Decisión de Juzgado Tercero Superior Del Trabajo de Caracas, de 27 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución27 de Noviembre de 2007
EmisorJuzgado Tercero Superior Del Trabajo
PonenteHermann Vasquez
ProcedimientoPrestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE

JUZGADO TERCERO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL

CIRCUITO JUDICAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, veintisiete (27) de noviembre de dos mil siete (2007)

197º y 148º

ASUNTO: AP21-R-2007-000435

SENTENCIA

PARTE ACTORA: NIURKIS LUZMARY AULAR ESTABA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-10.883.053.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: MARYURIS LIENDO, abogado en ejercicio en inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 95.203.

PARTE DEMANDADA: ALCALDIA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL (ALCALDÍA DE CARACAS). Representada por la Procuraduría del Distrito Metropolitano de Caracas.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ELINET CARDOZO y V.M., abogados en ejercicio e inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 59.061 y 73.358 respectivamente.-

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.-

SENTENCIA: Definitiva

CAPÍTULO I

DEL MOTIVO DE LA PRESENTE APELACIÓN

Recurso de Apelación interpuesto por ambas partes contra la decisión publicada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 07 de marzo de 2007.

Mediante auto de fecha 21 de septiembre de 2007 dio por recibido el expediente, siendo fijada el día y hora de la audiencia de apelación para el día 20 noviembre de dos mil siete (2007) a las 10:00 a.m.

En la oportunidad fijada para la realización de la audiencia, concurrieron los apoderados judiciales de ambas partes, quienes expusieron sus argumentos de formal oral.

Cumplidas con las formalidades en esta alzada y llegada la oportunidad para decidir el recurso de apelación interpuesto, este Juzgado Superior lo hace previa las siguientes consideraciones:

CAPITULO II

DE LA DEMANDA Y LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

Señaló la accionante que, comenzó a prestar servicios para la Alcaldía Mayor de Caracas, en calidad de suplente, desde la fecha 23 de agosto de 2002 hasta el día 31 de diciembre de 2002, que inmediatamente después, en fecha 01 de enero de 2003 continuó prestando sus servicios personales como asistente legal de dicha Institución, devengando un salario de Bs. 650.000,00 mensuales, que a partir del 05 de enero de 2004 comenzó a prestar sus servicios para la Alcaldía como Abogado Asesor devengando un salario de Bs.700.000,00.

Asimismo, señala que fue despedida en fecha 16 de enero de 2004, por el Director de Seguridad de la Alcaldía Mayor, sin haber incurrido en ninguna de las causales previstas en el artículo 102 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y la accionada no tomo el tiempo que la actora venia prestando servicios por lo que a decir de la actora debió pasar a ser personal fijo de la alcaldía. Que en razón de la terminación de la relación de trabajo la accionada debió cancelarle los siguientes conceptos:

CONCEPTOS

RECLAMADOS MONTO

Antigüedad (45 días)

Bs. 1.858.648,68

Antigüedad art. 108 (30 días) Bs. 2.536.454,29

Intereses s/ prestaciones Bs. 226.246,11

Vacaciones y bono vacacional 2002-2003 (75 días) Bs. 2.623.918,50

Vacaciones y bono vacacional 2003-2004 (37,5 días) Bs. 1.311.959,25

Bonificación de fin de año fraccionado (5 días) Bs. 371.721,79

Indemnización por despido injustificado (60 días) Bs. 2.536.454,40

Indemnización sustitutiva de preaviso (45 días) Bs. 1.902.340,80

Días adicionales de antigüedad (2 días) Bs. 84.548,48

Días Feriados pendientes Bs. 280.941,05

Cesta Ticket pendiente Bs. 100.000,00

Horas extras diurnas y nocturnas Bs. 6.620.654,62

Sub total Bs. 20.435.887,97

Deducción Bs. 1.578.108,97

Total Bs. 18.857.779,00

Estando dentro de la oportunidad legal la demandada dio contestación en los siguientes términos: Admitió como cierto, la relación de trabajo y el salario alegado por la parte actora en su escrito libelar.

