Decisión de Juzgado Segundo De Primera Instancia En Lo Civil Y Mercantil de Aragua, de 26 de Marzo de 2013

Fecha de Resolución26 de Marzo de 2013
EmisorJuzgado Segundo De Primera Instancia En Lo Civil Y Mercantil
PonenteLuz Garcia
ProcedimientoAccion Mero Declarativa

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.

Maracay, 26 de marzo de 2013

202º y 154º

EXPEDIENTE Nº 48180-10

DEMANDANTE: NIULKA DEL P.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.176.480, y de este domicilio.-

APODERADOS: A.M.E.G. y A.R.L., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 55.181 y 101.174, respectivamente.

DEMANDADOS: G.H.V.A., G.H.A.A., G.H.R.A. y A.G.G.H., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-13.518.220, V-15.180.689, V-18.084.332 y V-16.209.247, todos de este domicilio.

APODERADOS: E.J.L.C.S., A.A.L.C.H., E.J.L.C.H. y ADNEDY C.L.Q., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 94.182, 146.457, 142.831 y 146.458, respectivamente.

MOTIVO: ACCION MERODECLARATIVA.

DECISIÓN: SIN LUGAR.

Se inició el presente juicio en fecha “07 de junio de 2010”, cuando la ciudadana NIULKA DEL P.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.176.480, de este domicilio, debidamente asistida por la abogada A.M.E.G., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 55.181, interpuso ACCIÓN MERODECLARATIVA DE CONCUBINATO, contra los Herederos del ciudadano A.G.G.G., titular de la cédula Nº V-5.268.272, ciudadanos G.H.V.A., G.H.A.A., G.H.R.A. y A.G.G.H., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-13.518.220, V-15.180.689, V-18.084.332 y V-16.209.247, todos de este domicilio. Por auto de fecha 15 de junio de 2010, este Tribunal admitió la demanda y ordenó el emplazamiento de la parte demandada. Mediante diligencia de fecha 14 de julio de 2010, la ciudadana NIULKA DEL P.M., plenamente identificada, le otorgó poder apud acta a los abogados A.M.E. y A.R.L., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 55.181 y 101.174, respectivamente. En fecha 27 de julio de 2010, el Alguacil dejó constancia de haber citado a la parte demandada. Por escrito de fecha 01 de octubre de 2010, el abogado en ejercicio E.J.L.C.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 94.182, contestó la demanda sin poder acogiéndose a lo establecido en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil. Mediante diligencia de fecha 27 de octubre de 2010, la parte actora, consignó escrito de pruebas, siendo agregas al expediente por este Tribunal mediante auto de fecha 28 de octubre de 2010. En fecha 12 de noviembre de 2010, fueron admitidas las pruebas promovidas por la parte actora. Evacuadas las pruebas en su lapso correspondiente, en fecha 24 de enero de 2011, la apoderada judicial de la parte actora presentó informes. Mediante escrito de fecha 07 de febrero de 2011, el abogado E.J.L.C.G.S., antes identificado, consignó informes. Mediante diligencia de fecha 31 de marzo de 2011, la parte actora solicitó medida cautelar innominada. En diligencia de esa misma fecha las abogadas AGNEDY LEON y A.L.C., inscritas en el Inpreabogado bajo los Nª 146.458 y 146.457, respectivamente, en sus carácter de apoderadas judiciales de la parte demandada, consignaron instrumento poder que les fue otorgado a ellas y a los abogados E.J.L.C.S. y E.J.L.C.H. inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 94.182 y 142.831, respectivamente, asimismo solicitaron la reposición de la presente causa por cuanto no se libro el edicto correspondiente de Ley. En fecha 04 de abril de 2011, las abogadas AGNEDY LEON y A.L.C., antes identificadas, solicitaron que se declarare improcedente las medidas solicitadas por la parte actora. En fecha 13 de abril de 2011, la parte demandada ratificó lo solicitado con respecto a que no se ordenó la publicación del edicto en la presente causa. Agotadas las actuaciones previas, por auto de fecha 20 de julio de 2011, el Tribunal a los fines de no realizar reposiciones inútiles, ordenó la publicación del edicto como lo establece la Ley. En fecha 28 de julio de 2011, la apoderada judicial de la parte actora consignó la publicación del edicto. En fecha 08 de agosto de 2011, las apoderadas judiciales de la parte demandada ratificaron su solicitud de reposición de la causa. En fecha 08 de noviembre de 2011, el Tribunal emite un pronunciamiento, donde indica que ya se había pronunciado sobre la reposición y que no tenía materia sobre la cual decidir con respecto a ese punto. En fecha 16 de noviembre de 2011, se oyó la apelación en un solo efecto contra el auto de fecha 08 de noviembre de 2011. Realizados los tramites correspondiente en fecha 01 de octubre de 2012, se agregaron las resultas del Juzgado Superior Jerárquico el cual declaró sin lugar la apelación interpuesta. Por auto de fecha 29 de octubre de 2012, se ordenó fijar el e.d.L. en la cartela del Tribunal. En fecha 30 de octubre de 2012, el secretario cumplió con lo ordenado y dejó constancia de haber fijado el edicto. En fecha 16 de noviembre de 2012, se designó como defensor de los herederos desconocidos del ciudadano A.G.G.G., a la abogada YELEN E.O., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 94.286. Mediante diligencia de fecha 27 de noviembre de 2012, el Alguacil dejó constancia de haber notificado a la defensor designada. Mediante diligencia de fecha 29 de noviembre la defensor designada se juramentó para el cargo para la cual fue designada. En fecha 04 de diciembre de 2012, la apoderada de la parte actora solicitó la citación de la defensor designada. Por auto de fecha 07 de diciembre de 2012, se ordenó la citación de la defensor. Por lo que cumplidas con todas y cada una de las formalidades de Ley y por encontrarse la presente causa en estado de sentencia pasa este Tribunal a pronunciarse en los siguientes términos:

