Decisión nº PJ0012006000059 de Tribunal Primero de Control de Monagas, de 18 de Mayo de 2006

Fecha de Resolución18 de Mayo de 2006
EmisorTribunal Primero de Control
PonenteArquimedes Nuñez
ProcedimientoAuto De Control

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas

Maturín, 18 de Mayo de 2006

196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2005-008493

ASUNTO : NP01-P-2005-008493

Con vista a la Audiencia Preliminar en la cual la Abogada L.Z.D.V., actuando en su carácter de Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio del Estado Monagas, explanó en forma oral la acusación presentada contra el imputado NIUMAN R.B., por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley Penal de protección a la Actividad Ganadera, señalando que:

En fecha 25 de Febrero de 1999, siendo aproximadamente las 9:00 de la mañana el funcionario Cabo Segundo de la Guardia Nacional SERRANO J.A., adscrito al Puesto de la Fundación de Seguridad Rural del Estado Monagas, recibió una llamada telefónica por parte de una persona que no quiso dar su nombre por temor a represalias, esta persona manifestó que en la vereda 06, casa n° 37 del Barrio Bolívar 23 de Enero, a las seis de la mañana, se detuvo un carro libre de color negro con emblema de TEL- TAXI Y habían sacado de la maleta de dicho vehículo, una res y la metieron para el fondo de la casa de inmediato el funcionario J.A.S., se traslado en compañía del Agente Policial Municipal J.M., al sector antes señalado. Al llegar a la vivienda se pudio constatar que la dirección era correcta en dicha residencia fueron atendidos por el ciudadano NIUMAN R.B., quien alego se el dueño de la casa dónde se le informo que tenia conocimiento que un vehículo de color negro, con el emblema de TELE- TAXI, había bajo una res, el ciudadano NIUMAN, respondió que era cierto y que la res se encontraba en el fondo de su casa, el ciudadano dejo pasar a los funcionarios policiales a la misma, llevándolo al fondo de la casa donde se encontraba una res la cual se encontraba sujeta con un mecate de color amarillo en el tronco de un árbol, se le pregunto de quine era esa res y el ciudadano NIUMAN R.B., dijo que la trajo un señor que vive en Aragua de Maturín que se llama CANDURIN, en carro de su propiedad y el mismo se encontraba en el centro de la ciudad trabajando como taxista, se le informó que debía acompañar a la comisión para ubicar al ciudadano CANDURIN, el mismo manifestó no tener ningún problema; Luego de recorrer diferentes lugares del centro de la ciudad, el ciudadano NIUMAN RAAFEL BRITO, observo a la altura de la Avenida juncal, frente a la plaza Gran Mariscal de Ayacucho, un vehículo marca Maveri, de color negro, con el emblema de TELE-TAXI, placas NAP-873 y no señalo que ese era el vehículo, s ele intercepto y se le indico al chofer que se detuviera, el chofer del vehículo se identifico como L.J.C.C., se le pregunto que de donde trasporto la res que se encontraba en la casa del ciudadano NIUMAN R.B., manifestó el señor CANDURIN, que esa res no era de el sino que el señor Inhuman, a quien el conoce le pido el favor de ir a busca esa res en viboral en una finca donde NIUMAN trabaja, la comisión policial hablo con el ciudadano NIUMAN R.B., y se le pregunto de donde era esa res, si del ciudadano L.C. o que si el la trajo de viboral, el ciudadano NIUMAN RAAFEL BRITO, informo que el se trajo esa res de la finca donde trabaja, la cual es de la doctora que se llama MICAELA y que la amarro a las tres de las mañana para matarla el día viernes y que el CANDURIN, no tenía culpa de lo que estaba pasando por lo que el no sabia nada de eso, simplemente el le hizo un viaje de Viboral hasta su casa. Se trasladaron a la residencia del ciudadano NIUMAN R.B., donde se procedió a embarcar la res en la camioneta y junto con los detenidos se trasladaron al puesto de Comando, donde la ciudadanas MICAELA, al llegar a la finca ubicada en el sector viboral del Estado Monagas, fueron atendidos por el ciudadano ELONI J.M., quien manifestó se el cónyuge de de la ciudadana M.C., propietaria de la finca. Funcionarios se trasladaron junto con el ciudadano ELONI J.M., hasta la sede del Comando, donde se le impuso de manifiesto la res el mismo la reconoció que esa res es propiedad de su esposa M.C.…

