Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 27 de Febrero de 2013

Fecha de Resolución27 de Febrero de 2013
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteFernando José Marín Mosquera
ProcedimientoQuerella

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DE LA REGIÓN CAPITAL

Exp. No. 007084.-

En fecha 16 de febrero de 2012, el abogado M.E.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 110.620, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana M.F.N.E., venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-12.386.237, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el acto administrativo de destitución, contenido en la Resolución Nro. 087-2011, de fecha 28 de octubre de 2011, emanado del C. General E.A.G.C. actuando en su condición de Director Presidente del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, notificada en fecha 17 de noviembre de 2011.

Por la parte querellada actuaron las abogadas M.Y.O. y Y.G.M., inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 96.807 y 104.824, respectivamente, actuando en su carácter apoderadas judiciales del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, quienes en fecha 14 de enero de 2013, procedieron a dar contestación a la presente querella.

I

ALEGATOS DEL QUERELLANTE

En su escrito libelar, la representación judicial de la querellante señaló los argumentos en que fundamentó su pretensión, resumidos en los siguientes términos:

Que “[su] Representada, M.F.N.E., antes identificado (sic) prestaba servicios al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, desde el 15 de Marzo de 1.997 con el cargo de Agente Patrullero y Egreso (sic) el día 17 de noviembre de 2.011, con el cargo de I.J., por Destitución del Cargo como se desprende de la Resolución Nro. 087-2011, emanada del C. General E.A.G.C. actuando en su condición de Director Presidente del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, de fecha veinte (28) (sic) de octubre del año dos mil once (2.011) y debidamente notificada a [su] mandante el día 17 de noviembre de 2.011…”.

Que “…[su] Representada laboraba como J. de Los Servicios, adscrita al Centro de Coordinación Policial, perteneciente a la Región Nº 5 del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda en el Estado Bolivariano de Miranda…”.

Que “…se le inicio (sic) un Proceso Administrativo de Destitución por estar supuestamente incursa su conducta dentro de una de las causales de destitución contemplada en el artículo 97 cardinal 7º de la Ley del Estatuto de la Función Policial que establece ‘Inasistencia injustificada al trabajo durante tres días hábiles dentro de un lapso de treinta días continuos’, toda vez que la Administración alega que falto (sic) injustificadamente los días 25, 26y (sic) 27 de diciembre del año 2.010….”.

Que “…la Administración ha basado su motivación en el Acto Administrativo que se ataca, (…) en hechos totalmente inexistentes, es más, aparte de incurrir en el vicio del falso supuesto de hecho, también la Administración durante la sustanciación del proceso hizo valer Actos Administrativos (circular o memorando) que crea normas, faltas y sanciones que no están contempladas en la ley como causales de destitución y mas allá la utilizan para encuadrar situaciones fácticas como faltas…”.

Que la funcionaria “…en su devenir profesional estaba laborando la guardia de 24 horas continuas (sin descanso y sin dormir) correspondiente al día 22 de diciembre desde las 08 am (sic) hasta las 08:00 am (sic) del 23 de diciembre del año 2010. Ese mismo día 22 de diciembre del año 2010, [su] P. se comunicó verbalmente con su Superior Inmediato la ciudadana Sub-Comisario E.L.C.H., (…) a quien le manifestó que venía presentando problemas de índole familiar ya que su hija (…) venia (sic) presentando problemas de orden psicológico en virtud de que el padre de la menor (…) se intentó suicidar, lanzándose desde un tercer piso desde su residencia (…), hecho ocurrido el 30 de noviembre del año 2.010, (…). Crisis familiar que [su] Defendida (…) tenía que ayudar a superar a su menor hija por lo que solicito (sic) a su superior inmediato un permiso que comprendía solo (sic) librar el día 25 de diciembre del año 2.010 y que en uso de los derechos que le confiere el artículo 26 de la Ley del Estatuto de la Función Pública se le otorgara ese día aludido de permiso, a lo que la ciudadana S.-ComisarioE.L.C.H. antes identificada LE NEGO, sin haberle procesado su solicitud…”.