- I -

La parte accionante alega en su escrito libelar: Que el día 19 de abril de 1.993, inició una relación concubinaria, estable de hecho con el ciudadano A.G.G.G., quien portaba cédula de identidad Nº V-5.268.272, y quien falleció en fecha 17 de marzo de 2010, unión concubinaria que mantuvieron en forma pacífica, pública y permanente, juntos ayudándose y prestándose mutuo auxilio. Que durante 17 años ininterrumpidos vivieron en la Calle Vargas Edificio Galil III, Piso 10, Apto. 1 y durante los últimos meses en la Urbanización La Mulera, Calle 1, Nº 37, de esta ciudad de Maracay, Estado Aragua. Que se dio la circunstancia que el día 25 de junio de 1.998, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Ocumare de la Costa, contrajeron matrimonio y posteriormente en fecha 02 de junio de 2004, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial de este Estado, decretó sentencia ejecutoriada de divorcio. Que a pesar de la disolución del vínculo matrimonial que los unía, las relaciones de pareja continuaron a pesar de ello, y se mantuvieron habitando bajo el mismo techo y tratándose como marido y mujer ante toda la familia y ante la sociedad, ya que los conocieron siempre como marido y mujer ante toda la familia y ante la sociedad, ya que siempre los conocieron como marido y mujer, independientemente de haber firmado una solicitud de divorcio y habiendo obtenido la misma. Que esta situación jurídica no privó para que continuaran viviendo y tratándose con el mayor respecto como marido y mujer, ante los hijos del primer matrimonio, ante los hijos del primer matrimonio se su marido y ante sus hijos habidos también durante su primer matrimonio. Que a pesar de que no procrearon hijos, la familia se mantenía unida, confrontando desavenencias como es normal, las cuales ocurren en cualquier familia venezolana, que tengan hijos en una relación anterior. Que de los hecho y el derecho invocado, es por lo que acude ante esta competente autoridad para demandar como en efecto lo hace a los herederos de su marido fallecido, quienes son G.H.V.A., G.H.A.A., G.H.R.A. y A.G.G.H., plenamente identificados, para que comparezcan ante este Tribunal, a objeto de que reconozcan, o en su defecto sean conminados por este Tribunal, a reconocer la existencia de la realización estable de hecho que existió entre su padre A.G.G.G. y su persona hasta el último día de su vida, ya que a ellos les consta que estuvo diecisiete años ininterrumpidos con su padre, se divorciaron porque lo dice un papel, pero siguieron viviendo sin importar ese hecho, como ellos bien los saben, de manera pues que convengan en reconocer nuestra relación y que le reconozcan su condición de concubina.

