Decisión de Superior Civil Mercantil Transito y Trabajo de Aragua, de 29 de Enero de 2013

Fecha de Resolución29 de Enero de 2013
EmisorSuperior Civil Mercantil Transito y Trabajo
PonenteCarmen Esther Gómez
ProcedimientoAdmisión
ANTECEDENTES

Suben las presentes actuaciones en copias certificadas a esta Superioridad procedentes del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, M. y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, las mismas se relacionan con el recurso de apelación que fuera interpuesto por el abogado F.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 40.323, actuando en su carácter de apoderada judicial del demandado ciudadano L.A.F.M., titular de la cédula de identidad Nº V-5.735.672, en contra del auto admisión de pruebas dictado por el Juzgado Segundo de los Municipios Girardot y M.B.I. de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha 15 de noviembre de 2010 (folio 13).

Dichas actuaciones fueron recibidas en este Despacho en fecha 30 de mayo de 2012, según nota estampada por la Secretaria de este Juzgado, constante de una (01) pieza, de treinta y nueve (39) folios útiles (folio 40).

En fecha 15 de noviembre de 2012, la Juez Superior Temporal, F.R., designada por la Comisión Judicial en fecha 06 de agosto de 2012, y juramentada por ante la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 17 de octubre de 2012, se abocó al conocimiento de la presente causa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil (folio 102), y mediante auto expreso de fecha 17 de diciembre de 2012, esta Alzada fijó el décimo (10) día de despacho siguiente para dictar sentencia (folio 141).

  1. DEL AUTO APELADO

    En este sentido, en fecha 15 de noviembre de 2010, el Juzgado Segundo de los Municipios Girardot y M.B.I. de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, dictó un auto en el cual admitió las pruebas (folio 13), señalando lo siguiente:

    …Vista la diligencia al folio dos (02), del presente expediente, suscrita por el abogado F.R., (…) mediante la cual consigna escrito de pruebas constante de once (11) folios útiles, junto con sus anexos, constantes de doscientos cuarenta y ocho (248) folios útiles. Y visto así mismo el escrito de pruebas de fecha 10-11-10, cursante a los folios 262 al 266 ambos inclusive, junto con sus anexos constantes de seis (06) folios útiles, presentado por el abogado L.A.B., en su carácter de autos.- Déseles entrada a ambos escritos y agréguense a los autos respectivos. Y por cuanto las pruebas allí promovidas no son manifiestamente ilegales ni competentes, el Tribunal las admite cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva. A excepción de la prueba de Inspección Judicial peticionada por el Abogado F.R., la cual se niega por improcedente, de conformidad con el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil…

    (Sic) (Subrayado y negritas de Alzada).

  2. DE LA APELACIÓN

    Ahora bien, en fecha 17 de noviembre de 2010, el abogado FREDDY REYES inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 40.323, actuando en su carácter de apoderado judicial del demandado ciudadano L.A.F.M., titular de la cédula de identidad Nº V-5.735.672, presentó escrito de apelación, en el cual señaló (folio 14 al 18):

    …interpongo RECURSO DE APELACIÓN, contra el auto de Admisión de pruebas, dictado por Usted el 15/11/2010, con las precisiones siguientes:

    (…) está perfectamente determinado el objeto de la prueba, lo que se pide y lo que se pretende probar.- No se trata de prueba ilegal ni impertinente, sin embargo, este Tribunal, en su auto de admisión de las pruebas, de fecha 15/11/2010, cursante al folio 273, silenció la prueba de informe, que ha de ser requerida ante el Instituto Postal Telegráfico de Venezuela (IPOSTEL) y negó Admisión a las dos (2) Pruebas de inspección Ocular Judicial y consecuencialmente con ello silenció la prueba de confrontar instrumentos referidos en ambas pruebas de inspección, y por cuanto no compartimos tales negociaciones ni defectos de actividades del juzgador, a los fines de acudir ante la instancia Superior Inmediata, formalmente APELO dicho auto de Admisión de Pruebas, fecha 15/11/2010, cursante al folio 273…

    (Sic)(subrayado y negrillas de la Alzada)

  3. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Ahora bien, cumplido con los lapsos de ley y estando en la oportunidad para decidir la presente causa este Tribunal lo hace con base a las siguientes consideraciones:

    La presente causa, se inicio por Cumplimiento de Contrato, presentada por la ciudadana NITZZIN EGLE DEL COROMOTO OSTOS MORENO, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.283.060, asistida por el abogado L.A.B., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 63.732, en contra del ciudadano L.A.F.M., titular de la cédula de identidad Nº V-5.735.672. (Folios 48 al 50 con sus Vtos.).