Que “Si bien es cierto que [su] Defendida falto (sic) a sus labores inherentes a su cargo el día 25 de diciembre de 2.010 no es menos cierto que toda la superioridad estaba en cuenta de la problemática que la hoy Querellante presentaba desde su esfera familiar directa, como lo demuestra la confesión de la ciudadana Sub-Comisario E.L.C.H., (…), además la Ciudadana Sub-Comisario Supervisora antes nombrada en su deposición testimonial hizo ver que ‘ que ya se había iniciado los permisos navideños’ Permisos que a los que laboraban en el horario de (24x48) no se les otorgaba’.”

Que “…la Administración en este caso incurrió en el Vicio de Falso Supuesto de Hecho (…) demostrado el hecho de que solo (sic) falto (sic) fue el día 25 de diciembre de 2.010, se desconoce del porque dan como cierto que también falto (sic) a sus labores el 26 y 27 de Diciembre de 2010, ya que esos días no le tocaba según su horario trabajar, en virtud de esos días aludidos las funciones que cumple son realizadas por Otros Funcionarios como Jefes de Servicio.”

Que “…del estudio de las pruebas documentales que se consignan se puede deducir que eran sus días libres (NO LABORABLES) por lo que la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamento (sic) su decisión en hechos inexistentes.”

Que en el procedimiento disciplinario que se llevó a cabo, la funcionaria promovió deposición testimonial de la ciudadana D.O.P.M., esposa actual del padre de la menor, quien narró los hechos y circunstancias que originaron los problemas familiares, razón por la cual solicitó el permiso del día 25 de diciembre de 2010, prueba, que a su modo de ver, no fue valorada.

Que la decisión de la Consultoría Jurídica de destituir a la ciudadana N.E.M.F. del cargo de I.J., se basó en la Circular IAPEM/DG/DRRHH/Nº 1189/2009, que establece que “4. Cuando de los reportes de ausencias no justificadas se desprenda que el funcionario ha faltado en dos o más oportunidades dentro de un periodo de 30 días continuos, solicitar a esta Dirección la apertura del respectivo procedimiento disciplinario.”

Que igualmente la Consultoría Jurídica, hizo valer el contenido de la Circular IAPEM/DG/DRRHH/Nº0445/2009, en la siguiente aseveración: “2. En todo caso en el cual el funcionario –por causas injustificadas- haya faltado a su guardia, deberá reintegrarse el día inmediato siguiente a la falta, prestando servicio especial en un nuevo grupo de guardia. Caso contrario, podrá ser sujeto de un procedimiento disciplinario.” , a su modo de ver, se trata de un “Hecho Factico (sic) también creado por un Acto Administrativo que contraria la ley que tipifica que son 3 días hábiles en el transcurso de 30 días continuos como causal de destitución como lo contempla el artículo 97 cardinal 7º de la Ley del Estatuto de la Función Policial (…), Acto Administrativo que también toma la Consultoría Jurídica de la Parte Querellada como fundamentación para esgrimir su dictamen a favor de una destitución y que en todo caso constituiría una falta contemplada el (sic) artículo 97 cardinal 10º de la Ley del Estatuto de la Función Policial, que remite al caso a la Ley del Estatuto de la Función Pública…”.

Que “…Para Demostrar que la Administración en manos del Instituto Autónomo de Policía del Estado Bolivariano de M. hizo valer los actos administrativos aludidos creadores de sanciones en la sustanciación del Proceso Administrativo de Destitución en contra de [su] Defendida, consign[ó] (…) copia fotostática (…) de la DECLARACION de la Querellante Rendida ante la Oficina de Control de Actuación Policial de la Parte Querellada (…). “

Finalmente, solicitó la nulidad del acto administrativo de destitución contenido en la Resolución Nro. 087-2011, emanada del Director Presidente del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, de fecha 28 de octubre de 2011, debidamente notificado en fecha 17 de noviembre de 2011, por adolecer del vicio de falso supuesto de hecho y de derecho. Asimismo, solicitó su reincorporación al cargo que desempeñaba o a otro de mayor jerarquía, y el pago de los salarios dejados de percibir con las variaciones y aumentos ocurridos en el tiempo.