Por su parte la demandada de autos dio contestación a la demanda en los siguientes términos: Que es importante resaltar que en el escrito de demanda la ciudadana NIULKA DEL P.M., expone que en fecha 19 de abril de 1.993, inició relación concubinaria con el ciudadano A.G.G.G., niegan, contradicen y rechazan, lo manifestado por la ciudadana en virtud de que para esa fecha la misma se encontraba casada todavía con el ciudadano A.F., y mantenía una vida conyugal normal, pacífica y a la luz pública. Que la dirección manifestada en el libelo de la demanda, ella dice que vivió diecisiete (17) años en la Calle Vargas, Edif. Galio III, Piso 10, Apto 1, el cual niegan, rechazan y contradicen por cuanto ella vivía, en los Samanes, Calle 3, Casa Nº 120, Maracay Estado Aragua, entonces como va a vivir en dos lugares al mismo tiempo y con dos sujetos diferentes en la misma fecha. Que manifiesta que después de la disolución del vínculo conyugal, siguieron manteniendo un relación de hecho, desde el año 2004, hasta el fallecimiento del ciudadano A.G.G.G., lo cual niegan, rechazan y contradicen por cuanto, desde la disolución del vinculo conyugal el ciudadano antes mencionado se residenció en el Barrio La Coromoto, Calle Colon Nº23, posteriormente en esa misma fecha traslado sus enseres personales para la residencia de primera esposa V.E.H.P., ubicada en el Sector 10, Calle 2, Casa Nº 95, UD14, Urb. C.d.A., Municipio M.B.I., Maracay Estado Aragua. Que en cuanto al trato de la relación de familia, niegan, rechazan y contradicen, porque la ciudadana NIULKA DEL P.M., no les permitió el acceso a su vivienda diciéndoles que esa casa era de ella, que ellos eran unos intrusos y que desconocía a los hijos de A.G.G.G., como familia. Que el ciudadano de A.G.G.G., vivió seis (06) meses en el Barrio La Coromoto y posteriormente se reconcilio con la ciudadana V.H.P., manteniéndose una relación concubinaria, estable y no casual por un lapso de cinco (05) años ininterrumpidos, hasta el momento de su fallecimiento. Que el libelo de la demanda de divorcio interpuesto por la ciudadana NIULKA DEL P.M., por el causal 185-A, que establece ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco años (05) años; entonces ciudadano Juez como es que se casaron el 25 de junio de 1.998 y el Tribunal Tercero en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, sentenció la disolución del vínculo conyugal en el año 2004, tal y como se evidencia de expediente Nº 9662. Ahora bien, como se explica que la ciudadana antes identificada, manifiesta haber mantenido 17 años de relación concubinaria con el de cujus, como se explica eso. Niegan, rechazan y contradicen que la ciudadana NIULKA DEL P.M., haya mantenido una relación concubinaria con el de cujus A.G.G.G., después de la disolución del vínculo conyugal.

- I I -

La pretensión deducida en el caso bajo examen, se concreta en solicitar del organismo jurisdiccional declare la existencia de una unión concubinaria entre la actora y el ciudadano A.G.G.G.. El artículo 767 del Código Civil señala que se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer, o el hombre, en su caso, demuestren que han vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado. Del contenido de la norma comentada, son dos los requisitos exigidos por el legislador para que se presuma la existencia de una comunidad concubinaria, a saber: i) que se demuestre un estado de comunidad, es decir, una posesión de estado; ii) que tanto la mujer como el hombre sean solteros; de allí que el concubinato es la unión de hecho entre dos personas de diferente sexo y sin impedimento alguno para contraer matrimonio que hacen vida común en forma permanente sin estar casados, pero con las apariencias de una unión legítima y con los mismos fines primarios y secundarios atribuidos al matrimonio, tal como lo expresa la Constitución Bolivariana de Venezuela vigente. De tal manera, que es requisito sine-quanom que las parejas sean de estado civil solteros, viudos o divorciados, pero nunca casados. Para que se pruebe la posesión de estado es necesario que la unión sea pública y notoria, regular y permanente.

