Decisión de Juzgado Décimo Séptimo De Primera Instancia De Sustanciación, Mediación Y Ejecución Del Trabajo de Caracas, de 9 de Agosto de 2011

Fecha de Resolución 9 de Agosto de 2011
EmisorJuzgado Décimo Séptimo De Primera Instancia De Sustanciación, Mediación Y Ejecución Del Trabajo
PonenteLuisa Rosales
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Décimo Séptimo (17º) de Primera Instancia de

Sustanciación, Mediación y Ejecución del

Circuito Judicial del Trabajo de la

Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, nueve (09) de agosto del año dos mil once (2011)

201° y 152°

ASUNTO: AP21-L-2010-003813

DEMANDANTE: NITSSY J.G.P., venezolano, mayor de edad, cédula de identidad Nº 12.382.756

APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE: A.R.H.A., abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nº 81.467.

PARTE ACCIONADA: CORPORACION RAMY C.A, TODO A 25.COM C.A.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONADA: No acreditó.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

Se inició la presente causa por demanda interpuesta por la ciudadana NITSSY J.G.P. contra las empresas CORPORACION RAMY C.A, TODO A 25.COM C.A. la cual fue admitida por el Tribunal Cuadragésimo (40º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial Laboral, el 04 de agosto del año 2010, y debidamente notificada la demandada para la Audiencia Preliminar, el día 15 de Julio de 2011, de lo cual dejó constancia el Secretario, el día 19 de julio del año en curso.

Le fue asignado por sorteo a este Juzgado, el conocimiento del asunto en cuestión a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar, la cual había sido fijada para el martes dos (02) de agosto del año 2011, a las 10:00 am., compareciendo a la misma únicamente la parte actora y su apoderado judicial. La parte demandada no compareció a dicho acto, por intermedio de apoderado judicial alguno, tal y como se evidencia de acta levantada al efecto en esa misma fecha.

Ahora bien, verificada como ha sido la incomparecencia de la parte accionada a la realización de la Audiencia Preliminar, y estando en la oportunidad legal correspondiente, este Tribunal, en estricta aplicación de lo dispuesto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede a emitir pronunciamiento con respecto a la presente demanda por cobro de prestaciones sociales, en los siguientes términos:

El aludido artículo 131 de la Ley adjetiva Laboral, prevé textualmente:

Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante (…). Negritas de este Tribunal

En tal sentido, se tienen como ciertos los hechos afirmados por la ciudadana NITSSY J.G.P., en su condición de parte actora, en el escrito libelar, quedando admitidos por tanto:

• La existencia de una relación de trabajo que vincula a las partes;

• La fecha de inicio de la misma: 23 de mayo del año 2009;

• El cargo desempeñado por ésta: “Encargada de Turno”;

• El tiempo de servicio personal, subordinado e ininterrumpido prestado: diez meses (10) y 15 días.

• El último salario mensual devengado: cuatro mil bolívares (Bs. 4.000,00), equivalente a una remuneración diaria de ciento treinta y tres bolívares con treinta y tres céntimos (133,33) bolívares y un salario integral diario de ciento cuarenta y un bolívares fuertes con cuarenta y ocho céntimos (Bs. 141,48);

• La fecha de terminación del vínculo laboral: 15 de abril del año 2010, fecha en la cual fue despidida injustificadamente. Así se establece.

Ahora bien, estando en la oportunidad legal correspondiente, se tienen como admitidos los hechos alegados por la parte actora, de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; en tal sentido queda admitido que la empresa le adeuda por prestaciones sociales y otros conceptos:

• Por prestación de antigüedad (articulo 108, primer aparte LOT): siete mil trescientos treinta y tres bolívares fuertes con quince céntimos por 55 días (Bs. F 7.333,15).

• Por bono vacacional (articulo 223 LOT): novecientos treinta y tres bolívares fuertes con treinta y tres céntimos por 7 días (Bs. F 933,33).

• Por vacaciones (articulo 219 LOT): dos mil bolívares fuertes por 15 días (Bs. F 2.000)

• Por utilidades (articulo 174 LOT): dos mil bolívares fuertes por 15 días (Bs. F 2.000)

• Indemnización por despido injustificado (articulo 125, Num. 2 LOT): cuatro mil bolívares fuertes por 30 días (Bs. F 4.000)

• Indemnización del preaviso (articulo 125, lit b, L.A.. 104, lit c): seis mil bolívares fuertes por 45 días (Bs. F 6.000)

• Domingos y feriados tres mil seiscientos setenta y ocho bolívares fuertes con cuarenta y ocho céntimos por 26 días (Bs. F 3.678,48). Lo cual da un monto global de prestaciones sociales de veinticinco mil novecientos cuarenta y cuatro bolívares fuertes con noventa y seis céntimos (Bs. F. 25.944,96). Así se establece.

Por las consideraciones expuestas, este Juzgado Décimo Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de Ley, declara CON LUGAR la acción incoada por la ciudadana NITSSY J.G.P., contra las empresas CORPORACION RAMY C.A, TODO A 25.COM C.A. y en consecuencia se condena a las empresas demandadas a cancelar los siguientes conceptos y cantidades: Por prestación de antigüedad: siete mil trescientos treinta y tres bolívares fuertes con quince céntimos por 55 días (Bs. F 7.333,15); Por bono vacacional novecientos treinta y tres bolívares fuertes con treinta y tres céntimos por 7 días (Bs. F 933,33); Por vacaciones dos mil bolívares fuertes por 15 días (Bs. F 2.000); Por utilidades dos mil bolívares fuertes por 15 días (Bs. F 2.000); Indemnización por despido injustificado cuatro mil bolívares fuertes (Bs. F 4.000); Indemnización del preaviso seis mil bolívares fuertes 45 días (Bs. F 6.000); Domingos y feriados tres mil seiscientos setenta y ocho bolívares fuertes con cuarenta y ocho céntimos por 26 días (Bs. F 3.678,48). Lo cual da un monto global de prestaciones sociales de veinticinco mil novecientos cuarenta y cuatro bolívares fuertes con noventa y seis céntimos (Bs. F. 25.944,96). Así se establece.

Se ordena realizar una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo previsto en el Articulo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con un único perito, el cual será designado por el Tribunal a los fines de que determine el monto por intereses de mora e indexación o corrección monetaria acogiendo el criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 11 de noviembre de 2008, caso J.S. contra Maldifassi & CIA, C.A., con ponencia del Magistrado Luis Eduardo Franceschi, la cual señaló:

…. Conteste con lo anterior, esta Sala de Casación Social establece en la presente decisión algunas parámetros que deberán ser tomados en cuenta por los jurisdicentes al momento de hacer la condena de los intereses moratorios e indexación previstos constitucional y legalmente, y que constituyen la nueva doctrina jurisprudencial de esta Sala, en el sentido infra detallado, a ser aplicada tanto en los procedimientos iniciados bajo el iter procesal consagrado en la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo, como en los iniciados o que se inicien en lo sucesivo bajo el vigente régimen adjetivo laboral.

En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente.

En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador.

En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.”

Se condena en costas a la parte demandada. PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISION. Años 201° y 152°.

LA JUEZ

LUISA ANDREINA ROSALES ZAMBRANO

EL SECRETARIO

LUIS EDUARDO BARRANCO

Nota: En esta misma fecha, se dictó, publicó, diarizó y se dejó copia de la presente decisión.

EL SECRETARIO

LUIS EDUARDO BARRANCO

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