    Posteriormente, en fecha 02 de febrero de 2010, el demandado ciudadano L.A.F.M., titular de la cédula de identidad Nº V-5.735.672, asistido por el abogado FREDDY REYES inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 40.323, consignó escrito de contestación de la demanda (folios 51 al 74).

    Asimismo, en fecha 10 de noviembre 2010, fue presentado por la parte demandada, escrito contentivo de promoción de pruebas (folios 02 al 12), y en fecha 15 de noviembre de 2010, el Tribunal A Quo admitió las pruebas promovidas por las partes a excepción de la Prueba de Inspección Judicial promovida por la parte demandada, plenamente identificada en autos (folio 13).

    En este sentido, en fecha 17 de noviembre de 2010, el abogado FREDDY REYES inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 40.323, actuando en su carácter de apoderado judicial del demandado ciudadano L.A.F.M., titular de la cédula de identidad Nº V-5.735.672, apeló del auto que admitió las pruebas promovidas por las partes a excepción de la Prueba de Inspección Judicial promovida por la parte demandada (folio 14 al 18), en lo que respecta a la admisión de la prueba de Informes y las Inspecciones Judiciales promovidas por la parte demandada.

    Por lo que, esta Superioridad determinó que el núcleo de la presente apelación se circunscribe en verificar; si procede o no la admisión de las pruebas promovidas por la parte demandada específicamente la prueba de Informes y las Inspecciones Judiciales.

    En este orden de ideas, esta Alzada considera oportuno constatar si las pruebas promovidas por la parte demandada específicamente la prueba de Informes y las Inspecciones Judiciales, son admisibles o no.

    En este sentido, el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, establece:

    Son medios de prueba admisibles en juicio aquellos que determina el Código Civil, el presente Código y otras leyes de la República. Pueden también las partes valerse de cualquier otro medio de prueba no prohibido expresamente por la ley, y que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones. Estos medios se promoverán y evacuarán aplicando por analogía las disposiciones relativas a los medios de pruebas semejantes, contemplados en el Código Civil, y en su defecto, en la forma que señale el Juez.

    Por consiguiente, en el proceso las partes para demostrarle al Juez la existencia o inexistencia, la verdad o falsedad de los hechos en que se fundamenta la pretensión o excepción, para llevarle al operador de justicia la demostración de los hechos controvertidos, pueden hacer uso de los medios probatorios consagrados bien en el Código Civil y en el Código de Procedimiento Civil.

    Asimismo, el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, señala:

    Dentro de los tres días siguientes al vencimiento del término fijado en el artículo anterior, el Juez providenciará los escritos de pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes. En el mismo auto, el J. ordenará que se omita toda declaración o prueba sobre aquellos hechos en que aparezcan claramente convenidas las partes.

    Asimismo, es necesario citar al autor H.E.I.B.T. (2005) en el texto titulado “Tratado de Derecho Probatorio” quien señaló lo siguiente:

    (…) Las causas por las cuales el operador de justicia puede negar la admisión de las pruebas, son las mismas por las cuales las partes pueden oponerse a su admisión (…) es decir, cuando: a. sean manifiestamente ilegales; b. sean impertinentes. c. S. irrelevantes o inútiles. d. sean extemporáneas; e. S. inconducentes o inidóneas. f. S. ilícitas. g. H. sido propuesta irregularmente ( ...) (p.288)

    .

    En este orden de ideas, y con fundamento a lo antes analizado, considera esta Alzada que el J. sólo puede negar la admisión de una prueba por cualquiera de las dos causales específicas que dispone la ley, esto es la ilegalidad o la impertinencia manifiesta del medio probatorio.