Por tales hechos, la Fiscalía en cuestión le atribuye al imputado NIUMAN R.B. el delito antes señalado bajo la calificación jurídica indicada, razones por las cuales lo acusa, y solicita se admita dicha acusación, así como las pruebas promovidas, y en consecuencia, se ordene la apertura del juicio oral y público contra el mismo, así como también se mantenga la medida cautelar sustitutiva acordada.

En la referida Audiencia Preliminar, intervino la víctima manifestando que recuperó su res hurtada y pide que el imputado se rectifique por ser de una familia honorable.

Asimismo, El Defensor Privado Abogado J.V., manifestó que su patrocinado puede admitir los hechos, siempre que la víctima estuviere de acuerdo con un acuerdo reparatorio, por considerar que el hecho que se le imputa admite dicho acuerdo.

En la audiencia preliminar, previa imposición del Precepto Constitucional, el imputado NIUMAN R.B., manifestó que admitía los hechos y ofrecía pagar la cantidad de cien mil bolívares a la víctima por los daños causados, por lo que la victima, previa información suministrada por juez que decide, de las consecuencia, y efectos del acuerdo reparatorio, y verificado de esta manera que dicha víctima y el imputado prestaron su consentimiento en forma libre y con pleno conocimiento de sus derechos, procede a aprobar el acuerdo reparatorio, por cuanto, los hechos explanados por la Fiscalía y por los cuales acusa al ciudadano NIUMAN R.B., son constitutivos de un delito, pues, se constata que el imputado fue la persona que se apoderó de una res de una finca donde trabajaba propiedad de la víctima M.C., sin el consentimiento de esta y llevada a su residencia donde fue encontrada la misma, por lo que, siendo que el referido hecho, recayó exclusivamente sobre un bien jurídico disponible de la víctima, de carácter patrimonial, considera el juez que decide que el acuerdo reparatorio celebrado por la víctima y el imputado debe ser aprobado por el tribunal, máxime cuando la representante del Ministerio Público emitió su opinión favorable, sin presentar objeción alguna, y habiendo manifestado la víctima que acepta el acuerdo y que recibe en ese acto la cantidad ofrecida por el imputado, a su entera y cabal satisfacción, en consecuencia, debe decretarse el sobreseimiento de la causa por extinción de la acción penal de conformidad con lo previsto en los artículos 318 numeral 3º en relación con el artículo 48 numeral 6º ambos del Código Orgánico Procesal penal.

Por todo lo anteriormente expuesto este Tribunal Primero de Control del circuito Judicial Penal del estado Monagas administrando justicia en nombre de la República bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley Decreta El Sobreseimiento de la causa a favor del imputado NIUMAN R.B., Venezolano, de 39 Años de Edad, natural de San F.E.B., casado, Oficios Obrero, Titular de la Cédula de Identidad N° 10.304.672 y Domiciliado Vereda 6, casa N° 37, Sector 23 de Enero. Maturín Estado Monagas, de conformidad con lo previsto en el artículo 318 numeral 3º , en relación con el artículo 48 numeral 6º ambos del Código Orgánico Procesal penal, en virtud del Acuerdo Reparatorio celebrado con la víctima M.C., y el referido imputado, aprobado por este tribunal, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto en el artículo 8 de la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera.

En consecuencia, se ordena oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Maturín a los fines de excluir del Sistema SIPOL, el registro que por la presunta causa aparece reseñado el ciudadano NIUMAN R.B., y asimismo, se ordena remitir las actuaciones al Archivo Central de este circuito Judicial, una vez firme esta decisión. Igualmente se ordena oficiar al Alguacilazgo a los fines de dejar sin efecto las presentaciones del precitado ciudadano. Así se decide.

Publíquese, Regístrese, Déjese Copia.

El Juez,

Abg. A.J.N.E.S.,

Abg. L.R..

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