Señala que “…Si bien, es cierto, que la actora presto servicios a favor de la Alcaldía del Municipio Libertador en calidad de suplente desde el día 23 de agosto de 2002 hasta el día 31 de diciembre del mismo año, no es menos cierto que por este concepto solo le corresponde a la reclamante percibir el sueldo básico asignado a dicho cargo. En este orden de ideas cabe señalar lo contemplado en el Reglamento N° 1 de la Ordenanza de Carrera Administrativa para los empleados o Funcionarios Públicos al servicio del Municipio Libertador del Distrito Federal hoy Capital, en sus artículos 23 y 24, los cuales disponen: Artículo 23: “Cuando un cargo queda vacante transitoriamente y no fuere posible cubrir la ausencia de su titular, con funcionarios de la organización se acudirá al reclutamiento del recurso requerido en el mercado labora bajo la figura de suplencia”. Artículo 24: ”La persona que ingrese a ejercer un cago conforme a lo previsto en el Artículo anterior, tendrá la calificación de suplente y la relación de empleo no le genera ningún derecho, salvo percibir el sueldo básico asignado a dicho cargo”

Se desprende de la norma antes transcrita y por otros ordenamientos en la materia, que por este concepto de suplencias nuestra mandante no adeuda a la accionante cantidad de dinero alguna…”

Asimismo adujo la demandada que “…Ciertamente la ciudadana Niurkis Aular, prestó servicios favor de la alcaldía del Municipio Libertador en calidad de contratada, dicho contrato estaría vigente durante doce meses a partir del día 01 de enero de 2004 hasta el día 31 de diciembre de 2004…”.

Niega, rechaza y contradice, que la Dirección de Gestión Ciudadana de la mencionada Alcaldía, le renovara el contrato por cuanto su representada en cumplimiento del debido proceso le informa a la accionante que el 31 de diciembre culminaría el contrato de trabajo ya que la actora había sido notificada el 08 del mismo mes y año, por lo que la actora estaba debidamente notificada de la rescisión del contrato.

Que, la actora haya sido despedido injustificadamente, ya que a decir de la accionada la reclamante suscribió contrato de trabajo con la administración municipal y el mismo culminó, expiró.

CAPITULO III

DEL OBJETO DEL PRESENTE RECURSO DE APELACIÓN

En la audiencia de apelación, la representación judicial de la demandante fundamentó su recurso, en los siguientes términos: En la antigüedad se concedió el período 2002-2003 y las vacaciones fraccionadas 2003-2004 y no lo hizo así para la prestación de antigüedad siendo el período laborado fue del 23/08/2002 al 06/02/2004 y no se concedió ninguno de los conceptos. En el expediente administrativo de los folios 103 al 126 se observa las horas extras debidamente pormenorizadas por la Alcaldía y que ella misma consignó. Se solicita el pago de la antigüedad del período 2002-2004 y las horas extras que no le fueron canceladas.

La parte demandada también apelante compareció a la audiencia quien expuso como motivo lo siguiente: a partir del 23 de agosto de 2002 prestó servicios como suplente, el Reglamento N° 1 de la Ordenanza para empleados públicos en los artículos 23 y 24 establece que sólo puede percibir el salario de ese cargo son otros tipos de derechos. Luego el 1 de enero de 2003 hasta el 31 de diciembre de 2003 se realizó un contrato a tiempo determinado y se canceló lo correspondiente al artículo 108, vacaciones, bono vacacional, por lo que nada se adeuda, no siendo, procedente ello porque nada se pagó. En el periodo 2004 la actora no prestó servicios por lo que mal puede condenarse a pagar la fracción de ese año.

CAPITULO IV

DEL PESO DE LA PRUEBA

Corresponde ahora a este juzgador, de conformidad con la controversia planteada realizar la distribución del peso probatorio, con lo expuesto le corresponde a la parte demandada la carga de la prueba de los hechos que afirmó en aplicación del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con la presunción prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, que prevé la distribución de la carga de la prueba, al disponer: “Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal”.

En interpretación de la citada disposición legal, la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido que en el proceso laboral el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, y que, el régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, conocido en la doctrina como “el principio de la inversión de la carga de la prueba”, se distingue del principio procesal civil ordinario establecido en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, respecto del cual, corresponde al demandante alegar y probar los hechos constitutivos de su acción; con esta forma de establecer la carga de la prueba en los juicios laborales no infringe de modo alguno el principio general, debido a que la finalidad principal es proteger al trabajador de la desigualdad económica en que se encuentra frente al patrono, pues es éste quien dispone de todos los elementos fundamentales que demuestran la prestación de servicio y otros conceptos, de no ser así, se generaría en el trabajador accionante una situación de indefensión. En consecuencia, en el proceso laboral, la circunstancia como el accionado dé contestación a la demanda, fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral y por tanto, estará el actor eximido de probar sus alegatos en los siguientes casos; primero: cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el demandado no la califique como relación laboral -presunción iuris tantum establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo-; segundo: cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros. Igualmente, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor, es decir, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el Juez deberá tenerlos como admitidos.

