Decisión nº 05 de Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de Merida (Extensión El Vigia), de 2 de Agosto de 2007

Fecha de Resolución 2 de Agosto de 2007
EmisorTribunal de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteCarmen Velazco
ProcedimientoFijación De Obligación Alimentaria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

SALA DE JUICIO EL VIGÍA

PARTE EXPOSITIVA

CAPITULO PRIMERO

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: NIURQUY M.I.Z., venezolana, mayor de edad, soltera, oficios del hogar, titular de la cédula de identidad Nº V-13.022.534, domiciliada en C.S. I Avenida Principal Sector Las Delicias Casa Nº 0225, Parroquia Pulido Méndez, Municipio A.A.d.E.M.. Solicitó Fijación de la Obligación Alimentaría, a favor del n.O.N., de seis (06) años de edad.---------------------------------------------------------- ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: Abogado J.A.D.Z., Fiscal Undécimo (E) del Ministerio Público para el Régimen de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida con sede en la Ciudad de El Vigía.-----PARTE DEMANDADA: ALBINSON E.C.M., venezolano, mayor de edad, soltero, Supervisor de Vigilancia, titular de la cédula de identidad Nº V-13.828.765, domiciliado en la Avenida A.B., Centro Empresarial Las Delicias Local Nº 1 Planta Baja, Municipio Libertador del Estado Mérida.----------------------------------------------------------------------------