Son estos requisitos que caracterizan tal unión, los que la parte actora debe demostrar en este proceso, toda vez que sobre ella pesa la carga de demostrar los elementos que configuran la relación concubinaria, aún cuando la parte demandada no comparezca a dar contestación a la demanda, ni ofrezca medio probatorio alguno, debido a que en materia de estado y capacidad de las personas no es posible la confesión o admisión de hechos como prueba suficiente para dar por demostrado dicha relación concubinaria; quedando de esta manera establecido el thema decidendum.

En tal sentido, ha sido pacífica y reiterada tanto la doctrina como la jurisprudencia patria, al establecer, que en las acciones mero declarativas de concubinato, no existe confesión ficta, por ser esta materia una institución en la cual esta interesado el orden público, de tal suerte, que en este procedimiento especial, aún cuando la parte demandada no comparezca a la contestación, ni a promover pruebas, como es el caso que nos ocupa al observarse que el demandado no promovió pruebas, el Juez de Instancia, no podrá declarar la confesión ficta, debiendo siempre el accionante cumplir con la carga de demostrar sus afirmaciones de hecho.

Así el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, según sentencia de fecha 29 de Agosto de 2003, bajo la Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, estableció que:

(…) existen materias donde no funcionan los efectos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, como sucede con los juicios donde está interesado el orden público], y la falta de contestación no invierte nada, por lo que el actor sigue teniendo sobre sí la carga de la prueba. Igual sucede en los juicios donde el demandado es un ente público que goza de los privilegios del fisco, cuya situación es idéntica a la planteada, es decir, se da por contestada la demanda y en consecuencia no existe la posibilidad de inversión de la carga de la prueba, como se ha señalado (…)

.

Dicho esto, tenemos que si bien es cierto que en el caso de autos, la parte demandada dio contestación a la presente demanda por medio de un abogado que actuó sin poder de conformidad con lo establecido en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil y que posteriormente fue consignado el poder otorgado como se evidencia del folio 194 al 200 del expediente, pero no promovió prueba alguna a fin de desvirtuar la pretensión de la demandante, y lo alegado por la accionante al solicitar la acción mero declarativa de concubinato, por lo que el juez debe decidir conforme a lo alegado y probado en autos, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 254 del Código de Procedimiento Civil.

De manera pues, que lo alegado por la accionante como punto previo de su escrito de promoción de pruebas cuando aduce que operó la confesión ficta, por cuanto el abogado que contesta la demanda lo hace sin poder que acredite como apoderado de los demandados, por lo que en aplicación del criterio antes mencionado y de la Jurisprudencia antes citada esta Juzgadora declara sin lugar la confesión ficta alegada. Así se decide.

- I I I -

La parte actora a los fines de probar su pretensión, promovió las copia certificada del acta de defunción el cual riela al folio 3 de la primera pieza del expediente, acta esta perteneciente al ciudadano A.G.G.G., plenamente identificado, con lo que se evidencia efectivamente el fallecimiento del mencionado ciudadano en fecha 17 de marzo de 2010, pero con ella no se demuestra que hubo una unión estable de hecho ente la parta actora y el de cujus y así se decide.

En lo que respecta al documento de propiedad en copia simple, del inmueble ubicado en la Calle 3 Nº 120 de la Urbanización Los Samanes, el cual corre inserto al folio 38 al 43 del expediente, se le da valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no fue impugnado por la demandada de autos, pero no es menos cierto que dicho documentos solo reflejan la existencia de un bien inmueble más no está encaminado a demostrar la potestad de estado a que se refiere la accionante, y siendo esto así como se plantea esta Juzgadora forzosamente debe desechar la presente documental y así se decide.

En lo que respecta a las copias simples marcadas “B1”, el cual riela al folio 44 al 49 del expediente, concerniente a la solicitud de divorcio solicitada por el de cujus A.G.G.G., contra la ciudadana V.E.H.D.G. y la sentencia de fecha 12 de febrero de 1.998, que declaro disuelto el vinculo conyugal que existía entre ellos se le da valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, con esta prueba se demuestra que el de cujus estaba legalmente divorciado, cumpliendo este con los requisitos para establecer una unión estable de hecho y así se decide.

Con respecto a la documental que aduce la accionante marcada con el “B2”, concerniente a la sentencia de divorcio de la accionante NIULKA DEL P.M., se observa que solo lo mencionó en su escrito de pruebas pero la misma no fue traída a las actas del expediente por lo que este Juzgadora no tiene nada que valorar por ser inexistente y así decide.

