Decisión de Juzgado Superios Cuarto Civil, Mercantil, Transito, Trabajo, de Protección del Niño y el Adolescente, Agrario y Bancario de Tachira, de 18 de Julio de 2007

Fecha de Resolución18 de Julio de 2007
EmisorJuzgado Superios Cuarto Civil, Mercantil, Transito, Trabajo, de Protección del Niño y el Adolescente, Agrario y Bancario
PonenteJeanne Lisbeth Fernández
ProcedimientoObligación Alimentaria

La decisión apelada se fundamentó en el 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

En efecto, es conveniente señalar que la obligación alimentaria está regulada en los artículos 365 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Artículo 365: “…La obligación alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente….”

Artículo 366: “…La obligación alimentaria es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aun cuando exista privación o extinción de la patria potestad, o no se tenga la guarda del hijo, a cuyo efecto se fijará expresamente por el juez el monto que debe pagarse por tal concepto, en la oportunidad que se dicte la sentencia de privación o extinción de la patria potestad, o se dicte alguna de las medidas contempladas en el artículo 360 de esta Ley…” (Subrayado y Negrillas de esta Juzgadora)

Todo lo cual en plena armonía con lo previsto en la parte final del artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece:

…El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas, y éstos tienen el deber de asistirlos cuando aquél o aquella no puedan hacerlo por sí mismos. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria…

(Subrayado y negritas de quien sentencia).

De allí se observa que la obligación alimentaria tiene un carácter privilegiado, tiene rango constitucional, e impone a los padres un deber que es compartido.

De la normativa expuesta, se evidencia claramente la intención del legislador que sobre la base de la doctrina de Protección Integral se deben respetar una serie de principios rectores que constituyen sus pilares fundamentales, siendo un deber de todo operador de justicia velar por su cumplimiento. Esos principios los vemos reflejados entendiendo y comprendiendo a los niños y adolescentes como lo establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 78, es decir, como sujetos plenos de derechos, garantizando su interés superior, prioridad absoluta y concientizando a la familia como ente importante en la garantía de esos derechos.

Todos esos derechos civiles, culturales, económicos, políticos y sociales se van a materializar en la medida de que el interés superior de los niños y adolescentes se mantenga vigente en las actuaciones judiciales y administrativas en todas sus instancias, al ser y constituir el medio a través del cual se deben aplicar e interpretar todas las normas que conforman esta jurisdicción especial.

En el presente caso, está demostrada la relación paterno filial del obligado alimentario respecto de los beneficiarios, los niños (SE OMITE EL NOMBRE EN RAZÓN DE LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 LOPNA) y observa esta juzgadora que el motivo de la apelación ejercida recae en la disconformidad de la solicitante con relación a la forma como quedó establecido el pago del millón de bolívares (Bs. 1.000.000,00) que como pensión de alimentos fue fijado, es decir, manifiesta su desacuerdo con que la cantidad de cuatrocientos mil bolívares (Bs. 400.000,00) que se percibe como canon de arrendamiento de un local que poseen los cónyuges se incluya como parte de la pensión que se fijó al obligado.

En tal sentido, es importante pasar a examinar los elementos para su fijación, a saber, conforme al artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la necesidad e interés del niño o del adolescente, por una parte; y por la otra, la capacidad económica del obligado.

De autos se evidencia la capacidad económica del obligado, según la comunicación de Servicios al Personal-Recursos Humanos de PDVSA de fecha 27 de abril de 2007 y que fuera requerida por el a quo, por la cual informa que el obligado alimentario gana dos millones seiscientos cincuenta y ocho mil bolívares (Bs. 2.658.000,00) mensuales, entre quince (15) días y cuatro (4) meses de utilidades de fin de año y bono vacacional de cincuenta (50) días de salario. (folio 55).

Es de señalar que ante los gastos del obligado, se yergue la obligación alimentaria para con los niños (SE OMITE EL NOMBRE EN RAZÓN DE LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 LOPNA) por tratarse de créditos privilegiados, y además por no convivir con el padre, tal y como ha quedado evidenciado de autos.

En cuanto a las necesidades de los niños, la obligación alimentaria comprende el sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia médica, recreación y deportes; todo lo cual propende a la formación integral de los beneficiarios, y que día a día van en aumento así como el costo de tales requerimientos, observándose en el caso bajo examen que la niña (SE OMITE EL NOMBRE EN RAZÓN DE LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 LOPNA) presenta un cuadro clínico que amerita atención médica especial; lo que lleva a esta operadora de justicia a considerar el monto de un millón de bolívares (Bs. 1.000.000,00) establecido por el a quo ajustado a las necesidades de los beneficiarios y tomando en cuenta que el obligado alimentario en la ocasión de celebrarse el acto conciliatorio expuso su disposición de aportar la cantidad de ochocientos mil bolívares (Bs. 800.000,00) como pensión alimentaria, ello significa que no se trata de una suma desproporcionada.

Ahora bien, la disconformidad de la solicitante recae en que la suma de cuatrocientos mil bolívares (Bs. 400.000,00) que produce el arrendamiento de un local comercial de los cónyuges, sea incluido como parte del millón de bolívares (Bs. 1.000.000,00) que como pensión de alimentos se estableció para que pagara el obligado.

En la sentencia apelada se estableció:

...Por cuanto el ciudadano N.J.A., devenga un salario mínimo (sic) de 2.658.000,00 Bs. No negándose a cumplir con la obligación alimentaría (sic) y ofreciendo una cantidad de 800.000,00 Bs. que esta dentro de los parámetros normales, los cuales serán entregados así: 400.000,00 Bs. En efectivo y 400.000,00 Bs. que se perciben como canon de arrendamiento de un local comercial que poseen las partes, se acuerda de conformidad al artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, fijar una pensión de 1.000.000,00 Bs. mensuales y 700.000,00 Bs. Septiembre y una cuota de 1.000.000,00 Bs. en Diciembre...

. (negritas y subrayado de esta juzgadora).

De las actas remitidas a esta alzada no consta que los cónyuges N.L.C.M. y N.J.A. sean propietarios de local comercial alguno ni consta el canon de arrendamiento que produce ese local. Sin embargo, se tiene por cierto lo expuesto por la Juez a quo en su sentencia al señalar que las partes perciben cuatrocientos mil bolívares (Bs. 400.000,00) como canon de arrendamiento de un local comercial que poseen. Ello así, ese canon de arrendamiento percibido forma parte de la comunidad de gananciales y en consecuencia, el cincuenta por ciento (50%) le corresponde a la ciudadana N.L.C.M., por lo que mal puede incluirse en la pensión de alimentos que se ha fijado al obligado alimentario. Todo lo anterior, lleva a esta operadora de justicia a concluir que el monto de un millón de bolívares (Bs. 1.000.000,00) establecido como pensión alimentaria mensual, así como las cuotas extraordinarias deben descontarse directamente de la nómina del obligado, Y ASÍ SE DECIDE.

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