    Ahora bien, aclarado lo anterior pasa esta J. a revisar la admisibilidad de las pruebas de informe y de inspección judicial promovidas en base a las siguientes consideraciones:

    En relación con la pertinencia o impertinencia de la prueba, se puede acotar que la pertinencia, contempla la relación que el hecho por probar puede tener con el litigio, y será prueba impertinente, aquella que se deduce con el fin de llevar al juez el convencimiento sobre hechos que por ningún respecto se relacionan con el litigio y por lo tanto, no pueden influir en su decisión.

    Este examen de la pertinencia o impertinencia de la prueba, supone un juicio de hecho que realiza el Juez acerca de la relación entre el hecho que se pretende probar con el medio promovido, y el hecho articulado en la demanda o en la contestación, que es objeto de prueba en el caso concreto.

    En este sentido, en lo que respecta a la pertinencia, el autor A.R.-ROMBERG, en su obra “TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO”, tomo III, editorial Organización Gráficas Capriles C.A., páginas 375 y 376, ha establecido que:

    …La prueba promovida para demostrar un hecho no articulado en la demanda ni en la contestación, es impertinente; lo mismo la que verse sobre un hecho admitido por el adversario, o sobre un hecho presumido por la ley, o notorio, y en general, sobre cualesquiera de los hechos que no necesitan ser probados.(…)

    Realizado este juicio, y encontrando el juez que el hecho que se trate de probar con el medio se corresponde con aquel articulado en la demanda o en la contestación, declarara pertinente la prueba y admisible, en consecuencia, para su diligenciamiento; pero si el juicio del juez resultare negativo, no admitirá la prueba por impertinente(…)

    En el caso de marras, esta Superioridad observa que la parte demandada presentó escrito de pruebas en fecha 04 de mayo de 2011 (folios 02 al 12), y promovió en su capítulo séptimo la prueba de Informe señalando lo siguiente:

    “…Séptimo

    (…) Para fines de demostrar la certeza de los hechos esgrimidos en estos instrumentos, con fundamento legal en el Artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, promuevo prueba de INFORME, a los fines que el IPOSTEL, Maracay, Agencia 19 de Abril, Ubicada en el Centro Comercial del mismo nombre, informe a este Tribunal, si este telegrama se tramitó o tramita ante dicho organismo y sobre las resultas de su entrega.- (…) Constituyen plena prueba, para declarar la existencia de Cuestión Previa Prejudicial que debe resolverse en un proceso distinto…

    Asi las cosas, el Tribunal de la causa en fecha 16 de enero de 2012 (folio 13), se pronuncio con relación a la admisión las pruebas promovidas por la parte demandada en los siguientes términos: “(…)Vista la diligencia al folio dos (02), del presente expediente, suscrita por el abogado F.R., (…) mediante la cual consigna escrito de pruebas constante de once (11) folios útiles, junto con sus anexos, constantes de doscientos cuarenta y ocho (248) folios útiles. (…). Y por cuanto las pruebas allí promovidas no son manifiestamente ilegales ni competentes, el Tribunal las admite cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva. (…) (Sic).

    A tal respecto, en primer lugar, esta J. pudo evidenciar del auto de admisión de pruebas que, el Tribunal de la causa admitió todas las pruebas, y no se verificó del mismo que haya negado la admisión de la prueba de Informe solicitada por la parte demandada en el capítulo séptimo del escrito de pruebas, quedando admitida la misma, sin embargo, el Tribunal de causa omitió librar el oficio correspondiente para llevar a cabo la misma dirigido a la oficina de IPOSTEL, ubicado en la ciudad de Maracay estado Aragua, agencia 19 de Abril, en el Centro Comercial 19 de Abril, con la finalidad de que la misma remitiera la información pertinente a dicho Tribunal de la causa, de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, tal y como lo solicitó la parte demandada en su escrito de pruebas, razón por la cual, considera esta Superioridad que, el Juzgado Segundo de los Municipios Girardot y M.B.I. de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, debe librar dicho oficio para los fines correspondientes. Así se decide.

    Ahora bien, aclarado lo anterior, esta J. pasa a revisar la admisibilidad de la prueba de inspección judicial (folios 08 y 09) promovida en el capítulo noveno del escrito de promoción de pruebas consignado por la parte demandada, bajo los términos siguientes:

    El Tribunal de la causa negó la admisión de la referida prueba señalando: “(…)Y por cuanto las pruebas allí promovidas no son manifiestamente ilegales ni competentes, el Tribunal las admite cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva. A excepción de la prueba de Inspección Judicial peticionada por el Abogado F.R., la cual se niega por improcedente, de conformidad con el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil…” (Sic) (Subrayado y negritas de Alzada).

