes documentos:

1) Invoca el mérito favorable que de actas se desprenden

2) Ratifica el Acta de Partida de Nacimiento de la niña K.C.F., signada con el No.353.

3) Promueve la Confesión Ficta del demandado.

PRUEBAS DEL DEMANDADO

El demandado no dio Contestación a la Demanda, ni trajo ningún elemento probatorio a las actas.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Para resolver al fondo en el presente juicio, considera necesario este juzgador establecer los términos en los que se ha planteado la reclamación alimentaria por las partes, esto es, puntos esenciales de la demanda y de la contestación a la misma, así como, las probanzas realizadas en el curso del proceso para la determinación de la verdad de los hechos alegados por las partes.

Plantea la actora en su libelo de demanda “… Ciudadana Jueza de la unión concubinaria, que mantuve con el ciudadano R.C.F.R., titular de la cédula de identidad No. V-11.609.604 procreamos a nuestra hija K.C.F.G.d. diez (10) años de edad, según se evidencia de la partida de nacimiento que en original acompañan al siguiente escrito marcado con la letra (A). Ahora bien, ciudadana Juez, desde el momento de nuestra separación el referido ciudadano, ha incumplido con la Obligación de Manutención, respecto a nuestra hija, es decir no ha cumplido con la obligación que tiene como padre, de cubrir las necesidades básicas de nuestra hija, de conformidad con lo establecido en el Artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en relación al nivel de vida adecuada….”.

Continua su relato la actora …”El ciudadano antes identificado, labora en la Brigada 51 de Infantería S.B., en la ciudad de Puerto Ayacucho Estado Amazonas, ubicado en la Avenida B.d.P.A. como Sargento Técnico Mayor de Tercera del Ejercito Bolivariano de Venezuela, lo que determina que dicho ciudadano, cuenta con los recursos idóneos y necesarios para garantizarle las garantías alimentarias a mi hija, sin embargo hasta la presente fecha no ha cumplido…”.

Ahora bien, en la oportunidad de la realización del acto conciliatorio solo compareció el abogado defensor público de Niños y Adolescentes, la parte actora y el demandado no compareció ni por sí, ni por medio de apoderados judiciales, ni dio contestación a la demanda, lo cual causa el efecto de dar por admitidos los hechos explanados por la accionante debido a la no comparecencia del demandado, esto es en virtud del principio que orienta a la satisfacción de las necesidades de los niños y adolescente en forma integral, dado que la Constitución y la Ley que rige la materia les otorga la presunción de legitimidad de las pretensiones planteadas en contra de las personas que legalmente se encuentran en la obligación de satisfacer esas necesidades.

De ésta forma, se tendrán como admitidos los hechos que fueron alegados por la parte actora, en su escrito libelar: …”Por todo lo antes expuesto, demando al ciudadano: R.C.F.R., titular de la cédula de identidad número V-11.609.604, venezolano, mayor de edad, domiciliado en la Brigada 51 de Infantería S.B., en la ciudad de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, ubicado en la Avenida B.d.P.A., para que convenga en cancelar las cantidades antes solicitadas para cumplir su obligación alimentaria adecuada para sus hijos ya identificados y en caso contrario, sea condenado por el Tribunal…”.

CONFESIÓN FICTA

La falta de comparecencia del demandado por si o por medio de apoderados judiciales al acto de Contestación de la Demanda, al igual que la contestación a la demanda presentada en forma ineficaz, o sea, en forma extemporánea, constituye una presunción iuris tantun de confesión en su contra; el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil le permite al demandado contumaz promover la contraprueba de los hechos que según la presunción de la Ley han sido admitidos al no contestar la demanda. Pero no puede demostrar con éxito cualquier hecho que seria propiamente una excepción de fondo, cuando se produce la confesión ficta, el Juez debe limitar a analizar las pruebas que consten en actas y determinará si la demanda es contraria a derecho y a analizar y verificar la falta de prueba del demandado para desvirtuar la presunción iuris tantun de veracidad de los hechos alegados en la demanda.

Ha sostenido nuestro m.T., en jurisprudencia reiterada que el demandado que ha incurrido en confesión ficta no podrá por esa misma circunstancia hacer en el debate probatorio ninguna probanza sobre un hecho extraño a la confesión; es decir, ninguna de las excepciones que deben ser opuestas expresa y necesariamente en el acto de la contestación al fondo de la demanda (Sentencia del Siete (07) de Julio de 1.988, Dr. O.P.T.J. de la Corte Suprema de Justicia, Volumen 7. p. 65-66).

Observa esta Juzgadora que la parte demandada no compareció ni por si, ni por medio de apoderados judiciales, en la oportunidad legal de contestar la demanda, ni durante el transcurso del lapso probatorio, para desvirtuar la presunción que se generó en su contra, operándose en su contra la CONFESIÓN FICTA, que establece el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.

Ahora bien, materializada la Confesión del demandado y establecida en las actas la presunción de que el obligado no ha cumplido con la prestación alimentaria de la niña K.C.F.G. todo reclamado de conformidad con el Artículo 516 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la representante de los beneficiarios en el presente juicio de prestación alimentaria, exige el reconocimiento del derecho a la alimentación, que debe ser prestado de forma continúa y permanente; situación de hecho esta que no se ha demostrado en actas que se haya cumplido, llevando en consecuencia a la convicción de esta juzgadora la legitimidad y procedencia de la RECLAMACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN formulada en contra del reclamado, y en consecuencia a considerar que la misma es procedente en derecho. ASÍ SE DECIDE.