En lo que respecta a la copia certificada del contrato de arrendamiento entre la ciudadana Y.H.T.M. y el de cujus, sobre un inmueble ubicado en la Urbanización Los Samanes, Calle 12, Nº 61, de esta ciudad Maracay, el cual corre inserto al folio 50 al 52, se le da valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, pero con ello no queda plenamente demostrado que el de cujus y la accionante hayan convivido como pareja permanente, sino de un arrendamiento que hizo el presunto concubino de la parta actora, por lo que la posesión de estado que aduce la accionante no se vincula con la prueba promovida y así se decide.

Asimismo reprodujo contratos de arrendamientos marcado con las letras “D y E”, suscrito por los ciudadanos A.G.G.G. y NIULKA DEL P.M., del inmueble ubicado en las Residencias Galil III, Piso 10, Apto. Nº 10-01, Calle Vargas Sur, de esta ciudad de Maracay, los cuales corren insertos a los folios 56 al 62, se le da valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, con esta prueba que los mencionados ciudadanos arrendaron el mencionado inmueble, pero esto no demuestra que ellos hayan convivido como concubinos, por lo que esta Juzgadora la desecha y así se decide.

En lo que respecta a la copia certificada del documento de opción de compra venta de un inmueble ubicado en lote de terreno Nº 37, Residencias La Mulera, Maracay, Sector Los Samanes, en la intersección de la Avenida Intercomunal con la Avenida Hospital, Municipio Girardot del Estado Aragua, el cual riela al folio 63 al 65, y fotocopia de un cheque de gerencia marcado con “F1”, por el pago de la negociación del inmueble antes mencionado, se le da valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, pero este tipo de prueba demuestra la existencia de la compra de un bien entre los ciudadanos A.G.G.G. y NIULKA DEL P.M., donde ambos hacen la negociación como divorciados, no está encaminada a demostrar la potestad de estado que aduce la accionante en su libelo de la demanda, por lo que la misma tiene que ser desechada y así se decide.

En lo que respecta a los recibos de pagos del canon de arrendamiento del inmueble ubicado en la Residencia Galil III, los cuales corren insertos al folio 67 al 73 del expediente, se observa que son documentos privados emanados de un tercero, el cual no fueron ratificados en su oportunidad legal por lo que esta Juzgadora los desecha conforme a lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil y así se decide.

Igualmente promovió copia fostostatica de la liquidación de la comunidad conyugal entre los ciudadanos A.G.G.G. y V.E.H.P., la cual fue realizada ante la Notaría Pública Cuarta de Maracay, en fecha 17 de agosto de 2007, esta Juzgadora observa que esta documental trata de hechos ajenos a lo debatido en la presente litis por lo que esta Juzgadora la desecha y así de decide.

Consignó copia de la sentencia de divorcio de los ciudadanos NIULKA DE P.M. con el ciudadano A.G.G.G., de fecha 02 de junio de 2004, en el cual se evidencia que los mismo eran cónyuges desde el 25 de junio de 1.998, hasta la fecha en que se produjo la sentencia, es decir, 02 de junio de 2004, por lo que se le da valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 429 de la Ley Adjetiva Civil, pero que este tipo de prueba no está encaminada a demostrar la relación concubinaria objeto de esta litis, en consecuencia la misma tiene que ser desechada y así se decide.

Promovió los documentos concernientes a póliza de seguro emanado de la empresa Seguros Horizontes; Rif. De la empresa S.C. Microempresa para Mantenimiento y Servicios del Pilar; Acta Constitutiva de la mencionada empresa; Planilla emitida por el SIVIH; Contrato de acción del complejo vacacional ALDEA VALLE ENCANTADO; Carnet de afiliado de la ciudadana NIULKA DEL P.M.; Constancia emanada del Bingo Las Vegas autorizando al ciudadano A.G.G.G., para que pueda transitar por el territorio nacional, con un vehículo Renault Twingo; Planilla del SENIAT Nº 0045265; Ficha acumulativa del alumno F.M.D.A., los cuales rielan del folio 80 al 111, del expediente, documentos estos que se les otorgan valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 eiusdem, pero que los mismos no demuestran la potestad de estado alegada por la accionante, por lo tanto se desechan y así se decide.