II

DE LA CONTESTACIÓN A LA QUERELLA

En fecha 14 de enero de 2013, las apoderadas judiciales del ente querellado presentaron escrito de contestación a la querella, en los siguientes términos:

Que “…la ciudadana, N.E.M.F. prestó servicios para [su] representada como I. jefe, que es cuerpo policial estadal jerarquizado y disciplinado, por tanto deben todos sus funcionarios ajustar su conducta y actuar para el mejor funcionamiento del servicio. [Dicen] que es jerarquizado por que orgánicamente se articula en escalones de mando estableciendo áreas de competencia y responsabilidad. Por otro lado al [referirse] a la disciplina (…) [pueden] indicar que es la aceptación voluntaria de las normas para el mejor servicio a una idea superior…”.

Que “…se puede evidenciar de las actas que cursan al expediente [rol de servicio interno que cumple (sic) los funcionarios policiales en la Policía del Estado Miranda] que la querellante del día (1) de guardia que tenia (sic) asignado para la fecha 25 de diciembre de 2010, ausentándose del servicio sin causa justificada los días sábado 25, domingo 26 y domingo (sic) 27 de diciembre de 2010, es decir, que estamos en presencia de cuatro (sic) (3) ausencia (sic) por parte de la querellante, que significa que laboró 24 horas y se ausentó 120 horas (sic), más fue el tiempo que duró descansando que trabajando, pudiéndose configurar de esta manera una desobediencia e incumplimiento en el servicio asignado como funcionario policial, pues hubo ausencia durante los días sábado 25, domingo 26 y lunes 27 de diciembre de 2010, y la querellante no tramitó permiso o licencia conforme lo dispone el Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, ni informó a sus superiores de sus inasistencia (sic).”

Que “…este sistema de guardia nace en virtud de concederle a los funcionarios policiales un tiempo para descansar una vez que culmina su jornada de trabajo ello en atención a lo dispuesto en el Estatuto de la Función Policial…”

Que “…queda comprobado que la decisión tomada por [su] representada de aplicar la sanción disciplinaria de destitución del querellante se encuentra ajustada a derecho, pues existe una debida adecuación o correspondencia entre la gravedad del hecho constitutivo de la infracción y la sanción impuesta a la querellante, en virtud de estar debidamente comprobadas las ausencias al lugar del trabajo los días sábado 25, domingo 26 y domingo (sic) 27 de diciembre de 2010.”

Que niegan, rechazan y contradicen los alegatos de la representación judicial del querellante, “…por considerar que el acto recurrido no adolece del vicio de falso supuesto de hecho ni mucho menos se hacen valer actos administrativos que crean normas, faltas o sanciones, pues se puede evidenciar del expediente disciplinario de la querellante que la misma fue destituida por que existieron las razones suficientes que conllevaron a comprobar la falta disciplinaria tipificada en el numeral 7 del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial (…) ello por ausentarse del servicio los días sábado 25, domingo 26 y domingo (sic) 27 de diciembre de 2010.”

Que “Ante tales ausencias no puede pretender el apoderado judicial de la querellante hacer ver que existe el vicio de falso supuesto de hecho, pues dicho vicio se configura cuando la Administración toma su decisión basándose en un hecho falso, (…) en el caso del querellante las ausencias al trabajo es un hecho cierto y comprobado…”.

Que “[su] representada aplicó la sanción disciplinaria tipificada en el numeral 7 del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, (…) resultando ilógico que [su] representada haya creado normas, faltas y sanciones, como lo pretende hacer valer el querellante en su escrito libelar…”

Que su representada actuó ajustada a derecho, por lo tanto, a su modo de ver, no existe el vicio de falso supuesto de derecho invocado, por lo que solicitó que se desestime la solicitud de nulidad del acto administrativo Nº 087-2011, resultando improcedente la reincorporación de la querellante y el pago de los sueldos solicitado.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El presente caso versa sobre el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana N.E.M.F., contra el acto administrativo de destitución contenido en la Resolución Nro. 087-2011, de fecha 28 de octubre de 2011, emanado del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, y vistos los alegatos de las partes y las pruebas aportadas al proceso, se pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:

En primer lugar, este Tribunal se percata que el motivo por el cual el Instituto Autónomo de Policía del Estado Bolivariano de M. aquí querellado, procedió a destituir a la accionante, se fundamentó en la responsabilidad disciplinaria de la querellante, por cuanto no asistió a su lugar de trabajo durante los días 25, 26 y 27 de diciembre de 2010, hechos que configuran la causal de destitución tipificada en el numeral 7 del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial.

Precisado lo anterior se observa que el apoderado judicial de la querellante solicitó la nulidad del acto administrativo de destitución contenido en la Resolución Nº 087-2011, por adolecer del vicio de falso supuesto de hecho y de derecho.

En este sentido, es necesario destacar lo establecido en la Sentencia N° 00023, de fecha 14 de enero de 2009, de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en torno al vicio de falso supuesto en los siguientes términos:.

En relación con el vicio de falso supuesto, esta S. ha establecido en reiteradas oportunidades que éste se configura de dos maneras: la primera de ellas, cuando la Administración al dictar un acto administrativo fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, casos en los que se incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. El segundo supuesto se presenta cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentarlo, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado; en estos casos se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto. (Ver sentencias de esta Sala números 00044 y 00610 de fechas 3 de febrero de 2004 y 15 de mayo de 2008, respectivamente)

.

Visto lo establecido en la sentencia parcialmente transcrita, se pasa a analizar las actas que conforma el presente expediente, evidenciándose lo siguiente:

Consta a los folios 13 al 18 del expediente judicial, Resolución Nº 087-2011, de fecha 28 de octubre de 2011, en la que se declara la responsabilidad disciplinaria de la I.J.N.E.M. y, en consecuencia se adoptó su destitución de la función policial, con base en el procedimiento disciplinario en el que se determinó que existían razones suficientes para presumir la comisión de la falta disciplinaria tipificada en el numeral 7 del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, señalando que en el mismo procedimiento disciplinario la I.J.N.E.M., presentó escrito de descargo dentro del lapso fijado por la Ley, e hizo uso de su derecho de promover pruebas dentro del procedimiento, no pudiendo justificar el abandono del servicio.

Asimismo, se observa de la resolución supra mencionada, que en la misma se señalan las pruebas presentadas por la funcionaria en cuestión, enunciando las siguientes:

1. Copia simple del Libro de Novedades del Centro de Coordinación Policial Nº 5 correspondiente al día 26 de Diciembre de 2010, novedad 22, donde se dejó constancia que el funcionario I.J.G.F. recibió llamada telefónica de la funcionaria investigada para notificar que no podía asistir a su lugar de trabajo por problemas personales. (…) que si bien es cierto que la funcionaria se comunicó con el J. de los Servicios, no es menos cierto que el haber participado vía telefónica, no la exime de la falta en la que incurrió, aun más cuando no consta que la misma haya presentado justificativo que avalara sus faltas.

2. Copia de comunicación de fecha 9 de junio de 2011, dirigida a la compañía la Oriental de Seguros, suscrita por los ciudadanos JOSÉ ROSAL Y DALITZA PEÑALOZA, (…) en la cual manifiestan a la empresa de seguros la situación ocurrida el día 1º de diciembre de 2010(…).

En relación a lo anterior (…) la funcionaria se ausentó el día 1º de Diciembre de 2010, pero dicha falta no se encuentra relacionada a las ausencias de los días 25, 26 y 27 de Diciembre, (…) no se considera el documento consignado como prueba para justificar las faltas de los días que se le atribuyen en la determinación y posterior formulación de cargos.

