Decisión nº DP11-L-2014-001135 de Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Aragua, de 7 de Noviembre de 2014

Fecha de Resolución 7 de Noviembre de 2014
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteMaría Elerida Ruiz
ProcedimientoEnfermedad Ocupacional

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.

Maracay, 07 de noviembre de 2014

204º y 155º

ASUNTO: DP11-L-2014-001135

PARTE DEMANDANTE: N.J.O.C., venezolana, mayor de edad, cédula de identidad No. V.- 10.753.786.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: SAILOE GARCIA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 100.951.

PARTE DEMANDADA: NESTLÉ VENEZUELA, S.A.

APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: L.A., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 119.056.

MOTIVO: ENFERMEDAD OCUPACIONAL.

Hoy, en la ciudad de Maracay, a los siete (07) de noviembre de 2014, siendo las 2:30 p.m, comparecen voluntariamente por ante este Tribunal, por una parte, la ciudadana N.J.O.C., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, cédula de identidad No. V.- 10.753.786, en lo sucesivo denominado “LA DEMANDANTE”, por una parte, debidamente asistida en este acto por la abogada en ejercicio SAILOE GARCIA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 100.951, y por la otra, el abogado L.A., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 119.056, en su carácter de apoderado judicial de la demandada NESTLÉ VENEZUELA, S.A., en lo sucesivo denominada “LA DEMANDADA” y denominadas “LAS PARTES” cuando se haga referencia en conjunto a EL DEMANDANTE y LA DEMANDADA; quienes solicitan la habilitación del tiempo necesario y juran la urgencia del caso, a los fines que el Tribunal celebre una audiencia conciliatoria anticipada en la cual las partes puedan poner fin a la presente demanda por Enfermedad Ocupacional, a tal evento nos damos por notificados para todos los actos del procedimiento y renunciamos a cualquier lapso de comparecencia. El Tribunal visto el pedimento que antecede efectuado por las partes, y jurada como ha sido la urgencia del caso, procede a celebrar la AUDIENCIA CONCILIATORIA, en la cual las partes después de sostener conversaciones, en el transcurso de esta demanda, manifiestan que han llegado a un convenio mutuo y amistoso, por lo que presentan el siguiente ACUERDO TRANSACCIONAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.713 del Código Civil, artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y artículo 256 del Código de Procedimiento Civil; como en efecto se celebra mediante reciprocas concesiones a los efectos de darle autoridad de cosa juzgada, contenida de las siguientes estipulaciones:

PRIMERO

“LA DEMANDANTE” aduce que en fecha 13 de marzo de 2006, comenzó a prestar servicios personales, subordinados y bajo relación de dependencia en la empresa “NESTLÉ VENEZUELA, S.A.”, antes identificada, con el último cargo de “Operario”, con horario por turnos rotativos, devengando un último salario promedio mensual de Bs. 13.290,00 y un último salario integral mensual de Bs. 20.624,47. Indica que en fecha 30 de octubre de 2014 la relación laboral terminó por retiro voluntario y que, en virtud de ello, recibió su respectiva liquidación de prestaciones sociales.

Manifiesta que desde el año 2009 comenzó a padecer de fuertes e intensos dolores a nivel del cuello y en la cervical, producto de mi prestación de servicios para “LA DEMANDADA”, posteriormente las molestias empezaron a manifestarse a nivel del hombro derecho así como también a nivel lumbar. Aduce que en virtud de los anteriores padecimientos, ha visto disminuida su capacidad para trabajador en un grado mayor al 25% para el trabajo, por lo cual se encuentra impedida de realizar su actividad cotidiana como lo hacía antes de las lesiones descrita. Por tales razones, manifiesta tener los siguientes padecimientos: “Escoliosis Cervical de Convexidad izquierda. Formaciones Osteofítivas a nivel de C4 y C5. Espaciadores Intervertebrales a nivel de los espacios intervertebrales C4 C5 y C5 C6”, afecciones éstas que alega haber contraído por su prestación de servicio para NESTLÉ VENEZUELA, S.A. por lo cual demanda la cantidad de Seiscientos Sesenta y Ocho Mil Setecientos Treinta y Dos Bolívares con 00/100 (Bs. 668.732,00) y que se discriminan de los siguientes conceptos:

CONCEPTO MONTO en Bs.