Cuando la parte actora tenga la carga de probar la existencia de la prestación personal del servicio en virtud de que la parte demandada negase y rechazare que el actor le hubiese prestado servicios personales, y durante el período probatorio el demandante demuestre plenamente la prestación personal del servicio, sobre la base de ello el Tribunal debe aplicar la presunción legal contenida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo y declarar demostrada la existencia de la relación de trabajo, al tiempo que se considera admitidos por la demandada los demás hechos alegados por el actor, que fueron negados en forma pura y simple en la contestación, en aplicación de los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de la jurisprudencia de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, pues en relación con las alegaciones del trabajador relativas a: preaviso, antigüedad, compensación por transferencia, indemnización por despido, vacaciones, utilidades, intereses sobre prestaciones sociales, entre otras, si el patrono niega y rechaza las mismas en forma pura y simple, no demuestra nada que le favorezca y la petición del trabajador no es contraria a derecho, se debe considerar que ha incurrido en confesión ficta sobre estos particulares conforme al artículo 135 eiusdem.

Sin embargo, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el tribunal, labor esta en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador, pero de la que no puede eximirse con sólo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aun cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales.

Igualmente, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece en su artículo 10 que la regla de valoración de las pruebas es el de la sana critica conforme al cual, los juzgadores tienen libertad para apreciar las pruebas de acuerdo con la lógica y las reglas de experiencias, que sean aplicables al caso, siendo que la valoración de los medios probatorios por la sana crítica se aplica en la jurisdicción laboral a todo tipo de medio probatorio, aún cuando tenga asignada una tarifa legal en otras leyes, como ocurre por ejemplo con la prueba de instrumento público y privado (1359-1363 del Código Civil), a los fines particularmente de establecer si dicha prueba desvirtúa o no la presunción de carácter laboral que vincula a las partes.

A continuación se interpretaran y valorarán las pruebas que consten en el expediente relacionadas con el objeto del presente recurso de apelación.

PRUEBAS CURSANTES A LOS AUTOS

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA.-

DOCUMENTALES.-

Marcadas con la letra “B” ,”C” que corren insertas de los folios N° 102 al 246, ambas inclusive de la pieza N° 1 del presente expediente y las cuales no fueron impugnadas ni desconocidas durante la audiencia de juicio por la parte actora, por lo que adquieren pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

DOCUMENTALES:

Que corren insertas de los folios N° 19 al 41, ambas inclusive de la pieza N° 1 del presente expediente, las cuales no fueron impugnadas ni desconocidas durante la audiencia de juicio por la demandada por lo que adquieren pleno valor probatorio.

TESTIMONIALES.-

De la ciudadana C.B., quien compareció a la audiencia de juicio y señaló que prestó servicios para la demandada, que fue despedida por esta en el año 2003, que durante el mes de enero y febrero del año 2004, observo la presencia de la parte actora dentro de la sede de la empresa. En este sentido, este Sentenciador le da pleno valor probatorio a lo dicho por la testigo

PRUEBA DE EXHIBICION.-

Se solicito la exhibición del contrato de trabajo, dejándose constancia que la parte demandada no lo exhibió por cuanto se tiene como cierto el consignado a los autos, en consecuencia se reproduce la valoración otorgada al mismo dentro del análisis de las pruebas documentales.

Queda en los términos expuestos analizado el material probatorio promovido y aportado en el presente asunto.-

CAPITULO V

DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ambas partes ejercieron recurso de apelación contra la decisión publicada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 07 de marzo de 2007, entre los puntos que denunciaron –y a revisar están: las horas extras alegadas y el tiempo de la prestación de servicio.