CAPITULO SEGUNDO

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

En fecha cinco (05) de octubre de dos mil seis (2006), se recibe solicitud de FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN ALIMENTARÍA, presentada por la ciudadana NIURQUY M.I.Z., identificada en autos, a favor del n.O.N., de seis (06) años de edad. Planteando la solicitante, que el ciudadano ALBINSON E.C.M., fue citado por ante la Fiscalía y no compareció, es por lo que solicita que se fije la Obligación Alimentaria a favor de su hijo, por la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES MENSUALES (Bs. 150.000,00), así como también DOS BONOS ESPECIALES uno en el mes de agosto y el otro en el mes de diciembre de cada año por la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00) cada uno, y contribuya con la parte que le corresponde en los gastos médicos y de medicinas, cuando el niño así lo requiera; así como la Obligación Alimentaría y los bonos especiales sean depositados en la cuenta de ahorro signada con el Nº 0007-0054-11-0010036165 del Banco Fomento Regional Los Andes (BANFOANDES) Agencia El Vigía, a nombre de la solicitante.---------------------------------------------------------------------------------------- En fecha nueve (09) de octubre de dos mil seis (2006), éste Tribunal admite la solicitud; se ordenó exhortar al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a los fines de que sirva practicar la citación personal del ciudadano ALBINSON E.C.M., ya identificado a fin de que comparezca por ante la Sala de Juicio de éste Tribunal al tercer día de despacho siguiente a que conste en autos su citación, más de un (01) día que se le concedió como termino de distancia, a dar contestación a la solicitud. De conformidad con el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se le advirtió al demandado que en la oportunidad fijada para la comparecencia de los interesados se entenderá abierto a pruebas hayan o no comparecido las partes, se acordó la notificación de la Fiscal Undécima del Ministerio Público, de la apertura del procedimiento.-------Obra al folio diecisiete (17), de fecha dieciocho (18) de octubre de dos mil seis (2006), boleta de notificación de la Fiscal Undécima, debidamente firmada.----------------------------------------Obra al folio diecinueve (19), oficio Nº 993 de fecha nueve (09) de febrero de dos mil siete (2007), enviado por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a los fines de remitir la Boleta de Citación del ciudadano ALBINSON E.C.M., antes identificado, sin firmar, por cuanto al momento en que el alguacil se traslado a la Empresa de Vigilancia “SEGURIDAD 24”, donde el gerente de la empresa prenombrada indicó que el ciudadano ALBINSON E.C.M., no se encontraba para ese momento dejándose nota de comparecencia, pero el mismo no asistió.-Obra al folio treinta y tres (33), diligencia suscrita por la Fiscal Titular del Ministerio Público, de fecha veintinueve (29) de marzo de dos mil siete (2007), quien solicita se ordene citar nuevamente al ciudadano ALBINSON E.C.M., en la dirección indicada. Este Tribunal por auto de fecha nueve (09) de abril de dos mil siete (2007), acordó citar nuevamente al ciudadano prenombrado.---------------------------------------------------------------Obra al folio treinta y ocho (38), de fecha veintiuno (21) de junio de dos mil siete (2007), oficio Nº 4643, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a los fines de remitir Boleta de Citación del ciudadano ALBINSON E.C.M., debidamente firmada en fecha catorce (14) de junio de dos mil siete (2007).---------------------------------------------------------------------------------------------------Llegado el día y la hora para que tenga lugar el acto de CONCILIACIÓN, el Tribunal dejó constancia que no se hizo presente la parte demandada, ni la parte demandante, por lo cual dejó constancia que no hubo conciliación entre las partes. Se presentó el Fiscal Auxiliar Undécimo Abogado J.A.D.Z., quien solicita a la ciudadana juez que de conformidad con lo establecido en los artículos 516 y 517 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente se siga con el presente procedimiento.-------------------- En la misma fecha tuvo lugar el acto de CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA, el Tribunal dejó constancia que el demandado no se presentó, ni por si ni por medio de abogado. De conformidad con el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se abrió el lapso probatorio.---------------------------------------------------------------------------- SOLO LA PARTE ACTORA PROMUEVE LAS PRUEBAS SIGUIENTES:------------------------------------- La confesión ficta del demandado ALBINSON E.C.M., por no comparecer a la contestación de la demanda. Revisadas las actas que conforman éste expediente, el Tribunal debe constatar si en el presente se produjo la confesión ficta, sobre el particular se observa: El artículo 362 del Código de Procedimiento Civil establece “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en éste Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca.” Es decir que para declarar la ficta confesión, es menester que se cumpla con éstos presupuestos señalados por la norma en comento, a saber 1) Que el demandado no diere contestación a la demanda; en tal sentido se observa que no consta en autos que la parte demandada haya dado contestación a la demanda, ni en lapso útil, ni fuera de él. 2) Que la petición del demandante no fuere contraria a derecho; como se observa, la demandante solicita la fijación de la Obligación Alimentaria a favor de su hijo; 3) Que el demandado nada probare que le favorezca; a éste respecto se observa, que la parte demandada fue citado, y que no compareció a juicio en los lapsos establecidos para ejercer su defensa, como se indicó, no contestó la demanda y de los autos se desprende que no acudió al lapso probatorio, por lo tanto nada probó a su favor, razón por la cual debe concluirse que quedó ficticiamente confeso. ASÍ SE ESTABLECE.------------------------------------------------------------------------------------------- PRIMERO: Valor y mérito jurídico de la copia certificada de la Partida de Nacimiento del n.O.N., de seis (06) años de edad, donde se evidencia la filiación paterna con el demandado ALBINSON E.C.M.. Esta juzgadora observa, que dicho instrumento fue emanado de autoridad competente para ello, razón por la cual, constituye plena prueba de los hechos jurídicos en él contenidos y que dicho niño es hijo del ciudadano antes mencionado, de conformidad con el Artículo 1360 del Código Civil, Esta Juzgadora le confiere pleno valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.---------------------------------------------------------------- SEGUNDO: Valor y mérito jurídico de la C.d.T. expedida por la Empresa Seguridad 24 Horas (Sistemas de Monitoreo y Vigilancia, C.A.), donde se demuestra la capacidad económica del obligado. Esta juzgadora, observa, que dicha prueba constituye un documento privado, que demuestra la capacidad económica del obligado para darle al niño sus requerimientos. En consecuencia se le concede pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. ASÍ SE ESTABLECE.- TESTIFÍCALES: Solicita se sirva fijar día y hora para escuchar la declaración de los ciudadanos N.V.U. y A.D.M.L., venezolanas, mayores de edad, solteras, la primera estudiante y la segunda comerciante, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-18.055.624 y V-11.210.535, domiciliadas la primera en Guayabones Urbanización vereda 1, casa Nº 2 Municipio O.R.d.L.d.E.M. y la segunda en C.S., sector La Esperanza primera casa, Parroquia R.P.M.M.A.A.d.E.M., quienes declararán que es la ciudadana NIURQUY M.I.Z., quien cubre los gastos de manutención y educación de su hijo OMITIR NOMBRE, de seis (06) años de edad. En fecha doce (12) de julio de dos mil siete (2007), éste Tribunal admitió las pruebas presentadas por la parte actora, en relación a los testificales se fijó para el tercer día de despacho siguiente, para que sean presentados por la parte demandante las ciudadanas antes mencionadas. Siendo el día señalado para que tuviera lugar la declaración de las ciudadanas N.V.U. y A.D.M.L., antes identificadas, este Tribunal se observa: que las testigos no comparecieron a rendir sus declaraciones en el día y hora señalado, declarándose desiertos dichos actos.------------------------------------------------ Por auto de fecha veintiséis (26) de julio de dos mil siete (2007), se declara concluido el lapso probatorio en la presente causa de conformidad con el artículo 520 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.----------------------------------------------------------------- El anterior resumen constituye la manera en que ha quedado planteada la controversia, pasando el Tribunal a decidir en los términos siguientes.--------------------------------------------