En virtud de lo antes expuesto esta juzgadora considera procedente la RECLAMACIÓN DE OBLIGACION DE MANUTENCION formulada por la ciudadana NITHZU C.G.M. en representación de su hija y en contra del ciudadano R.C.F.R.; en consecuencia ratifica el embargo que se decretara por este Tribunal en fecha Seis (06) de Febrero de 2009 y se ajusta el mismo a partir de la fecha de la presente decisión en los siguientes términos:

1) Medida de Embargo sobre la tercera parte del sueldo mensual devengado por el demandado R.C.F.R. en su condición de Sargento Técnico Mayor de Tercero del Ejercito Bolivariano de Venezuela, actualmente adscrito a la Brigada 51 de Infantería S.B., en la ciudad de Puerto Ayacucho en el Estado Amazonas.

2) Medida de Embargo sobre la tercera parte de lo que pueda corresponderle al demandado por concepto de vacaciones, utilidades, caja de ahorros, primas, fideicomiso, y cualquier otra cantidad de dinero que le corresponda en virtud de la prestación de servicios.

3) El cien por ciento (100%) del bono escolar por la cantidad de diez unidades tributarias que corresponde a la niña K.C.F.G., el cual debe ser cancelado en el mes de Julio de cada año, fecha en que la institución lo acredita y a los efectos este bono será remitido a este Tribunal en esta fecha; igualmente el cien por ciento (100%) del bono navideño por la cantidad de tres unidades tributarias; cantidades estas que corresponden por igual a cada uno de los hijos del obligado, el cual debe ser cancelado en el mes de Noviembre de cada año, fecha que la institución lo acredita y a los efectos este bono será remitido a este Tribunal en esta fecha. Mediante cheque librado a nombre de este Tribunal. Líbrese el oficio correspondiente y nómbrese correo especial a la reclamante para que entregue la correspondencia ordenada y consigne en el expediente acuse de recibo.

4) Medida de Embargo sobre del obligado; debiendo ser remitidas la cantidad equivalente de Treinta y Seis (36) mensualidades o pensiones para alimentos calculadas cada una, sobre el treinta y tres por ciento (33%) de un salario mínimo urbano mensual decretado por el Ejecutivo Nacional, esto es, multiplicando esta cantidad por treinta y seis mensualidades, que equivalen a una garantía de tres años de pensión alimentaria, más tres cuotas adicionales iguales a una pensión mensual cada una para cubrir útiles y uniformes escolares, e igualmente tres pensiones adicionales cada una igual a una mensualidad de alimentos, para ser asignadas una anualmente y serán calculadas cada una a razón del treinta y tres por ciento (33%) de un salario mínimo urbano a los efectos de cubrir los gastos de vestuario y regalos en diciembre, cantidades éstas que se ordena retener para la fecha de terminación de la relación laboral por cualquier causa, como garantía de pensiones futuras establecidas por la Ley o hasta el Cincuenta Por Ciento (50%) de la cantidad que al mismo corresponda por prestaciones sociales en caso de exceder las mensualidades antes referidas éste porcentaje, debiendo el patrono remitir a este Tribunal la relación detallada de las cantidades acordadas por liquidación de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, conjuntamente con las cantidades deducidas por orden de este juzgado. Se establece para el patrono la responsabilidad solidaria de las diferencias que pudieran resultar por cálculos mal realizados, de conformidad con el Artículo 380 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente.

5) Los beneficios contractuales que correspondan a la niña beneficiara en la presente causa como lista de útiles escolares, juguetes, consultas médicas, medicinas, seguro de hospitalización y cirugía, serán otorgados y los carnets o autorizaciones, serán entregados a su progenitora ciudadana NITHZU C.G.M., Cédula de Identidad Número V-15.658.742 por la patronal, sin previa autorización del padre de la niña, esto es carnets y ordenes para consultas médicas y medicinas; así como los beneficios que acuerde en este sentido la institución para los Militares adscritos al Ejército Bolivariano de Venezuela. En caso de que la Institución no otorgue dichos beneficios el demandado deberá pagar y consignar en este despacho el Cincuenta por Ciento (50) de los útiles escolares y el cincuenta por ciento (50) de los montos correspondientes a uniformes escolares en el mes de Septiembre de cada año debiendo la reclamante agregar los soportes en este expediente para que le sean cancelados estos montos. Se ordena oficiar al ente empleador para hacer de su conocimiento el presente fallo, anéxese copia de los recaudos recibidos que demuestran la capacidad económica del demandado a los efectos de que se realice el ajuste en el descuento ordenado según la información remitida. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, éste JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS MACHIQUES DE PERIJÁ Y ROSARIO DE PERIJÁ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Machiques, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA DEMANDA QUE POR RECLAMACIÓN DE OBLIGACION DE MANUTENCION, intentó la ciudadana NITHZU C.G.M., C.I. V-15.658.742, en representación de la niña K.C.F.G. y en contra del ciudadano R.C.F.R., C.I. V- 11.609.604. ASÍ SE DECIDE.

No se produce condenatoria en costas por la naturaleza del presente fallo.

El Abogado C.U.L., Defensor Público Primero de Niños y Adolescentes actuó como Abogado asistente de la parte actora, la parte demandada no compareció ni por si ni por medio de apoderados judiciales.

DADA, SELLADA Y FIRMADA, en la Sala del Despacho del JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS MACHIQUES DE PERIJÁ Y ROSARIO DE PERIJÁ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Machiques, a los SEIS (06) días del mes de MAYO de 2009. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE. Déjese copia certificada de la presente decisión, a los fines de su Archivo, de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

LA JUEZA

ABOG. C.R.H.

LA SECRETARIA

MARIA AUXILIADORA ROMERO VARGAS

En la misma fecha y previo anuncio de Ley dado por la Alguacil de este Tribunal a las puertas del Despacho, siendo las dos de la tarde (2:00 P.M.) se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando anotado bajo el No. 047-009

LA SECRETARIA

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR