Decisión nº 0376-07 de Tribunal Segundo de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Cabimas), de 9 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución 9 de Octubre de 2007
EmisorTribunal Segundo de Protección del Niño y Adolescente
PonenteZulima Boscan Vásquez
ProcedimientoDivorcio 185 - A

Este Tribunal en fecha Trece (13) de Agosto del año 2007, se le dio entrada a la solicitud presentada por los ciudadanos: N.E.L. y Y.R.R.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números V-13.209.369 y V-12.466.539 respectivamente, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, asistidos en este acto por la Abogada en Ejercicio YIRAIDA FEBRES LÓPEZ, e inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 42.603, y exponen los solicitantes: “…Que en fecha Quince de M.d.M.N.N. y Tres (15-05-1993), contrajeron matrimonio Civil por ante la Jefatura Civil de la Parroquia G.R.L.d.M.C., del Estado Zulia, estableciendo su domicilio conyugal en el Sector 26 de Julio, Avenida 33, Callejón Duaca casa No. 15 en Jurisdicción del Municipio Cabimas del Estado Zulia, donde habitaron hasta el día Quince (15) de Noviembre de 2.001, en la cual su vida conyugal la interrumpieron, situación que persiste hasta la fecha lo que evidencia una separación de hecho por mas de cinco (5) años por lo que hemos decidido de común acuerdo, solicitar que se declare DIVORCIO, situación que esta tipificada en el Articulo 185-A del Código Civil Venezolano Vigente. De esa unión procreamos Tres (3) hijos que llevan por nombre: (CUYOS NOMBRES SE OMITEN EN RAZÓN DE LO DISPUESTO POR EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), de doce (12) años, (CUYOS NOMBRES SE OMITEN EN RAZÓN DE LO DISPUESTO POR EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) de cinco (5) años de edad...”

En fecha Trece (13) de Agosto de año 2007, se le dio entrada y se ordenó notificar al Fiscal Trigésimo Sexto (36) del Ministerio Público a los fines de realizar lo conducente.

En el folio Once (11), se agrego la Boleta de Notificación del Fiscal 36° del Ministerio Público, debidamente firmada.

Por auto de fecha Veinticinco (25) de Septiembre de 2007, se agrego escrito presentado por la Fiscal Trigésima Sexta del Ministerio Público, mediante el cual expuso que no se opone a que se declare el divorcio en la presente causa.

Y siendo la oportunidad hábil para dictar sentencia, se pronuncia la misma en los siguientes términos:

Los solicitantes convinieron en relación a los niños y/o adolescentes lo siguiente:

El presente divorcio se regirá por las siguientes cláusulas: PRIMERO: sus hijos, antes identificados continuaran bajo la guardia y custodia de su progenitora, ciudadana N.E.L. antes identificada, en la vivienda ubicada en a Carretera G, Calle La Paz, casa Número 11 del Municipio Cabimas del Estado Zulia, SEGUNDO: Ambos progenitores ejercerán conjuntamente la patria potestad sobre los hijos procreados durante el matrimonio. TERCERO: El ciudadano Y.R.R.R., padre de los hijos antes identificado continuara sufragando la obligación alimentaría establecida por ante la Defensoría Municipal del Niño y del Adolescente en este Municipio Cabimas del Estado Zulia suscrita en acta de conciliación en fecha 28 de Agosto del 2006 cuyos conceptos se señalan a continuación: 1.- La cantidad de cuarenta mil bolívares semanal (40.000,00) que el padre entregará en dinero en efectivo a la madre, según recibo firmado por concepto de obligación alimentaría que será incrementado proporcionalmente tomando en cuenta el alto costo de la vida en las medidas de las necesidades de las niñas y de las posibilidades del progenitor. 2.- Los gastos de medicamentos y consulta serán asumidos por ambos progenitores. 3.-De igual manera ambos progenitores se comprometen a cubrir los gastos de útiles y uniformes escolares. 4.-En época decembrina el progenitor se compromete a llevar a las niñas a comprarle la vestimenta y el juguete sufragando la cantidad de trescientos mil (300.000,oo) bolívares. CUARTA: El ciudadano Y.R.R.R., ya identificado, con respecto al régimen de visitas igualmente fue establecido en la misma fecha y en la misma defensoría donde el progenitor se compromete a retirar a sus hijos los días Domingo en un horario comprendido de 9:00am a 5:00pm en la fechas de cumpleaños de las niñas compartirán la mañana con el padre y la tarde con la madre, en época de vacaciones será compartidas entre ambos progenitores. El día de las Madres las niñas compartirá con la madre y el día de los Padres con el padre. El día del niño lo compartirán con ambos progenitores. En época de Navidad los días 25 de diciembre y 01 de Enero lo compartirán con el progenitor y los días 24 y 31 de Diciembre con la progenitora. Y ASÍ SE DECIDE

Este Tribunal acoge lo acordado por los solicitantes, por cuanto cumple con los extremos previstos en el Artículo 351, Parágrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y ASI SE DECIDE.

Ahora bien, en virtud de lo anterior, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil establece: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…” Se evidencia de las actas de matrimonio, de nacimiento y lo expuesto por los solicitantes, la suspensión de la vida en común por más de cinco años. Cumpliendo los extremos previstos en el Articulo 185 literal “A” del Código Civil; aunado a la opinión favorable de la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, resulta a Juicio de este Tribunal declarar la disolución del vinculo matrimonial entre los solicitantes. Y ASI SE DECIDE.

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