Decisión nº PJ0842014000102 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Bolivar (Extensión Ciudad Bolivar), de 4 de Diciembre de 2014

Fecha de Resolución 4 de Diciembre de 2014
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio
PonenteMiguel Pettit
ProcedimientoObligacion De Manutencion

ASUNTO: FP02-V-2013-001047

RESOLUCIÓN No. PJ0842014000102

VISTOS CON CONCLUSIONES DE LA PARTE ACTORA

PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos: (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)., venezolano, niños y de este domicilio.

REPRESENTANTE LEGAL (MADRE) Y LEGITIMADA ACTIVA DE LA PARTE DEMANDANTE:

Ciudadana: N.D.C.U., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 14.883.369.

DEFENSOR AD LITEM DE LA PARTE DEMANDANTE: Ciudadano: E.C.O., abogado en ejercicio y de este domicilio, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 200.721.

DEFENSORA PÚBLICA DE LOS NIÑOS: Abogada: S.C., Defensora Pública Primera de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano: R.D.J.S., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la Cédula de Identidad Nº 11.176.219.

MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.

PRIMERA

ACTUACIONES DE LA PARTE ACTORA

En fecha 16 de Septiembre de 2013, la ciudadana N.D.C.U., actuando como representante legal (madre) y legitimada activa de los niños (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)., interpuso ante este Tribunal de Protección, pretensión de fijación de Obligación de manutención en contra del ciudadano: R.D.J.S..

DE LA AUDIENCIA DE JUICIO

En fecha 03 de Diciembre de 2014, tuvo lugar la audiencia de juicio.

SEGUNDA

DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL.

Que la competencia de este Tribunal de Protección la determina la residencia habitual de los niños (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)., para el momento de la presentación de la demanda, la cual está situada en esta ciudad, tal como lo establecen los artículos 453 y 177, parágrafo primero, literal “d”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se establece.

DE LA PRETENSIÓN PROCESAL.

Alega la ciudadana N.D.C.U., que de la unión conyugal legalmente constituida con el ciudadano R.D.J.S., (sic) procreó a los dos (2) menores reconocidos por su padre anteriormente identificado.

Que el padre de los mencionados menores, desde hace aproximadamente cuatro (4) años, para ser mas exacto desde el cuatro (4) de diciembre de 2009, el padre se ha negado a cumplir con la obligación de Pensión de Alimento que le impone la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Que durante mucho tiempo se ha visto en la obligación de trabajar para mantener a los menores hijos, ha sido ella la encargada de su alimentación, sostén, vestuarios, educación, vivienda, pagos médicos, medicinas, hospitalización, asistencia morales, espirituales e intelectuales, de asistirlos desde sus necesidades más ínfimas hasta las más grandes que hayan necesitados los menores para subsistir, por lo tanto con mucha necesidad y sin ayuda de ninguna especie por parte del padre, ha trabajado para poder mantenerlos y educarlos; pero hoy tomando en cuenta el encarecimiento e inflación que ha sufrido el costo de la vida así como el crecimiento en edad cronológica de los menores y de necesidades actuales, y en vista de que su padre el ciudadano R.D.J.S., no ha querido cumplir con su obligación que le impone la Ley, en su condición de legitimo padre, así poder satisfacer las necesidades más indispensable para la manutención de los menores hijos, se ve por ese mandato en la necesidad de demandar como en el efecto lo hace por ante este d.T., por Pensión de Alimentos presentes y futuras, bonificación de fin de año y actividad escolar, acorde para que ayude al pago de alimentación, vestuario, educación, transporte, pago de médicos, medicinas, etc, hasta que los menores hijos, anteriormente identificados cumplan los dieciocho (18) años o hasta que la Ley lo determine y puedan valerse por si mismo.

Que solicita a este Tribunal se fije una Pensión de Alimentos de SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 6.000,00) mensuales, considerando que el ciudadano demandado devenga un salario mensual aproximadamente de DIECIOCHO MIL BSF (18.000,00 BSF), se ordene la retención de una suma quincenal o mensual del sueldo que devenga el demandado a fin de cubrir el monto de la Pensión de Alimentos solicitada.

Que pide igualmente se ordena la retención de una parte de las Prestaciones Sociales y/o bono, que le correspondan en caso de retiro de su trabajo, así como también una parte de las utilidades y/o bonos al cierre del ejercicio de fin de año, para lo cual pide se oficie a su sitio de trabajo, Departamento de vagones, al Departamento de relaciones laborales de la Siderúrgica Ferrominera Orinoco, cuya sede principal se encuentra ubicada en la carretera nacional Troncal dieciséis (16) Ciudad Piar Municipio Angostura, para las retenciones correspondientes.

Que solicita al patrono del demandado remita con la urgencia del caso, información relativa a los ingresos mensuales y anuales, para hacerlos valer como medio probatorio.

Que solicita a este Tribunal como medida provisional, ordene la retención de la cantidad solicitada y un monto de la alícuota parte que le corresponda al padre, por Bonificación de fin de año para asegurar a los menores la compras de su vestuarios y juguetes de fin de año, e igualmente solicitó que la cantidad de dinero que sea consignada para la manutención de los dos (2) menores, le sea depositada en una cuenta bancaria a nombre de la madre.

Por su parte el demandado no compareció sin causa justificada a la fase de mediación de la audiencia preliminar, razón por la cual, este Tribunal de juicio presume como ciertos los hechos alegados por la parte demandante en el libelo de la demanda, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 472 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

HECHOS CONTROVERTIDOS.

Quedaron controvertidos los hechos relevantes relativos a la filiación de los niños (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)., con el ciudadano R.D.J.S., y el incumplimiento en el pago de la obligación de manutención del demandado, alegados por la parte actora y presumidos como ciertos por este Tribunal, debido a su no comparecencia sin causa justificada a la fase de mediación de la audiencia preliminar.

Estando dentro de la oportunidad procesal para publicar por escrito la sentencia completa, Tribunal observa:

En el caso sub iudice, la controversia versa sobre una pretensión de fijación de obligación de manutención, en la cual se discute, conforme a la pretensión propuesta por la parte demandante y las defensas o resistencia del demandado, la existencia de la obligación de manutención que debe cumplir el demandado, la procedencia o no de fijar el monto de la obligación reclamada y la forma de garantizarse el pago de la misma.

Ahora bien, la obligación de manutención corresponde a los padres respecto de sus hijos o hijas que no hayan alcanzado la mayoridad, y es de obligatorio cumplimiento por disposición de la Ley, tal como lo establece el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:

Artículo 366.Subsistencia de la obligación de manutención. La obligación de manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida que corresponde al padre y a la madre respecto de sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad. (...omissis...)

.

Del artículo antes señalado, se observa que la obligación de manutención es un efecto de la filiación, en consecuencia, basta la existencia del vínculo filial para que por disposición de Ley, exista igualmente la obligación de manutención de los padres respecto de sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad.

Así mismo, el artículo 383 ejusdem, expresa:

La obligación de manutención se extingue:

a) por muerte del obligado u obligada o del niño, niña o del adolescente beneficiario o beneficiaria de la misma;

b) por haber alcanzado la mayoridad el beneficiario o la beneficiaria de la misma, excepto que padezca discapacidades físicas o mentales que le impidan proveer su propio sustento, o cuando se encuentre cursando estudios que, por su naturaleza, le impidan realizar trabajos remunerados, caso en el cual la obligación puede extenderse hasta los veinticinco años de edad, previa aprobación judicial.

En este sentido, conforme a las reglas de la distribución de la carga de la prueba, para que la parte actora pueda solicitar la ejecución de la obligación de manutención del obligado, debe probar:

1) Su minoridad y su vínculo paterno filial con el obligado, (Arts. 366 y 383 literal b de la L.O.P.N.N.A.) o;

2) Si ha alcanzado la mayoridad, además de su vínculo paterno filial con el obligado, que padezca discapacidades físicas o mentales que le impidan proveer su propio sustento, o que se encuentre cursando estudios que, por su naturaleza, le impidan realizar trabajos remunerados para que el Juez pueda extender la obligación de manutención hasta los veinticinco años (Arts. 366 y 383 literal b de la L.O.P.N.N.A.).

Por otra parte, cuando no exista cumplimiento en el pago de la obligación de manutención, se cumpla de manera acorde a la capacidad económica del obligado o se cumpla en forma no acorde a los ingresos percibidos por el obligado, sin que en ninguno de los supuestos indicados se haya fijado judicialmente el monto de dicha obligación, resulta procedente la fijación del monto de la obligación de manutención.

El objeto de la fijación no es otro que garantizar el disfrute pleno y efectivo del derecho de manutención de sus beneficiarios, mediante la determinación y el establecimiento judicial del monto de la obligación de manutención.

Cuando el objeto de la pretensión sea la fijación, el juez debe establecer en la sentencia, si el cumplimiento de la obligación se efectuará de manera espontánea sin imposición o decreto de una medida provisional (cuando el obligado daba cumplimiento al pago de la obligación de manutención en forma mensual y consecutiva) o si por el contrario debe asegurarse en forma coercitiva (a través de una medida provisional).