    En este sentido, el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil señala:

    El Juez, a pedimento de cualquiera de las partes o cuando lo juzgue oportuno, acordará la inspección judicial de personas, cosas, lugares o documentos, a objeto de verificar o esclarecer aquellos hechos que interesen para la decisión de la causa o el contenido de documentos. La inspección ocular prevista en el Código Civil se promoverá y evacuará conforme a las disposiciones de este Capítulo

    De la lectura del artículo transcrito, es menester señalar que la inspección judicial o reconocimiento judicial, tienen por objeto que el juez deje constancia de hechos controvertidos, especialmente se refiere a las palabras “verificar” y “esclarecer”, la primera referida a la comprobación de la exactitud de los hechos señalados por las partes en el escrito de promoción de las pruebas; y el segundo -esclarecer- referido a aclarar puntos de hechos sobre los cuales ha de recaer su actividad sensorial; por otro lado, el contenido del artículo 1.428 del Código Civil, se refiere a la prueba para dejar constancia de las circunstancias o el estado de los lugares o cosas.

    En el caso bajo estudio, la prueba de Inspección Judicial solicitada en el capítulo noveno del escrito de promoción de pruebas consignado por la parte demandada, se promovió a los fines que el J. a quo se traslade y constituya en la sede del “…Tribunal 2do de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación Protector del Niño, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, sede en Maracay, esquina de la Avenida P. con calle Sucre, o ante el tribunal Superior Protector del Niño, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Maracay…” (Sic), y deje constancia expresa o escrita sobre la existencia material del expediente tramitado por demanda incoada por la ciudadana V.V.F.D., titular de la cédula de identidad Nº v-11.822.047, contra la ciudadana NITZZIN EGLE DEL COROMOTO OSTOS MORENO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 3.283.060 (parte actora en el presente juicio), y proceda a su confrontación y certificación, con la finalidad de “…demostrar, la existencia de la relación arrendaticia en forma indeterminada, la solvencia en los pagos de arriendo y la existencia de la Cuestión Previa del Artículo 346, ordinal 8 del Código de Procedimiento Civil…” (Sic). (Folios 8 y 9). Al respecto, es necesario destacar que se entiende por legalidad de la prueba todos aquellos medios de prueba no prohibidos expresamente por la ley y que sean conducentes a la demostración de las pretensiones, caso que no opera en el caso bajo estudio, por cuanto no se observó que dicho medio probatorio haya sido obtenido por medios ilícitos. Así se declara.

    Al respecto, al verificar la prueba promovida por la parte demandada en el capitulo noveno del escrito de promoción de pruebas (inspección judicial), con el objeto que se pretende probar con ella, la misma ostenta relación directa con la pretensión del litigio, pues dicha prueba conlleva a tratar de demostrar un asunto que se ventila en el Tribunal A Quo, toda vez, que la intención de la parte demandada es demostrar los hechos alegados por ella, por lo tanto, la prueba de inspección judicial solicitada en el capítulo noveno del escrito de promoción de pruebas es pertinente, por lo que, el Tribunal A Quo erró al declararla improcedente, y la misma debe ser admitida. Así se establece.

