Decisión nº 974 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Cabimas), de 27 de Septiembre de 2007

Fecha de Resolución27 de Septiembre de 2007
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteMaría Cristina Morales
ProcedimientoDivorcio

Exp. No. 33194

DIVORCIO

Sent. Nº 974

Tc/.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas

RESUELVE:

Consta de autos que la abogada T.O.M., inpreabogado No. 56.848, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana NIUSBELYS KARELYS M.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.240.056, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, parte demandante, en el presente juicio de DIVORCIO seguido contra el ciudadano E.A.V.M., mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad No. V-14.950.611, de igual domicilio, mediante escrito presentado ante la secretaría de este Tribunal, solicitó medida preventiva de embargo en contra del ciudadano E.A.V.M., como trabajador de la empresa P.D.V.S.A., sobre: “…El 50% del salario que percibe semanalmente el ciudadano E.A.V.M., como trabajador de la empresa P.D.V.S.A…50% de las Vacaciones o Bono Vacacional, 50% de las Utilidades y Liquidas, el 50% de las Prestaciones Sociales, el 50% de la Caja de ahorro, el 50% del Fideicomiso...”. Fundamentada dicha petición en el artículo 191 del Código Civil Vigente.-

En consecuencia este Tribunal procede a resolver dicho pedimento previo las siguientes consideraciones:

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 191, ordinal 3º del Código Civil, que establece:

"La acción de divorcio y la de separación de cuerpos, corresponde exclusivamente a los cónyuges, siéndoles potestativo optar entre una u otra; pero no podrán intentarse sino por el cónyuge que no haya dado causa a ellas.

Admitida la demanda de divorcio o de separación de cuerpos, el Juez podrá dictar provisionalmente las medidas siguientes: ....

... 3. Ordenar que se haga un inventario de los bienes comunes y dictar cualesquiera otras medidas que estime conducentes para evitar la dilapidación, disposición u ocultamiento fraudulento de dichos bienes".

Asimismo el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

"En conformidad con el articulo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:

  1. El embargo de bienes muebles;…"

Ahora bien, impuesta la Juez de este Tribunal del contenido de las actas observa, que la parte actora junto con el libelo de la demanda acompañó copia certificada del acta de matrimonio expedida por el Concejo Municipal de Cabimas, signada con el Nº 43, de fecha 25 de Septiembre de 2004, de la cual se constata la unión conyugal de los ciudadanos E.A.V.M. y NIUSBELYS M.M.; por lo que se comprueba la obligación que tiene el demandado en virtud de la relación conyugal existente; en consecuencia esta Juzgadora, considera procedente decretar las medidas preventivas solicitadas por la parte demandante. Así se declara.

En tal sentido, a fin de garantizar los bienes gananciales que le corresponden en la comunidad conyugal, en aras de preservar los bienes adquiridos, ante la posible malversación o dilapidación de los mismos, de conformidad con lo establecido en el ordinal 3° del artículo 191 del Código Civil, en concordancia con los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, se decreta: MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO sobre: el cincuenta por ciento (50%) Vacaciones, Prestaciones Sociales, Caja de Ahorros y Fideicomiso, que le pudieran corresponder al demandado E.A.V.M., titular de la cédula de identidad No. V-14.950.611, por su relación laboral con la empresa P.D.V.S.A., con ocasión a la terminación de su relación laboral, sea por despido, retiro, muerte, jubilación o cualquier otra causa; debiendo remitir estas cantidades en Cheque de Gerencia a la orden de este Tribunal. Así se decide.-

Ahora bien, con respecto al cincuenta por ciento (50%) que le corresponde al demandado por concepto de Sueldo o Salario, Bono Vacacional y Utilidades y Liquidas, esta juzgadora advierte a la parte solicitante que dichos conceptos son parte del salario del trabajador conforme lo establece el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, que textualmente dice:

" Se entiende por salario la remuneración, provecho o ventaja, cualquiera fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, que corresponda al trabajador por la prestación de su servicio , entre otros, comprende las comisiones, primas, gratificaciones, participaciones en los beneficios o Utilidades, sobresueldos, Bono Vacacional, así como recargos por días feriados, horas extras o trabajo nocturno, alimentación y vivienda".

Y por cuanto prevé el artículo 91 de la Constitución Nacional, una norma de impretermitible cumplimiento, la cual es de inmediata aplicación, en la que ha quedado consagrada la orden de inembargabilidad del sueldo o salario del trabajador, aceptando sólo como excepción para ejecutarlo que sea para cubrir pensiones Alimentarías (Artículo 91).

Es por lo que, observándose que estos conceptos solicitados forman parte del salario como tal, por lo que no se encuadra la solicitud hecha en la excepción de Ley, y por cuanto se tiene conocimiento que por ante este mismo Tribunal existe demanda de alimentos intentada por la ciudadana NIUSBELYS KARELYS M.M. en contra del ciudadano E.A.V.M., signada con el No. 32967, donde ya fueron embargados los referidos conceptos, este Juzgado considera improcedente decretar Medida Preventiva de Embargo sobre el Sueldo o Salario, Bono Vacacional, Utilidades y Liquidas,, por lo que se niegan las mismas. Así se decide.-

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECRETA:

- En el juicio de DIVORCIO seguido por NIUSBELYS KARELYS M.M. contra E.A.V.M., Medida Preventiva de Embargo sobre: el cincuenta por ciento (50%) Vacaciones, Prestaciones Sociales, Caja de Ahorros y Fideicomiso, que le pudieran corresponder al demandado E.A.V.M., titular de la cédula de identidad No. V-14.950.611, por su relación laboral en la empresa P.D.V.S.A., en caso de retiro, despido, o por la causa que fuere; debiendo remitir estas cantidades en cheque de gerencia a la orden de este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el ordinal 3° del artículo 191 del Código Civil, en concordancia con los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

- Se niega la medida preventiva de embargo solicitada sobre el Sueldo o Salario, Bono Vacacional, Utilidades y Liquidas.- Así se decide.-

- A los fines de la ejecución de la Medida de Embargo recaída sobre los referidos conceptos, se insta a la parte solicitante a que indique el nombre del Tribunal a comisionar.-

No se condena en costas, en virtud de la naturaleza de la presente decisión.

Publíquese y registrase la presente resolución. Déjese copia certificada por secretaría de la presente decisión.

Dada, sellada y firmada en el Sala de despacho de este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, a los veintisiete (27) días del mes de Septiembre del año 2.007. Años: 197º de la Independencia y 148 de la Federación.

LA JUEZ,

DRA. M.C.M.

LA SECRETARIA,

ABOG. A.V..

En la misma fecha anterior siendo la(s) 11:45, am., previo el anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la resolución que antecede, quedando inserta bajo el No. 974, en el legajo respectivo.

La Secretaria,

La suscrita Secretaria del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, Abog. A.V., certifica que las copias que anteceden, es traslado fiel y exacto de su original. Hay sello en tinta del Tribunal. Cabimas, 27 de septiembre de 2007.-

La Secretaria,

Abog. A.V..

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