Ahora bien, la fijación Judicial procede no solo en caso de que el obligado no haya efectuado el pago de la obligación de manutención, sino cuando habiéndolo efectuado, no exista conciliación o acuerdo entre el obligado y el beneficiario o beneficiarios respecto del monto que debe pagar el obligado y no haya sido fijado judicialmente mediante sentencia definitiva o acordado voluntariamente por las partes y homologado por el Tribunal, el monto de la obligación de manutención.

La fijación también procede cuando habiéndose establecido judicialmente el monto de la Obligación de manutención, se pretenda aumentarlo o disminuirlo solicitándose la fijación judicial de un nuevo monto, mediante la revisión del monto de la obligación de manutención, siempre que alguno de los supuestos conforme a los cuales se haya dictado la decisión definitivamente firme objeto de revisión hubieren sido modificados o se haya producido un cambio en la realidad en el acuerdo que se pretenda revisar.

Salvo los casos de extinción de la obligación de manutención expresamente contemplados en la Ley y con excepción de la conciliación, cuando exista desacuerdo entre quien debe prestar la manutención y las personas a quienes deben garantizárselos, el Derecho de manutención se garantiza Judicialmente, mediante la fijación, ofrecimiento para la fijación, o la revisión del monto de la Obligación de manutención, tal como lo señala el artículo 384 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

El hecho de declarar procedente la pretensión de Fijación de Obligación de manutención no supone necesariamente el incumplimiento en el pago por parte del obligado u obligada, ya que el incumplimiento o no producido antes de la fijación Judicial, solo se toma en consideración para determinar si el Tribunal ordenará su cumplimiento de manera voluntaria o de manera forzada decretando medidas provisionales que aseguren eficazmente el derecho de manutención de los o las beneficiarias del mismo.

En este orden de ideas, si el Juez no fija dicho monto en la Sentencia definitiva, por haberse demostrado su pago durante el proceso, no está resolviendo el conflicto y en consecuencia no satisface el interés o derecho de manutención, ya que tal interés solo puede ser satisfecho fijando la obligación de manutención que debe pagar el obligado a favor de los beneficiarios o beneficiarias.

De este modo, si la obligación de manutención no está fijada judicialmente mediante sentencia definitiva o acordada voluntariamente por las partes y homologado por el Tribunal, el Juez de juicio, a los fines de garantizar o satisfacer el derecho de manutención de los beneficiarios o beneficiarias, debe fijar en la sentencia definitiva el monto de la obligación de manutención que debe pagar el obligado.

No puede confundirse la Fijación de la obligación de manutención con el cumplimiento en el pago de la misma, ya que el cumplimiento o no en el pago de dicha obligación producido antes de la fijación Judicial, solo se toma en consideración para determinar la forma de asegurarse el cumplimiento del monto que se fije en sentencia definitiva.

Si no existe acuerdo o conciliación entre las partes respecto de cuál es el monto de la obligación de manutención que debe pagar el obligado, el conflicto radicará en determinar si puede o no establecerse dicho monto a favor de sus beneficiarios o beneficiarias, el cual debe ser fijado judicialmente en la sentencia definitiva, tal como lo establece el artículo 384 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Para la solución del presente problema, es importante determinar:

1) si está o no probado el vínculo paterno filial entre el obligado y los beneficiarios y si los beneficiario han alcanzado o no la mayoridad y padecen discapacidades físicas o mentales que los incapacitan proveer su propio sustento o se encuentran cursando estudios que, por su naturaleza le impiden realizar trabajos remunerados, a los fines de determinar la existencia o no de la obligación de manutención del demandado.

2) si está o no fijado judicialmente el monto de la obligación de manutención mediante sentencia definitiva o había sido acordado voluntariamente por las partes y homologado por el tribunal y,

3) si el obligado ha cumplido o no con el pago de la misma antes de la interposición de la demanda.

DE LAS PRUEBAS, ANÁLISIS Y VALORACIÓN

En cuanto a las pruebas producidas, la parte actora promovió:

-Copias fotostáticas de las partidas de nacimiento de los niños (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES). (folios 10 y 12), donde consta el reconocimiento voluntario realizado por el demandado R.D.J.S., el cual determina la filiación existente entre ellos, de igual modo, se evidencia la minoridad de los mismos, se observa que no fueron impugnadas por la parte contraria en su oportunidad legal correspondiente, razón por la cual, este Tribunal le da pleno valor probatorio, considerando con dichos actas se demostrada la existencia de la Obligación de manutención del demandado. Y así se declara.