    Ahora bien, esta J. pasa a revisar la admisibilidad de la prueba de inspección judicial promovida en el capítulo once del escrito de promoción de pruebas consignado por la parte demandada (folios 09 y 10), en el cual se señaló lo siguiente: “…Promuevo y hago valer PRUEBA DE INSPECCIÓN OCULAR JUDICIAL, para ello como todo respeto solicito al ciudadano Juez, constituido como se encuentra en su sede habitual con su Secretaria, y con vista a las actuaciones del expediente 9.326-10, proceda a levantar Acta Judicial, dejando constancia escrita sobre los siguientes hechos: PRIMERO: Con vista al llamado recaudo A del libelo, cursante folios 5 al 8, previa revisión que del mismo se haga, deje constancia en autos, si sobre el contenido del instrumento o en alguna nota anexa, se enuncia la representación o instrucciones de la ciudadana NITZZIN EGLE DEL COROMOTO OSTOS MORENO, a favor de S.Y. PINO; SEGUNDO: Con vista al llamado recaudo C del libelo, cursante folios 12 al 18, previa revisión que del mismo se haga, deje constancia en autos, si sobre el contenido del instrumento o en alguna nota anexa, se enuncia la representación o instrucciones de la ciudadana NITZZIN EGLE DEL COROMOTO OSTOS MORENO, a favor, de S.Y. PINO; y TERCERO: Con vista al llamado recaudo D del libelo, cursante folios 19, previa revisión que del mismo se haga, deje constancia en autos, si sobre el instrumento o recaudo D, contiene nota o no nota o actuación de haber sido otorgado ante Funcionario competente para la autenticación de dicho instrumento o certificación del acto de otorgamiento.- Con esta prueba demuestro, la falta de Cualidad e Interés Procesal para sostener este Juicio, por no estar legitimada la ciudadana NITZZIN EGLE DEL COROMOTO OSTOS MORENO, para el mundo y efectos del derecho inquilinario…” (Sic)

    Así pues, es evidente que la parte demandada solicita al Tribunal A Quo que evacue una Inspección Judicial en su sede, sobre el presente expediente del caso de marras Nº 9.326-10 (nomenclatura interna del Tribunal A Quo), con la finalidad de dejar constancia en autos, sobre el contenido de algunos instrumentos que constan en el mismo. Ahora bien, es de hacer notar que, el Juez para motivar su sentencia, debe tomar en cuenta todo lo alegado y probado en autos y, en este sentido, debe analizar el contenido de los alegatos de las partes y de las pruebas, de conformidad con el principio de exhaustividad probatoria, por lo que, la presente Inspección Judicial solicitada en el capítulo once del escrito de pruebas de la parte demandada, no puede constituir objeto de prueba, ya que se pretende la revisión de recaudos que constan en el expediente de la causa, los cuales el Juez A Quo al momento de tomar su decisión, tiene el deber de analizarlos de conformidad con el principio de exhaustivisdad probatoria, en consecuencia, se niega la solicitud de inspección judicial promovida por la parte demandada en el capítulo once de su escrito de pruebas por Impertinente.

    Ahora bien, es menester señalar que el auto de admisión recurrido de fecha 15 de noviembre de 2010 (folio 13) debe ser modificado ya que, el Tribunal de la causa en erró al negar por “improcedente” la inspección judicial promovida por la parte demandada en el capítulo once de su escrito de pruebas, por lo que, lo correcto era declararla impertinente de conformidad con el contenido del artículo 398 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

    En otro orden de ideas, visto que la prueba de informe promovida por la parte demandada en el capítulo séptimo del escrito de pruebas (06 y 07), fue admitida y el Juzgado Segundo de los Municipios Girardot y M.B.I. de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, omitió librar dicho oficio correspondiente, se ordena proceda a efectuarlo. En cuanto a la prueba de inspección judicial promovida en el capítulo noveno (folios 08 y 09), se admite salvo su apreciación en la definitiva dada su legalidad y pertinencia; en consecuencia, esta Alzada considera que el auto dictado por el Tribunal A Quo, en auto de fecha 15 de noviembre de 2010 (folio 13), debe ser modificado en los términos antes expuestos. Así se decide.

    Por todas las razones de hechos y de derecho expuestas anteriormente, esta J. concluye que, debe ser declarado parcialmente con lugar el recurso de apelación ejercido por el abogado FREDDY REYES inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 40.323, actuando en su carácter de apoderado judicial del demandado ciudadano L.A.F.M., titular de la cédula de identidad Nº V-5.735.672, contra de el auto admisión de pruebas dictado por el Tribunal de la causa en fecha 15 de noviembre de 2010 (folio 13), en consecuencia, se MODIFICA, en los términos expuestos por esta Alzada el auto de admisión de pruebas de fecha 15 de noviembre de 2010, el cual riela al folio 13 del presente expediente, dictado por el Juzgado Segundo de los Municipios Girardot y M.B.I. de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, sólo en lo que respecta a la omisión del Tribunal de la causa en librar el oficio correspondiente con relación a la prueba de informe promovida por la parte demandada en el capítulo séptimo del escrito de pruebas (06 y 07); asimismo a la admisibilidad la prueba de inspección judicial promovida en el capítulo noveno (folios 08 y 09) del escrito de pruebas de la parte demandada, y en lo que respecta a la inspección judicial promovida por la parte demandada en el capítulo once donde se declara en el auto de admisión “se niega por improcedente (…). Así se decide.

