Decisión nº 626 de Tribunal de Proteccion del Niño y del Adolescente de Sucre (Extensión Carupano), de 26 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución26 de Octubre de 2009
EmisorTribunal de Proteccion del Niño y del Adolescente
PonenteJavier José Muñoz García
ProcedimientoMedida De Protección

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL

DEL ESTADO SUCRE EXTENSION CARUPANO

EXP. Nº 7.174.09.

SOLICITANTE: N.L.R.

BENEFICIARIA: Omisis

MOTIVO: MEDIDA PROTECCION COLOCACION EN FAMILIA DE ORIGEN.

SENTENCIA: DEFINITIVA.-

I

En fecha Veintisiete (27) de Julio del año 2.009, la ciudadana N.L.R.B., venezolana mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº. 12.214.579, domiciliada en caserío La Campiña, calle Principal, casa Nº 08, Guiria, Municipio Valdez, Estado Sucre, asistida por la Fiscalia Cuarta del Ministerio Público, con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito judicial del Estado Sucre, introdujo por ante este Tribunal una medida de PROTECCION COLOCACION EN FAMILIA DE ORIGEN, a favor de la niña, para ser ejercida por la tía materna, ciudadana A.R.B., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº 13.808.392, domiciliada en caserío La Campiña, calle Principal, casa Nº 16, Guiria, Municipio Valdez, Estado Sucre, manifestando“…. Que en virtud de que no cuenta con recursos económicos para brindarle a su hija los cuidados básicos necesarios para su desarrollo, ya que se encuentra enferma de esquizofrenia y es la tía que siempre ha velado por el bienestar de la niña prácticamente desde su nacimiento, es la que se ha encargado de brindarle los cuidados básicos que la niña amerita para su desarrollo…..”

.”Por todo lo expuesto es por lo que acudo ante su competente autoridad a solicitar la Colocación Familiar de lA niña , fundamentando la presente solicitud en los artículos 26, 129, 177 y 450 y siguientes de la Lopnna.-

Acompaño al presente escrito:

  1. Copia de la partida de nacimiento de la niña

  2. Fotocopias de las Cedulas de Identidad de las partes

  3. Acta suscrita ante la Fiscalia Cuarta del Ministerio Público

  4. Informe Medico donde consta la salud de la solicitante

Se le otorga valor probatorio de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por ser documentos públicos.

La solicitud fue admitida en fecha treinta (30) de Julio del 2009, se ordenó la citación de la ciudadana N.L.R.B., mediante boleta, a fin oír su opinión a la presente solicitud, asimismo se ordeno la elaboración del Informe Social y psicológico para lo cual se oficio al equipo multidisciplinario de este Juzgado e inspección Judicial. Se comisiono al Juzgado del Municipio Valdez para la citación.-

En fecha veintiocho (28) de Septiembre de 2009, se recibió la comisión cumplida del Juzgado comitente, la cual se ordeno agregar a los autos.-

En fecha Primero (01) de Octubre del 2009, compareció por ante este Tribunal, la niña y emitió su opinión a la presente solicitud, de conformidad con el Artículo 80 de la Lopnna.-.

Recibido el informe Psicológico presentado por el Equipo Multidisciplinario del Tribunal, se ordeno agregarlo a los autos.-

II

Cumplidos todos los extremos legales exigidos, este Tribunal, hace las siguientes consideraciones:

Del Informe Psicológico presentado por el Equipo Multidisciplinario del Tribunal, se observa en el contenido del mismo…” Que se trata de un caso familiar donde la evaluada se ha encargado de la crianza y custodia de la niña, ya que su hermana (madre biológica de la niña) es una persona prepsicotica con periodos de manifestaciones psicoticas que la han incapacitado para ejercer cabalmente con su rol materno, delegando en gran parte la responsabilidad de esta en la evaluada.- En tal sentido pertinente la medida de protección solicitada.-….”

El Artículo 26 de la Lopnna Reza: Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados y desarrollarse en el seno de su familia de origen. (Subrayado nuestro). Excepcionalmente, en los casos en que ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a vivir, ser criados y desarrollarse en una familia sustituta, de conformidad con la Ley. La Familia debe ofrecer un ambiente de afecto, seguridad solidaridad, esfuerzo común, comprensión mutua y respeto reciproco que permita el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes.-

III

  1. Por todo lo Antes expuesto este Tribunal de Protección de Niños, Niñas, y Adolescentes, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la MEDIDA DE PROTECCIÓN DE COLOCACIÓN EN FAMILIA DE ORIGEN, solicitada por la ciudadana N.L.R.B., a favor de la niña, para ser ejercida por la tìa materna ciudadana M.D.V.J.C., plenamente identificada en el encabezamiento del presente fallo, todo de conformidad con los artículos 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 09 de la Convención de los Derechos del Niño y 26 de la LOPNNA.- Notifíquese a las partes en virtud de que la sentencia salio fuera del lapso legal.-

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado de Protección de Niños, Niñas, y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los veintiséis (26) días del mes de Octubre del Dos Mil Nueve.

ABG. J.M.G..

EL JUEZ

LA SECRETARIA

ABG. PETRA DEYANIRA MARQUEZ

En La misma fecha se publico la anterior sentencia siendo las 10:00: AM. y se dejo copia certificada para el archivo del Tribunal.

LA SECRETARIA

ABG. PETRA DEYANIRA MARQUEZ

Exp. N° 7.174.09.

JMG/PDM/imr.

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