Consignó copia simple de la constancia de hospitalización del ciudadano A.G.G.G., en el Hospital J.M.C.T.d.M.E.A., el cual riela al folio 112 del expediente y récipe que riela al folio 113, se observa que son documentos privados emanados de un tercero, el cual no fueron ratificados en su oportunidad legal por lo que esta Juzgadora los desecha conforme a lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil y así se decide.

Promovió informe médico, emanado del Dr. G.A.R.G., en la Clínica Calicanto, de fecha 09 de febrero de 2010, donde dan una breve reseña de la enfermedad padecida por el de cujus, se observa que son documentos privados emanados de un tercero, el cual no fue ratificado en su oportunidad legal por lo que esta Juzgadora la desecha conforme a lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, aunado a ello, lo que pretende probar es un hecho ajeno al aquí debatido y así se decide.

En relación con la copia del acta de matrimonio que corre inserta al folio 115, de los ciudadanos A.G.G. y NIULKA DEL P.M., la cual se le valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 429 de la Ley Adjetiva Civil, pero que este tipo de prueba no está encaminada a demostrar la relación concubinaria objeto de esta litis, en consecuencia la misma tiene que ser desechada y así se decide.

En lo que respecta a las testimoniales de las ciudadanas M.D.L.A.A.D.M., M.R.C.D.V. y M.S.P.D.L.R., titulares de las cédulas de identidad N° V-5.268.253, V-3.748.053 y V-4.555.091, respectivamente, los cuales al rendir sus declaraciones las dos primeras ciudadanas acotaron entre otras cosas lo siguiente: Que conocen de vista, trato y comunicación a los ciudadanos A.G.G.G. y NIULKA DEL P.M., desde hace 18 y 15 años aproximadamente; que la relación que estos tenían era de una pareja de esposos, como cualquier matrimonio. Y de la declaración de la tercer testigo entre otras cosas alegó lo siguiente: que los conoces desde el día que fueron a ver la casa ubicada en la Mulera con intenciones de comprarla; que la relación que ella vio cuando fueron a ver la casa era como una pareja. De estas declaraciones no emerge precisamente la existencia de la unión concubinaria alegada en el libelo de la demanda, es decir, la posesión de estado de esa comunidad concubinaria, apreciación que se hace de conformidad con las reglas de la sana crítica, conforme lo dispone el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, porque las dos primeras testigos se refieren en sus declaraciones a que eran esposos, es decir, que los conocen como matrimonio y no hicieron aseveraciones convincentes de que hubo una unión estable de hecho, aunado a que los ciudadanos A.G.G.G. y NIULKA DEL P.M., estuvieron casados, tal y como se desprende de los dichos de la accionante cuando en el libelo acotó: “…se dio la circunstancia que el día 25 de junio de 1998, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Ocumare de la Costa, contrajimos matrimonio y posteriormente en fecha 02 de junio del 2004, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial de este Estado, decretó la sentencia ejecutoria de divorcio.”, asimismo la tercer testigo es una persona que los vio en una negociación de manera no reiterativa como para determinar que los ciudadanos eran concubinos, es mas en sus dichos no lo acota por lo que la misma aseveraciones son referenciales, por lo que siendo esto así es forzoso para esta Juzgadora desechar las testimoniales anteriormente mencionadas y así decide.

En lo que respecta a la inspección Judicial evacuada en fecha 17 de enero de 2011, se observa que los particulares evacuados, lo siguiente: “al particular primero se abstiene de pronunciarse por cuanto versa sobre situaciones pasadas, donde los sentidos no pueden apreciar. En relación al particular segundo, el Tribunal observa entre otros tarjetas de debito del Banco de Venezuela… …asimismo del Banco Provicial… …Ticket de Alimentación… …cédula de identidad 5.268.272 e igualmente carnet que lo acredita como supervisor de Asfaltadora Maracay C.A., libretas de cuentas de ahorro… …Igualmente recibos varios contentivos de: Estados de Cuenta del Banco de Venezuela, Provincial, Banesco... …Igualmente se observa en la habitación principal un closet con ropa de caballero, zapatos, así como fotografía familiares donde figura diferentes recuerdos…” siendo que además de ello escapa del ámbito de acción de la inspección judicial en la cual, solo se pueden dejar constancia de lo percibido por medio de los sentidos por el Tribunal que inspecciona; razón por la cual se desecha la inspección judicial promovida. Y así se declara.