Discapacidad Parcial y Permanente (Art. 130.4 LOPCYMAT) 618.732,00

Daño Material y Moral 50.000,00

TOTAL DE LA CUANTÍA DE LA DEMANDA Bs. 668.732,00

SEGUNDO

“LA DEMANDADA” niega, rechaza y contradice las afirmaciones de “LA DEMANDANTE” en cuanto a los conceptos demandados, específicamente en cuanto a que: a) LA DEMANDANTE no demostró la relación de causalidad entre la supuesta enfermedad y la prestación de servicios con NESLTÉ VENEZUELA, S.A.; b) LA DEMANDANTE no cuenta con la Certificación de Incapacidad emitido por el INPSASEL, en su condición de único órgano administrativo con facultad legal para determinar que una alegada enfermedad, sea de origen ocupacional. Asimismo “LA DEMANDADA” rechaza la procedencia de las cantidades y los conceptos reclamados por la enfermedad ocupacional y afección que dice padecer “LA DEMANDANTE” definida en su demanda como “Escoliosis Cervical de Convexidad izquierda. Formaciones Osteofítivas a nivel de C4 y C5. Espaciadores Intervertebrales a nivel de los espacios intervertebrales C4 C5 y C5 C6”. Igualmente “LA DEMANDADA” niega y rechaza la responsabilidad subjetiva reclamada conforme a la Ley Orgánica de Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo; así como el Daño Material y Moralreclamado conforme al Código Civil. Asimismo, manifiesta que la afección no ha sido producida con ocasión del trabajo, toda vez que fue la trabajadora fue debidamente instruida en cuanto a los riesgos y fue dotada de los implementos de seguridad e higiene en el trabajo, en cumplimiento con la normativa en materia condiciones y prevención en el trabajo, por lo que rechaza todos los conceptos demandados y las cantidades que se mencionan en el escrito libelar. TERCERO: No obstante lo señalado por “LA DEMANDANTE” y por “LA DEMANDADA” en los puntos ut supra y como se encuentra controvertido el origen ocupacional de la alegada enfermedad; tomando en consideración el origen filosófico del proceso laboral, y con la finalidad de evitar litigios futuros, a los fines de superar las divergencias encontradas, ambas partes luego de múltiples conversaciones acuerdan poner fin en todas y cada unas de sus partes el presente litigio, sin que ello signifique en modo alguno que “LA DEMANDADA” acepte las pretensiones del “LA DEMANDANTE” y éste acepte los argumentos de la “LA DEMANDADA”. Asimismo, mediante el interés común de las partes de evitar todo litigio, juicio o controversia sobre los derechos que se causaron o pudieron causar con motivo de las relaciones que existieron o pudieron existir entre las partes, en virtud de la relación laboral que las vinculó, siendo la oportunidad más idónea las partes de común acuerdo de conformidad con lo previsto en el artículo 1.713 del Código Civil, el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras y los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, y haciéndose recíprocas concesiones, “LA DEMANDADA” en este acto ofrece al “LA DEMANDANTE”, sin que ello implique reconocimiento de responsabilidad alguna en cuanto a lo alegado en su libelo de demanda, la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,00), ello a los fines de lograr un acuerdo beneficioso para ambas partes. CUARTO: “LA DEMANDANTE” conviene y reconoce que en el pago de la cantidad transaccional acordada por las partes y señalada en la cláusula anterior de esta acta, quedan incluidos todos y cada uno de los derechos y pretensiones que como consecuencia de la enfermedad ocupacional demandada, derivados directa o indirectamente de las relaciones que existieron entre las partes y/o su terminación; gastos de farmacia, medicinas; gastos de rehabilitación y terapia; daño emergente y lucro cesante; daño moral; cualquier otra indemnización que pudiera fijar cualquier autoridad administrativa o judicial en relación con accidentes de trabajos y/o comunes o enfermedades ocupacionales y/o comunes; indemnizaciones por discapacidad laboral; honorarios de abogados, médicos y/o de otros profesionales; daños previsibles o imprevisibles, conexos o consecuenciales; pagos por incapacidades y/o por trastornos primarios o secundarios; enfermedades o accidentes de cualquier tipo que haya sufrido durante la relación laboral o que pueda sufrir en el futuro y que pueda pensarse que están relacionados directa o indirectamente con algún accidente o enfermedad de trabajo; derechos e indemnizaciones previstos en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo y su Reglamento, Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras; Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, Ley de Política Habitacional, Ley del Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat, Ley para el Pago del Bono Compensatorio de Gastos de Transporte, Ley de Alimentación para los Trabajadores y su Reglamento, Ley del Seguro Social y su Reglamento, Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social, Ley del Régimen Prestacional de Empleo, Ley del INCES y su Reglamento, Código Civil, Código Penal; derechos e indemnizaciones previstos en sus respectivos Reglamentos, el Reglamento del Seguro Social para la Contingencia del Paro Forzoso; ni por ningún otro concepto o beneficio relacionado con los servicios que “LA DEMANDANTE” prestó a “LA DEMANDADA” durante el tiempo señalado en esta acta o en cualquier otro período anterior o posterior al mismo.