3. Informes médicos (…). De igual manera todas estas pruebas consignadas por la funcionaria en cuestión son de fecha anterior a las ausencias, hecho que no se discute…

.

  1. Finalmente, la funcionaria investigada promovió como testigo a la ciudadana D.O.P.M., (…) quien mediante declaración de fecha 10 de Octubre de 2011, manifestó que efectivamente la funcionaria investigada estuvo llevando a su hija durante los días 25, 26 y 27 de diciembre de 2010 a ver a su padre…”

Por otro lado, igualmente se observa de las actas que conforman el presente expediente, el procedimiento disciplinario que dio lugar a la Resolución Nº 087-2011, mediante la cual se destituyó a la funcionaria supra identificada. Evidenciándose al folio 03 del expediente administrativo, Oficio S/N de fecha 17 de enero de 2011, emanado de la Sub/Comisario C.H.E.J. de la Región Policial Nº 5, dirigido a la Dra. A.C.J. de la Oficina de Control de Actuación Policial IAEM, que expresa lo siguiente:

Me dirijo a usted muy respetuosamente, en la oportunidad de solicitarle mediante sus buenos oficios, la apertura de una Averiguación Administrativa, a que diera lugar en relación a las Ausencias de fecha 25, 26 y 27 de Diciembre del año 2010, en horario 24 x 48, a la I.J.N.E.M.C.I.V.-12.386.237, quien se desempeña como J. de los Servicios por esta Región Policial, dejando constancia que dicha funcionaria no consigno (sic) ningún tipo de Justificativo que avalara sus Ausencias, demostrando así un acto de desobediencia, motivado que cuando la misma solicito (sic) un permiso para el día 25/12/2010, se le indico (sic) que para esa fecha por necesidad de servicio no había permiso, haciendo caso omiso a las Instrucciones de mi persona, procediendo á (sic) Ausentarse, de igual forma le notifico (sic) que cuando dicha funcionaria solicitó el permiso, en ningún momento hizo mención del problema con su hija, así mismo le notifiqué a la funcionaria que había consultado con el Director de O.C. General F.S. del permiso, quien me indicó que no había permiso por la necesidad de servicio que teníamos y la carencia de funcionarios, teniendo que sacar un Supervisor de Área, para cubrir el servicio de la mencionada Inspector.

(N. de este Tribunal)

Al folio 30 del expediente administrativo, se observó A., de fecha 15 de marzo de 2011, suscrita por la Dra. A.Y.C.U.D. de la Oficina de Control de Actuación Policial, en la que se acordó dar inicio a la averiguación administrativa de carácter disciplinario contra la funcionaria I.J.N.E.M., adscrita a la Región Policial Nº 5, a fin de determinar la posible responsabilidad disciplinaria de la funcionaria.

Al folio 111 del mismo expediente administrativo, consta Declaración de fecha 26 de mayo de 2011, de la ciudadana E.L.C.H., quien debidamente juramentada manifestó no estar actuando ni falsa ni maliciosamente, por lo que en consecuencia expuso:

… Referente a las ausencias de fechas, desde el 25 hasta el 27 de diciembre de 2010 [tuvo] conocimiento que para la fecha del 22 de diciembre de 2010 la I.J.N.M. solicitó un permiso a partir del 25 de diciembre de 2010, motivo por cual le [manifestó] de que no se podía por que ya se había iniciado los permisos navideños de los funcionarios y que [ella] había recibido instrucciones del C. General F.S., que para dichas fechas no se concedían permisos, situación que se discutió en reunión con todos los Jefes de Regiones y la misma [le] manifestó que sí no se lo daban ella se lo agarraba, mostrando así un acto de de desobediencia, más sin embargo le [notificó] vía telefónica al C. General F.S. de lo ocurrido en relación al permiso, en conclusión el permiso no se le concedió y la I.N.M. se ausentó para esas fechas 25 de diciembre de 2010, continuando ausente al servicio hasta el día 28 de diciembre de 2010, que fue el día en el cual se presentó, conociendo la mencionada funcionaria de que son normativas de la Institución, que si se ausenta a sus servicios deben presentarse al día siguiente al de la ausencia, cosa que no hizo ni notificó vía telefónica las causas de sus ausencias, posteriormente en vista de que [su] persona paso por novedad de que la misma no había entregado informe de sus ausencias fue que tomó la iniciativa de [entregarle] el respectivo informe