HORAS EXTRAS

Conforme al libelo de demanda la accionante reclamó el pago de 6.602.654,63 por concepto de horas extras diurnas y nocturnas artículo 155 y 156 LOT, así:

Periodo Salario Diario Base de Cálculo Bs. Horas Extras Diurnas Bs. Horas Extras Nocturnas

01/08/02 al 31/12/02 20.125,47 1.058.285,26 85.964,51

01/01/03 al 30/04/03 21.666,67 1.222.812,69 239.919,68

01/05/03 al 06/02/04 21.666,67 3.277.422,38 718.250,11

Del escrito de demanda no se desprende –salvo el cuadro N° 11 Horas extras Diurnas y Nocturnas- una relación circunstanciada de las fechas, días y horas trabajadas en consecuencia, considera este Juzgador según Doctrina reiterada de los Juzgados Superiores del Circuito Judicial del Trabajo así como de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en relación a las horas extras, era deber de la parte demandante en su alegato hacer una relación circunstanciada de los días y horas que laboró y cuantas horas laboró para la condenatoria correspondiente.

Este Juzgado en el recurso de apelación número AP21-R-2006-1390 señaló lo siguiente:

Y más aún, en cuanto al reclamo de las horas extraordinarias laboradas por el demandante, dicho reclamo está sujeto a ciertos requisitos: la parte actora, al reclamar las horas extraordinarias, debe asentar en el escrito contentivo del libelo la información sobre cada hora trabajada en exceso de la jornada ordinaria, esto es, que debe indicar el horario en que se cumplió el trabajo extraordinario, así como el día en que se prestó ese servicio. No basta con señalar un número de horas en un día, sino cuáles fueron esas horas de ese día. Dicha información debe constar en el libelo, no en cuadros anexos, porque el libelo debe bastarse por sí mismo. Si el accionante cubre las exigencias descritas en precedencia, se considera que el reclamo sobre horas extraordinarias ha sido planteado de manera correcta, el demandado puede verificar la certeza de tal reclamo y proceder a aceptar la afirmación o rechazarla. Si el demandado rechaza la prestación de servicios en tiempo extraordinario –fuera de la jornada ordinaria-, corresponde al actor comprobar al Juez la labor prestada en horas adicionales a la jornada ordinaria. (Vid. Sentencia de fecha 25/10/2006, del Juzgado Cuarto Superior del Trabajo de este Circuito Judicial, exp. AP21-R-2006-000805, Dr. J.G.V., en Ramirez & Garay Tomo CCXXXVII).”

Observa este Juzgador que, la parte demandante señaló que conforme al expediente administrativo que como prueba documental incorporó al proceso la accionada se demuestra las horas extras.

Como se puede observar de los anexos del escrito de promoción de pruebas de la accionada cursantes de los folios 93 al 248 de las actas del presente expediente, consta entre otras documentales: comunicaciones, constancias de trabajo, inscripciones de la accionante en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales- comunicaciones que fueran enviadas por ella y recibidas por ella a su vez, constancias y certificaciones de cursos realizados, así como también planilla de solicitud de empleo ante la Alcaldía. De dichas documentales traídas al proceso señaló la parte accionante cursan listados de asistencia, en los cuales, consta la hora de entrada y la hora de salida, así como los días que corresponde a esas horas y las horas trabajadas.

Sin embargo observa este Juzgador que mediante comunicación de fecha 16 de junio de 2004 suscrita por la Directora de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Libertador dio señaló lo siguiente:

En cuanto al cálculo de todas las horas extras llevadas por su persona desde el día 23-08-02 hasta el 06-02-04, le manifiesto que para que exista el pago efectivo de las mismas, deben cumplirse ciertos requisitos para el debido trámite y posterior cancelación: Como soporte principal, es necesario presentar copia de los listados originales de asistencia, debidamente firmados y sellados por el Jefe inmediato, quien a su vez redactará una Exposición de Motivos, donde deben ser especificadas y detalladas las funciones realizadas en el tiempo extraordinario laborado y los días relacionados. El supervisor inmediato, que apruebe la cancelación de las horas extras, deberá firmar y sellar el oficio que va dirigido a esta Dirección de Recursos Humanos, así como la exposición de motivos, las copias del control de asistencias y las relaciones de horas extras, especificando su nombre y cargo