Asimismo, “LA DEMANDANTE” expresamente manifiesta que no intentará acción laboral, civil o penal contra “LA DEMANDADA”, por causas o circunstancias conexas a la relación derivada de las partes con anterioridad a esta transacción, no pudiendo en consecuencia demandar ni querellar a “LA DEMANDADA” o a los representantes o apoderados de ésta, ante ningún órgano administrativo o judicial del Estado, por ninguno de los conceptos que tuviesen relación alguno de manera directa o indirecta con la supuesta enfermedad ocupacional. Es entendido que la relación de conceptos hecha en esta cláusula no implica la obligación ni el reconocimiento de derecho o pago alguno a favor de “LA DEMANDANTE”, ya que ésta expresamente conviene y reconoce que luego de esta transacción, nada le corresponde ni tiene que reclamar a “LA DEMANDADA”, por ninguno de dichos conceptos ni por ningún otro. En virtud de lo expuesto, por este medio “LA DEMANDANTE” le otorga a “LA DEMANDADA”, y a sus familiares o personas naturales o jurídicas relacionadas con la empresa NESTLÉ VENEZUELA, S.A. el más amplio y total finiquito vinculado con el objeto de esta transacción, liberándolas de toda responsabilidad directa o indirectamente relacionada con las disposiciones legales y/o convencionales que existen sobre el trabajo; higiene, salud y seguridad laboral; seguridad social, sin reserva de acción o derecho alguno que ejercitar en su contra. Asimismo, “LA DEMANDANTE” autoriza plenamente a “LA DEMANDADA” a consignar originales o copias de esta transacción ante cualquier despacho judicial o autoridad administrativa para que surtan todos sus efectos legales, se den por terminados y se archiven los correspondientes expedientes. QUINTO: “LA DEMANDANTE” declara que conoce que de acuerdo a los términos del artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras; artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo; el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los derechos de los trabajadores son irrenunciables; y que en tal conocimiento conviene en transar una futura pretensión incoada contra “LA EMPRESA”, pues los derechos que pudiese reclamar son de los denominados derechos discutibles. Además, con la suscripción del presente escrito y respectivo pago de sus Prestaciones Sociales y demás beneficios laborales, considera que resulta más favorable a sus intereses, dar término al presente litigio, habida cuenta que está consciente que en una decisión judicial eventual quizá su resolución puede no ser totalmente satisfactoria a sus pretensiones, con la cual, esta transacción le significa ganancias en tiempo, en gastos, en honorarios de abogados y demás emolumentos necesarios en todo juicio. De esta manera, “LA DEMANDANTE” declara libre de apremio, ante este d.T. que acepta los términos de la presente transacción pues la misma cumple con los requisitos formales y de fondo que exigen las leyes y con la misma quedan satisfechos sus intereses y aspiraciones. SEXTO: En virtud de esta transacción “LA DEMANDANTE” se compromete expresamente a observar la más absoluta confidencialidad acerca de la información y secretos que haya podido conocer con ocasión de su relación laboral con “LA DEMANDADA”, así como también de todos los términos de este documento y a no comunicarlos a terceros ni por intermedias personas, ni en forma oral ni escrita. SEPTIMO: “LAS PARTES” manifiestan estar conforme con la presente transacción y declaran no tener nada más que reclamarse por concepto de la enfermedad ocupacional derivada de la relación laboral que las vinculara, quedando entendido que cualquier cantidad en más o en menos queda bonificada a la parte beneficiada por la vía transaccional aquí escogida. OCTAVO: En virtud de lo expuesto anteriormente “LA EMPRESA” hace entrega de la suma acordada, mediante cheque N° 40307899 de fecha 6-11-2014, girado contra la Entidad Bancaria Provincial, por un monto de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 300.00,00) a nombre de “LA DEMANDANTE”, ciudadana N.O., cuya copia se consigna marcada “A”.

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