En relación a las reproducciones de fotografías que corre inserto del folio 116 al 127, por cuanto las mismas son pruebas preconstituidas, donde no hubo intervención de algún funcionario público que revierta a las misma de fe pública y aunado a ello no hubo control de la prueba por parte del accionante, es por ello que esta Juzgadora las desechas en los términos antes expuestos y así se decide.

Es necesario señalar que la demandada citada durante el íter procesal: no promovió pruebas, pero si dio contestación a la demanda, de donde se desprende que entre otros dichos se observa lo siguiente: “desde la disolución del vínculo conyugal, el ciudadano antes mencionado se residenció en el Barrio La Coromoto, Calle Colon Nº 23, posteriormente en esa misma fecha traslado sus enseres personales para la residencia de su primera esposa V.E.H.P., ubicada en el Sector 10, Calle 2, Casa Nº 95, UD 14, Urb. Caña de Azúcar, Municipio M.B.I.-Maracay Estado Aragua”, dicho este que adminiculado con el acta de defunción del ciudadano A.G.G.G., el cual fue consignado junto con el libelo de demanda y en aplicación del principio de la comunidad de las pruebas, se observa lo siguiente, al folio 3 corre inserta la mencionada acta y donde en un extracto dice: “ANDRES G.G.G. falleció el diecisiete de marzo de dos mil diez, a las 04:50 p.m.; en El Hospital Doctor J.M.C.T.M.E.A. por PARO CARDIO RESPIRATORIO FALLA MULTIORGANICA CI LUPATICA EN ENFALOPATIA SINDROME LUPOTORREIA, quien era venezolano, natural de Maracay Estado Aragua, y que tenía 52 años de edad cédula de indentidad Nº 5.268.272, divorciado, Comerciante, con domicilio en Sector 10 UD 14 Calle 2 número 95 Urbanización Caña de Azúcar Maracay Estado Aragua”, esta Juzgadora observa, que esa dirección concuerda con la alegada por la demandada en su escrito de contestación donde el de cujus llevó sus enseres y donde aparece que era su domicilio, asimismo que ante esto la accionante tuvo una actuación pasiva en la que no refuto ese dicho el cual se evidencia que se demuestra del acta de defunción antes referida y así se decide .

Ahora bien, en virtud de lo alegado y probado en autos y aún aunque el demandado no trajo nada a los autos que le favoreciera, pero no es menos cierto que el presente caso la carga de la prueba la tiene la parte accionante y dada a que no fue demostrada suficientemente la existencia de la pretensión de la parte accionante a que se declare la coexistencia de la relación concubinaria entre ella y el ciudadano A.G.G.G., no quedando evidenciada la misma con las pruebas aportadas al proceso, ya que no logró poner en evidencia que hubo unión estable de hecho de manera pública y notoria, regular y permanente, como lo pretendía hacer ver en el escrito de libelo de demanda, lo que hace indefectiblemente que la presente demanda no deba prosperar en derecho respecto a la acción intentada por la ciudadana NIULKA DEL P.M. contra contra los Herederos del de cujus A.G.G.G., ciudadanos G.H.V.A., G.H.A.A., G.H.R.A. y A.G.G.H., todos plenamente identificados. Y así se decide.

DECISION

Por todas las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PRIMERO: SIN LUGAR la demanda intentada por la ciudadana NIULKA DEL P.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.176.480, de este domicilio, contra los Herederos del ciudadano A.G.G.G., titular de la cédula Nº V-5.268.272, ciudadanos G.H.V.A., G.H.A.A., G.H.R.A. y A.G.G.H. venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-13.518.220, V-15.180.689, V-18.084.332 y V-16.209.247, todos de este domicilio, por ACCION MERODECLARATIVA. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por la Naturaleza de la decisión. TERCERO: Por cuanto la decisión fue dictada fuera del lapso legal, se ordena notificar a las partes, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despachos del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay a los 26 de marzo de 2013.

LA JUEZ PROVISORIA,

Dra. L.M.G.M..

EL SECRETARIO,

Abog. L.M.R..

En la misma fecha anterior, se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 12:00 m.

El Secretario,

LMGM/Joel

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