Decisión de Juzgado Superior del Trabajo de Anzoategui, de 13 de Junio de 2006

Fecha de Resolución13 de Junio de 2006
EmisorJuzgado Superior del Trabajo
PonenteCorallys Cordero
ProcedimientoDiferencia De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, trece (13) de junio de dos mil seis (2006)

194º y 145º

ASUNTO: BP02-R-2006-000185

Se contrae el presente asunto a recurso de apelación, interpuesto por la profesional del derecho L.H., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 14.566, en representación de la empresa demandada, contra auto proferido por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 01 de marzo de 2006, en el juicio que por DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS LABORALES, incoara la ciudadana N.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 11.903.201, contra la sociedad mercantil AGENCIA DE VIAJES y TURISMO TRANSPACIFIC, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 10 de mayo de 1977, quedando anotada bajo el número 41, Tomo B-I.-

Recibidas las actuaciones en esta alzada, en fecha 11 de abril de 2006, posteriormente en fecha 09 de mayo de 2006, conforme a los establecido en el artículo 163 de la Ley Orgánica del Trabajo, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública, la cual se efectuó el día cinco (05) de junio de 2006, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), compareció al acto, la abogada L.H., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 14.566, en representación de la empresa demandada recurrente.-

Para decidir con relación a la apelación propuesta, previamente observa este tribunal:

I

Aduce la representación judicial de la empresa demandada recurrente, en fundamento de su recurso de apelación que, siendo que la parte actora en la presente causa, en su escrito libelar, desistió del reenganche ordenado por la providenciaA. de fecha 30 de marzo de 2004, dictada por la Inspectoría del Trabajo de El Tigre y San Tomé, dicho desistimiento necesariamente debe abarcar el pago de los salarios caídos; en virtud de que, a decir de la recurrente, dichos conceptos comprenden una sola pretensión; vale decir, el reenganche y pago de salarios caídos ordenado por la referida P.A., es un procedimiento aparte, el cual quedó desistido al interponerse la presente demanda por diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales y, como ya se dijo, haberlo expresado así la parte actora en su libelo de demanda.

En tal sentido, sostiene la apoderada judicial de la empresa demandada recurrente, que el Tribunal A quo erró al ordenar la suspensión de la presente causa, hasta tanto se tuviera conocimiento sobre el estado en que se encuentra la causa llevada ante la Inspectoría del Trabajo; en virtud de que, en criterio de la recurrente, dicha decisión viola los principios constitucionales relativos a la celeridad y el relativo a que toda persona tiene derecho a obtener con prontitud la decisión correspondiente; siendo lo correcto en todo caso, desestimar la pretensión de la trabajadora reclamante referente al pago de los salarios caídos. Por tanto, solicita a este Tribunal Superior declare con lugar el presente recurso de apelación, revocando en todas y cada una de sus partes el auto proferido por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 01 de marzo de 2006.

II

Así las cosas, para decidir con relación a la apelación interpuesta por la actora de autos, este Tribunal en su condición de alzada observa que:

De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, ciertamente tal y como lo ha narrado la representación judicial de la empresa demandada durante la celebración de la audiencia oral y pública ante este Tribunal Superior, claramente se evidencia del escrito libelar que corre inserto en los folios 01 al 06, que la presente demanda trata de una reclamación por cobro de diferencia de prestaciones sociales y demás conceptos laborales; de la lectura de dicho escrito libelar, se observa que la trabajadora reclamante desiste del reenganche ordenado por la P.A.; empero, pretende el pago de los salarios caídos generados y acordados en esa oportunidad. El Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, mediante auto de fecha 01 de marzo de 2006, señala que; en virtud de que, la parte actora pretende la cancelación de beneficios que alega haber sido acordados por una P.A. a su favor, a los fines de evitar sentencias contradictorias, acuerda solicitar la información a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, suspendiendo la celebración de la audiencia oral y pública (folio 24).