Efectivamente ante el reclamo que hiciera la accionante de las horas extras, la Alcaldía respondió –ver folios 140 al 145- que en virtud de los Reglamentos Internos y -se citó el artículo 30 se señala que ese trámite de horas extras está debidamente reglamentado y debe ser verificado conforme a dicho requisito-, observa este Juzgador entonces, que no es suficiente la relación que la parte accionante invoca en relación a las documentales cursantes a los folios 108 al 125 de las actas de presente expediente, toda vez que, y mas si se habla del sector de la administración pública para el mayor control del personal –y estamos hablando de elementos que tienen que ver con la burocracia dentro de la forma de administrar el patrimonio de la Nación o del Sector Público como tal, en consecuencia es fundamental para que no haya abuso de las horas extras o la jornada extraordinaria sin la debida autorización del jefe inmediato, sin que se requiera por el jefe inmediato, es necesario las autorizaciones y se llenen los requisitos correspondientes. No observa este Juzgador de las documentales cursantes a los folios 108 al 126 del presente expediente se verifiquen los requisitos antes señalados por este Juzgador y que desprende de la respuesta que diera Recursos Humanos a la ciudadana accionante el 16 de junio de 2004, así como también de la respuesta que en su oportunidad dio el Síndico Procurador al reclamo realizado, no obstante del hecho de que no fue debidamente circunstanciadas al momento de presentar la demanda, sino, también que no se irrespetaron los trámites internos señalados por la Alcaldía y así se decide.

En el reglamento número 1 de la ordenanza de Carrera Administrativa para los Empleados o Funcionarios Públicos al servicio del Municipio Libertador del Distrito Federal se lee al artículo 30 lo siguiente:

Todo supervisor llevará un registro donde anotará horas extraordinarias, el cual deberá ser enviado a la Dirección de Recursos Humanos y dicho informe deberá contener:

Horas extraordinarias laboradas

Especificación del trabajo realizado durante dicha jornada

Identificación de los trabajos realizados que prestaron servicios durante la Jornada extraordinaria

Cada dependencia deberá remitir mensualmente el Registro de Horas Extraordinarias antes descrita a la Dirección de Recursos Humanos

En consecuencia observa este Juzgador que dicho reclamo por horas extras no es procedente, y así se decide.

TIEMPO DE LA PRESTACION DE SERVICIO

Observa este Juzgador que, la ciudadana accionante no sólo en el libelo de la demanda sino desde el mismo momento del año 2004 comenzó a reclamar ante la Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Libertador lo que le correspondía por la prestación de servicios durante ese periodo de 2004 que fue desde el 19 enero al 6 de febrero de 2004.

En este sentido observa este Juzgador que la Alcaldía le respondió a tal efecto según consta de las comunicaciones de fecha 16 de junio de 2004, en la que señaló que, “no existe soporte alguno que demuestre la prestación del servicio por usted indicada” –folio 144-

Pero, entonces, se pregunta este Juzgador porque la parte accionada trajo al proceso documentales que cursan insertas al expediente administrativo de la accionante listados de asistencia donde se especifica la fecha, la hora de ingreso, hora de salida de la accionante, y específicamente en lo que se refiere al periodo que fue desde el 1 de enero de 2004 a 6 de febrero de 2004 tal como se desprende de los folios 125 y 126 de las actas del presente expediente, y que fueron identificadas con los números 113 y 114 por la accionada al momento de presentar dichos recaudos en la probanzas traídas a los autos.

Observa este Juzgador que, la parte accionada reconoció con esas probanzas que trajo al proceso la prestación de servicio de la accionante, cosa distinta a como se dio esa prestación de servicio a lo interno de la Alcaldía, si conforme a la organización interna de la Alcaldía en su oportunidad a la ciudadana accionante no obstante se le notificó la no renovación del contrato sin embargo, si se le permitió la prestación del servicio ya es un asunto interno de la Alcaldía en relación a su organización o a la forma de llevar el control de su personal, toda vez, que observa este Juzgador que de la relación que se trajo a los autos la ciudadana accionante cumplió con su deber de acudir a prestar el servicio.

Observa este Juzgador que, la parte accionada no puede desconocer una prueba que ella misma trajo al proceso, en consecuencia la única persona que pudiera impugnar esa prueba es la parte accionante, y todo lo contrario la parte accionante pretende hacer valer sus derechos con dicha probanza, por tanto, observa este Juzgador que no es procedente lo dicho por la parte accionada en relación a que no reconoce o no le da valor a las documentales que él mismo aportó al proceso y que conformaban el expediente administrativo de la accionante cursante a los folios 108 al 126 de las actas del presente expediente y así se decide.