- Documento emanado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales de la Dirección de afiliación y Prestaciones en Dinero, donde consta que el demandado R.D.J.S., labora en la empresa C.V.G. FERROMINERA ORINOCO C.A, este Tribunal observa que no fue impugnada por la parte contraria en su oportunidad legal correspondiente, razón por la cual, este Tribunal le da pleno valor probatorio. Y así se decide.

-Copias fotostáticas de Boletín Informativo expedidas por la Unidad Educativa Bolivariana “MARIA ZURIA DE MORALES” (folios 11 y 13), donde consta que los niños (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)., cursan actualmente estudios en la Sección 3ro “A” y 2do “B” en dicha institución del año escolar 2012-2013, se observa que no fue impugnada por la parte contraria en su oportunidad legal correspondiente, razón por la cual, este Tribunal le da pleno valor probatorio. Y así se decide.

-C.d.T., expedida por la C.V.G FERROMINERA ORINOCO C.A., Ciudad Piar, (folios 36, 37 y 38), donde se evidencia que el ciudadano R.D.J.S., devenga un salario integral mensual de NUEVE MIL NOVECIENTOS SESENTA Y UN BOLIVARES CON SESENTA Y SIETE CTS. (Bs. 9.961,67), este Tribunal observa que no fue impugnada por la parte contraria, razón por la cual, este Tribunal le da pleno valor probatorio.

En conclusión, del examen y relación de todas las pruebas apreciadas anteriormente, a juicio de quien decide, ha quedado plenamente establecido en la presente causa, que de la unión de la ciudadana N.D.C.U., con el ciudadano R.D.J.S., fueron procreadas las personas de los niños (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)., quienes no han alcanzado la mayoridad, con las copias de las partidas de nacimiento valoradas anteriormente.

Con las copias certificadas de las partidas de nacimiento, la parte actora demostró la obligación de manutención del demandado, probando la minoridad de los niños y su filiación con el obligado.

De este modo, conforme a las reglas de la distribución de la carga de la prueba, la parte actora demostró la obligación de manutención del obligado, correspondiendo al demandado la carga de probar el hecho extintivo de la obligación de manutención o su cumplimiento a través del pago, para que de esta manera el Tribunal al momento de fijar el monto de la misma, pueda ordenar su cumplimiento sin la imposición de una medida provisional de retención, de lo contrario, el Juez decretará las medidas provisionales necesarias sobre el sueldo y demás bienes del obligado, tendientes a garantizar eficazmente el derecho de manutención de los niños, que aseguren el cumplimiento del monto que fijara en dicha oportunidad.

Sin embargo, con respecto a la forma de garantizarse el pago de dicha obligación, se observa que la parte demandada no logró desvirtuar con alguna prueba que la favoreciera, los hechos alegados por la parte actora relativos al incumplimiento, ni demostró que el cumplimiento en el pago de la obligación de manutención lo realizara antes de interponerse la demanda, por la cual, este Tribunal deberá ordenar el cumplimiento de la misma mediante la imposición de una medida cautelar sobre el sueldo y demás bienes del obligado, tendientes a garantizar eficazmente el derecho de manutención de la parte demandante. Y así se declara.

En este orden de ideas, con respecto a la procedencia o no de fijar el monto de la obligación reclamada, se observa, que no está demostrado en la presente causa, que el monto de la obligación de manutención que debe pagar el obligado a favor de los niños demandante, haya sido fijado judicialmente mediante sentencia definitiva o se hubiere acordado voluntariamente por las partes y homologado por el tribunal, que pudieran hacer improcedente la pretensión de fijación, (con excepción de la revisión de sentencia) razón por la cual, resulta procedente realizar la fijación demandada. Y así se declara.

A los fines de establecer la obligación de manutención en el presente juicio, este Tribunal pasa a determinar y fijar el monto de la Obligación de manutención, tomando como base las necesidades e interés superior de los niños (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)., la capacidad económica del obligado R.D.J.S., el principio de unidad de filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social, de conformidad con lo previsto en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Las necesidades de los niños (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)., a juicio del sentenciador en el presente caso, no es otra que garantizarle el monto requerido para su derecho de manutención, el cual debe comprender una alimentación balanceada y nutritiva en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, higiene, salud, sustento, vestido, habitación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes.

