Decisión nº 1C-14.294-11 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 16 de Septiembre de 2011

Fecha de Resolución16 de Septiembre de 2011
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control
PonenteEdwin Manuel Blanco
ProcedimientoSobreseimiento De La Causa

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

San F.d.A., 16 de Septiembre de 2011.-

SOBRESEIMIENTO

CAUSA: 1C-14.294-11

IMPUTADO: FUNCIONARIOS POR IDENTIFICAR

VICTIMA: NIUMAN J.T. y YENMY L.V.

DELITO: LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES

PROCEDENCIA: FISCALIA SEPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO

Visto que en fecha 25 DE MAYO DEL 2011, el Fiscal SEPTIMO del Ministerio Público, ABG. J.M.M., Solicita a este Tribunal, declare el SOBRESEIMIENTO en la causa N° 1C-14.294-11 nomenclatura de este Tribunal y la causa N° 04-F7-0465-03, nomenclatura de la Fiscalía, donde aparece como imputado: FUNCIONARIOS POR IDENTIFICAR, de conformidad a lo previsto en el Artículo 318 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de que no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación que permitan determinar quien fue el autor del hecho. Ahora bien, este Tribunal a los fines de decidir observa: Se da inicio a la presente investigación en fecha 07-08-03, en virtud de la compulsa procedente del Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, quien solicito se aperturara investigación penal por las lesiones sufridas en perjuicio de los ciudadanos NIUMAN J.T. y YENMY L.V., al momento de la detención.

En consecuencia, considera quien suscribe, que lo más procedente y ajustado a derecho es solicitar el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo establecido en el numeral 4° del artículo 318 del Código Penal Adjetivo; a favor de los ciudadanos plenamente identificados, ya que a pesar de la falta de certeza no existe razonablemente, la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento público del imputado, dado que del análisis de las evidencias y las circunstancias de tiempo, modo y lugar que dieron origen a los delitos establecidos en este expediente, no se le puede atribuir a el referido ciudadano, ya que no surgieron plurales y concordantes elementos de convicción procesal, que comprometen de alguna manera su responsabilidad, en la comisión del delito imputado y dado al tiempo transcurrido desde la individualización de los mismos seria ir contra la celeridad procesal que pondrían en riesgo las resultas del proceso.

En tal sentido, considera esta Representación del Ministerio público, que lo procedente y ajustado a derecho, es SOLICITAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con el numeral 4, del artículo 318, del Código Orgánico Procesal Penal, debido a que no existe la posibilidad de adminicularle nuevos elementos a la investigación.

Por todo lo antes expuesto, esta Representación del Ministerio Público, emite el siguiente pronunciamiento:

PRIMERO

Conforme a lo dispuesto en el Ordinal 15° del artículo 37 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, en consecuencia con lo establecido en el Ordinal 7° del artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo pautado en el ordinal 4 del artículo 318 Ejusdem, solicito de ese Honorable Juzgado de Control, dicte el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, debido a que no existe la posibilidad de adminicularle elementos a la investigación.

DISPOSITIVA

En virtud de lo antes expuesto éste Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECRETA: El SOBRESEIMIENTO de la causa signada con el N° 1C-14.294-11, seguida en contra del imputado: FUNCIONARIOS POR IDENTIFICAR, por la presunta comisión de uno de los delito: LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, vigente para la fecha de la interposición de la denuncia, en perjuicio de: NIUMAN J.T. y YENMY L.V., titular de la Cedula de Identidad Nº V.- 15.365.043 y 7.140.632, respectivamente, conforme a lo establecido, en el Artículo 318 Numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes. Remítase al Archivo Judicial en su oportunidad legal. Ofíciese lo conducente. Cúmplase.-

EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL,

DR. E.M.B.L.

LA SECRETARIA,

ABG. N.L.

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado………

LA SECRETARIA,

ABG. N.L.

Causa N° 1C-14.294-11 (04-F7-0465-03)

EMBL/NL/cb.-

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