Aunando aún más, el apoderado judicial de la demandada en su escrito de promoción de pruebas dijo promovemos marcado con la letra “B” carpeta contentiva de expediente administrativo de la ciudadana Niurkis Luzm.A.E., entonces, observa este Juzgador que dentro de esos elementos, también tiene que tomarse en cuenta teniendo pleno valor probatorio dichas documentales. Si bien es cierto no aparecen suscritas por nadie sin embargo están dentro del expediente administrativo de la accionante y lo trajo al proceso la accionada, y la accionante no lo impugnó todo lo contrario admitió que reflejan lo que fue su prestación de servicio en consecuencia de ello, es procedente la denuncia interpuesta en ese punto por la accionante y así se declara.

Por lo anteriormente expuesto se declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por diferencia de prestaciones sociales incoada por la ciudadana NIURKIS AULAR contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR. Se condena al pago de los conceptos de antigüedad conforme al artículo 108 LOT, intereses de prestación de antigüedad, vacaciones fraccionadas 2003-2004, bono vacacional fraccionado 2003-2004, bonificación de fin de año 2004, indemnización por despido injustificado e indemnización sustitutiva de preaviso conforme al artículo 125 de la LOT, intereses de mora e indexación. Para el cual, el experto deberá tomar en cuenta los siguientes parámetros:

Tiempo de servicio: Del 23/08/2002 al 06/02/2004.

Prestación de antigüedad: Salario mes a mes más lo que corresponde por alícuota de utilidades y bono vacacional

Salarios devengados: Del 2/01/2003 al 31/12/2003 500.000,00 Bolívares mensuales

Del 01/01/2003 al 31/12/2003 650.000,00

Del 31/12/2004 al 06/02/2004 700.000,00

El experto deberá descontar la cantidad de 1.077.916,95 recibida por la accionante tal como consta al folio 154 de la pieza N° 1.

CAPITULO VI

DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Tercero Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: Sin lugar el Recurso de Apelación, interpuesto por el abogado P.E., actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, y Parcialmente con lugar el Recurso de Apelación interpuesto por la parte actora, contra la decisión publicada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 07 de marzo de 2007, todo ello con motivo al juicio incoado por la ciudadana NIURKIS AULAR contra ALCALDIA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR; SEGUNDO: SE MODIFICA la decisión publicada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 07 de marzo de 2007, todo ello con motivo al juicio incoado por la ciudadana NIURKIS AULAR contra ALCALDIA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR, quedando la sentencia modificada en los siguientes términos: “declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por diferencia de prestaciones sociales incoada por la ciudadana NIURKIS AULAR contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR. SEGUNDO: se declara la procedencia de los siguientes conceptos conforme a la fecha de ingreso 23/08/2002 y fecha de egreso 06/02/2004, antigüedad conforme al artículo 108 LOT, intereses de prestación de antigüedad, vacaciones fraccionadas 2003-2004, bono vacacional fraccionado 2003-2004, bonificación de fin de año 2004, indemnización por despido injustificado e indemnización sustitutiva de preaviso conforme al artículo 125 de la LOT, intereses de mora e indexación. TERCERO: Se ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo, a realizarse con un único experto, la forma en que se llevara a cabo la misma de la forma establecida en la parte motiva del cuerpo integro de la sentencia. CUARTO: NO HAY ESPECIAL CONDENATORIA EN COSTAS vista la naturaleza de la presente decisión.. TERCERO: No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza de la presente decisión”; TERCERO: No hay condena en costas del recurso de apelación a la parte demandante ni a la parte demandada.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE, DEJESE COPIA Y REMITASE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas a los veintisiete (27) días del mes de noviembre del año Dos Mil Siete (2007). Años: 197° y 148°.-

H.V.F.

JUEZ TITULAR

SECRETARIO

Nota: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.

SECRETARIO

EXP Nº AP21-R-2007-000435

AÑO BICENTENARIO DEL JURAMENTO DEL GENERALÍSIMO FRANCISCO DE MIRANDA Y DE LA PARTICIPACIÓN PROTAGÓNICA Y DEL PODER POPULAR

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