MOTIVACIÓN

Planteado como punto central a consideración de esta Juzgadora la Fijación de la obligación alimentaría, con la cual debe contribuir el padre ciudadano ALBINSON E.C.M., a satisfacer las necesidades de su hijo. En tal sentido, esta juzgadora observa, que la prestación alimentaría y el derecho a recibirla, es un derecho–deber que permanece inmanente en cada persona, que es inherente a la condición del ser humano y nace del sentimiento natural y legal del padre para con su hija. La obligación alimentaría establecida por la ley, con fundamento en el vínculo parental responde a ciertos caracteres que la identifican: es de Orden público, Irrenunciable, No compensable, Recíproco, Personal, Intransmisible, de Cumplimiento Sucesivo, e Imprescriptible. El derecho de alimentos y la correlativa obligación de prestarlo, cuando se cumplan los postulados a que hace referencia el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es decir, el estado de necesidad de un niño o adolescente que requiera la prestación alimentaría, y la posibilidad económica del obligado por estar ligado a ella por un nexo parental. A su vez, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el único aparte del artículo 76 señala: “El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquel o aquella no pueda hacerlo por si mismo o por si misma. La Ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaría”. Igualmente la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente particularmente en su artículo 365, establece: “La obligación alimentaría comprende todo lo relativo al sustento, vestido, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente”. Al hacer el análisis a las actas en referencia, se observa la petición de la madre, en que el padre de su hijo cumpla con la Obligación Alimentaría a favor del mismo. En este orden de ideas es preciso aclarar, que si bien es cierto que ha quedado demostrado en autos la filiación legal del demandado con los niños. De conformidad con lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, son dos las condiciones esenciales para establecer la obligación alimentaría: la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado. En tal sentido, esta juzgadora observa, que si bien las necesidades de los niños que las requieran no necesitan ser probada debido a que todos los seres humanos necesitamos de alimentos para vivir y aun más si tenemos presente lo previsto en el artículo 365 de la LOPNA. Ahora bien, realizado un exhaustivo análisis de las actas procesales, se logró determinar que efectivamente el demandado en la presente causa ciudadano ALBINSON E.C.M., no compareció al acto de la contestación de la demanda, ni por si ni por medio de abogado, y no promovió prueba alguna que le favoreciera. No obstante, la segunda condición establecida en el articulo 369 ejusdem, es decir la capacidad económica del demandado fue probada en autos. En tal sentido, esta juzgadora en uso de su poder discrecional considera pertinente fijar la obligación alimentaria a fin de satisfacer las necesidades del n.O.N.. Por lo anteriormente expuesto esta juzgadora pasa a decidir en los términos siguientes.-----------------------------------------------------------------

DECISIÓN

Por lo anteriormente analizado, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado M.S.d.J. el Vigía, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley de conformidad con lo establecido en los artículos 365, 369 y 511 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y a lo previsto en el artículo 76 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela DECLARA CON LUGAR la solicitud de FIJACIÓN DE LA OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, incoada por la ciudadana NIURQUY M.I.Z., plenamente identificada en autos, en contra del ciudadano ALBINSON E.C.M., igualmente identificado en autos. ASÍ SE DECIDE.---------------------------------------------------------------- En consecuencia, se le fija como Obligación Alimentaria la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 120.000,00) mensuales y dos Bonos Especiales uno en el mes de agosto de cada año, por la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,00) y otro en el mes de diciembre de cada año, por la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00), dichas cantidades serán aumentadas de forma automática y proporcional en un veinte por ciento (20%) anual de conformidad con lo establecido en el articulo 369 de la LOPNA, y deberán ser depositados en la cuenta de ahorros Nº 0007-0054-11-0010036165 del Banco Banfoandes a nombre de la madre ciudadana NIURQUY M.I.Z., y contribuya con los gastos de médicos y medicinas, cuando su hijo OMITIR NOMBRE, así lo requiera. ASÍ SE DECIDE.--------------------------------------------------------------------------------PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA------------------------------------------------------------

DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, SALA DE JUICIO EL VIGÍA. En la ciudad de El Vigía, a los dos (02) días del mes de agosto del año dos mil siete (2007). Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.------------------------------

LA JUEZA TEMPORAL

ABG. C.A.V.M.

LA SECRETARIA

NAYARIB MONSALVE UZCATEGUI

En la misma fecha de hoy, siendo las nueve y treinta minutos de la mañana y previo el anuncio de Ley se publicó la anterior Sentencia.-----------------------------------------------

La Sria

Exp. Nº 2135

CAVM.-

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