Este Tribunal Superior, considera preciso acotar que de conformidad con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el proceso es un instrumento para la realización de la justicia; en tal sentido, todo Tribunal ante el cual curse una determinada causa, en la que se tenga conocimiento de una circunstancia como la ocurrida en la presente causa; en modo alguno, puede ponerse de espaldas a dicha situación y proceder a desestimar la pretensión de la parte actora, continuando con el curso legal del juicio; en todo caso, lo lógico y procedente es que el Juez como director del proceso, se informe sobre las actas procesales de la otra causa, para lograr determinar si existe alguna prejudicialidad o si por el contrario aquella causa – providencia administrativa-, ya fue decidida y en nada puede influir en la presente decisión. Por tanto, considera este Tribunal en su condición de alzada que la decisión adoptada por el Juzgado de Primera Instancia de Juicio, resulta ajustada a derecho, siendo por demás garantizadora del debido proceso y del derecho a la defensa, pues ciertamente, nuestro proceso laboral está regido por principios procesales, dentro de los cuales se encuentra, el relativo a la legalidad, según el cual, los actos procesales deben realizarse en la forma prevista en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, empero claro está, en caso de ausencia o lagunas jurídicas en dicho texto legal, de conformidad a lo establecido en el artículo 4 del Código Civil Venezolano, concatenado a lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley Adjetiva Laboral, el juez, podrá aplicar analógicamente, las disposiciones procesales establecidas en el resto del ordenamiento jurídico positivo vigente, manteniendo a las partes en igualdad de condiciones, sin distingos de ninguna clase, sin establecer preferencias y desigualdades, de modo que no es posible otorgar, a una de las partes, un medio de defensa o recurso no previsto en la Ley, en menoscabo del derecho a la defensa de la parte contraria o por el contrario de existir tales medios o recursos negar su ejercicio, de ocurrir tales eventos se rompería el equilibrio procesal.

El Diccionario de Derecho Procesal Civil, define como prejudicial, aquella “… cuestión que debe ser tratada y resuelta antes que la principal”, es decir, cualquier circunstancia que impide tener por válido y eficaz el proceso instrumento fundamental para lograr la justicia, de modo que, esa cuestión prejudicial forzosamente debe ser resuelta antes de iniciarse o tramitarse un juicio o una vez iniciado el proceso, caso contrario, la sustanciación o tramitación del proceso no puede seguir adelante su curso legal.

En tal sentido, este Tribunal Superior discrepa ampliamente del criterio sostenido por la representación judicial de la empresa demandada, referente a que, a decir de la recurrente, el Tribunal A quo, en el auto de fecha 01 de marzo de 2006 –recurrido-, no fija los criterios que siguió para suspender la presente causa; pues, de la lectura del referido auto, claramente se evidencia que el Tribunal de Instancia señala que, a los fines de evitar decisiones contradictorias le es menester solicitar información a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, para tener conocimiento del estado en que se encuentra aquella causa, para poder decidir sobre la presente; vale decir, entiende esta sentenciadora que el Tribunal de Juicio, suspende la audiencia hasta tanto tenga la información solicitada, para de esta manera poder pronunciarse sobre la pretensión formulada por la actora, referente al pago de los salarios caídos; pues, ambas causas guardan relación entre sí y la primera influye sobre la decisión de la segunda. Así se establece.

Este Tribunal en su condición de alzada, tal y como lo indicara en líneas anteriores encuentra ajustado a derecho la decisión del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, al suspender la continuación y tramitación del proceso –audiencia de juicio- que hoy nos ocupa, por tres motivos fundamentales; el primero porque el derecho a la defensa es una garantía fundamental inherente a toda persona, -natural o jurídica-, la segunda porque el título del cual emana la pretensión por concepto de salarios caídos, deviene de una P.A. deE.P. creadora de derechos subjetivos y que la misma está siendo objeto de un proceso de nulidad por ante la jurisdicción contenciosa administrativa y el tercer motivo porque la decisión que se produzca en la jurisdicción contenciosa administrativa con motivo del recurso de nulidad interpuesto, constituye en criterio de esta alzada, un presupuesto necesario para la solución de la presente litis, de forma tal que la suspensión acordada por la Primera Instancia, atiende al requisito de validez procesal indispensable para continuar el juicio ya que la cuestión prejudicial alegada en autos depende, no sólo la cuestión litigiosa que se ventile en un juicio determinado, sino otra diversa que pueda trascender a la resolución que se pronuncie en el presente caso y así se deja establecido.

Por todos los razonamientos precedentemente establecidos, este Tribunal en su condición de alzada declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora; confirmando en todas y cada una de sus partes el auto proferido por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 01 de marzo de 2006. Así se decide.

III

Por todas las consideraciones anteriores, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho L.H., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 14.566, en representación de la empresa demandada, contra auto proferido por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 01 de marzo de 2006, en el juicio que por DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS LABORALES, incoara la ciudadana N.R., contra la sociedad mercantil AGENCIA DE VIAJES y TURISMO TRANSPACIFIC, C.A., en consecuencia, se CONFIRMA el auto objeto de apelación en todas y cada una de sus partes. Así se decide.-

Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de esta decisión y remítase el expediente al Tribunal de la causa.

Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los trece (13) días del mes de junio del año dos mil seis (2006).

LA JUEZA,

ABG. CORALLYS CORDERO DE D´INCECCO

EL SECRETARIO

ABG. O.M.

Seguidamente en la misma fecha de hoy, siendo las 02:58 minutos de la tarde, se publicó la anterior decisión. Conste.-

EL SECRETARIO

ABG. O.M.

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