En cuanto a la interpretación y aplicación del interés superior de los niños (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)., para determinar el monto de la obligación de manutención, el Tribunal por imperio de lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considera que no es otro que garantizarle su disfrute pleno y efectivo del Derecho de manutención, en la forma prevista en el artículo 365 ejusdem, mediante la fijación del monto de la obligación de manutención, a los fines de que con el mismo se le asegure su desarrollo integral como miembro de la familia e integrante de la sociedad, y como persona en desarrollo, acorde a la capacidad económica del demandado.

Este Tribunal deja expresa constancia que no pudo escuchar la opinión de los niños (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)., debido a que no asistieron a emitir su opinión en la audiencia de juicio fijada por este Tribunal, por causa imputable a la madre, quien alegó que su hijo se encontraba en clases.

Con respecto a la capacidad económica del obligado, este tribunal toma en consideración la c.d.t., expedida por la empresa C.V.G., FERROMINERA ORINOCO C.A, (folio 38), donde se evidencia que el ciudadano R.D.J.S., devenga un salario integral mensual de NUEVE MIL NOVECIENTOS SESENTA Y UN BOLIVARES CON SESENTA Y SIETE CTS. (Bs. 9.961,67).

Por tal razón, sobre la base de todos los elementos antes señalados, este Tribunal pasa a determinar el monto de la obligación de manutención.

TERCERO

DE LA DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, extensión Ciudad Bolívar, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR, la pretensión de Fijación de Obligación de manutención plasmada en la demanda intentada por la ciudadana N.D.C.U., actuando como representante legal (madre) y legitimada activa de los niños (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)., en contra del ciudadano R.D.J.S..

En consecuencia, este Tribunal fija como obligación de manutención el monto de TRES MIL BOLÍVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 3.000,00), en forma mensual y consecutiva, de conformidad con lo previsto en el último Aparte del Artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Igualmente, se fija el monto SEIS BOLÍVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 6.000,00), para gastos de recreación que serán descontados por el patrono al momento de cancelar al obligado el bono vacacional.

Así mismo, se fija el monto de SEIS BOLÍVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 6.000,00), para gastos de colegio, uniformes y útiles escolares que serán descontados por el patrono del salario del trabajador en la primera quincena del mes de agosto de cada año.

Se fija igualmente el monto de DOCE MIL BOLÍVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 12.000,00), para gastos de vestido (ropa y calzados) que deberán ser descontados por el patrono del obligado al momento de cancelar el bono de fin de años (aguinaldos).

Se decreta medida de retención sobre las prestaciones sociales del obligado de manutención, a favor de los niños (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)., que puedan corresponderle al demandado, en caso de extinción de la relación laboral por cualquier causa o motivo, hasta alcanzar DIECIOCHO (18) mensualidades adelantadas del monto de la obligación de manutención fijado anteriormente, tal como lo dispone el artículo 466-B de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

No se establece el aumento automático de los montos fijados anteriormente por concepto de obligación de manutención, debido a que no existe en el expediente prueba alguna de que el obligado de manutención recibirá un incremento de sus ingresos, tal como lo dispone el último Aparte del Artículo 369 supra indicado.

Se ordena al patrono del obligado retener directamente por nómina todos los montos fijados anteriormente por concepto de obligación de manutención y depositarlos en sus oportunidades señaladas y sin atraso en la cuenta de ahorros que ordenará aperturar el Tribunal de Mediación y Sustanciación que resulte competente para ejecutarla en el Banco BICENTENARIO a nombre de la ciudadana N.D.C.U., en beneficio de los niños (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)., y una vez efectuados dichos depósitos, deberá consignar las copias de las planillas de depósitos al expediente respectivo, con excepción de las medidas decretadas sobre las prestaciones sociales, que puedan corresponderle al obligado de manutención en caso de extinción de la relación laboral por cualquier causa o motivo, las cuales deberán ser retenidas y remitidas a esta sede en cheque de gerencia a nombre de este Tribunal.

Una vez que quede definitivamente firme la presente decisión, se ordenará remitir el expediente completo al Tribunal de Mediación y Sustanciación que resulte competente para ejecutar la presente sentencia, donde se deberá oficiar a la empresa C,V,G, FERROMINERA ORINOCO C.A., a los fines de dar cumplimiento a la presente decisión. Y así se decide.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, extensión Ciudad Bolívar, a los cuatro (04) día del mes de diciembre de 2014. Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

EL JUEZ TITULAR PRIMERO DE JUICIO

Abg. M.Á.P.P.

EL SECRETARIO DE SALA

Abg. H.G.M.J.

En esta misma fecha se publicó la presente sentencia, dentro de las horas de despacho establecidas por este Tribunal, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.).

EL SECRETARIO DE SALA

Abg. H.G.M.J.

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