. (N. de este Tribunal)

Consta al folio 116 de este expediente, B. de Citación, de fecha 06 de junio de 2011, en la que se hizo saber a la funcionaria J.M.F.N.E., que debía comparecer por ante la sede de la Oficina de Control de Actuación Policial del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, para tratar asunto relacionado con el expediente que se instruía en su contra.

A los folios 120 al 125 del mismo expediente, Declaración de la funcionaria M.F.N.E., quien libre de coacción y apremio manifestó no estar actuando ni falsa ni maliciosamente manifestando que:

…efectivamente no [se presentó a su] servicio correspondiente al día 25 de diciembre de 2010 de 24 horas por motivo que estaba presentando problemas de índole personal con [su] hija (…) situación que le [expuso] unos días antes a [su] superior inmediato Sub-Comisario C.E. solicitándole el permiso respectivo [manifestándole] la misma que debía consultarlo ya que no se deban permisos por el aludido día festivo por lo que a tal respuesta le [insistió] en que no tenia (sic) ningún problema en laborar ese día posteriormente para así resarcir dicho permiso los dais (sic) que fuesen necesarios que para el momento lo requería con urgencia, ese mismo día horas después la comisario [le] manifestó que no era posible el permiso por lo que tuve la ausencia al servicio antes indicado.

(N. de este Tribunal)

Posteriormente, en la misma Declaración de la funcionaria, específicamente en la pregunta 22 señaló que tenía conocimiento que el estar ausente tres días hábiles dentro de un lapso de treinta días continuos, es causal de destitución según lo establece la Ley del Estatuto de la Función Policial.

Así las cosas, de la revisión y análisis exhaustivo de las actas que conforman tanto el expediente judicial como el expediente administrativo en la presente causa, se observa que la conducta desplegada por la ciudadana N.E.M.F. se encuentra subsumida dentro de la causal de destitución imputada, ya que, como quedó en evidencia para este Juzgado, la funcionaria no justificó sus ausencias al trabajo durante los días 25, 26 y 27 de diciembre de 2010, aún más se observó que la misma estaba al tanto de las consecuencias y aún en conocimiento de que el permiso solicitado no se le había otorgado, decidió ausentarse por tres días consecutivos sin su debida justificación.

En consecuencia, visto que las actuaciones efectuadas por la querellante están encuadradas dentro de la causal de destitución prevista en el numeral 7 del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, referida a la Inasistencia injustificada al trabajo durante tres días hábiles dentro de un lapso de treinta días continuos, de acuerdo con la consideraciones anteriores, este Órgano Jurisdiccional declara Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, y por consiguiente, se declara firme el acto administrativo impugnado. Así se decide.

IV

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el abogado M.E.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 110.620, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana M.F.N.E., mayor de edad, civilmente hábil, de este domicilio, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-12.386.237, contra el acto administrativo de destitución, contenido en la Resolución Nro. 087-2011, de fecha 28 de octubre de 2011, emanado del C. General E.A.G.C. actuando en su condición de Director Presidente del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, notificada en fecha 17 de noviembre de 2011.En consecuencia, se mantiene firme y con todos sus efectos jurídicos el acto administrativo impugnado por encontrarse ajustado a derecho.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de febrero de dos mil trece (2013). Años 202° de la Independencia y 154° de la Federación.

EL JUEZ PROVISORIO,

F.M.M.

LA SECRETARIA ACC.,

B.M. REYES

En la misma fecha, siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.) se publicó y se registró la anterior sentencia.

LA SECRETARIA ACC.,

BELITZA MARCANO REYES

Exp. No. 007084

FMM/Mdlc

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