  4. DISPOSITIVA

    Con fundamento en las consideraciones de hecho, de derecho y jurisprudencial ut supra, este Tribunal Superior en lo Civil, M., B. y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR, el recurso de apelación ejercido por el abogado FREDDY REYES inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 40.323, actuando en su carácter de apoderado judicial del demandado ciudadano L.A.F.M., titular de la cédula de identidad Nº V-5.735.672, contra de el auto admisión de pruebas dictado por el Juzgado Segundo de los Municipios Girardot y M.B.I. de la Circunscripción Judicial del estado Aragua en fecha 15 de noviembre de 2010;

SEGUNDO

SE MODIFICA, en los términos expuestos por esta Alzada el auto de admisión de pruebas de fecha 15 de noviembre de 2010, el cual riela al folio 13 del presente expediente, dictado por el Juzgado Segundo de los Municipios Girardot y M.B.I. de la Circunscripción Judicial del estado Aragua; sólo en lo que respecta a la omisión del Tribunal de la causa en librar el oficio correspondiente con relación a la prueba de informes promovida por la parte demandada en el capítulo séptimo del escrito de pruebas (06 y 07); asimismo a la admisibilidad la prueba de inspección judicial promovida en el capítulo noveno (folios 08 y 09) del escrito de pruebas de la parte demandada, y en lo que respecta a la inspección judicial promovida por la parte demandada en el capítulo once del escrito de pruebas donde se declara en el auto de admisión “se niega por improcedente (…). En consecuencia:

TERCERO

Se ordena al Tribunal de la causa que libre el oficio correspondiente con relación a la prueba de Informe promovida por la parte demandada en el capítulo séptimo de promoción de pruebas consignado en fecha 10 de noviembre de 2010 (06 y 07), en el cual solicitó lo siguiente: “…promuevo prueba de INFORME, a los fines que el IPOSTEL, Maracay, Agencia 19 de Abril, Ubicada en el Centro Comercial del mismo nombre, informe a este Tribunal, si este telegrama se tramitó o tramita ante dicho organismo y sobre las resultas de su entrega.- (…).

CUARTO

Se ADMITE, la prueba de Inspección Judicial promovida en el capítulo noveno del escrito de promoción de pruebas consignado por la parte demandada en fecha 10 de noviembre de 2010 y se ordena al Tribunal de la causa que por auto fije la oportunidad para practicar la misma.

QUINTO

INADMISIBLE por ser manifiestamente impertinente la prueba de inspección judicial promovida por la parte demandada en el capítulo once del escrito de pruebas, en el cual pretendió lo siguiente: “…Promuevo y hago valer PRUEBA DE INSPECCIÓN OCULAR JUDICIAL, para ello como todo respeto solicito al ciudadano Juez, constituido como se encuentra en su sede habitual con su Secretaria, y con vista a las actuaciones del expediente 9.326-10, proceda a levantar Acta Judicial…” (Sic).

SEXTO

Quedan con plena vigencia la admisión del resto de las pruebas de los escritos de promoción de pruebas de las partes, en los términos establecidos en el auto dictado por el Juzgado Segundo de los Municipios Girardot y M.B.I. de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha 15 de noviembre de 2010.

SEPTIMO

No hay condenatoria en costas por la interposición del presente recurso dada la naturaleza del fallo.

D. copia conforme al artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. P. y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los veintinueve (29) días del mes de enero de 2013. Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

LA JUEZ SUPERIOR TEMPORAL,

F.R.

LA SECRETARIA,

ABG. LISENKA CASTILLO

En la misma fecha, se dio cumplimiento a la anterior decisión siendo la 12:15 del medio día.-

LA SECRETARIA,

ABG. LISENKA CASTILLO

EXP. C-17.279-12.-

FRRE/LC/mr.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR